TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00637-01-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00637-01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S. A. y Distrito Capital Secretaría de Educación / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – La liquidación de la sanción moratoria por los 97 días de salario debe efectuarse con base en la asignación básica diaria devengada por la señora (…) / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – La petición de la sanción moratoria en vía administrativa se realizó el 23 de julio de 2018, es decir dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2018, motivo por el que resulta claro que no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de l a cesantía parcial a favor de la señora después del término previsto en la ley para el efecto; y si, en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, consistente en el pag o de un día de salario por cada día de retardo. En caso afirmativo deberá determinarse a que entidad le corresponde el reconocimiento y pago de la indemnización?
Extracto: “(…) La señora (…) en su calidad de docente oficial, solicitó el día 31 de marzo de 2017 el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para
a que entidad le corresponde el reconocimiento y pago de la indemnización?
Extracto: “(…) La señora (…) en su calidad de docente oficial, solicitó el día 31 de marzo de 2017 el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para reparaciones locativas. (…) Mediante Resolución No. 6587 de 8 de septiembre de 2017, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a favor de la demandante. (…) El pago de la cesantía se efectuó el día 26 de octubre de 2017 . (…) El día 23 de julio de 2018 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por haber cancelado después de los términos previstos en la ley, sus cesantías. (…) Bajo estos presupuestos, debe precisar la Sala que teniendo en cuenta que la petició n de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó el 31 de marzo de 2017, la autoridad demandada contaba con un término de 15 días para reconocerla (plazo que se vencía el 25 de abril de 2017 ), 10 días más para notificarla (teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia del C.P.A.C.A.), los cuales se vencían el 10 de mayo de 2017 y 45 días para cancelarla –es decir hasta el 18 de julio de
cuenta que la petición se radicó en vigencia del C.P.A.C.A.), los cuales se vencían el 10 de mayo de 2017 y 45 días para cancelarla –es decir hasta el 18 de julio de 2017-, pese a lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento hasta el día 8 de septiembre de 2017 y efectuó la consignación el día 26 de octubre de 2017. (…) Luego entonces es claro que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por la actora por un período equivalente a 99 días de salario, los cuales transcurrieron desde el día 19 de julio de 2017 –día siguiente al plazo máximo para su reconocimiento y pagoy hasta el día 25 de octubre de 2017–día anterior a la fecha en la que estas fueron puestas a disposición- . (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que quienes apelan son las entidades demandadas, en virtud del principio de la no reformatio in pejus no se puede hacer más gravosa su situación motivo por el que se mantendrá el reconocimiento de 97 días conforme lo ordenó el a quo. (…) La liquidación de la sanción moratoria por los 97 días de salario debe efectuarse con base en la asignación básica diaria devengada por la señora (…) para el año 2017, teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, sin que resulte procedente tener en cuenta los demás factores salariales deve ngados por la demandante. (…) En ese orden y como quiera que la asignación básica para
del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, sin que resulte procedente tener en cuenta los demás factores salariales deve ngados por la demandante. (…) En ese orden y como quiera que la asignación básica para el año 2017 correspondía a $2.456.434, la sanción moratoria por los 97 días equivalea $7.942.470, como bien lo señaló el a quo (lo que implica que no resulta de recibo la argumentación de la Fiduciaria la Previsora S. A. quien afirma que se tuvieron en cuenta otros factores salariales y diferentes años al momento de liquidar la sanción moratoria). (…) Ahora bien, considera la Sala frente a la entidad obligada a reconocer la sanción moratoria que conforme al marco normativo antes señalado, la entidad que se encuentra legitimada materialmente es la NaciónMinisterio de Educación Nacional (como quiera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta de dicha entidad, sin personería jurídica). (…) En efecto, las secretarías de educación de las entidades territoriales actúan d e conformidad con la delegación prevista en la ley y solo para elaborar los proyectos de acto administrativo relacionados con las prestaciones sociales de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que esto implique que sean las llamadas a responder con su patrimonio en las controversias qu e se susciten frente a aquellas. (…) En similar sentido, y como quiera que la Fid uciaria la Previsora S. A. solo está obligada a la administración de los recursos del Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de un contrato suscrito con el Ministerio de Educación -en el cual no se le otorgó la representación legal del
la Previsora S. A. solo está obligada a la administración de los recursos del Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de un contrato suscrito con el Ministerio de Educación -en el cual no se le otorgó la representación legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriose colige que les asiste razón a las apelantes frente a la entidad llamada a responder por las súplicas de la demanda. (…) En esa medida, se modificará la sentencia de primera instancia declarando la falta de legitimación material por parte del Distrito CapitalSecretaría de Educación y de la Fiduciaria la Previsora S. A. y precisando que el monto total que debe cancelarse a la actora por concepto de sanción moratoria debe se r asumido en su integridad por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Finalmente, y frente al fenómeno de la prescripción, habrá de señalarse que el término se cuenta a partir de la exigibilidad de la o bligación, es decir que en el presente caso se contabiliza desde el 19 de julio de 2017, pero puede interrumpirse a través de un simple reclamo, pero por un períod o igual. (…) En el sub lite, se verificó que la petición de la sanción moratoria en vía administrativa se realizó el 23 de julio de 2018 , es decir dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2018, motivo por el que resulta claro que no se configuró el fenómeno de la prescripció n extintiva del derecho. (…) Ahora bien, en atención a los recursos de apelación interpuestos por el Distrito Capital y la Fiduciaria la Previsora S. A. se despacharon
extintiva del derecho. (…) Ahora bien, en atención a los recursos de apelación interpuestos por el Distrito Capital y la Fiduciaria la Previsora S. A. se despacharon en forma favorable, –y que la decisión de primera instancia se modifica frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera procedente abstenerse de condenar en costas, de conformidad con las previsiones del numeral 3° y 4º del artículo 365 del C. G. del P. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda.
Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, ju l. 18/2018; Au to 25000-23-24000-2012-00446-01, abr. 16/2015, M. P. Guillermo Vargas Ayala.
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Decreto 1075 de 2015; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA Nº 203
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350122018-00637-01
SENTENCIA Nº 203
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350122018-00637-01
DEMANDANTE: BLANCA NELLY BARRAGÁN PINTOR
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ,
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN
TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE A PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Distrito CapitalSecretaría de Educación y la Fiduciaria la Previsora S.A. contra la sentencia proferida en audiencia el 17 de marzo de 2021 por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Blanca Nelly Barragán Pintor , formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordina rio y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que h aga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordina rio y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que h aga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“DECLARACIONES
1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 23 de octubre de 2018 por la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Cundinamarca, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de peticiónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350122018-00637-01
2 radicado el 23 de julio de 2018 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
2. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTÍAS en la Resolución No. 6587 de 08 de septiembre de 2017.
CONDENAS
Como consecuencia de la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO:
1. Condenar a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCIÓN MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución ya mencionada, mora que ocurrió desde el día 30 de junio de 2017,
de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución ya mencionada, mora que ocurrió desde el día 30 de junio de 2017, hasta la fecha de pago que fue el día 01 de febrero de 2018.
2. Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.
3. Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del
C.P.A.C.A.
4. Condenar a la entidad demandada a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A.
5. Condenar en costas a la demandada, tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. y lo regulado por el Código General del Proceso.”
1.2. HECHOS
La señora Blanca Nelly Barragán Pintor solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho el día 31 de marzo de 2017.
La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Resolución No. 6587 de 8 de septiembre de 2017 reconoció y ordenó el pago de la prestación.
El pago se verificó el día 01 de febrero de 2018, esto es, después del vencimiento del término previsto en la Ley 1071 de 2006.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El pago se verificó el día 01 de febrero de 2018, esto es, después del vencimiento del término previsto en la Ley 1071 de 2006.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 25 y 53;
- LEGALES. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionada s, la parte actora indicó que de conformidad con la Ley 91 de 1989, corresp onde al FondoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350122018-00637-01
3 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
A continuación, refirió que el procedimiento de reconocimiento de estas prestaciones se encuentra regulado en el Decreto 3527 de 2003 y en la Ley 962 de 2005.
De otra parte sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cesantías de los servidores públicos deben ser reconocidas por el empleador en un término de 15 días contados a partir de l a solicitud y pagadas en los 45 días hábiles siguientes, so pena de que se ordene el pago de una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
En ese orden, indicó que en su caso el Fondo de Prestaciones Soci ales del Magisterio excedió el plazo legal para el reconocimiento y pago de sus cesantías,
por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
En ese orden, indicó que en su caso el Fondo de Prestaciones Soci ales del Magisterio excedió el plazo legal para el reconocimiento y pago de sus cesantías, razón por la que le asiste el derecho a que se le cancele la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006. (fls. 12-16)
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.1. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda en tiempo en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda en atención a que la Fiduciaria la Previsora S. A. dio contestación a la petición elevada por la act ora mediante Oficio No. 20181070324361.
Como argumentos de defensa señaló que en el presente asunto la actora solicitó las cesantías parciales el 31 de marzo de 2017, razón por la que el ente territorial tenía como fecha máxima para resolver su solicitud el día 25 de abril de 2017. Sin embargo, el acto administrativo solo fue expedido hasta el 8 de septiembre de 2017.
En concordancia destacó que una vez en firme el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías (22 de septiembre de 2017) el ente pagador cuenta con un término de 45 días para realizar el pago (el cual se vencía el 29 de noviembre de 2017). Empero, el pago se efectuó en forma previa (esto es, el 26 de octubre de 2017).
Por lo anterior consideró evidente que la eventual sanción moratoria que se reconozca debe ser cancelada por la Secretaría de Educación de Bogotá, tal y como
2017).
Por lo anterior consideró evidente que la eventual sanción moratoria que se reconozca debe ser cancelada por la Secretaría de Educación de Bogotá, tal y como lo dispone la Ley 1955 de 2019
De otra parte recordó que la indexación de la sanción por mora es improcedente pues la sanción no tiene la naturaleza de derecho laboral sino de penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la prestaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350122018-00637-01
4 Así mismo advirtió que los intereses moratorios tampoco son procedentes porque la sanción moratoria tambié n preserva el poder adquisitivo y protege al empleado del retardo de la obligación o prestación principal. (fls. 82-86)
2.2. La Fiduciaria la Previsora S.A. presentó contestación a la demanda oportunamente en la cual se opuso a las pretensiones de la d emanda en atención a que en primer lugar, no se configuró el acto ficto pues la entidad dio respuesta a la petición elevada por la actora el día 23 de junio de 2018.
En segundo lugar propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual sustentó en los siguientes términos:
Recordó que en los contratos de fiducia mercantil el fideicomitente transfiere unos bienes específicos al fiduciario quien se obliga a administrarl os para cumplir una finalidad determinada, pero que estos no hacen parte de su patrimonio sino que constituyen uno de carácter autónomo.
bienes específicos al fiduciario quien se obliga a administrarl os para cumplir una finalidad determinada, pero que estos no hacen parte de su patrimonio sino que constituyen uno de carácter autónomo.
En ese orden, advirtió que en el presente caso la Fiduciaria la Previsora S. A. actúa únicamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud del con trato de fiducia mercantil suscrito con la NaciónMinisterio de Educación el 21 de junio de 1990, pero que no es quien expide los actos administrativos de recono cimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo, ni quien define su administración -pues esta obligación corresponde al fideicomitent e, esto es, a la NaciónMinisterio de Educación-.
De otra parte advirtió que en todo caso, en el presente asunto la actora solicitó las cesantías parciales el 31 de marzo de 2017, razón por la que el ente territorial tenía como fecha máxima para resolver su solicitud el día 25 de abril de 2017. Sin embargo, el acto administrativo solo fue expedido hasta el 8 de septiembre de 2017, motivo por el que de accederse a las pretensiones de la demanda , corresponde a la Secretaría de Educación de Bogotá responder por la mora.
En tercer lugar indicó que la indexación de la sanción por mora es improcedente de conformidad con la sentencia de unificación, en atención a l a naturaleza sancionatoria de la indemnización.
Finalmente propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación”, “buena fe” y solicitó no ser condenada en costas en atención a que en sede
sancionatoria de la indemnización.
Finalmente propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación”, “buena fe” y solicitó no ser condenada en costas en atención a que en sede administrativa le fue reconocida la sanción por mora a la demandante.
2.3. El Distrito CapitalSecretaría de Educación contestó en tiempo la demanda oponiéndose a las súplicas del líbelo inicial, en atención a que si bien el acto administrativo fue expedido por un funcionario de la entidad, ello ocurre en virtud de la ley, la que además no ha transferido la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350122018-00637-01
5 Como argumentos de defensa, se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señalando que de conformid ad con las previsiones de las leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, es una cue nta especial de la Nación, sin personería jurídica.
En concordancia, precisó que la competencia de la Secretaría de Educación de Bogotá frente a las prestaciones sociales de los docentes, en lo s términos del Decreto 2831 de 20 05 y la Ley 962 del mismo año se limita a la gestión de las solicitudes pues la aprobación de los proyectos corresponde a quie n administra el Fondo.
Por lo anterior, indicó que no se le puede endilgar responsab ilidad frente a los hechos alegados por la demandante, ya que es la fiduciaria la Previsora S. A. quien tiene a su cargo la administración y por ende, es a quien corresp onde el pago de
Por lo anterior, indicó que no se le puede endilgar responsab ilidad frente a los hechos alegados por la demandante, ya que es la fiduciaria la Previsora S. A. quien tiene a su cargo la administración y por ende, es a quien corresp onde el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Adujo que en ese mismo sentido lo ha considerado el H. Consejo de Estado en las sentencias de 25 de septiembre de 2017 y 18 de julio de 20 18, en las que advirtió que la sanción moratoria por extemporaneidad en el pago de l as cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser reconocida por esta entidad con sus propios recursos y no por la e ntidad territorial.
Finalmente propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” –la cual sustentó con los mismos argumentos esbozados en el escrito d e defensay “prescripción”. (fls. 26-35)
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2021, accedió a las prete nsiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Se refirió en primer lugar, a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y a las reglas fijadas en dicha providencia frente a la aplicabilidad de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes oficiales, la fecha de exigibilidad de la sanción moratoria prevista en dichas normas, la forma en la que se debe contabilizar la sanción moratoria, el salario para liquidarla y la improcedencia de la indexación.
de la sanción moratoria prevista en dichas normas, la forma en la que se debe contabilizar la sanción moratoria, el salario para liquidarla y la improcedencia de la indexación.
En segundo lugar precisó que el monto que se reconoce por sanción moratoria no puede contabilizarse hasta el momento del pago de las cesantí as -conforme lo prevé la Ley 1071 de 2006 habida cuenta que “…en el régimen privado existe una limitación de 24 meses desconocida en el régimen público sin justificación alguna”, lo que a su juicio corresponde a una omisión legislativa relativa que imp one la inaplicación parcial de la disposición legal.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350122018-00637-01
6 En tercer lugar, adujo respecto al responsable del pago de la sanción moratoria, que si bien el Consejo de Estado ha condenado al Ministerio de Educación Nacional, en su criterio la alta corporación no ha analizado la responsabilidad del Distrito y la Fiduciaria la Previsora S.A.
En concordancia, indicó que a quien corresponde su reconocimiento y pago es a las entidades territoriales y a la fiduciaria que administra el fondo de prestaciones sociales del Magisterio como quiera que la función del reconocimi ento de las prestaciones sociales está delegada en las secretarías de educación -según lo prevén las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005mientras que el pa go lo realiza la Fiduciaria la Previsora S. A. -en virtud del contrato de fiducia su scrito con el Ministerio de Educación-.
En cuarto lugar, sostuvo que se demostró que existió mora en el reconocimiento y
Fiduciaria la Previsora S. A. -en virtud del contrato de fiducia su scrito con el Ministerio de Educación-.
En cuarto lugar, sostuvo que se demostró que existió mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de la señora Blanca Nelly Barragán Pintor entre el 19 de julio de 2017 y el 25 de octubre de 2017 -esto es, por un total de 97 díasy que de esta tardanza el 50% le es imputable a cada una de las entidades que participaron en el trámite de reconocimiento y pago (Secretaría de Educación Distrital y Fiduciaria la Previsora S. A.)
En consecuencia, después de declarar la existencia y nulidad del acto ficto demandado, condenó a la NaciónMinisterio de Educación Nacion al al pago de $7.942.470 que corresponden a 97 días de mora) a favor de la demandante y dispuso que la Secretaría de Educación y la Fiduciaria la Previsora pagaran cada una con su peculio a la NaciónMinisterio de Educación el valor de $3.971.235. (fls. 114-121)
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. Oportunamente el Distrito CapitalSecretaría de Educación interpuso recurso de apelación buscando que se revoque la sentencia de pri mera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que de conformidad con las leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, las entidades territoriales intervienen en la elaboración o proyección del act o administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, pero que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la F iduciaria la
territoriales intervienen en la elaboración o proyección del act o administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, pero que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la F iduciaria la Previsora quien aprueba el acto y efectúa el pago.
Indicó que en idéntico sentido lo consideró el H. Consejo de Estado en providencias de 25 de septiembre de 2017, 18 de julio de 2018 y 12 d e junio de 2020. (fls. 122125)
4.2. La Fiduciaria la Previsora S. A. presentó recurso de apelación en tiempo señalando como motivos de inconformidad los siguientes:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350122018-00637-01
7 Indicó que no le asiste responsabilidad alguna frente a la mora en el reconocimiento de las cesantías de la señora Blanca Nelly Barragán Pintor en at ención a que la naturaleza jurídica de la Fiduciaria la Previsora S. A. es la de una entidad de economía mixta encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud del contrato de fiducia mercantil de administración y pago suscrito con el Ministerio de Educación Nacional.
En ese orden, advirtió que su labor de administración depende de las instrucciones del fideicomitente y que los recursos transferidos no hacen parte de su patrimonio sino que constituyen uno de carácter autónomo afecto a la fin alidad prevista en el acto constitutivo -que en el presente caso es el pago de las p restaciones del personal docente.
sino que constituyen uno de carácter autónomo afecto a la fin alidad prevista en el acto constitutivo -que en el presente caso es el pago de las p restaciones del personal docente.
Por lo anterior, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que su labor se restringe al pago de las prestacione s, más no a su reconocimiento.
De otra parte advirtió que la sanción moratoria se liquida con la asignación básica devengada al momento de causación de la mora, por lo que no se puede liquidar una parte de la sanción con un salario y otra con el del año siguiente. (fls. 126-129)
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), así: a través de auto de 4 de octubre de 2021 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 136)
Dentro del término de ejecutoria, las partes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzga do 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, po r lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir
resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350122018-00637-01
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a favor de la señora Blanca Nelly Barragán Pintor después del término previsto en la ley para el efecto; y si, en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.
En caso afirmativo deberá determinarse a que entidad le correspon de el reconocimiento y pago de la indemnización.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera en primer lugar, que se acreditó la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora Blanca Nelly Barragán Pintor, ya que la petición encaminada a obtener su reconocimiento fue presentada el día 31 de marzo de 2017, razón por la cual la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con un p lazo de 70 días para reconocerla y pagarla (el cual fenecía el día 18 de julio de 2017 ),
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