TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00638-01-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2018-00638-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hospital Milita r Central / ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN – Se observa que la sentencia de segunda instancia fue com unicada a l a entidad demandada, sin embargo, como quiera que según lo señalado por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 esa actuación se produce una vez se encuentre en firme la decisión, se conmina a la Secretaría de esta subsección para que en lo sucesivo, efectúe dicho trámite en los términos que prevé la norma en mención / NIEGA LA SOLICITU D DE ACLARACIÓN O MODIFICACIÓ N DE LA S ENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Habr á de negarse la petición presentada por el Hos pital Milita r Central, dado que lo que pretende en esta oportunidad es la m odificación de la sentencia de segunda instancia proferida por esta sa la, l a cual n o puede se r revisada nuevamente pues según el ar tículo 285 de la CGP, l a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.
Problema jurídico: ¿Solicita se aclare, adicione y /o complemente la sent encia de fecha 25 de febrero de 2.022, toda vez que en la parte motiva y resolutiva de la decisión se hizo un análisis sobre los factores de sa lario a te ner en cu enta para liqu idar las prestaciones sociales, ll egando a la c onclusión el Des pacho que debía reliquidar los dominicales y/o festivos, modificando la formula y ordenando que debía liquidar con la base del tope de 190 horas mensuales conforme el Decreto 1042 de 1978?
Tesis: “(…) El Código G eneral del Proceso dispone que las s entencias no son
base del tope de 190 horas mensuales conforme el Decreto 1042 de 1978?
Tesis: “(…) El Código G eneral del Proceso dispone que las s entencias no son revocables ni refo rmables por el juez que la profiere, sin embargo, la misma norma en los artículos (…) 285, 286 y 287 ha dispuesto que una vez dictadas pueden ser objeto de aclaración, corrección y adición o complementación. Frente a esas figuras, el Código General del Proceso dispone (…) Atendiendo las normas transcritas, (i) la aclaración procede cuando en la sent encia existen conceptos o frases qu e generan ver dadero motivo d e duda, ( ii) l a corrección en los eventos e n los c uales se incurre e n error puramente aritmético y ( iii) la adición en aquellos casos en los cuales el f allador de instancia omite resolver un punto que debe ser objeto de pronunciamiento. (…) En ese sentido y como la entidad demandada limita su solicitud a ex poner motivos por medio de los cuales no está de acuerdo con la sentencia de segunda instancia pues considera que no debi ó analizarse l a forma de liquidar los recar gos dominicales y festivos, es decir, calculando su monto bajo el límite de las 190 horas, habrá de decirse que dicho escrito no se enmarca en ninguna de las figuras antes expuestas, t oda vez que n o se trat a d e frase s c onfusas c ontenidas e n l a providencia, e rror puramente aritmético o en su defecto se dej ó de analizar algún punto de la Li tis. (…) Luego entonces, habrá de negarse la petición presentada por el Hospital Militar Central, dado que lo que pretende en esta oportunidad es la modificación de la sentencia de segunda
aritmético o en su defecto se dej ó de analizar algún punto de la Li tis. (…) Luego entonces, habrá de negarse la petición presentada por el Hospital Militar Central, dado que lo que pretende en esta oportunidad es la modificación de la sentencia de segunda instancia proferida por esta sala, la cual no puede ser revisada nuevamente pues según el artículo 285 de la CGP “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. (…) Por otra parte, se observa que la sentencia de segunda instancia fue comunicada a la entidad demandada, sin embargo, como quiera que según lo señalado por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 (…) esa actuación se produce una vez se encuentre en firme la decisión, se conmina a la Secretaría de esta subsección para que en lo sucesivo, efectúe dicho trámite en los términos que prevé la norma en mención. (…) NEGAR la solicitu d de aclaración o modificació n de la s entencia de s egunda instancia proferid a el 2 5 de f ebrero de 2022, dentro de l presente proceso, por las razones expuestas e n la parte motiva d e la present e providencia. (…) Requerir a la Secretaría de la Subsección E para que en lo sucesivo, efectúe la comunicación de la sentencia de segunda instancia en los términos que s eñala el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)
Auto No. 193
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EDELMIRA CHAVARRO DE DÍAZ
DEMANDADO: HOSPITAL MILITAR CENTRAL REFERENCIA: 1100133350122018-00638-01
ASUNTO: ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN
ANTECEDENTES
De acuerdo con el informe secretarial, se observa que la entidad demandada solicita (fls. 364 – 365):
“RICARDO ESCUDERO TORRES, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, conocido de autos, estando dentro del término legal, me permito solicitar se ACLARE, ADICIONE Y/O COMPLEMENTE la sentencia de fecha 25 de febrero de 2.022 y notificada el 1 de marzo de 2.022, por correo electrónico, toda vez que en la parte motiva y resolutiva de la decisión se hizo un análisis sob re los factores de salario a tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, llegando a la conclusión el Despacho que debía reliquidar los dominicales y/o festivos, modificando la formula y ordenando que debía liquidar con la base del tope de 190 horas mensuales conforme el Decreto 1042 de 1978”.
La razón de esa afirmación radica específicamente en que la sentencia de segunda
modificando la formula y ordenando que debía liquidar con la base del tope de 190 horas mensuales conforme el Decreto 1042 de 1978”.
La razón de esa afirmación radica específicamente en que la sentencia de segunda instancia no debió analizar, si el Hospital Militar Central liquidó el trabajo suplementario –recargos nocturnos, domingos y festivos – teniendo en cuenta el límite de las 190 horas, pues a su consideración, el recurso de apelación estuvo circunscrito a verificar si su pago se había realizado de acuerdo al tiempo efectivamente laborado por la demandante 1. Adicionalmente, sostuvo que en todo caso, los recargos nocturnos se liquidan con el límite de las 2 40 horas mensuales, habida cuenta que se determinan sobre la base de 8 horas.
CONSIDERACIONES
El Código General del Proceso dispone que las sentencias no so n revocables ni reformables por el juez que la profiere, sin embargo, la misma norma en los artículos
1 “(…) debe indicarse que la controversia sometida a consideración del Despacho tuvo como propósito verificar que el Hospital no había liquidado todos los dominicales, festivos, recargos nocturnos y horas extras, desde enero de 2.013 a mayo de 2.018 de modo que lo que se solicitó fue una reliquidación de tales emolumentos para las prestaciones sociales por el efecto de esa reliquidación y los aportes al sistema integral de seguridad social, afirmando que solo había cancelado en forma parcial dichos conceptos, no obstante, la parte demandante en ningún momen to despejó o verificó esa afirmación, es decir, porque ese pago fue parcial y, en todo caso, jamás discutió el método y la base para su determinación, en consecuencia, se solicita se
conceptos, no obstante, la parte demandante en ningún momen to despejó o verificó esa afirmación, es decir, porque ese pago fue parcial y, en todo caso, jamás discutió el método y la base para su determinación, en consecuencia, se solicita se aclare y/o adicione y complemente en tal sentido pues ese factor de 190 horas no fue discutido en ningún momento y así se puede verificar en la demanda, en la audiencia inicial de fijación del litigio, en las alegaciones, en el fallo de primera instancia y en el recurso de apelación impetrado por la parte demandante”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 1100133350122018-00638-01
2
285, 286 y 287 ha dispuesto que una vez dictadas pueden ser objeto de aclaración, corrección y adición o complementación. Frente a esas figuras, el C ódigo General del Proceso dispone:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verd adero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecuto ria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia ob jeto de aclaración.
providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia ob jeto de aclaración.
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que d e conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de pa rte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de r esolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devo lverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. (Resaltado fuera de texto)
solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. (Resaltado fuera de texto)
Atendiendo las normas transcritas, (i) la aclaración procede cuando en la sentencia existen conceptos o frases que generan verdadero motivo de du da, (ii) la corrección en los eventos en los cuales se incurre en error puramente aritmético y (iii) la adición en aquellos casos en los cuales el fallador de instancia omite resolver un punto que debe ser objeto de pronunciamiento.
En ese sentido y como la entidad demandada limita su solicitud a exponer motivos por medio de los cuales no está de acuerdo con la sentencia de segunda instancia pues considera que no debió analizarse la forma de liquidar l os recargos dominicales y festivos, es decir, calculando su monto bajo el límite de las 190 horas, habrá de decirse que dicho escrito no se enmarca en ninguna d e las figuras antes expuestas, toda vez que no se trata de frases confusas contenidas en laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 1100133350122018-00638-01
3
providencia, error puramente aritmético o en su defecto se dejó de analizar algún punto de la Litis.
Luego entonces, habrá de negarse la petición presentada por el Hospital Militar Central, dado que lo que pretende en esta oportunidad es la modif icación de la sentencia de segunda instancia proferida por esta sala, la cual no puede ser revisada nuevamente pues según el artículo 285 de la CGP “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.
sentencia de segunda instancia proferida por esta sala, la cual no puede ser revisada nuevamente pues según el artículo 285 de la CGP “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.
Por otra parte, se observa que la sentencia de segunda instancia fue comunicada a la entidad demandada, sin embargo, como quiera que según lo señalado por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 2, esa actuación se produce una vez se encuentre en firme la decisión, se conmina a la Secretaría de esta subsección para que en lo sucesivo, efectúe dicho trámite en los términos que prevé la norma en mención.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundi namarca, Sección Segunda, Subsección “E”
RESUELVE:
PRIMERO.- NEGAR la solicitud de aclaración o modificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de febrero de 2022, dentro del presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- Requerir a la Secretaría de la Subsección E para que en lo suce sivo, efectúe la comunicación de la sentencia de segunda instanci a en los términos que señala el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO.- Ejecutoriado el presente proveído, por la secretaría de la subse cción se remitirá el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones y constancias secretariales conducentes.
Providencia discutida y aprobada en sesión de sala de la misma fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
secretariales conducentes.
Providencia discutida y aprobada en sesión de sala de la misma fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrada
Firmado electrónicamente Firmado e lectrónicamente
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado Magistrado
2 Artículo 203.Notificación de las sentencias. Las sentencias se notifi carán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 1100133350122018-00638-01
4
Se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.