🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00006-01-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00006-01-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-012-2019-00006-01

Demandante: ADELA GÓMEZ IBÁÑEZ

Demandado:

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR OCCIDENTE.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de a pelación interpuesto por los extremos procesales, contra la sentencia proferida e l 24 de agosto de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La señora Adela Gómez Ibáñez acudió a la Jurisdicción1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 034934-2018 del 2 7 de julio de 2018 proferido por la

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 034934-2018 del 2 7 de julio de 2018 proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas para el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2012 al 30 de noviembre de 2018.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

  • Que para el periodo reclamado se declare que entre la actora y la demandada se configuro una “relación laboral legal y reglamentaria”. - Adicionalmente solicitó el pago de: i) las diferencias salariales entre lo devengado por la prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados por

1 F. 145 del expediente físico.RAD. 11001-33-35-030-2017-00372-01 Adela Gómez Ibáñez

2 la entidad a un auxiliar de enfermería; ii) auxilio de cesantías; iii) intereses a las cesantías; iv) prima de servicios; v) prima de navidad; vi) prima de vacaciones; vii) compensación en dinero de las vacaciones; viii) porcentajes de aportes a salud y pensión realizados por la actora; ix) importe descontado con ocasión de retención en la fuente; x) indemnización por despido injusto; xi) indemnización de la Ley 244 de 1995; xii)indemnización del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; xiii) cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR; xiv)

de 1995; xii)indemnización del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; xiii) cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR; xiv) indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: xv) “sanción moratoria por falta de pago oportuno a las cesantías” xvi) valor equivalente al suministro de calzado y vestido labor.

  • Se declare que el tiempo laborado por la señora Gómez Ibáñez debe computarse para efectos pensionales y en consecuencia expedir la certificación laboral correspondiente.
  • Se ordene el pago de lo s intereses moratorios, el cumplimento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a la demandada.
  • Se compulsen copias al Ministerio del Trabajo para que imponga multa a la entidad por haber contratado a la demandante “a través de contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y te prestación de servicios en forma constante ininterrumpida y habitual” .

1.2 Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera2:

  • La señora Adela Gómez Ibáñez trabajó desde el “7 de septiembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2018” , para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, en el cargo de “auxiliar de enfermería”, bajo la modalidad de “contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios, sucesivos, habituales y sin interrupción”, en forma personal, subordinada, sin solución de continuidad e

de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios, sucesivos, habituales y sin interrupción”, en forma personal, subordinada, sin solución de continuidad e ininterrumpida.

  • El salario mensual devengado por la señora Gómez Ibáñez fue de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS ($1.573.000), el cual, era consignado una a su cuenta de ahorros de forma mensual.
  • El horario de trabajo de la demandante era de domingo a domingo en el turno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.
  • Las funciones que cumplió la señora Huertas Bernal, entre otras, fueron: Las funciones que cumplió ADELA GÓMEZ IBÁÑEZ, entre otras dentro de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, COMO AUXILIAR DE ENFERMERIA fueron: “ Recibo y entrega de pacientes, tomar notas de enfermería de cuidados de recién nacidos, administración de medicamentos, canalización,

2 Fls 108 a 113 del expediente físicoRAD. 11001-33-35-030-2017-00372-01 Adela Gómez Ibáñez

3 toma de muestras de laboratorio, recibir y entregar el turno por paciente asignado e informar sobre la evolución y las actividades realizadas con el fin de proporcionar al turno entrante información actualizada y dar continuidad del cuidado de enfermería, realizar las actividades de enferm ería asignadas por el profesional de enfermería, de acuerdo con los procedimientos y protocolos del servicio, informar al profesional de enfermería los cambios en la evolución del paciente para tomar medidas oportunas en el maneio clínico del paciente, retroalimentar al supervisor dificultades del proceso de atención, proporcionar información

procedimientos y protocolos del servicio, informar al profesional de enfermería los cambios en la evolución del paciente para tomar medidas oportunas en el maneio clínico del paciente, retroalimentar al supervisor dificultades del proceso de atención, proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, brindar ayuda directa al paciente, toma de signos vitales, arreglo de la unidad médica, arreglo de historias clínicas y depuración, desinfección en general, rotulación de líquidos, asistir la alimentación, llevar controles estrictos de los pacientes, entre otros procedimientos.”

  • A la demandante le entregaron carné de trabajo que la identificó como empleada del Hospital de Kennedy E.S.E., el cual debía portar en forma obligatoria y prestó el servicio utilizando los equipos, herramientas o suministros entregados por la demandada.
  • Durante la prestación del servicio a la accionante no se le reconoció el pago de prestaciones sociales, tampoco, se le otorgaron vacaciones o su compensación en dinero, además le exigían afiliarse al sistema general de seguridad social y pensiones como trabajadora independiente.
  • Previo a suscribir los contratos, la entidad exigía una póliza de cumpl imiento de responsabilidad civil y mensualmente descontaba el impuesto de retención en la fuente y el “I.C.A”.
  • La actora no podía delegar las funciones asignadas y para ausentarse de estas debía contar con la autorización de sus jefes inmediatos, los cuales realizaron llamados de atención y felicitaciones escritas con relación a su trabajo.
  • Los compañeros de trabajo que ejecutaban las mismas funciones que la contratista estaban vinculados directamente con la entidad, disfrutaron del pago de prestaciones sociales y fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.
  • Los compañeros de trabajo que ejecutaban las mismas funciones que la contratista estaban vinculados directamente con la entidad, disfrutaron del pago de prestaciones sociales y fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.
  • El 10 de julio de 2018, la señora Gómez Ibáñez presentó reclamación para obtener el pago de las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho, la cual fue despachada negativamente a través del Oficio No. 034934 de 27 de julio de 2018.
  • A través del Acuerdo No. 641 del 2016, proferido por el Concejo de Bogotá, se reorganizó el sector salud del Distrito Capital, fusionando a las Empresas Sociales y Comerciales del Estado Pablo VI, Bosa, del Sur, Fontibón y Occidente de Kennedy en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. De igual forma, se dispuso la subrogación de derechos y obligaciones de toda índole pertenecientes a las referidas empresas.

1.3 Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones3:

3 Fl 114 a 138 del expediente físicoRAD. 11001-33-35-030-2017-00372-01 Adela Gómez Ibáñez

4

CONSTITUCIONALES: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209. 277 y 351.1.

LEGALES Y REGLAMENTARIOS: Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968: artículo

126, 209. 277 y 351.1.

LEGALES Y REGLAMENTARIOS: Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968: artículo 8, Decreto 1848 de 1968: artículo 51, Decreto 1045 de 1968: artículo 25, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993: artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993: artículo 32, Ley 50 de 1990: artículo 99, Ley 4° d e 1990: artículo 8°, Decreto 1250 de 1970: artículos 5° y 71, Decreto 2400 de 1968: artículos 26, 40, 46 y 61, Decreto 1950 de 1973: artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 1919 de 2002: artículo 2°, y Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23 y 24.

Manifestó que entre la señora Adela Gómez Ibáñez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. se configuraron los elementos de un contrato realidad, derivados de los múltiples contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad, así:

  • La prestación del servicio fue ininterrumpida, personal y las funciones desempeñadas eran indelegables y subordinadas.

derivados de los múltiples contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad, así:

  • La prestación del servicio fue ininterrumpida, personal y las funciones desempeñadas eran indelegables y subordinadas. • Cumplió un horario de trabajo y devengó un salario mensual, así mismo, portó un carné que la identificaba como como empleada del Hospital de Kennedy E.S.E. • Para la prestación del servicio utilizó las herramientas dadas por la entidad demandada, por lo que, nunca llevó equipos, ni utensilios, ni herramientas propias a su sitio de trabajo.

Finalmente indicó que la entidad demandada ejecutó todas las acciones para no contratar legalmente a la demandante y, en consecuencia, no pagarle las prestaciones sociale s causadas, escondiendo una relación laboral durante todo el tiempo de trabajo. .

1.4 Contestación de la demanda4.

La apoderada judicial de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:

Explicó que el acto demandado está revestido de validez y goza de la presunción de legalidad por haber sido expedido por un funcionario competente y encontrarse ajustado a la realidad contractual de la demandante.

Adujo que los contratos suscritos surgieron de la personería jurídica atribuida a las Empresas Sociales del Estado a través del articulo 194 y siguientes de la ley 100 de 1993 y la autonomía contractual contenida en la Ley 80 de 1993.

Resaltó que la entidad debe ser absuelta de las pretensiones por cuanto el vínculo laboral tuvo interrupciones y no se logró demostrar ningún tipo de coacción hacia la demandante,

y la autonomía contractual contenida en la Ley 80 de 1993.

Resaltó que la entidad debe ser absuelta de las pretensiones por cuanto el vínculo laboral tuvo interrupciones y no se logró demostrar ningún tipo de coacción hacia la demandante,

4 Fl 153 a 167 del expediente físicoRAD. 11001-33-35-030-2017-00372-01 Adela Gómez Ibáñez

5 por el contrario, la prestación del servicio tuvo como fin “suplir necesidades del sector salud” , para lo cual se generó el empleo a través de una propuesta económica y de necesidad que fue atendida por la señora Gómez Ibáñez, quien desarrollo las actividades asignadas de forma autónoma.

Propuso las excepciones de:

  • Acumulación de Pretensiones : las pretensiones no se individualizaron en debida forma, lo cual generó la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa. • Inexistencia de las obligaciones reclamadas: los contratos celebrados no comportan la existencia de una relación laboral. • Inexistencia del derecho reclamado : la accionante desempeñ ó sus funciones a través de un acuerdo de voluntades el cual no pudo ser desvirtuado con las pruebas aportadas. • Pago de lo no debido (sic): el demandante realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud en cumplimiento a sus obligaciones como contratista. • Prescripción: se presentaron interrupciones de los contratos lo cual llevó a que la prestación del servicio no fuera ininterrumpida.

2. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia

prestación del servicio no fuera ininterrumpida.

2. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 24 de agosto de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5 y desarrolló su tesis de la siguiente manera:

Efectuó un análisis normativo y jurisprudencial respecto a las formas de prestación del servicio al Estado, de lo cual concluyó que esta puede desarrollarse a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, que no pueden ser indefinidos ni sometidos a subordinación, tampoco permanentes, ni con funciones asimilables a las que se desempeñan en el curso de un vínculo la boral público ya que estas generarían la desnaturalización de este tipo de figura contractual.

Descendió al caso concreto y puntualizó que “los elementos de prestación personal del servicio y remuneración no fueron cuestionados por la entidad demandada”, además la naturaleza de las actividades desarrolladas por la señora Gómez Ibáñez dan lugar a la presunción de la subordinación.

Frente a la permanencia de las funciones desarrolladas manifestó que la entidad tiene como misión prestar servicios de salud integral y de calidad, razón por la cual las actividades desempeñadas por el personal de enfermería son inherentes a la “cotidianidad y habitualidad del giro misional” de esta. Agregó que el criterio funcional fue acreditado en las diligencias, pues la demand ante desarrolló sus obligaciones principalmente en la sala de partos y recién nacidos por lo que sus funciones se asimilan a las de un “auxiliar del área de la salud” el cual se encuentra relacionado en el manual de funciones de la subred.

diligencias, pues la demand ante desarrolló sus obligaciones principalmente en la sala de partos y recién nacidos por lo que sus funciones se asimilan a las de un “auxiliar del área de la salud” el cual se encuentra relacionado en el manual de funciones de la subred.

5 Fls. 223 a 227 del expediente físicoRAD. 11001-33-35-030-2017-00372-01 Adela Gómez Ibáñez

6 Concluyó que no se logró demostrar la transitoriedad de las labores contratadas, pues el vínculo se extendió por más de 6 años y como consecuen cia se desbordaron las autorizaciones contenidas en las Leyes 80 de 1993 y 1438 de 2011 para que las empresas sociales del estado puedan hacer uso de este tipo de figuras contractuales por lo que se configuró un desconocimiento de los derechos laborales de la actora y en este sentido debe darse aplicación al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades. Al respecto indicó que la actora tiene derecho al reconocimiento de “las prestaciones sociales a las que tiene derecho por pre scripción a partir del 8 de octubre de 2013 y hasta el 30 de noviembre de 2018 según el valor y la fecha de ejecución de los contratos, descontando el término de interrupción que se presentó”.

Adicionalmente se refirió a la devolución de los pagos correspondientes a cajas de compensación familiar, en el sentido de indicar que esta resulta procedente para los periodos que acredite haber pagado la actora.

Finalmente argumentó que se presentaron interrupciones superiores a 15 días en la suscripción de los contratos por lo que las prestaciones causadas con anterioridad al 8 de octubre de 2015 se encuentran prescritas.

Finalmente argumentó que se presentaron interrupciones superiores a 15 días en la suscripción de los contratos por lo que las prestaciones causadas con anterioridad al 8 de octubre de 2015 se encuentran prescritas.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, el Juez de Primera Instancia resolvió:

“SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO, ORDE NAR a SUBRED DE SERVICIOS INTEGRADOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., proceder a lo siguiente:

RECONOCER y PAGAR a la señora ADELA GÓMEZ IBÁÑEZ las prestaciones sociales a que tenga derecho, conforme a la parte motiva de esta providencia.

LIQUIDAR y CONSIGNAR al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliada la ACTORA, las diferencias de las cotizaciones entre lo pagado por la actora y la reliquidación que aquí se ordena, durante todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral encubierta.

DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de las prestaciones causadas con anterioridad al 08 de octubre de 2015, por prescripción. Dicha prescripción no es aplicable a los aportes para pensión.

REEMBOLSAR a la actora el valor pagado por las cotizaciones en el porcentaje que le correspondía al empleador por el periodo comprendido entre 30 de noviembre de 2015 y hasta el 30 de noviembre de 2018 conforme a la parte motiva.” (..) QUINTO: “Sin condena en costas”

3. De los recursos de apelación

3.1. Parte demandante6 Inconforme con lo decidido en sentencia del 24 de agosto de 2021, el apoderado de la

(..) QUINTO: “Sin condena en costas”

3. De los recursos de apelación

3.1. Parte demandante6 Inconforme con lo decidido en sentencia del 24 de agosto de 2021, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial frente a los siguientes puntos:

“a) La prescripción declarada por el juzgado de los derechos causados con anterioridad 8 de octubre de 2015 y en su lugar se reconozca y pague todo el tiempo que la demandante estuvo vinculada con la entidad esto es del 7 de septiembre de 2012 hasta 30 noviembre de 2018, siendo ella AUXILIAR DE ENFERMERÍA cargo que si existe en la planta de personal de la entidad.

6 Folios 237 a 244 del expediente fisicoRAD. 11001-33-35-030-2017-00372-01 Adela Gómez Ibáñez

7 b) La devolución al demandante de los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar, sin estar supeditado a demostrar los aportes realizados c) Se condene a la entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias.”

Sustentó sus peticiones en que el aquo no valoró de forma adecuada el acervo probatorio recaudado, pues con este se demostró la existencia de la continuidad laboral y sin interrupciones para el periodo comprendido entre el “7 de septiembre de 2012 al 30 de noviembre de 2018”. Resaltó que esta información fue certificada por la entidad donde se evidencia el numero de contratos suscritos, así como las fechas de inicio y terminación, información que no fue tachada de falsedad e n el trámite del proceso y además fue

noviembre de 2018”. Resaltó que esta información fue certificada por la entidad donde se evidencia el numero de contratos suscritos, así como las fechas de inicio y terminación, información que no fue tachada de falsedad e n el trámite del proceso y además fue corroborada por los testigos en la etapa correspondiente. Agregó que no es posible aplicar el fenómeno prescriptivo para periodos anteriores a los tres últimos años laborados cuando “es evidente que la relación laboral fue constante e ininterrumpida y que es la sentencia la que reconoce el derecho conculcado”.

Señaló que los dineros correspondientes a caja de compensación familiar deben reintegrarse directamente a la demandante sin que se exija acreditar las circunstan cias ordenadas por el Juez de primera instancia ya que es obligación del empleador, afiliar y ejecutar los respectivos aportes.

Finalmente resaltó la procedencia de la condena en costas debido a que la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y fue vencida en juicio, además la demandante manifestó su interés en probar la costas en que incurrió de conformidad con el artículo 188 del

C.P.A.C.A.

3.2 Entidad accionada7

Por su parte, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual sustentó indicando que se configuró una solución de continuidad superior a 30 días razón por la cual, si a la demandada le asistiera la obligación de resp onder por un periodo de tiempo, correspondería al comprendido entre el “26 de noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2018” .

si a la demandada le asistiera la obligación de resp onder por un periodo de tiempo, correspondería al comprendido entre el “26 de noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2018” .

Agregó que no se acreditaron los elementos constitutivos de una relación laboral de acuerdo a las siguientes razones:

  • Autonomía de la voluntad: la demandante contaba con la potestad de suscribir prestaciones de servicios “en otros lugares” y contaba con la disponibilidad de “examinar al paciente y determinar que procedimientos aplicar o como aplicarlos”.

7 Fls. 233 a 235 del expediente físico.RAD. 11001-33-35-030-2017-00372-01 Adela Gómez Ibáñez

8 • Autonomía en la dotación: la dotación diaria era adquirida con recursos de la demandante. • Autonomía en la prestación del servicio: la accionante manifestó realizar sus actividades de acuerdo con el objeto contractual y para el cumplimiento de metas a su cargo. • Inexistencia de subordinación: los coordinadores de las actividades contratadas no impartían ordenes, ya que sus obligaciones se limitaban a supervisar el cumplimiento de la asistencia al lugar donde la actora prestaba sus servicios los cuales eran prestad os con la autonomía y “liberalidad” propios de la profesión de enfermería en Colombia.

4. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del 28 de julio de 2022, se admitió el recurso interpuesto por las partes y en consideración a que no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20116.

consideración a que no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20116.

Las partes se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2 Problemas jurídicos.

Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral entre la señora Adela Gómez Ibáñez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, durante el período comprendido entre el 7 de septiembre de 2012 al 30 de noviembre de 2018, ii) si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de l vínculo reclamado; iii) si durante el tiempo reclamado se presentó el fenómeno de la prescripción en los términos señalados por el a quo y iii) la procedencia de la condena en costas a la entidad.

  1. si durante el tiempo reclamado se presentó el fenómeno de la prescripción en los términos señalados por el a quo y iii) la procedencia de la condena en costas a la entidad.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad

5.4.1. Del contrato de prestación de serviciosRAD. 11001-33-35-030-2017-00372-01 Adela Gómez Ibáñez

9 El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrict amente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

5.4.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la p rimacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para

consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entreRAD. 11001-33-35-030-2017-00372-01 Adela Gómez Ibáñez

10 otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bi en diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se

la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bi en diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fin

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...