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TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00007-01-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00007-01-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – En ese orden y teniendo en cuenta que dentro del plenario se demostró que el salario básico para el año 2017 correspondía a la suma de $3.821.123 y que en consecuencia, el salario diario corresponde a la suma de $127.370,76, se concluye que el actor tiene derecho al pago de una suma equivalente a $3.311.646 que corresponden al salario diario multiplicado por los 26 días de mora, como bien lo dijo el a quo / PRESCRIPCIÓN – El término se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, se contabiliza desde el 3 de febrero de 2018, pero puede interrumpirse a través de un simple reclamo, pero por un período igual, la petición en vía administrativa se realizó el 6 de junio de 2018, dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación y la demanda se presentó el 18 de enero de 2019, no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.

Problema jurídico: ¿Prescribió el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a favor del demandante, por la mora en la cancelación de sus cesantías definitivas?

Tesis: “(…) Así las cosas y previo a proveer sobre el problema jurídico, estima la Sala necesario señalar frente a la caducidad del medio de control, que no solo esta excepción fue resuelta por el a quo de manera previa a la sentencia sin ser recurrida, sino qu e

necesario señalar frente a la caducidad del medio de control, que no solo esta excepción fue resuelta por el a quo de manera previa a la sentencia sin ser recurrida, sino qu e adicionalmente, la entidad demandada no allegó constancia de no tificación del acto demandado (Oficio -2018-033674-DIPON/-ARPRE-GRUCE 1.10 de 13 de junio de 2018), motivo por el que solo se tiene certeza del conocimiento de e ste oficio por parte del actor en la fecha en la que presentó la solicitud de conciliación an te la Procuraduría (esto es, el 12 de octubre de 2018). (…) Ahora bien, entre la fecha en qu e el trámite conciliatorio se declaró fallido (11 de enero de 2019) y la fecha de p resentación de la demanda (18 de enero de 2019) solo transcurrieron 7 días, motivo por el que es claro que no se encuentra configurada esta excepción. (…) Dicho lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico, frente a lo que conviene recordar que se acreditó dentro del presente proceso que el señor (…) solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el día 18 de septiembre de 2017 y que mediante Resolución No. 1395 de 15 de diciembre de 2017la Policía Nacional reconoció dicha prestación, la cual fue pagada el 31 de enero de 2018. (…) Asimismo está acreditado que el demandante, el día 6 de junio de 2018 elevó petición tendiente a que se le reconociera el pago de la

sanción moratoria, solicitud que fue negada mediante Oficio S-2018-03 3674-DIPON/- ARPRE-GRUCE 1.10 de 13 de junio de 2018 . (…) Bajo estos presupuestos, debe precisar la sala que teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas se radicó el 18 de septiembre de 2017 , la autoridad demandada contaba con un término de 15 días para reconocerla (plazo que se vencía el 9 de octubre de 2017), 10 días más para notificarla (teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia del C.P.A.C.A.), los cuales se vencían el 24 del mismo mes y año y 45 días para cancelarla –es decir hasta el 2 de enero de 2018 -, pese a lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento hasta el día 15 de diciembre de 2017 y efectuó la consignación el día 31 de enero de 2018. (…) Luego entonces, para la Sala es claro que la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas reclamadas por el actor, razón por la cual el acto dema ndado está viciado de nulidad por infringir las normas en que debía fundarse, pues contrario a lo señalado por la demandada, la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 resulta plenamente aplicable a los miembros de la fuerza pública. (…) Ahora bien, en relación con el argumento de la entidad según el cual la entidad legitimada en la causa por pasiva era el Ministerio de Hacienda (quien asigna los recursos para e l

Ahora bien, en relación con el argumento de la entidad según el cual la entidad legitimada en la causa por pasiva era el Ministerio de Hacienda (quien asigna los recursos para e l pago de la prestación), habrá de señalarse que conforme reiterada jurisprude ncia de la Corte Constitucional, el derecho al pago de la cesantía no está supeditado a la disponibilidad de recursos de la entidad (…) De allí que el trámite que el empleador (en este caso la Policía Nacional) realiza ante el Ministerio de Hacienda para el pago de l as prestaciones o la inexistencia de disponibilidad presupuestal no le resulta oponible alactor, quien tiene derecho a que su empleador le cancele la prestación e n el término legal. (…) De otra parte y respecto a la fecha desde la cual debe contabilizarse el término para el pago de las cesantías, es del caso destacar que conforme se relacionó en el marco normativo, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio d e 2018 precisó que cuando el acto de reconocimiento de cesantías se expide por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para exp edir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (…) Por ende no pueda acogerse este reparo propuesto en el recurso pues la entidad debió expedir e l acto administrativo dentro del término de 15 días desde la petición (esto es, ha sta el 9 de octubre de 2017) pese a lo cual solo lo profirió hasta el día 15 de diciembre de 2017, razón por la que la mora en la expedición debe contabilizarse en los términos señalados por el

octubre de 2017) pese a lo cual solo lo profirió hasta el día 15 de diciembre de 2017, razón por la que la mora en la expedición debe contabilizarse en los términos señalados por el Consejo de Estado. (…) Así las cosas, encontrando demostrado que el actor tiene derecho a la indemnización reclamada, procede la Sala a determinar el restablecimiento del derecho, para lo cual se insiste en que el plazo máximo con el que contaba la entidad para el pago de la cesantía definitiva reclamada por el actor se venció el día 2 de enero de 2018 , según las previsiones de la ley 1071 de 2006, y que este solo se verificó hasta el día 31 de enero de 2018, lo que implica que la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional incurrió en mora equivalente a 28 días de salario. (…) Ahora bien, sería del caso modificar la condena impuesta por el a quo y aumentar el número de días por el que se calculó la mora (habida cuenta que el juzgado de primera instancia tomó como fecha de pago el 29 de enero de 2018 y reconoció 26 días de salario), de no ser porque la entidad es apelante único y esto implicaría una desmejora de su situación. (…) Luego entonces, teniendo como base los 26 días reconocidos por el a quo, debe precisarse que la sanción moratoria se liquida con base en la asignación básica diaria devengada por el señor (…) en el año 2017 (año de retiro del servicio), teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, sin que resulte procedente tener en cuenta los demás factores

fijados por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, sin que resulte procedente tener en cuenta los demás factores salariales devengados por el demandante. (…) En ese orden y teniendo en cuenta que dentro del plenario se demostró que el salario básico para el año 2017 correspondía a la suma de $3.821.123 y que en consecuencia, el salario diario corresponde a la suma de $127.370,76, se concluye que el actor tiene derecho al pago de una suma equivalente a $3.311.646 –que corresponden al salario diario multiplicado por los 26 días de mora, como bien lo dijo el a quo. (…) Finalmente y frente al fenómeno de la prescripción, habrá de señalarse que tal como se vio, el término se cuenta a partir de la ex igibilidad de la obligación, es decir que en el presente caso se contabiliza desde e l 3 de febrero de 2018, pero puede interrumpirse a través de un simple reclamo, pero por un período igual. (…) En ese orden de ideas, se advierte que la petición en vía administrativa se realizó el 6 de junio de 2018 , es decir dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación y la demanda se presentó el 18 de enero de 2019, lo que implica que no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. (…) Corolario de lo expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue desestimado, la Sala considera procedente condenarla en costas, para lo cual, se tasan las agencias en derecho en la

parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue desestimado, la Sala considera procedente condenarla en costas, para lo cual, se tasan las agencias en derecho en la suma equivalente a doscientos mil pesos ($200.000) (…) cuya liquidación deberá ser realizada el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-310 de 2007; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sen t. 7300123330002014-0058001, jul. 18/2018; Sec. Segunda, Sent. 08001-23-33-000-2015-00070-01(273516), jun. 21/2018,

C. P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 de 2006; Ley 244 de 1995; Ley 344 de 1996; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA N.º 087

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350122019-00007-01

DEMANDANTE: JUAN CARLOS NAVIA HERRERA

SENTENCIA N.º 087

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350122019-00007-01

DEMANDANTE: JUAN CARLOS NAVIA HERRERA

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDE A PRETENSIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Juan Carlos Navia Herrera , formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordina rio y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que h aga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

“1ª.- Declarar la nulidad del acto administrativo, S-2018-033674 del 13 de Junio de 2018 por medio del cual negó el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas.

“1ª.- Declarar la nulidad del acto administrativo, S-2018-033674 del 13 de Junio de 2018 por medio del cual negó el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas.

2ª.- Declarar que el demandante tiene derecho a que la entidad le reconozca y pague la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados después de los sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de pago de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350122019-00007-01

2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento se solicita:

3ª.- Condenar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Dirección General Policía NacionalSecretaría GeneralPrestaciones Sociales, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados después de los sesenta y cinco (65) días hábiles sigu ientes a la radicación de la solicitud de la cesantías (sic) y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, que para el presente caso equivale a un total de 69 días.

4ª.- Ordenar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Dirección General Policía Nacional – Secretaría General – Prestaciones Sociales el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder

4ª.- Ordenar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Dirección General Policía Nacional – Secretaría General – Prestaciones Sociales el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de los valores resultantes de la sanción moratoria atrás solicitada, de conformidad con el artículo 284 inciso final del C.G.P., para lo cual se debe tomar como base la variación del índice de precios al consumidor.

5ª.- Condenar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Dirección General Policía Nacional – Secretaría General – Prestaciones Sociales al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena, dándose cumplimiento al fallo, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

6ª.- Condenar en costas a la parte demandada.”

1.2. HECHOS

El señor Juan Carlos Navia Herrera se desvinculó de la Policía Nacional por solicitud propia, la cual fue aceptada según Decreto 856 de 23 de mayo de 2017.

El día 18 de septiembre de 2017 el actor solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento de sus cesantías definitivas.

Mediante oficio No. 047177 de 28 de septiembre de 2017 la entidad le informó que sus cesantías estaban en proceso de elaboración del acto administrativo.

El día 26 de enero de 2018 le fueron consignadas las cesantías al demandante.

En atención a que la entidad incurrió en mora de 69 días en el pago de las cesantías,

sus cesantías estaban en proceso de elaboración del acto administrativo.

El día 26 de enero de 2018 le fueron consignadas las cesantías al demandante.

En atención a que la entidad incurrió en mora de 69 días en el pago de las cesantías, el señor Navia Herrera solicitó el día 6 de junio de 2018, con radicación DIPON E2018 052796, el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

La entidad demandada negó la reclamación mediante Oficio S 2018-033674 de 13 de junio de 2018.

1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

  • LEGALES. Ley 91 de 1989: Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 y Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Como concepto de violación, señaló que en razón al menoscabo d e los derechos laborales de los servidores públicos frente al pago oportuno de sus cesantías, seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350122019-00007-01

3 expidieron las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en las qu e se establecieron términos perentorios para el reconocimiento y pago de la prestación.

Precisó que pese a dichas disposiciones, las entidades incumplen el término legal, razón por la que deben reconocer a título de sanción, un día de salario por cada día de retardo.

En ese orden y frente al caso concreto, señaló que los términos para el

razón por la que deben reconocer a título de sanción, un día de salario por cada día de retardo.

En ese orden y frente al caso concreto, señaló que los términos para el reconocimiento y pago de sus cesantías fueron excedidos porque se ca nceló la prestación después de 69 días del vencimiento del término lega l, lo que lo hace titular de la indemnización que reclama.

Finalmente recordó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007 explicó la forma en la que deben contabilizarse los términos, postura que ha reiterado en providencias de 28 de enero de 2010 y d e 17 de febrero de 2015. (fls. 3-11)

2. CONTESTACIÓN

La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional contestó en tiempo la demanda oponiéndose a las súplicas del líbelo inicial en a tención a que las cesantías definitivas del señor Juan Carlos Navia Herrera fueron canceladas dentro de los 45 días contados a partir de la Resolución No, 01395 de 15 de diciembre de 2017 -a través de la que se reconocieron las cesantías definitivas-.

Como argumentos de defensa propuso en primer lugar la excepción de ineptitud de la demanda, señalando que la demanda no cumplió con los requ isitos formales porque también debió controvertirse la legalidad de la Resol ución No. 1395 de 15 de diciembre de 2017, mediante la cual se reconocieron las cesantías definitivas del demandante.

En segundo lugar consideró que carecía de legitimación en la causa por pasiva en atención a que el pago de las cesantías del actor dependía del rubro presupuestal

de diciembre de 2017, mediante la cual se reconocieron las cesantías definitivas del demandante.

En segundo lugar consideró que carecía de legitimación en la causa por pasiva en atención a que el pago de las cesantías del actor dependía del rubro presupuestal otorgado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En concordancia, advirtió que desde el año 2014 ha solicitado la asignación del presupuesto necesario para cancelar las sentencias que han sido emi tidas en su contra, pero que hasta la fecha siempre se le ha asignado un monto inferior por parte de dicha entidad.

En tercer lugar advirtió que operó el fenómeno de la caducidad pues “…el actor invoca una presunta violación a sus derechos, frente a la mora del pago de cesantías definitivas, cuando es evidente que el actor tuvo conocimiento de dicha tardanza desde el día 31/01/2018 y no alargar el tiempo presentando reclamaciones cuando era justificado el pago bajo los presupuestos legales de la ley 1071 de 2006.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350122019-00007-01

4 En cuarto lugar indicó que tanto el oficio demandado como la Resolución No. 1395 de 15 de diciembre de 2017 se encuentran ajustados a la ley y a la Constitución, habida cuenta que fueron expedidos por funcionario competent e y con respeto de las garantías constitucionales y legales.

En efecto, sobre el particular reiteró que la entidad canceló las cesantías dentro de los 45 días siguientes a la expedición de la Resolución No. 1395 de 15 de diciembre de 2018 y que por lo tanto no resulta procedente contar el término de sde la fecha

En efecto, sobre el particular reiteró que la entidad canceló las cesantías dentro de los 45 días siguientes a la expedición de la Resolución No. 1395 de 15 de diciembre de 2018 y que por lo tanto no resulta procedente contar el término de sde la fecha de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (como l o pretende el actor). (fls. 42-45)

3. AUDIENCIA INICIAL

El Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, en audiencia de 12 de mayo de 2021 desestimó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda y caducidad, decisión que no fue controvertida por las partes. (fls. 58-59)

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida e l 14 de may o de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Se refirió en primer lugar, a las previsiones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y a las reglas fijadas en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado.

En segundo lugar precisó que el conteo de días debe hacerse teniendo en cuenta que los meses en materia laboral son de 30 días.

En tercer lugar y frente al caso concreto, sostuvo que se demostró que existió mora en el reconocimiento de las cesantías del señor Juan Carlos Navia Herrera e n atención a que estas debieron ser reconocidas hasta el 9 de octubre de 2017 -como quiera que la petición se radicó el 18 de septiembre de 2017-.

en el reconocimiento de las cesantías del señor Juan Carlos Navia Herrera e n atención a que estas debieron ser reconocidas hasta el 9 de octubre de 2017 -como quiera que la petición se radicó el 18 de septiembre de 2017-.

En concordancia, explicó que el pago debió realizarse hasta el 2 de enero de 2018 pero que solo se efectuó el 29 de enero de 2018, motivo po r el que la entidad demandada incurrió en mora de 26 días (comprendidos entre el 3 y el 29 de enero de 2018) los cuales equivalen a $3.311.646.

De otra parte adujo que no resultaba de recibo la argumentación de la entidad relativa a que no contaba con rubro presupuestal para el pago de la prestación porque de la revisión del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se lograba extraer que si se contaba con disponibilidad presupuestal.

En similar sentido, señaló que tampoco podía acogerse la tesis de la entidad según la cual los 45 días hábiles para el pago de las cesantías empezaban a contabilizarseNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350122019-00007-01

5 desde el momento en que el acto de reconocimiento quedó en firme como quiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado es clara al señala r que este término solo se puede contabilizar así en los eventos en los que la e ntidad expide el acto dentro de los 15 días siguientes a la solicitud, hecho que no ocurrió en el presente caso.

Finalmente sostuvo que no operó el fenómeno de la prescripción como quiera que

dentro de los 15 días siguientes a la solicitud, hecho que no ocurrió en el presente caso.

Finalmente sostuvo que no operó el fenómeno de la prescripción como quiera que no transcurrieron más de 3 años desde la causación de la sanción mora (3 de enero de 2018) y la petición en sede administrativa (6 de junio de 2018) y que no es procedente ordenar la indexación de la sanción moratoria, en a tención a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. (fls. 58-63)

5. RECURSO DE APELACIÓN

La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional interpuso recurso de apelación en tiempo, mediante el cual solicito se revoque la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

Reiteró que la entidad no es la llamada a responder por las pretensiones de la demanda porque el pago de las cesantías depende del rubro a signado por el Ministerio de Hacienda, motivo por el que en varias ocasiones el presupuesto se agota antes de poder suplir el pago de las cesantías solicita das por los empleados de la entidad.

De otra parte insistió que el término de caducidad es de 4 me ses desde la generación o notificación del daño y que es claro que “…el actor invoca una presunta violación a sus derechos, frente a la mora del pago de cesantías definitivas, cuando es evidente que el actor tuvo conocimiento de dicha tardanza desde el día 31/01/2018 y no alargar el tiempo presentando reclamaciones cuando era justificado el pago bajo los presupuestos legales de la ley 1071 de 2006.”

que el actor tuvo conocimiento de dicha tardanza desde el día 31/01/2018 y no alargar el tiempo presentando reclamaciones cuando era justificado el pago bajo los presupuestos legales de la ley 1071 de 2006.”

En tercer lugar precisó que el término de 45 días para el pago debe contabilizarse desde la Resolución 1395 de 15 de diciembre de 2018 y no d esde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación.

Por último destacó que la sanción impuesta no resulta viable en la medida en que los miembros de la Policía Nacional gozan de un régimen especial. (fls. 64-67)

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), así: a través de auto de 9 de febrero de 2022 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 78)

Dentro del término de ejecutoria, las partes no emitieron pronunciamiento alguno.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350122019-00007-01

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgad o Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, po r lo que procede a resolver de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgad o Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, po r lo que procede a resolver de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva a f avor del señor Juan Carlos Navia Herrera después del término previsto en la ley para el efecto; y si en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.

3. TESIS DE LA SALA

La sala considera que se acreditó la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor del señor Juan Carlos Navia Herrera, ya que la petición encaminada a obtener su reconocimiento fue presentada el día 18 de septiembre de 2017 , razón por la cual la Nación - Ministerio de DefensaPolicía N acional contaba con un plazo de 70 días para reconocerla y pagarla (el cual fenecía el día 2 de enero de 2018), pese a lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento el día 15 de diciembre de 2017 y efectuó la consignación el día 31 de enero de 2018.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la entidad demandada es la apelante y que el a quo tomo como fecha de pago la que se registra en oficio de 13 de junio de 2018 (esto es, el 29 de enero de 2018 ) se confirmará en su integridad la sentencia apelada.

quo tomo como fecha de pago la que se registra en oficio de 13 de junio de 2018 (esto es, el 29 de enero de 2018 ) se confirmará en su integridad la sentencia apelada.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1.- MARCO LEGAL

4.1.1.- DE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO

EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS A LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS

MILITARES

Sobre el particular ha de señalarse que si bien las disposiciones especiales aplicables a los miembros de la fuerza pública no establecen sanción alguna por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o def initivas, la Ley 1071 de 2006, que tiene por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, precisóNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350122019-00007-01

7 el ámbito de aplicación de la norma, los términos en los que debe reconocerse la prestación y las consecuencias de su inobservancia así:

“Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del E stado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que e jerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

los miembros de la fuerza pública, los particulares que e jerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

(…) ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pend ientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a parti r de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definiti vas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y c ancelará de sus propios

el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definiti vas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y c ancelará d

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