TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00016-01-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00016-01-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-33-35-012-2019-00016-01
Demandante: Ángel Aníbal Rueda Molina
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Radicación: 11001-33-35-012-2019-00016-01
Demandante: ÁNGEL ANÍBAL RUEDA MOLINA
Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA
Tema: Sanción disciplinaria – destitución e inhabilidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0113
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2021 por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (01 1-34)
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia
1. Pretensiones (01 1-34)
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por la entidad demandada, por medio de los cuales se sancionó disciplinariamente al señor Rueda Molina con una destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por un término de 10 años.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que i) se le reintegre al empleo de Enfermero Auxiliar 4128-19 en el Grupo Área de EnfermeríaRadicación: 11001-33-35-012-2019-00016-01
Demandante: Ángel Aníbal Rueda Molina
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Oncológica o a otro igual o de superior categoría, sin que exista solución de continuidad en el tiempo de servicios; ii) que se le cancele todos los salarios, prestaciones, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro efectivo del servicio hasta el reintegro iii) Que dichas sumas de dinero se paguen de forma indexada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que el señor Ángel Aníbal Rueda Molina es padre cabeza de familia, integrada por su compañera permanente, un hijo de ella y una hija en común, menor de edad estudiante en establecimiento educativo privado.
padre cabeza de familia, integrada por su compañera permanente, un hijo de ella y una hija en común, menor de edad estudiante en establecimiento educativo privado.
Indicó que se vinculó al Instituto Nacional de Cancerología E.S. E. desempeñando el cargo de Enfermero Auxiliar 4128-19 en el Grupo Área de Enfermería Oncológica de la planta global, en calidad de servidor público, desde el 12 de marzo de 2010.
Relató que se le inició proceso disciplinario, en el cual se dictó decisión “escrita” el 27 de diciembre de 2017, de la Subdirección General de la Gestión Administrativa y Financiera con Funciones de Control Interno Disciplinario del I.N.C. E.S.E., sancionándolo con DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD GENERAL por el lapso de diez (10) años.
Contó que el fallo de segunda instancia, nunca fue debidamente notificado al disciplinado, ni al apoderado antes del 7 de junio de 2018.
Señaló que mediante oficio fechado el 27 de junio de 2018, la Coordinadora Grupo de Área de Gestión y Desar rollo del Talento Humano del I.N.C. E.S.E. “comunicó” al ahora accionante la “Resolución No. 0447 del 14 de junio de 2018, por medio de la cual se ejecuta una Sanción Disciplinaria
3. La sentencia apelada (06 5-15)
El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes
El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:Radicación: 11001-33-35-012-2019-00016-01
Demandante: Ángel Aníbal Rueda Molina
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Respecto al argumento que planteó la demanda de que el proceso no debió tramitarse por el verbal sino por el ordinario indicó que, la parte actora fue sorprendida en flagrancia llevando en su maletín personal elementos médicos propiedad del Hospital, situación por la cual se inició investigación, asimismo, recibió la declaración de 3 testigos que corroboraron que el investigado llevaba dentro de sus pertenencias personales materiales del Centro Médico. En consecuencia, “[…] el ente sancionador contaba, como lo requiere la norma, con elementos probatorios suficientes para proferir pliego de cargos y citar a audiencia […]” , adicionalmente, en el trámite disciplinario fue propuesta nulidad por la misma causal aquí invocada, la cual fue debidamente resuelta. Por lo tanto, el cargo de nulidad no tenía vocación de prosperar.
Con relación a la tipificación señaló que “[…] aunque el operador disciplinario erró al no precisar que la conducta cometida por el señor RUEDA MOLINA era en grado tentativa, esta censora estima que ello no vulneró el derecho de defensa frente al cargo, pues al acusado se le dio la oportunidad de
disciplinario erró al no precisar que la conducta cometida por el señor RUEDA MOLINA era en grado tentativa, esta censora estima que ello no vulneró el derecho de defensa frente al cargo, pues al acusado se le dio la oportunidad de presentar pruebas y expli car las razones por las cuales los insumos hospitalarios se encontraban en su maletín. Dicha defensa se sustenta en los mismos hechos que darían lugar a tipificar el delito de hurto consumado como para su modalidad de tentativa […]”
Sobre la valoración pr obatoria, el a -quo consideró que el funcionario Rueda Molina, abusó de su cargo al ocultar en su morral material médico propiedad de la entidad accionada, incumplió los deberes que estaba en obligación de observar, causando con ello afectación en la prestación del servicio de salud. Por ende, las valoraciones y conclusiones del operador disciplinario se encuentran ajustadas a derecho.
4. Del recurso de apelación (07 3-13)
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que “[…] la s inconformidades básicamente se encuentran sustentadas en la interpretación contra legem que le otorgo la a quo a los evidentes vicios de nulidad que encarnan los fallos disciplinarios contra mi prohijado, por cuanto impera insistir en que: […]”
“[…] • La actuación disciplinaria fue adelantada con vulneración del debido proceso, toda vez que se tramitó por un procedimiento distinto al que correspondía, esto es por el verbal cuando debió hacerse por el ordinario.
- Se le endilgó la falta disciplinaria denominada “realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley
procedimiento distinto al que correspondía, esto es por el verbal cuando debió hacerse por el ordinario.
- Se le endilgó la falta disciplinaria denominada “realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo” no obstante laRadicación: 11001-33-35-012-2019-00016-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 conducta desplegada por el actor no constituye el delito de hurto, como erradamente lo consideró el operador disciplinario.
- Hubo carencia de pruebas y una indebida valoración de las que se aportaron al proceso disciplinario […]”
Por eso, tal situación configura un yerro procesal en el fallo emitido en primera instancia, pues, nunca fue desvirtuado y lejos de toda duda por el operador disciplinario, ahora demandado, que la parte actora no tuvo “[…] interés en sustraer del centro hospitalario los materiales clínicos que en efecto y a la luz pública depositó en su maletín personal […]” Razón por la cual solicitó revocar el fallo y acceder a las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 10 de marzo 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 13 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la
presentado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 13 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
6. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.Radicación: 11001-33-35-012-2019-00016-01
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2. Problemas jurídicos
Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa los problemas jurídicos de la siguiente manera, teniendo en cuenta los
Bogotá D.C. – Colombia 5
2. Problemas jurídicos
Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa los problemas jurídicos de la siguiente manera, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en la demanda y la alzada
1. ¿El juez contencioso-administrativo debe realizar un control íntegro de los actos acusados y de la investigación disciplinaria, aun cuando no se argumentan los aspectos a estudiar?
2. ¿Los actos demandados fueron expedidos irregularmente, pues la actuación administrativa se adelantó con violación al debido proceso, ya que se tramitó por un procedimiento distinto al que correspondía, esto es, por el verbal cuando debió ser por el ordinario?
3. ¿Los actos administrativos acusados de nulidad fueron proferidos con infracción en las normas en que debía fundarse al desconocer los elementos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, ya que la conducta desplegada por el actor no constituye delito de hurto, además de existir indebida valoración probatoria?
3. Primer problema jurídico
3.1. Alcance del control judicial al poder disciplinario
El poder disciplinario es la potestad que tienen los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios para garantizar el adecuado ejercicio de la función administrativa, que en virtud de lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Así mismo, dicha facultad sancionatoria debe ejercerse con observancia
con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Así mismo, dicha facultad sancionatoria debe ejercerse con observancia del derecho al debido proceso, el cual, según la jurisprudencia constitucional1, se compendia principalmente en los siguientes elementos: (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in
1 Corte Constitucional, sentencia T1034 de 5 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente Doctor Humberto
Antonio Sierra Porto.Radicación: 11001-33-35-012-2019-00016-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 idem, (viii) el principio de cosa juzgada y, (ix) la prohibición de la reformatio in pejus, entre otros. Además, se debe precisar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye una tercera instancia par a juzgar la comisión de una falta por parte del servidor público, sino que su finalidad es la de velar por el cumplimiento del debido proceso que les asiste a los investigados.
El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección
tercera instancia par a juzgar la comisión de una falta por parte del servidor público, sino que su finalidad es la de velar por el cumplimiento del debido proceso que les asiste a los investigados.
El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en providencia del 16 de febrero de 2012, radicado No. 2010-00048, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sobre la competencia del juez contenciosoadministrativo en asuntos disciplinarios, señaló:
“[…] La Corporación ha sostenido en diversos pronunciamientos que en materia disciplinaria, la revisión de legalidad de estas decisiones, dadas las prerrogativas procesales propias de ese procedimiento, no debe repetir el debate agotado ante la autoridad administrativa competente. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad y restablecimiento, no es una simple extensión del trámite disciplinario, sino que es funcionalmente distinto. El control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especialidad y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales primordiales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, a condición de que dicha prueba sea
disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales primordiales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, a condición de que dicha prueba sea manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. […]”
Sin embargo, en una postura más reciente, el H. Consejo de Estado varió esta perspectiva del control judicial al ejercicio del poder disciplinario del Estado al ampliar el espectro hacia un control integral, consistente en que el juez contencioso-administrativo está habilitado, también, para hacer un juicio sustancial sobre los actos administrativos sancionatorios proferidos por los titulares de la acción disciplinaria, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado hacia el respeto a losRadicación: 11001-33-35-012-2019-00016-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 derechos fundamentales del investigado. Así lo dispuso el Consejo de Estado2 en la jurisprudencia, cuyos apartes se trascriben:
“[…] Alcance del control judicial integral.
En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes
En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. (…) En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo c ontencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria.[…]” (Negrilla fuera del texto).
Ahora bien, el Consejo de Estado también ha indicado que el control
puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria.[…]” (Negrilla fuera del texto).
Ahora bien, el Consejo de Estado también ha indicado que el control integral que realiza el juez contencioso está supeditado a las causales de nulidad y a la posible vulneración de los derechos fundamentales, se cita:
“[…] Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. […]”3
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. William Hernández Gómez (E), sentencia del 9 de agosto d e 2016, Exp. No. 110010325000201100316 00, No. interno: 121011, Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00430-01(4299-15)Radicación: 11001-33-35-012-2019-00016-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8
Demandante: Ángel Aníbal Rueda Molina
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Esto quiere decir, que el control ejercido en los actos administrativos sancionatorios debe tener un factor de conexidad entre los argumentos expuestos en la demanda y los derechos fundamentales violados. Por lo que, no es una prerrogativa que sea realizada de manera oficiosa, sino derivada de las pretensiones y planteamientos realizados por quien demanda los actos administrativos acusados.
3.2. Solución al primer problema jurídico
La parte demandante alegó que “[…] el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, debió hacerse por el Juez a quo dentro del marco planteado en la sentencia previamente referida4 […]”
La Sala advierte que revisado el escrito de apelación y la demanda, no se encontró cuáles eran los aspectos que no analizó el a-quo, quedándose en una afirmación que no se encuentra debidamente sustentada, lo cual implica que no prospere el cargo, pues como se mencionó con anterioridad, el juez contenciosoadministrativo debe realizar el control integral de los actos administrativos disciplinarios, no obstante este control no se efectúa de oficio, sino que deriva de los argumentos expuestos en la demanda, los derechos fundamentales quebrantados y conexos con las causales de nulidad alegadas.
Ahora bien, revisado el fallo de primera instancia, se observa que el aquo, realizó un examen integral del proceso disciplinario, encontrando que: (06 11-12)
quebrantados y conexos con las causales de nulidad alegadas.
Ahora bien, revisado el fallo de primera instancia, se observa que el aquo, realizó un examen integral del proceso disciplinario, encontrando que: (06 11-12)
“[…] El Despacho no comparte la argumentación esbozada por el disciplinado, por cuanto, según su relato, la paciente de la cama 343 requería de curaciones con mayor frecuencia de lo normal. Según los hechos narrados, la curación debía realizarse en un interregno de cuatro a cinco horas aproximadamente, de manera que, dichos elementos de curación se necesitaban, después de finalizado el turno del señor Rueda Molina y antes de que lo retomara. Así, la justificación de “reservar" materiales para curaciones posteriores del citado enfermo carecen de lógica, pues al finalizar su jornada laboral cesaba la obligación de realizar procedimientos al paciente y sólo volvería a atenderle, eventualmente, en el siguiente turno, es decir, doce horas después.
Asimismo, es evidente que la conducta de guardar instrumentación fue en contravía de la propia finalidad
4 Se advierte que el recurrente realiza la transcripción del aparte de una sentencia la cual no identifica, pues únicamente señala que es la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, por ello, la Sala considera que hace referencia a la sentencia del 9 de agosto de 2016, Exp. No. 110010325000201100316 00, No. interno: 1210-11Radicación: 11001-33-35-012-2019-00016-01
Demandante: Ángel Aníbal Rueda Molina
110010325000201100316 00, No. interno: 1210-11Radicación: 11001-33-35-012-2019-00016-01
Demandante: Ángel Aníbal Rueda Molina
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 alegada por el aquí demandante, ya que dejó desprovisto al Instituto de material para la atención de la paciente que demandaba curaciones constantes y en general de otros usuarios de la entidad. Se resalta que los elementos hallados, entre ellos el esparadrapo, correspondía a más de 2 unidades y en diferentes tamaños, con lo cual puede inferirse diáfanamente que los mismos no eran para uso exclusivo de un solo enfermo.
Bajo estas circunstancias, encuentra el Despacho que el proceder del funcionario RUEDA MOLINA, quien abusando de su cargo ocultó en su morral material médico propiedad de la entidad accionada, incumplió los deberes que como servidor público estaba en la obligación de observar, causando con ello afectación en la prestación del servicio de salud. (…) (…) Así las cosas, para este Estrado Judicial fue acertada la decisión del ente sancionador al declararlo disciplinariamente responsable por la transgresión de los deberes contenidos los numerales 1 y 2 del art. 34 de la ley 734 de 2002 y haber incurrido en la prohibición fijada por el artículo 35 de la citada ley. […]”
Por ende, no tiene vocación de prosperidad el argumento del recurrente al señalar que el juez de instancia no realizó el control íntegro de los fallos
incurrido en la prohibición fijada por el artículo 35 de la citada ley. […]”
Por ende, no tiene vocación de prosperidad el argumento del recurrente al señalar que el juez de instancia no realizó el control íntegro de los fallos disciplinarios de conformidad con cada uno de los motivos de nulidad propuestos en la demanda ya que, del resumen de la sentencia apelada y de lo transliterado en el presente acápite , es claro que el juez de instancia sí estudió tanto los planteamientos del demandante como las pruebas del proceso disciplinario y los fallos sancionatorios.
Razón por la cual, no prospera el cargo respecto a un indebido control de legalidad de los actos acusados de nulidad.
4. Segundo problema jurídico
4.1. Expedición irregular
El artículo 137 del CPACA., que establece las causales de nulidad de los actos administrativos, incluye dentro de las mismas, precisamente, la expedición en forma irregular, es decir, con desconocimiento de las normas que regulan los requisitos de formación del acto administrativo, incluyendo no sólo las etapas previas a su expedición, sino también los requerimientos relativos a la materialización misma del acto, es decir, la forma que deben revestir.
Sobre esta última, es decir, en cuanto a la forma o instrumento en el que deben constar los actos administrativos, en principio nuestroRadicación: 11001-33-35-012-2019-00016-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10
Demandante: Ángel Aníbal Rueda Molina
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 ordenamiento jurídico no establece expresamente cuál debe ser, salvo algunos casos en los cuales el legislador sí lo determina, como cuando ordena que la decisión sea tomada mediante resolución debidamente motivada, por ejemplo; no obstante, se admite incluso la existencia de los actos administrativos orales o verbales y así mismo, de decisiones administrativas contenidas en oficios, cartas, circulares, etc., teniendo en cuenta que lo que resulta indispensable para la existencia del acto administrativo, es que se trate de una manifestación unilateral de voluntad de la Administración en ejercicio de función administrativa, que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas generales –actos administrativos de carácter general -, o particulares e individuales -actos administrativos de carácter particular-.
En relación con el procedimiento para su expedición, una vez establecido por el ordenamiento jurídico, él debe ser estrictamente observado, ya que, si bien las autoridades administrativas han sido dotadas de ciertas competencias para producir decisiones obligatorias en los distintos ámbitos de sus actuaciones, dichas decisiones, que son la finalidad a la que apunta su actuación, deben producirse mediante un camino predeterminado por la ley.
La exigencia de formalidades en la toma de decisiones por parte de la Administración Pública, obedece a la necesidad de rodear de seguridad tanto al administrado como a la propia Administración, en la medida en que: De un lado, se garantiza al primero que la autoridad estatal que
Administración Pública, obedece a la necesidad de rodear de seguridad tanto al administrado como a la propia Administración, en la medida en que: De un lado, se garantiza al primero que la autoridad estatal que actúa en ejercicio de la función administ rativa, seguirá un trámite objetivamente dispuesto para esa clase de actuación, que impedirá arbitrariedades de su parte a la hora de tomar una decisión que pueda afectar al particular, permitiéndole a su vez a éste, participar activamente y ejercer los derechos a ser oído y de defensa y contradicción, antes de resolver.
Y de otro lado, se le brinda así mismo a la Administración, un sendero claro y concreto a seguir, que le permita actuar de manera eficaz y eficiente, evitando dudas, demoras, contradicciones y dilaciones, provenientes de la incertidumbre respecto de su actuación y la forma como la misma debe ser adelantada, es decir que se le otorga certeza a la misma.
Observa la Sala que la existencia de un procedimiento previo, enderezado a la expedición de un acto administrativo, se ha entendido tradicionalmente como propia y necesaria para las decisiones que se dirigen a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácterRadicación: 11001-33-35-012-2019-00016-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 particular y concreto, es decir, con efectos que recaen sobre intereses o derechos individuales, personales, particulares, de manera directa; y es
Bogotá D.C. – Colombia 11 particular y concreto, es decir, con efectos que recaen sobre intereses o derechos individuales, personales, particulares, de manera directa; y es por ello que aún en el ámbito de la actuación administrativa, resulta aplicable el principio constitucional del debido proceso (art. 29), que implica para las autoridades el deber de obrar en virtud de competencias legalmente otorgadas, conforme a leyes preexistentes, y con la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, con miras a garantizar a los destinatarios de sus decisiones el derecho de audiencia y de defensa, mediante la posibilidad de participar en las actuaciones previas a la expedición de la respectiva decisión, permitiéndoles aportar y controvertir pruebas y hacer las manifestaciones que consideren necesarias para la correcta formación del juicio de la Administración antes de decidir.
4.2. Del debido proceso en materia disciplinaria
El artículo 29 de la Constitución Política establece la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funciona
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