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TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00021-01-(09-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00021-01-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Secretaría Distrital de Integración Social /

RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA O SUBYACENTE.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Expediente : 11001-33-35-012-2019-00021-01

Demandante : Yolanda Polanía Demandado : Secretaría Distrital de Integración Social Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Relación laboral encubierta o subyacente

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos tanto por la apoderada de la demandante (fs. 267 y 267 vto) como por la apoderada de la entidad demandada ( fs. 269 a 277) contra la sentencia del 11 de agosto de 2021 proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 260 a 265vto), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fs. 1 a 79). La señora Yolanda Polanía, a través de apoderada , acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Secretaría Distrital

acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Secretaría Distrital de Integración Social, con el fin de que como pretensiones principales se declare (i) la nulidad del Oficio No. FORBS-045 del 14 de diciembre de 2018, por medio del que la demandada resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales; (ii) que entre esa entidad y la demandante existió una relación laboral desde el 14 de abril de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2016, sin ninguna interrupción ; (iii) que la demandante es beneficiaria de todos los derechos salariales, prestacionales sociales, de seguridad social y demás emolumentos; (iv) pagar la totalidad de las prestaciones y acreencias laborales en los mismos términos que los funcionarios de planta que desarrollan idénticas funciones y (v) que la vinculación inicial era de carácter indefinida y sin fecha previa de retiro.NRD: 11001-33-35-012-2019-00021-01

Demandante: Yolanda Polanía

Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social

Como pretensiones subsidiarias, solicitó que (i) se reconozcan las prestaciones y acreencias laborales que perciben los maestros profesionales que laboran en la entid ad demandada; (ii) que las anteriores prestaciones y acreencias sean calculadas tomando el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de prestación de servicios o considerando el salario devengado por un empleado de planta en similar situación; (iii) se declare que estuvo vinculada

demandada; (ii) que las anteriores prestaciones y acreencias sean calculadas tomando el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de prestación de servicios o considerando el salario devengado por un empleado de planta en similar situación; (iii) se declare que estuvo vinculada a la demandada, como funcionaria pública de hecho, no como contratista, mediante el estatuto de la situación legal y reglamentaria, con efectos jurídicos que aluden las pretensiones declarativas principales, en los términos y condiciones que en ellas se consignan.

Como pretensiones condenatorias principales solicitó (i) liquidar y pagar todos los derechos salariales, prestacionales sociales, seguridad social y demás emolumentos laborales por el término trabajado, esto es, desde el 14 de abril de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2016; (ii) pagar el auxilio de cesantías y los intereses a las cesantías (con liquidación anualizada), correspondiente al tiempo laborado en la entidad demandada; (iii) pagar las vacaciones causadas por el término trabajado desde el 14 de abril de 2009 al 16 de diciembre de 2016 ; (iv) pagar la prima de vacaciones por cada año de labores, causada por el término trabajado desde el 14 de abril de 2009 al 16 de diciembre de 2016; (v) pagar los 2 días de la asignación básica mensual por concepto de bonificación por recreación, por el lapso del 14 de abril de 2009 al 16 de diciembre de 2016; (vi) compensar en dinero la dotación de calzado y vestido de labor, causada durante el tiempo trabajado para la entidad; (vii) pagar la prima de servicios, por el tiempo que perduró el vínculo laboral; (viii) pagar la prima de navidad, como funcionaria

de labor, causada durante el tiempo trabajado para la entidad; (vii) pagar la prima de servicios, por el tiempo que perduró el vínculo laboral; (viii) pagar la prima de navidad, como funcionaria pública de hecho, por el tiempo que perduró el vínculo laboral entre las partes; (ix) pagar el auxilio de transporte por el término de la relación laboral; (x) pagar el subsidio de alimentación por el tiempo laborado; (xi) pagar el subsidio familiar por el tiempo laborado entre el 14 de abril de 2009 al 16 de diciembre de 2016; (xii) pagar los respectivos aumentos o incrementos salariales decretados anualmente, causados durante la vigencia de su vinculación; (xiii) reintegrar el 10% de los salarios totales descontados por concepto de retención en la fuente en cada uno de los contratos suscritos por ambas partes; (xiv) pagar la cuota parte que le correspondía por concepto de aportes a seguridad social en pensiones y salud por el término del 14 de abril de 2009 al 16 de diciembre de 2016; (xv) pagar la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías al momento del retiro del servicio, causada desde el 16 de diciembre de 2016 y hasta cuando se haga efectivo el pago; (xvi) pagar la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en el respectivo fondo, por el periodo del 15 de febrero al 16 de diciembre de 2016; (xvii) pago total de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada; (xviii) pagar laNRD: 11001-33-35-012-2019-00021-01

Demandante: Yolanda Polanía

intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada; (xviii) pagar laNRD: 11001-33-35-012-2019-00021-01

Demandante: Yolanda Polanía

Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social

indexación correspondiente de todas las sumas adeudadas; (xix) pagar la condena en costas, agencias en derecho y gastos del proceso; (xx) dar cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

Como pretensiones condenatorias subsidiarias solicitó (i) el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo que desempeñó; (ii) liquidar con base en los honorarios contractuales a su favor, o considerando el salario devengado por un empleado público de planta de la demandada, en caso de resultar esta forma más favorable, las respectivas prestaciones sociales, las acreencias laborales, los aportes a seguridad social en pensión y salud, así como el reintegro del 10%de los salarios totales descontados por concepto de retención en la fuente en cada uno de los contratos suscritos por el periodo laborado; (iii) pagar el equivalente de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que perciben los maestros profesionales que laboran en la respectiva entidad contratante; (iv) determinar cuáles son las prestaciones ordinarias y demás acreencias laborales a que tienen derecho todos los maestros profesionales de la Secretaría Distrital de Integración Social y la forma de su liquidación, para calcular dichas prestaciones y (v) pagar por concepto de prestaciones económicas referentes a pensión y salud consistente en la cuota parte de la entidad demandada no trasladó al

profesionales de la Secretaría Distrital de Integración Social y la forma de su liquidación, para calcular dichas prestaciones y (v) pagar por concepto de prestaciones económicas referentes a pensión y salud consistente en la cuota parte de la entidad demandada no trasladó al correspondiente Fondo de Pensiones y a la Empresa Prestadora de Salud.

Fundamentos fácticos. La parte demandante como soporte del presente medio de control relató que:

Fue vinculada a partir del 14 de abril de 2009 a la Secretaría Distrital de Integración Social, mediante supuestos o aparentes contratos u órdenes de prestación de servicios.

Los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos por las partes tuvieron como extremos temporales desde el 14 de abril de 2009 al 16 de diciembre de 2016, continua e ininterrumpidamente, esto es, sin solución de continuidad, bajo permanente dependencia y subordinación.

Ejecutó sus actividades laborales en los jardines infantiles de la Localidad de Kennedy, Subdirección Local de Kennedy, desde el 14 de abril de 2009 al 16 de diciembre de 2016, de conformidad con lo consagrado en los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos entre ambas partes.NRD: 11001-33-35-012-2019-00021-01

Demandante: Yolanda Polanía

Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social

Las actividades de trabajo ejecutadas fueron ejercidas constante, permanente e ininterrumpidamente desde el 14 de abril de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2016, incluso sin existir en unos periodos absolutamente cortos la suscripción formal de algunos contratos de prestación de servicios.

ininterrumpidamente desde el 14 de abril de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2016, incluso sin existir en unos periodos absolutamente cortos la suscripción formal de algunos contratos de prestación de servicios.

En la vigencia de la relación contractual, no se evidenció de manera reiterada queja alguna o llamado de atención en su contra.

Durante su vinculación ejerció las funciones de maestra profesional en la Secretaría Distrital de Integración Social.

Durante el tiempo que laboró en la entidad demandada i) cumplió las funciones de maestra para garantizar el desarrollo integral y el ejercicio pleno de los derechos de los niños y niñas de 3 meses a 5 años de edad en los jardines infantiles de la Localidad de Kennedy; ii) ejerció y garantizó el buen trato a todos los niños y niñas; iii) desarrolló su actividad pedagógica en el marco del Plan Pedagógico Anual y de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Equipo Pedagógico Central y Local; iv) veló por el respeto a la integridad física, psíquica, intelectual y el ejercicio de los derechos de los niños y niñas; v) cumplió los procesos, procedimientos, guías, instructivos, formatos y protocolos que se requirieron para el cumplimiento de las actividades; vi) veló y respondió por los recursos y dio adecuado funcionamiento a los equipos de su especialidad o bienes de la entidad demandada entregados para la ejecución de las actividades contractuales; vii) cumplió con la programación del servicio establecida por la demandada; viii) veló por el buen uso de los implementos de trabajo; ix) entregó las actividades e implementos asignados al momento de terminar el vínculo contractual; x) cumplió con las actividades propias de sus funciones; xi) atendió oportuna y

trabajo; ix) entregó las actividades e implementos asignados al momento de terminar el vínculo contractual; x) cumplió con las actividades propias de sus funciones; xi) atendió oportuna y eficazmente los llamados y requerimientos realizados por la accionada cuando se presentaron las situaciones que lo ameritaron; xii) presentó oportuna y periódicamente los informes y xiii) asistió a las reuniones y participó en las jornadas de cualificación profesional propuestas para el mejoramiento de la calidad de la atención integral a la primera infancia.

Prestó sus servicios en el Jardín Infantil Visión de Colombia, luego en el Jardín Infantil Gran Colombiano y por último en el Jardín Infantil Ciudad de Bogotá, todos ubicados en la Localidad de Kennedy (Bogotá).

Durante la vigencia del contrato de trabajo cumplió y se sometió a la jornada laboralNRD: 11001-33-35-012-2019-00021-01

Demandante: Yolanda Polanía

Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social

establecida por la Secretaría Distrital de Integración Social, esto es, de 7:00am a 5:00pm, con el tiempo para almorzar de 1:00pm a 2:00pm.

Al momento de su vinculación, es decir, 14 de abril de 2009, devengaba como salario mensual la suma de $1.552.500 y al culminar su labor (16 de diciembre de 2016), devengaba $2.080.000, tiempo en el cual canceló las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión.

Sus jefes inmediatos durante el tiempo trabajado fue las siguientes: i) la señora Nubia, como coordinadora del Jardín Infantil Visión de Colombia; ii) la señora Ángela Bernal, como

Social en salud y pensión.

Sus jefes inmediatos durante el tiempo trabajado fue las siguientes: i) la señora Nubia, como coordinadora del Jardín Infantil Visión de Colombia; ii) la señora Ángela Bernal, como coordinadora del Jardín Infantil Gran Colombiano; iii) la señora Sonia, como coordinadora del Jardín Infantil Gran Colombiano; iv) la señora Ángela Bernal, como coordinadora del Jardín Infantil Ciudad de Bogotá; y v) la señora Luz Diola, como coordinadora del Jardín Infantil Ciudad de Bogotá.

Cumplió y se sometió a las órdenes y directrices impartidas por sus jefes para poder ejercer las funciones de maestra profesional en los jardines infantiles de la Localidad de Kennedy, durante el tiempo que duró su vínculo laboral con la demandada.

Durante su vinculación la demandada convocó y exigió la asistencia a reuniones, capacitaciones, inducciones, jornadas de cualificación profesional, talleres, eventos culturales, entre otras actividades y el desarrollo de sus actividades fueron realizadas de manera permanente.

La demandada siempre le suministró todos los elementos, herramientas, dispositivos y equipos para que desempeñara su labor de maestra profesional, elementos que debía devolver a la terminación de cada contrato.

No podía ceder los contratos de prestación de servicios a ninguna persona, según lo pactado en dichos contratos civiles.

Se debía informar toda novedad que presentara con relación a incapacidades, licencias no remuneradas, suspensiones y terminaciones de contrato, entre otras, durante la vigencia del vínculo laboral.NRD: 11001-33-35-012-2019-00021-01

Demandante: Yolanda Polanía

remuneradas, suspensiones y terminaciones de contrato, entre otras, durante la vigencia del vínculo laboral.NRD: 11001-33-35-012-2019-00021-01

Demandante: Yolanda Polanía

Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social

Recibió una remuneración mensual como contraprestación directa por los servicios ejecutados en la Secretaría Distrital de Integración Social, durante todo el tiempo que estuvo vinculada a dicha entidad.

La demandada durante el tiempo que duró la relación laboral, descontó de cada uno de los contratos suscritos el 10% correspondiente a la retención en la fuente, sin que se realizara el reintegro del mismo.

Nunca le fue cancelado el valor por concepto de auxilio de cesantías, sanción moratoria por no consignación de las mismas en el respectivo fondo ni por falta de pago al momento del retiro, intereses a las cesantías, no disfrutó de las vacaciones, ni las compensó en dinero, prima especial de vacaciones, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, subsidio familiar, incrementos salariales, ni dotación.

Presentó el 20 de noviembre de 2018, petición de acreencias laborales ante la Secretaría Distrital de Integración Social, la cual recibió respuesta negativa a través de Oficio No. FORBS-045 del 14 de diciembre de 2018.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - Citó como normas violadas por

el acto demandado los artículos 1, 2°, 4°, 6, 13, 23, 25, 53, 122, 123, 125, 150, 189 y 209 de la Constitución Política de Colombia; Ley 6 de 1945; 1°, 20, 21 y 23 de la Ley 21 de 1982; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 aplicados por remisión realizada en la Ley 344 de 1996 y en los artículos 12 y subsiguientes; Ley 100 de 1993; 2° de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006; 1° de la Ley 995 de 2005; 2°, 13, 186 a 192, 230 a 235, 249 a 153 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo (Decreto 2663 de 1950); Decreto 2127 de 1945; 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; Decreto 3118 de 1968; 1° del Decreto 3148 de 1968; 43, 49 y 51 del Decreto 1848 de 1969; Decreto 1950 de 1973; 58 y subsiguientes del Decreto 1042 de 1978; 8, 9, 10, 11, 32, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 451 de 1984; 5 y 6 del Decreto 1978 de 1989 reglamentario de la Ley 70 de 1988; 1° del Decreto 1582

de 1998; Decreto 4177 de 2004; Decreto 941 de 2005; Decreto 398 de 2006; Decreto 404 de 2006; 14 del Decreto 600 de 2007; 4° del Decreto 627 de 2007; Decreto 667 de 2008; Decreto 732 de 2009; 11 y 14 del Decreto 1374 de 2010; Decreto 1397 de 2010; Decreto 1048 de 2011; Decreto 840 de 2012; 11 del Decreto 0853 de 2012.NRD: 11001-33-35-012-2019-00021-01

Demandante: Yolanda Polanía

Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social

Adujo que existió falsa motivación en la expedición del acto administrativo demandado, comoquiera que se fundamentó en un hecho inexistente, como son los contratos u órdenes de prestación de servicios al tenor de lo normado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Indicó que resulta evidente que, para la demandada por regla general, sus trabajadores tienen la categoría de empleados públicos y con la accionante se cumplieron todos los elementos esenciales, básicos y comunes de los servidores estatales subalternos, que son independientes del beneficiario del trabajo y del vínculo contractual o legal y reglamentario, dado que corresponden a la naturaleza y esencia del trabajo subordinado como fenómeno.

Expuso que al desempeñar las funciones de maestra profesional en los jardines infantiles de la Localidad de Kennedy, con labores permanentes en la entidad demandada, era imperativo y necesario para la accionada, haberla vinculado mediante un contrato de

Expuso que al desempeñar las funciones de maestra profesional en los jardines infantiles de la Localidad de Kennedy, con labores permanentes en la entidad demandada, era imperativo y necesario para la accionada, haberla vinculado mediante un contrato de trabajo y no a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, que generan una práctica nefasta y perjudicial para los intereses de los trabajadores, con el único fin de apropiarse de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, como producto de las políticas de deslaboralización de las relaciones de trabajo.

Citó extensos apartes de jurisprudencia para decir que la demandante es acreedora de las distintas prestaciones sociales y demás acreencias laborales, toda vez que ha cumplido con los requisitos y parámetros legales para gozar de la calidad de una empleada pública de hecho, y como consecuencia de aquella condición, se acceda a los beneficios que implica la existencia de una relación de trabajo.

Sostuvo que las obligaciones cumplidas tuvieron la calidad de ser propias e inherentes al cargo de un empleado público, enmarcándose en una situación de relación laboral y no de prestación de servicios.

Dijo que no se puede aducir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia que implica el contrato de prestación de servicios y la naturaleza de las funciones desarrolladas.

Contestación de la demanda. (fs. 191 a 220) La Secretaría Distrital de Integración Social,NRD: 11001-33-35-012-2019-00021-01

Demandante: Yolanda Polanía

Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social

Demandante: Yolanda Polanía

Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social

mediante escrito allegado a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, expuso que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico y propuso las excepciones que denominó «legalidad del contrato de prestación de servicios », «inexistencia del contrato realidad », « inexistencia de las obligaciones reclamadas», « cobro de lo no debido », «prescripción», «no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización», «buena fe de la demandada», «enriquecimiento sin causa», «compensación» y «genérica».

Aseguró que no existe ninguna obligación legal pendiente a favor de la demandante toda vez que la entidad accionada pagó el valor correspondiente a los honorarios pactados de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscritos entre las partes.

Afirmó que no existió relación laboral, toda vez que, en ningún momento se dieron los elementos propios de la misma, en consecuencia, no se puede dar aplicación a la presunción contemplada en el artículo 53 Superior, respecto a la primacía de la realidad sobre las formalidades legales, toda vez que no se dieron los elementos indispensables para hablar de contrato de trabajo, sin los cuales se desfigura esta modalidad contractual.

Dijo que la subordinación es determinante para diferenciar el contrato laboral del contrato de prestación de servicios, puesto que es la mencionada característica la que fija la independencia del contratista de la administración pública y que no genera el derecho a las prestaciones sociales.

Dispuso que, en el caso de los contratos de prestación de servicios, requiere que las

independencia del contratista de la administración pública y que no genera el derecho a las prestaciones sociales.

Dispuso que, en el caso de los contratos de prestación de servicios, requiere que las mismas se realicen de manera coordinada, lo cual no implica subordinación ya que, la asistencia a reuniones o a las diferentes actividades de la entidad como lo detalla en el escrito de la demanda, obedecen exclusivamente al desarrollo del objeto contractual, no implican per se la existencia de continuada subordinación y dependencia, como de manera equivocada pretende hacer ver la parte actora.

Relató que las profesionales de la Secretaría Distrital de Integración Social que realizan atención directa a las niñas y niños de primera infancia fortalecen procesos del desarrollo infantil a través de interacciones y experiencias pedagógicas que responden a las realidades contextuales y posibilitan situaciones de potenciamiento que parten del reconocimiento de los lenguajes propios de la infancia como el juego, arte, literatura y exploración del medio.NRD: 11001-33-35-012-2019-00021-01

Demandante: Yolanda Polanía

Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de agosto de 2021 (fs. 260 a 265vto) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. FORBS-045 de diciembre de 2018, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas.

Consideró el Despacho de primera instancia, que existen casos en los que, por la

diciembre de 2018, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas.

Consideró el Despacho de primera instancia, que existen casos en los que, por la naturaleza de las actividades contratadas, la subordinación y coordinación se confunden, como es el caso de las actividades docentes y en consecuencia debe acudirse para poder determinar el verdadero tipo de relación debe acudirse al criterio de permanencia de funciones.

Señaló que los jardines infantiles tienen como objetivo la atención integral a los niños entre los 0 a 5 años, donde además de proporcionarles un cuidado integral, se ejecutan actividades pedagógicas propias de la educación inicial y ya que del objeto contractual indicado en los contratos suscrito por las partes, se desprende que la actora prestó sus servicios como maestra, lo que le permite ser beneficiaria de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 26 de agosto de 2016, que señala que para los docentes, existe una presunción de subordinación y cumplimiento de horario, que no puede ser cubierta bajo la modalidad contractual.

Sostuvo que aunque la entidad sostiene que las actividades desarrolladas por la actora no son de su giro misional y que la denominación de maestra no es equiparable a la de docente, es claro que las obligaciones contratadas si se encontraban dirigidas a realizar actividades de tipo pedagógico en niños de 0 a 5 años, propias de la educación inicial, la cual es regulada y calificada como de carácter educativo en el Decreto 22477 de 1997.

Adujo que no le es factible a la demandada justificar la contratación de personal docente aduciendo que no cuenta con personal de planta para realizar las actividades inherentes de

calificada como de carácter educativo en el Decreto 22477 de 1997.

Adujo que no le es factible a la demandada justificar la contratación de personal docente aduciendo que no cuenta con personal de planta para realizar las actividades inherentes de esta delegada como es la atención de la primera infancia en colegios y jardines del Distrito.

Indicó que teniendo en cuenta que no se cuenta con una equivalencia a un cargo de planta, se ordenará reconocer como asignación básica para el cálculo de las prestaciones sociales elNRD: 11001-33-35-012-2019-00021-01

Demandante: Yolanda Polanía

Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social

valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos.

Dijo que el tiempo por el cual se ordena el restablecimiento de derechos es el periodo comprendido entre el 14 de abril de 2009 al 16 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta que revisada la página oficial de la entidad demandada, se confirmó que las suspensiones en los contratos 2264-2010, 1069-2012, 403-2015 y 1217-2016 obedecieron a los sucesos señalados en los jardines al finalizar cada año. Motivo por el cual las suspensiones no podrán ser tenidas en cuenta como interrupciones entre contratos.

Adujo respecto a los aportes pensionales, que la demandante tendrá que acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabador.

En cuanto a la devolución de los descuentos por concepto de aportes a pensión y salud y

que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabador.

En cuanto a la devolución de los descuentos por concepto de aportes a pensión y salud y de las cotizaciones a cajas de compensación, sostuvo que la entidad deberá reembolsar a la actora el valor que la señora Yolanda Polanía pagó por dichas cotizaciones, en el porcentaje que correspondía al empleador, durante el periodo comprendido entre el 14 de abril de 2009 al 16 de diciembre de 2016.

Adicionalmente, negó las pretensiones de la demandante encaminadas a conseguir el pago de la indemnización moratoria, devolución de la retención en la fuente y daños morales y el reconocimiento de la calidad de funcionario público.

Por último, dijo que la prescripción de las prestaciones sociales y salariales debe operar en el término de tres (3) años contados desde la fecha en que se solicita su reconocimiento, independientemente de que exista o no solución de continuidad en la ejecución de los contratos por los que se reclama.

III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Inconformes con la decisión tomada por la juez de primera instancia, los apoderad os de ambas partes interpusieron recursos de apelación, de la siguiente manera:NRD: 11001-33-35-012-2019-00021-01

Demandante: Yolanda Polanía

Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social

  • Parte demandante (fs. 267 y 267vto ) Indicó que comparte la decisión de declarar la nulidad del acto administrativo demandado, no siendo así respecto de la orden de prescripción

Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social

  • Parte demandante (fs. 267 y 267vto ) Indicó que comparte la decisión de declarar la nulidad del acto administrativo demandado, no siendo así respecto de la orden de prescripción de algunas prestaciones, teniendo en cuenta que desde la terminación de la vinculación de la demandante, que ocurrió en el 16 de diciembre de 2016, la fecha de la reclamación administrativa (20 de noviembre de 2018) y la fecha de radicación de la demanda (30 de enero de 2019), no transcurrieron los 3 años para que operara el fenómeno de la prescripción.

Afirmó que en relación a la negativa del reconocimiento y pago de la indemnización por la no consignación de las cesantías, es claro que el derecho se genera teniendo en cuenta que la desnaturalización del contrato de prestación de servicios trae consigo la mala fe de la entidad, para no reconocer sumas de dinero por este concepto. Asimismo, dijo que dicha sanción se genera desde el momento de la emisión y ejecutoria del fallo, comoquiera que a partir de este punto, que el derecho es exigible, y por lo tanto, a la entidad solo le surge la obligación de pagarlos desde ese momento.

  • Parte demandada (fs. 269 a 277) Dijo que las actividades de educación inicial con enfoque de atención integral en las unidades operativas de la Secretaría Distrital de Integración Social, para los niños de primera infancia, se da en los niveles sala materna, caminadores, párvulos, prejardín y jardín, advirtiendo que la atención

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