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TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00024-01-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00024-01-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Hospital Simón Bolívar III Nivel / DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL – De forma interrumpida que tuvo lugar entre la señora (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E Hospital Simón Bolívar III Nivel, entre el 1 de enero de 2011 al 31 de agosto de 2017 interrumpido del 1° al 31 de enero de 2012; del 1º al 31 de diciembre de 2013; del 1° de abril al 31 de diciembre de 2014; (iv) del 1° de mayo al 31 de agosto de 2015 y del 1º al 31 de diciembre de 2016. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-012-2019-00024-01

Demandante: Alba Lucía Cabrera Hernández Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E - Hospital

Simón Bolívar III Nivel

Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

1Expediente: 11001-33-35-012-2019-00024-01 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

I. Objeto de la decisión

1Expediente: 11001-33-35-012-2019-00024-01 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en audiencia del 25 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Alba Lucía Cabrera Hernández en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E - Hospital Simón Bolívar III Nivel, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Se declare la nulidad del Oficio 20181100159941 del 16 de julio de 2018 expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E - Hospital Simón Bolívar III Nivel, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 1º de mayo de 2009 hasta el 17 de julio de 2018. 1 Ff. 8 vueltos a 9 vueltos

2Expediente: 11001-33-35-012-2019-00024-01 - Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte

2Expediente: 11001-33-35-012-2019-00024-01 - Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E - Hospital Simón Bolívar III Nivel, por el período comprendido entre el 1º de mayo de 2009 hasta el 17 de julio de 2018. - Solicitó se declare que la demandante gozo del estatus de empleada pública. - Solicitó se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las diferencias salariales reconocidas a un empleado de planta que desempeña el cargo de médico general de urgencias, por el período comprendido entre el 1º de mayo de 2009 hasta el 17 de julio de 2018. - Solicitó que se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales a las que tiene derecho un médico general de urgencia, entre ellas: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima técnica, prima de antigüedad, sueldo de vacaciones, vacaciones, indemnización por vacaciones, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios, reconocimiento permanencia, bono productividad, horas extras, recargos nocturnos, por el período comprendido entre el 1º de mayo de 2009 hasta el 17 de julio de 2018. - Solicitó se ordene a la entidad accionada efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo de servicio prestado entre el 1º de mayo de 2009 hasta el 17 de julio de 2018 al fondo de pensiones.

  • Solicitó se ordene a la entidad accionada efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo de servicio prestado entre el 1º de mayo de 2009 hasta el 17 de julio de 2018 al fondo de pensiones. - Solicitó se reconozca que el tiempo laborado desde el periodo comprendido desde el 1º de mayo de 2009 hasta el 17 de julio de 2018 se compute para efectos pensionales.

3Expediente: 11001-33-35-012-2019-00024-01 - Solicitó el reintegro a favor de la actora de los dineros asumidos por concepto de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), el reintegro de los valores cancelados por concepto de retención en la fuente. - Solicitó reconocer y pagar a favor de la demandante la indemnización por el no pago de las cesantías contenidas en la Ley 244 de 1995, así como el reintegro de todos los valores cancelados por concepto de pólizas que ampararon los supuestos contratos de prestación de servicios. - Solicitó se condene a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes por indexación conforme al índice de precios al consumidor, en costas y agencias en derecho, al pago de intereses moratorios y a dar aplicación a lo dispuesto en el CPACA. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2. - La demandante fue contratada para prestar sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E - Hospital Simón Bolívar III Nivel, para ejercer 2 Ff. 1 a 4. 4Expediente: 11001-33-35-012-2019-00024-01

de Servicios de Salud Norte E.S.E - Hospital Simón Bolívar III Nivel, para ejercer 2 Ff. 1 a 4. 4Expediente: 11001-33-35-012-2019-00024-01 las funciones propias de un médico general en el área de urgencias, desde el 1º de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2018. - La vinculación de la demandante Alba Lucía Cabrera Hernández se realizó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos y órdenes de servicio, habituales e ininterrumpidos, y además por dicha labor recibió una remuneración mensual. - La demandante ejecutó sus labores de forma directa en compañía del personal de planta, inicialmente con una intensidad de 4 horas al día pero a los meses aumento a 8 horas, y domingos y festivos prestaba sus servicios 12 horas diarias cada 15 días, bajo constante subordinación y sin autonomía en las mismas condiciones de los empleados de planta que ejercían el empleo de médico general, debiendo presentar informes escritos a sus superiores inmediatos de acuerdo a los requerimientos diarios, semanales y mensuales relacionados con las funciones a cargo. - Durante el tiempo que mantuvo un vínculo con la entidad demandada a la demandante no le fueron reconocidas las prestaciones sociales aquí solicitadas. - Las funciones desarrolladas en la entidad hacen parte de las actividades esenciales de la entidad de carácter permanente. - Mediante petición de fecha 20 de junio de 2018 radicada ante la entidad demandada, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con

esenciales de la entidad de carácter permanente. - Mediante petición de fecha 20 de junio de 2018 radicada ante la entidad demandada, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales adeudadas. 5Expediente: 11001-33-35-012-2019-00024-01 - La entidad accionada dio respuesta a la petición a través del Oficio 20181100159941 del 16 de julio de 2018 de forma desfavorable. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preámbulo de la Constitución Nacional, los artículos 25, 38, 53, 83, 122, 125 y 209 de la Constitución Política, el inciso 4º del artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, artículo 209 del Decreto 1950 de1973, el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 1º y 2º de la Ley 909 de 2004, artículo 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1335 de 19903. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad accionada al expedir el acto administrativo demandado actuó contrario a la Constitución y a la ley, pues considera que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran probados los elementos que estructuran una relación laboral, además se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios al desconocerse que es una figura creada

de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran probados los elementos que estructuran una relación laboral, además se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios al desconocerse que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones diferentes al personal de planta. Resaltó que la accionante desempeñó el cargo de médico general en el área de urgencias, siempre supeditada al cumplimiento de las directrices impartidas por sus superiores, y desempeñó las actividades propias del cargo en las mismas 3 Ff. 4 a 8 vueltos. 6Expediente: 11001-33-35-012-2019-00024-01 condiciones que un empleado de planta, con las herramientas proporcionadas por la entidad demandada y con exclusividad en el servicio.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, ya que considera que carecen de sustento factico y jurídico4.

Señaló que la Ley 80 de 1993 reguló lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, permitiendo que las entidades públicas empleen dicha figura para vincular personal que atienda aspectos que no pueden ser desarrollados con el personal de planta, relación que en todo caso no genera vínculo laboral y mucho menos derechos laborales. La contratación de la demandante obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios en virtud de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, y el hecho que la suscripción de la labor se da en circunstancia parecidas al personal de planta no implica la existencia de una relación o vínculo laboral. Señaló que realizar la actividad contratada siguiendo unas determinadas pautas

de 1993, y el hecho que la suscripción de la labor se da en circunstancia parecidas al personal de planta no implica la existencia de una relación o vínculo laboral. Señaló que realizar la actividad contratada siguiendo unas determinadas pautas para su ejecución o que tenga un horario tampoco no implica el nacimiento de un 4 Ff. 123 a 139. 7Expediente: 11001-33-35-012-2019-00024-01 vínculo laboral o una relación legal o reglamentaria, necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Adicionó que no se cumple con la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, por lo que es claro que no se desvirtuó la relación contractual entre las partes. Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) prescripción trienal de derechos, (ii) legalidad del acto administrativo acusado, (iii) falta de causa e inexistencia de la obligación, (iv) inexistencia de la calidad de empleado, (v) carencia del derecho, (vi) inexistencia de una relación laboral, (vii) cobro de lo no debido, y (viii) genérica.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida en audiencia d el 25 de octubre de 2021 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda5.

Previo a estudiar si en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de los elementos propios del contrato realidad, el juez de instancia señaló con

las pretensiones de la demanda5. Previo a estudiar si en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de los elementos propios del contrato realidad, el juez de instancia señaló con relación a la doble asignación contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, regulada parcialmente por la Ley 269 de 1996 que el personal asistencial que preste directamente servicios de salud, puede desempeñar más de un empleo 5 Ff. 189 a 195. 8Expediente: 11001-33-35-012-2019-00024-01 en entidades de derecho público, con una jornada de 12 horas diarias, sin que en la semana exceda de 66 horas. Igualmente, señaló que en el plenario no hay prueba que permita concluir que la demandante se encontraba incursa en la causal contenida en la prohibición legal del artículo 128 de la Constitución, o que laborara más de 66 horas entre las dos entidades. Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, señaló que teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y en especial las órdenes de prestación de servicios, concluyó que la demandante fue contratada para ejercer las funciones de médico general en el área de urgencia, cumpliendo un horario determinado por la entidad, bajo las órdenes de sus superiores, en condiciones idénticas a las del personal de planta durante el período comprendido del 1º de enero de 2011 al 15 de enero de 2018. Adujo que se desvirtuó la autonomía de los contratos de prestación de servicios,

período comprendido del 1º de enero de 2011 al 15 de enero de 2018. Adujo que se desvirtuó la autonomía de los contratos de prestación de servicios, pues se probó que la accionante cumplió órdenes directas de sus superiores, prestó sus servicios de forma permanente en las mismas condiciones de los empleados de planta, y en cumplimiento de un horario dentro de las instalaciones de la entidad. En consecuencia, declaró la nulidad del acto y la existencia de una relación laboral entre las partes del 1º de enero de 2011 al 15 de enero de 2018, con el consecuente pago de las prestaciones sociales, ordenó calcular si existían diferencias en los aportes realizados por el contratista y los que debieron realizarse por parte del empleador en la proporción que le corresponde, refiriendo que la parte demandante tendrá que acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones y en la eventualidad que no las hubiese 9Expediente: 11001-33-35-012-2019-00024-01 realizado o existe diferencia en su contra, tiene la carga de cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajador. Manifestó que en el evento que la accionante acredite haber realizado pagos a la caja de compensación, la entidad deberá realizar la devolución de lo pagado. Señaló que no es procedente pagar las diferencias salariales existentes entre el empleo de planta y los honorarios pactados, la devolución de aportes a seguridad

caja de compensación, la entidad deberá realizar la devolución de lo pagado. Señaló que no es procedente pagar las diferencias salariales existentes entre el empleo de planta y los honorarios pactados, la devolución de aportes a seguridad social realizados por la actora (pensión, salud y riesgos laborales), sanción moratoria, y negó las demás pretensiones de la demanda. Refirió que no operó el fenómeno de la prescripción trienal de las prestaciones sociales causadas del 1º de enero de 2011 al 15 de enero de 2018, y ordenó computar dicho tiempo para efectos pensionales, no condenó en costas a la parte vencida, ordenó actualizar las sumas conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la norma en cita.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 20 de abril de 20226 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 25 de octubre de 6 F. 209

10Expediente: 11001-33-35-012-2019-00024-01 2021 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación La parte demandada interpuso el recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda7.

4.2. Sustentación La parte demandada interpuso el recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda7. Sostuvo que el juez de instancia se equivocó al declarar la nulidad del acto administrativo demandando pues este está amparado por la presunción de legalidad por considerar que los motivos expuestos por la demandante son insuficientes, pues la accionante ejerció las actividades establecidas en cada uno de los contratos suscritos sin que existiera algún tipo de subordinación por parte de la entidad, y manifestó que el cumplimiento de sus actividades contractuales de manera personal no suponen la existencia de una relación laboral. En todo caso, a su juicio no se aportó prueba alguna que demostrara una relación de dependencia o subordinación, pues el solo hecho de establecer pautas para su ejecución no implica el nacimiento de una vinculación o relación legal o reglamentaria, la cual es necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Además, señaló que la demandante durante la prestación de sus servicios a la Subred Norte, prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud 7 Ff. 199 a 203 vueltos. 11Expediente: 11001-33-35-012-2019-00024-01 Sur desde el año 2012 hasta el año 2016, por lo que durante ese tiempo la demandante gozaba de plena libertad para poder cuadrar sus turnos a fin de cumplir con la labor contratada en las dos entidades y en una IPS, razón por la

Sur desde el año 2012 hasta el año 2016, por lo que durante ese tiempo la demandante gozaba de plena libertad para poder cuadrar sus turnos a fin de cumplir con la labor contratada en las dos entidades y en una IPS, razón por la cual considera que se vulneró lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 269 de 1996.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 20 de abril de 2022, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia8. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros. 8 F. 209.

12Expediente: 11001-33-35-012-2019-00024-01

2. Asunto previo Encuentra la Sala que en la demanda la parte actora solicita se declare la existencia

del contrato realidad desde el 1º de mayo de 2009 hasta el 17 de julio de 2018. En la audiencia inicial celebrada el 19 de mayo de 2021 se fijó el litigio en los siguientes términos: “El litigio se centra en determinar si durante el desarrollo de los contratos suscritos por la actora con la SUBRED NORTE E.S.E. se dieron los elementos que permitan declarar la existencia de una relación laboral y el consecuente derecho al pago de las prestaciones sociales” En la audiencia de pruebas celebrada el 12 de agosto de 2021, el apoderado de la parte actora afirmó que una vez revisada la certificación suscrita por el director de contratación de la entidad demandada, no es cierto que la demandante hubiese prestado sus servicios como médico general desde el 1º de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, pues vía telefónica la demandante le indicó que ella inició su vinculación con la entidad desde el 1º de enero de 2011. Así las cosas, desistió de la pretensión parcialmente relacionada con la declaración de la existencia de la relación laboral desde el 1º de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, y precisó que a través del presente medio de control la parte actora solicita que se declare la existencia del contrato realidad desde el 1º de enero de 2011 hasta el 17 de julio de 2018 fechas en las cuales efectivamente prestó sus servicios como médico general en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte 13Expediente: 11001-33-35-012-2019-00024-01 E.S.E - Hospital Simón Bolívar III Nivel, a través de contratos de prestación de servicios.

3. Problema jurídico

13Expediente: 11001-33-35-012-2019-00024-01 E.S.E - Hospital Simón Bolívar III Nivel, a través de contratos de prestación de servicios.

3. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Alba Lucía Cabrera Hernández tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E - Hospital Simón Bolívar III Nivel, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.

Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio 20181100159941 del 16 de julio de 2018 proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E - Hospital Simón Bolívar III Nivel, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 1º de enero de 2011 hasta el 17 de julio de 2018. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

4. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 4.1. Contrato realidad

14Expediente: 11001-33-35-012-2019-00024-01

el precedente jurisprudencial.

4. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 4.1. Contrato realidad

14Expediente: 11001-33-35-012-2019-00024-01 Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral, señalando:

“3.2.6.   LOS   PARÁMETROS   JURISPRUDENCIALES   RESPECTO   DEL

DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia.

Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.

Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:

tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.

Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos ”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

15Expediente: 11001-33-35-012-2019-00024-01 Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de

15Expediente: 11001-33-35-012-2019-00024-01 Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta. (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador. Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de

empleador. Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato. Al respecto en Sentencia C154 de 1997 se expresó: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo

prestación de servicios independiente.” (…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones   resultar   contrario   a   la   realidad. De   esta   manera,   un   contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral. Además, y como fue señalado en la Sentencia C-1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De 16Expediente: 11001-33-35-012-2019-00024-01 esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “ una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria.” (…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trat

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