TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00063-01-(31-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00063-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022 )
R E F E R E N C I A:
PROCESO No. : 11001-33-35-012-2019-00063-01
DEMANDANTE : MARTHA LUCIA JACOBO RAMOS
DEMANDADO : NACIÓN-HOSPITAL MILITAR CENTRAL
ASUNTO : DIAS COMPENSATORIOS
Decide la Sala el recurso d e apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida en Audiencia de Juzgamiento celebrada el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021 ) por el Juzgado Doce (12 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Martha Lucia Jacobo Ramos contra el Hospital Militar Central.
A N T E C E D E N T E S:
La demandante, por intermedio de apoderad a y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Hospital Militar Central, solicitando se declare la nulidad de: i.-)Oficio No. E-00022-2018004619 del 25 de mayo de 2018, mediante el cual se le
instauró demanda contra el Hospital Militar Central, solicitando se declare la nulidad de: i.-)Oficio No. E-00022-2018004619 del 25 de mayo de 2018, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de los salarios causados por trabajo permanente jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos) causados desde el 01 de enero de 2013 y la incidencia salarial para la reliquidación de vacaciones, prestaciones sociales, aportes al sistema Integral de Seguridad social y demás derechos, y ii.)Oficio No. E-00022-2018007395 del 17 de agosto de 2018 , con el cual la demandada resolvió el recurso de reposición contra el antes citado y confirmó su decisión.
La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de los recargos por jornada nocturna, es decir, después de las 6:00 p.m.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que el tiempo extraordinario y suplementario que labora para el hospital, también deben pagarse los recargos de ley.
Que la demandante labora permanentemente en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), los cuales no han sido cancelados en su totalidad.
El salario devengado por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio debe aplicarse para la reliquidación y pago de vacaciones, todas las prestaciones sociales y demás derechos, incluidos los aportes a seguridad Social y parafiscal.
extraordinario y en días de descanso obligatorio debe aplicarse para la reliquidación y pago de vacaciones, todas las prestaciones sociales y demás derechos, incluidos los aportes a seguridad Social y parafiscal.
A títulos de restablecimiento del derecho, solicita:
1.)El reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios que le corresponden por trabajar en forma permanente y en jornada nocturna en tiempo extraordinario los domingos y festivos .
2.)La reliquidación con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo, de las vacaciones y todas las prestaciones sociales y de parafiscales, aplicando para el efecto, la totalidad de los salarios percibidos o que deba percibir por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), y el pago de todas las diferencias que resulten.
3.)La reliquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, teniendo en cuenta la totalidad de los factores, salarios y prestaciones devengados durante toda la vigencia de su relación laboral.
4.)El pago de los ajustes de valor certificados por el Dane, los intereses moratorios sobre las cifras que se resulten adeudar, de acuerdo con los artículos 177, 178 y 198 del CPACA.
5.)La cancelación de costas y agencias en derecho.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
La demandante labora al servicio del Hospital Militar central bajo su dependencia y subordinación y desde el 26 de julio de 1996 y en la actualidad desarrolla las funciones
que se resumen a continuación:
La demandante labora al servicio del Hospital Militar central bajo su dependencia y subordinación y desde el 26 de julio de 1996 y en la actualidad desarrolla las funciones propias del cargo de “Auxiliar de Servicios” en el departamento de enfermería de l aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Planta, devengando como asignación básica $1.287.849 en el 2013, $1.325.712 en el 2014, $1.248.742 en el 2015, $1.345.770 en el 2016 y $1.596.233 en el 2017.
Ella trabaja mediante el sistema de turnos, que son previamente programados por la entidad, y e n las nóminas y recibos, constan los valores devengados por concepto de asignación básica y los demás montos salariales cancelados por su trabajo en tiempo extraordinario, en jornada nocturna y en días de descanso obligatorio.
La jornada nocturna se inicia a las 6:00 p.m. y termina a las 6:00 a.m. del día siguiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley 1042 de 1978, y el trabajo en la jornada nocturna se remunera con un recargo adicional del 35%.
Adicionalmente, la demandante debe laborar durante los días domingos y fes tivos, considerados por la ley como descanso obligatorio.
La programación de turnos del Hospital Central se maneja por medio de planillas mensuales, por áreas o servicios y por mes calendario. Y cada planilla de turno incluye el
considerados por la ley como descanso obligatorio.
La programación de turnos del Hospital Central se maneja por medio de planillas mensuales, por áreas o servicios y por mes calendario. Y cada planilla de turno incluye el nombre del servidor y su situación administrativa.
Cada fecha se distingue con la primera letra del respectivo día, adicionalmente las casillas o filas correspondientes a días dominicales o festivos se sombrean. De otro lado, en las casillas se relacionaban los días que la actora no le programaban turno con la letra L, el tipo de turno de mañana letra M, tarde T, noche uno N1, noche 2 N2, entre otras clasificaciones.
El Hospital Militar Central al realizar los pagos de las prestaciones sociales de la demandante, excluye lo devengado por concepto de trabajo en jornada nocturna, dominical y festiva. Asimismo, no realizó el pago correspondiente a aportes al Sistema de Seguridad Social teniendo en cuenta todos los factores devengados, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
La señora Marta Lucia Jacobo Ramos mediante escrito radicado el 18 de abril de 2018, solicitó a la entidad demandada el pago de las acreencias adeudadas por el tra bajo llevado a cabo en jornada nocturna, dominical y festiva entre otras pretensiones.
La anterior solicitud fue resuelta mediante los actos objetos de control de legalidad ante la jurisdicción.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La activa me diante memorial contesto la demanda, aduciendo que la parte actora se desempeña como empleado público del Hospital Militar Central, entidad regulada por el Decreto Ley 2701 de 1988, compendió de carácter especial que establece el régimen prestacional del personal al servicio del Hospital Militar Central, que señala expresamente los factores de salario para liquidar prestaciones sociales
Dijo que la demandante pide el reconocimiento y pago de los salarios causados por trabajo en jornada nocturna y en día de descansos obligatorios domingos y festivos desde enero 1º de 2013 y su incidencia salarial. No obstante, ese emolumento no está previsto en el Decreto Ley 2701 d e 1988 y, por lo tanto, no debe ser utilizado para liquidar prestaciones sociales.
Destacó que los recargos, las horas extras y los dominicales y festivos laborados efectivamente por la parte de la actora fueron debidamente cancelados y el hecho de haberse devengado ese salario, esa sola circunstancia no le ofrece incidencia prestacional, puesto que así no lo contempla el Decreto Ley 2701 de 1988.
Anotó que la entidad ha efectuado el pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, teniendo en cuenta las oportunidades en las cuales se prestó efectivamente el servicio y sobre ese salario pago los aportes al sistema integral de seguridad social
festivos de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, teniendo en cuenta las oportunidades en las cuales se prestó efectivamente el servicio y sobre ese salario pago los aportes al sistema integral de seguridad social
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce (12 ) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia de Juzgamiento celebrada el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones 1:
En primer lugar, definió como problema jurídico establecer si el reconocimiento y pago efectuado a la actora por concepto de recargo nocturno, trabajo en dominicales y festivos y horas extras se realizó en debida forma y si hay lugar a la reliquidación de las vacaciones, prestaciones sociales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social causadas desde el 1 de enero de 2013, teniendo en cuenta los mencionados conceptos.
Desarrolló el régimen salarial y prestacional del personal del Hospital Militar, indicando que el artículo 46 de la ley 352 de 1997 estableció que para efectos de remuneración, los empleados públicos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional debían regirse por el
1 Fls. 168-171.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, ratificada por el artículo 23 del
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régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, ratificada por el artículo 23 del Decreto 02 de 1998 mediante el cual se aprobó el Acuerdo No. 006 del 19 de diciembre de 1997, que adoptó los estatutos del Hospital Militar Central.
Indicó que en virtud del Decreto 2775 del 27 de octubre de 1959 se creó el Hospital Militar Central como un establecimiento público del orden nacional y el Decreto 1042 de 1978 reguló el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y por tanto aplicable al presente caso, máxime cuando la Sala de Consulta y Servicio Civil M.P. Flavio Rodríguez Arce el 9 de marzo de 2000 señaló que debe acudirse a las normas generales (Decreto 1042), mientras se expide el régimen especial para los empleados y trabajadores vinculados al Hospit al Militar.
Señaló que se encuentra acre ditado que la demandante labora en el Hospital Militar Central desde el 26 de junio de 1996 desempeñándose como Auxiliar de Servicios 6-1 33 mediante sistema de turnos.
En relación a los recargos nocturnos, evidenció q ue el Hospital Militar Central ha efectuado su pago conforme lo ordena el artículo 3 5 del Decreto 1042 de 1978, y en lo tocante al Trabajo Dominical y festivo en aplicación del artículo 39, indicó que los empleados públicos del Hospital Militar Central al prestar sus servicios de manera habitual y permanente los domingos y festivos, tienen derecho a que se reconozca por parte de
tocante al Trabajo Dominical y festivo en aplicación del artículo 39, indicó que los empleados públicos del Hospital Militar Central al prestar sus servicios de manera habitual y permanente los domingos y festivos, tienen derecho a que se reconozca por parte de la entidad accionada un recargo monetario del 100% adicional a la remuneración y un día de descanso compensatorio, y revisadas las pruebas concluyó que se canceló el valor correspondiente, resaltando que los citados turnos son cancelados en la nómina del mes siguiente. Y respecto a las horas extras al no acreditar que fueron devengadas, no hizo pronunciamiento alguno.
Para resolver lo pertinente a la reliquidación de las vacaciones, prestaciones sociales teniendo como factor salarial recargos nocturnos, dominicales y/o festivos, anotó que el Decreto 02 de enero de 1998 “Por el cual se aprueba el Acuerdo No. 006 de la Junta Directiva del Hospital Central” estableció en su artículo 24 que para las prestaciones sociales se aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988, éste que consagra en los artículos 27, 29, 53 y 54, los factores de salario para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías y pensiones y prima de servicio respectivamente, sin que los recargos nocturnos, dominicales y/o festivos fueran determinados como factores salariales para liq uidar las prestaciones sociales .
En lo que atañe a la reliquidación de la pensión, apuntó que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional cuentan con un régimen especial en lo relacionado con la liquidación delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Policía Nacional cuentan con un régimen especial en lo relacionado con la liquidación delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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IBL para pensió n consagrado en el artículo 44 en concordancia con el 53 del Decreto 2701 de 1988, y bajo tales preceptos los aportes para pensión solo pueden hacerse sobre los factores expresamente autorizados por el legislador.
Por último no condeno en costas.
RECURSO DE APELACION
La apoderada judicial de la parte demandante a folios 173 a 177 , apeló la sentencia y, solicitó sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda, aduciendo en primer lugar que existen elementos probatorios suficientes que demuestran que la accionada no pagó la totalidad de los salarios que tiene derecho la de mandante, especialmente por el trabajo realizado en días domingos o festivos.
Explico que el pago se efectúa de acuerdo a horas -no completas, ya que reconocen 11.5 horas de turnos de 12 horas - y no por días laborados. Por ende, a su juicio estos conceptos básicos no desvirtuados por el hospital, son suficientes para proferir sentencia.
En segundo lugar, advirtió que se debe realizar una interpretación de manera favorable y armónica del Decreto 2701 de 1988 y el Decreto 1042 de 1978, con el fin de que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales con el último régimen que, de hecho, es el establecido para todos los servidores públicos del orden nacional y el utilizado para
ordene la reliquidación de las prestaciones sociales con el último régimen que, de hecho, es el establecido para todos los servidores públicos del orden nacional y el utilizado para liquidar y pagar la labor desarrollada en jornada nocturna, dominical o fe stiva.
Precisó que en el asunto bajo estudio debe acudirse al principio constitucional consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y tenerse en cuenta el principio universal acogido sobre la definición de salario que inclusive, fue establecido en el artículo 14 de la Ley 50 de 1990.
Las anteriores consideraciones tienen sustento en la decisión tomada por el Consejo de Estado al resolver un recurso extraordinario de súplica en el expediente 1100103150002002028801, proceso en el cual se obtuvo un reconocimiento a favor de una trabajadora del Hospital Militar Central de que dicha entidad pagara los dominicales y festivos laborados, con los respectivos días compensatorios y reliquidar todos sus derechos, teniendo como base salarial esto s conceptos, según lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.
Arguye que considera errado el argumento expuesto en relación con los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social con base en lo establecido en los artículos 44 y 53 del DecretoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2701 de 1978, los cuales se encuentran derogados en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, y de acuerdo con lo previsto, especialmente en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues si así fuera la demandante había tenido derecho a pensionarse con base en el citado
100 de 1993, y de acuerdo con lo previsto, especialmente en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues si así fuera la demandante había tenido derecho a pensionarse con base en el citado decreto y no con las normas generales.
ACTUACIÓN EN 2ª INSTANCIA
Por cumplir con los requisitos legales, mediante Auto calendado 28 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado en tiempo por el apoderado judicial de la parte actora.
La apoderada judicial de la parte demandante presentó alegatos mediante memorial que obra a folios 187 y 188vto., insistiendo en las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan la demanda, y pide tener en cuenta que existen algunos antecedentes fácticos y jurídicos relevantes en la vida e historia laboral del Hospital Militar Central, que se han ido modificando gracias a la lucha de los trabajadores, a través de su Sindicato ASEMIL, y luego en forma individual con fallo originados en demandas como esta.
La pasiva alego de conclusión precisando que el trabajo en jornada nocturna y en día de descansos obligatorios domingos y festivos es un emolumento que no está previsto en el Decreto Ley 2701 de 1988, y por tanto, no se puede incluir para liquidar las prestaciones sociales. Además la entidad no adeuda suma alguna por los citados conceptos, como se acreditó en los comprobantes de pago de nómina que se adjuntaron como pruebas.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la Sentencia proferida en Audiencia de Juzgamiento celebrada el
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la Sentencia proferida en Audiencia de Juzgamiento celebrada el diecisiete (17 ) de junio de dos mil veintiuno (2021 ) por el Juzgado Doce (12 ) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda .
I. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la actora tiene o no derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague los recargos por el trabajo realizado en jornada nocturna, dominical y festiva desde el 1° de enero de 2013. Asimismo, la incidencia de las sumas reconocidasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, incluidos los aportes a Seguridad Social.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
Por Resolución No. 0217 del 24 de junio de 1996 2, se vinculó a la señora Marta Lucia Jacobo al Hospital Militar C entral, en el cargo de Técnico Operativo Código 4080, a partir de 26 de junio de ese mismo año 3.
A través de petición radicada el 18 de abril de 2008 4, la demandante, solicito el reconocimiento y pago de la totalidad de salarios por trabajar en forma
4080, a partir de 26 de junio de ese mismo año 3.
A través de petición radicada el 18 de abril de 2008 4, la demandante, solicito el reconocimiento y pago de la totalidad de salarios por trabajar en forma permanente en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos. A su vez, pretende la reliquidación de las prestaciones sociales con la respectiva incidencia por el reconocimiento de los conceptos anteriores y la liquidación con los mis mos para efectos de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social.
La anterior solicitud, fue resuelta por la entidad demandada mediante Oficio No. E-00022-2018003677 de 28 de mayo de 2018 5, en el que no se accedió a lo peticionado.
Posteriormente, a través de Oficio No. E-00022-2018007395 de 21 de agosto de 20186, la entidad peticionada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que negó el reconocimiento pretendido, donde se confirmó en todas y cada una de las partes la decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado.
Reposa certificación expedida el 17 de abril de 2018 por la Jefe de la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central 7, en la que se indicó que la actora presta sus servicios en la entidad desde el 26 de junio de 1996, desempeñando el cargo denominado Auxiliar de Servicios, vinculada como empleada pública.
2 Fls.32 y 33. 3 Folio 43 4 Fls.35-44. 5 Fls.45-47 6 Fls.55-57.
cargo denominado Auxiliar de Servicios, vinculada como empleada pública.
2 Fls.32 y 33. 3 Folio 43 4 Fls.35-44. 5 Fls.45-47 6 Fls.55-57.
7 Fl.63TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Mediante certificación del 14 de abril de 2021 8, la Jefe de la Unidad Seguridad y Defensa-Unidad de talento Humano, consigno:
Se aportaron los desprendibles de nómina del periodo comprendido entre el 1° de enero de 2013 al 30 de marzo de 2018. Allí constan los conceptos cancelados por la entidad empleadora entre ellos los recargos por la labor realizada en la jornada nocturna, dominical y festiva9.
Planilla de semanas cotizadas a pensión por la señora Jacobo Ramos desde el mes de julio de 1996 a abril de 2018 10.
Mediante Oficio No. E-00004-202104200 de 23 de junio 1 de 202111, el Jefe de la Oficina Asesora del Sector Defensa – Oficina Asesora Jurídica, precisó la forma de liquidación de los conceptos cancelados a la parte actora desde enero de 2013 al 30 de abril de 2021, por concepto de labor realizada en jornada nocturna, dominical y festiva. Asimismo, las normas y base de liquidación para las prestaciones sociales.
8 Vista en cd a folio149 9 Fls.65-72 10 Fl.74-85
dominical y festiva. Asimismo, las normas y base de liquidación para las prestaciones sociales.
8 Vista en cd a folio149 9 Fls.65-72 10 Fl.74-85
11 Fls.162-167.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Obran planillas de turnos laborados por la señora Jacobo Ramos , durante el periodo comprendido entre enero de 2013 a enero de 202012.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:
III. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE:
Para desatar el presente asunto la Sala atenderá a la posición sostenida por esta Sala de decisión al fallar en procesos con contornos similares al que acá se analiza 13.
De conformidad con el preámbulo y los artículos 1º y 2º de Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general, que tiene como fines esenciales garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la ley, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, entre otros.
En ese sentido, todas las autoridades de la República están instituidas tanto para proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, como para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
En ese sentido, todas las autoridades de la República están instituidas tanto para proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, como para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Tales fines los cumple el Estado por medio de los servidores públicos vinculados a sus entidades, por regl a general, y excepcionalmente a través de particulares según lo determine la ley.
En efecto, el artículo 123 de la Constitución dice que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Igualmente señala que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
En la misma línea, debe tenerse en cuenta que el artículo 122 ibídem dispone que para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
12 En cd aportado a folio 149 del expediente 13 Fallo de 25 de agosto de 2021, dictado por la Magistrada Amparo Oviedo Pinto dentro del radicado No. 11001-33-35-020-2014-00370-03 y del 17 de marzo de 2021 en el radicado No. 11001 -33-35-030-2018-00576-01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En concordancia con lo anterior, la Constitución Política en su artículo 150, numeral 19, literal e), dice que corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. Es así que en la ley 4ª de 199214, artículo 1º, se ordena al Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objeti vos contenidos en esa Ley Marco, fijar el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional; y d) Los miembros de la Fuerza Pública.
En el sub lite la demandante se encuentra vinculada 15 al Hospital Militar Central siendo este un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa 16.La ley 352 de 1997 establece en el artículo 46 que las personas vinculadas al Hospital Militar Central tienen el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, y en materia salarial y prestacional se encuentran sometidas al régimen especial esta blecido por el Gobierno Nacional.
Central tienen el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, y en materia salarial y prestacional se encuentran sometidas al régimen especial esta blecido por el Gobierno Nacional.
Bajo el anterior contexto, debe acudirse a la norma que en forma general regula el régimen salarial de los empleados públicos, esto es, el Decreto 1042 de 1978. Así lo ha precisado el Consejo de Estado 17:
“El Hospital Mil itar Central ha tenido la naturaleza de establecimiento público del orden nacional y el Gobierno no ha expedido régimen especial en materia salarial para los empleados públicos a él vinculados, conforme al mandato del artículo 46 de la Ley 352 de 1997. En consecuencia, debe acudirse a la aplicación de las normas generales que regulan el asunto, esto es, al decreto 1042 de 1978, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5ª del mismo año, aplicable a los empleos del sector central y descentralizado del orden nacional.”
Conforme lo anterior, es el Decreto 1042 de 1978 el que regula el régimen salarial de los empleados del Hospital Militar Central, puesto que a la fecha no se ha proferido normativa
14 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del rég imen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fij ación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 15 Folio 65
sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 15 Folio 65 16 Ley 352 de 1997 “ por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. (…) Artículo 40. Naturaleza jurídica. A partir de la presente Ley, la Unidad Prestad ora de Servicios Hospital Militar Central se organizara como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominara Hospital Militar Central, con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C.” 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006). Radicación númer o: 25000-23-25-000-1998-05343 01(1151-05).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 11001-33-35-012-2019-00063-01
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especial alguna que regule ese aspecto, la Sala debe señalar que el decreto en comento estableció el sistema d
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