TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00064-01-(01-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00064-01-(01-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-35-012-2019-00064-01
DEMANDANTE OSCAR LEON DÍAZ MONTIEL
DEMANDADO UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN
CONTROVERSIA HORAS EXTRAS
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia anticipada proferida el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado Doce (12) A dministrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por el señor Oscar León Díaz Montiel y dio por terminado el proceso.
I. ANTECEDENTES
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OFI15 -00000981 de 20 de enero de 2015, en virtud del cual la Unidad Nacional de ProtecciónUNP respondió de forma negativa su petición radicada el 26 de diciembre de 2014.
acto administrativo contenido en el Oficio OFI15 -00000981 de 20 de enero de 2015, en virtud del cual la Unidad Nacional de ProtecciónUNP respondió de forma negativa su petición radicada el 26 de diciembre de 2014.
Como consecuencia de l a anterior de claratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a lo siguiente:Proceso: 2019-00064-01
Demandante: Oscar León Díaz Montiel Sentencia de segunda instancia
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“2.1. Reconocer y pagarle los valores correspondientes a recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde el 1º de enero de 2012 hasta la fecha.
2.2. Que reconozca y proceda a realizar la cotización y/o aportes a la seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales, con retroactividad a enero de 2012, en el régimen de prima media, tomando en cuenta que la actividad ejercida por él, ha sido, lo es, y seguirá siendo de alto riesgo, idéntica a la que se ejercía en el DAS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2º, parágrafo 1, 2, 3 y 4 de la Ley 860 de 2003, máxime cuando en virtud del artículo 6º del Decreto 4057 de 2011 y de los principios de progresividad, prohibición de la regresividad y condición más beneficiosa , conservan sus derechos que ostentaban en la aquella entidad suprimida, por cuanto, taxativamente, allí se consagra que “Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad
derechos que ostentaban en la aquella entidad suprimida, por cuanto, taxativamente, allí se consagra que “Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)”.
2.3. Que se le reconozca y pague los valores correspondientes por concepto de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde el día en que ingresó al servicio del DAS, por no habérsele reconocido en esa extinta institución.
2.4. Que se le reconozca a los demandantes (sic) pertenecer a un cargo idéntico al que ejercía en el DAS que e ra de Agente Escolta, según su grado y código, que debe corresponder a la UNP al cargo de OFICIAL DE PROTECCIÓN, grado 15, código 3137 del nivel técnico , por haber sido incorporado a uno que no corresponde, al haberse tomado en cuenta solamente la asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que como derecho adquirido recibía en aquella y que estaba integrado como tal mediante el artículo 7º del decreto 4057 de 2011.
2.5. Que se le reconozca y pague los valores correspondientes por concepto de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde el día en que ingresaron al servicio del DAS, por no habérseles reconocidos en esa extinta institución”.
3. Que los valores a pagar sean indexados desde la causación del derecho”.
1.2. Los hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
3. Que los valores a pagar sean indexados desde la causación del derecho”.
1.2. Los hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. El señor Oscar León Díaz Montiel es un empleado público que estuvo vinculado bajo el régimen especial dispuesto para el Departamento Administrativo de SeguridadDAS en el cargo de Agente Escolta, grado 05, código 205 , ostentando
derechos de carrera administrativa.
2. La actividad ejercida por el actor es considerada de alto riesgo y recibió salarios de conformidad con lo establecido en el Decreto 1932 de 1989.Proceso: 2019-00064-01
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3. Ante la liquidación del DAS, el demandante fue incorporado a la Unidad Nacional
de Planeación a partir del 1º de enero de 2012, bajo un régimen ordinario de carrera administrativa, conforme a lo previsto en el Decreto No. 4057 de 2011.
4. Adujo el demandante, que la UNP lo incorporó en un cargo que no corresponde, por haber tenido en cuenta la asignación básica, sin incluir la prima de riesgo, que como derecho adquirido recibía en el DAS. Que el cargo al cual debió ser incorporado es el de Oficial de Protección, grado 15, código 3137 del nivel técnico.
5. Indicó el actor, que la UNP dejó de reconocerle y pagarle los valores por concepto de horas extras, trabajos compensatorios realizados en dominicales y festivos, así como los recargos diurnos y nocturnos.
5. Indicó el actor, que la UNP dejó de reconocerle y pagarle los valores por concepto de horas extras, trabajos compensatorios realizados en dominicales y festivos, así como los recargos diurnos y nocturnos.
6. Que la UNP asumió los derechos y obligaciones que tenía el extinto DAS, por ello, el 26 de diciembre de 2014 el demandante en compañía de otros servidores, actuando a través de apoderado, presentaron reclamación administrativa, radicada bajo el No. EXT14-00067521.
7. La anterior petición fue resuelta de forma negativa para todos los peticionarios, a través del Oficio OFI15-00000981 de 20 de enero de 2015.
8. El precitado oficio no fue legalmente notificado, comoquiera que, la UNP no envió escrito de citación al apoderado del demandante para que acudiera a su notificación, enterándose de su contenido en la fecha en que se presentó intento de conciliación ante la Procuraduría.
1.3.- Teoría del caso – posición jurídica de las partes.
1.3.1. De la parte demandante
Es procedente la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que, en su expedición se violó la ley y desconoció derechos laborales, así como la garantía de protección que el Estado debe dar al trabajo en condiciones dignas y justas.
Sostuvo, que la administración menoscabó los derechos que el actor tenía en el DAS, pues estaba cobijado con un régimen especial y en razón de ello, recibió salarios y factores salariales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1932 de 1989.Proceso: 2019-00064-01
DAS, pues estaba cobijado con un régimen especial y en razón de ello, recibió salarios y factores salariales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1932 de 1989.Proceso: 2019-00064-01
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Señaló, que no podía la administración desconocer que el actor estuvo disponible en el DAS durante las 24 horas del día, laborando aproximadamente entre 18 a 20 horas y nunca se le reconoció y pago horas extras y compensatorios, de acuerdo con el Decreto 1932 de 1989.
Indicó, que por orden del Decreto No. 4057 de 2011 los empleados del DAS fueron incorporados en la Unidad Nacional de Protección bajo un régimen ordinario de carrera administrativa, pero ello no facultaba para que no se le s garantizara sus derechos por pertenecer al régimen específico de carrera administrativa, en atención a lo previsto al artículo 4º, numeral 2º de la Ley 909 de 2004.
Que al demandante se le cambió la condición beneficiosa en que se encontraba, pues pasó de un régimen de carrera especial que le era favorable a uno desfavorable, lo cual es violatorio del principio de progresividad y prohibición de regresividad en materia laboral, máxime cuando tenía derechos adquiridos.
Consecuente con lo expuesto, manifestó que la UNP debe reconocer la vinculación del actor en el correspondiente grado, código y nivel solicitado, en la medida que fue incorporado en un cargo que no le conc ierne, pues únicamente se le reconoce asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que recibía en el extinto DAS.
del actor en el correspondiente grado, código y nivel solicitado, en la medida que fue incorporado en un cargo que no le conc ierne, pues únicamente se le reconoce asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que recibía en el extinto DAS. Además, ha venido laborando sin solución de continuidad para el mismo Estado patrón, en los mismos empleos y con iguales funciones, pues lo que se presentó fue un cambio de nombre en la entidad patronal.
De otra parte, alegó violación de los deberes internacionales asumidos por Colombia y del sistema interamericano - control de convencionalidad. Ello en la medida que, al demandante se le ca mbió de un régimen específico de carrera administrativa que regía y favorecía en el extinto DAS, al de un régimen general de carrera que lo cobija en la UNP, lo que conllevó en menoscabo de sus derechos laborales.
Afirmó, que la administración omitió dar aplicación al control de convencionalidad consagrado en la Convención de Viena y aprobado en la legislación interna a través de la Ley 32 de 29 de enero de 1985, que en su artículo 27 estableció de manera inequívoca, que ningún Estado puede alegar la exist encia de una norma interna para excusarse de cumplir los pactos internacionales.Proceso: 2019-00064-01
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Que el control de convencionalidad hace parte de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expuesto en el caso concreto de Almonacid Arellano y otros vs Chile, siendo el país de Argentina donde más se ha desarrollado la prevalencia del derecho internacional, al aplicar de manera directa las
Interamericana de Derechos Humanos, expuesto en el caso concreto de Almonacid Arellano y otros vs Chile, siendo el país de Argentina donde más se ha desarrollado la prevalencia del derecho internacional, al aplicar de manera directa las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, inclusive cuando existen normas contrarias de naturaleza constitucional.
Señaló, que el control de convencionalidad debe ser ejercido por todos los jueces , bien sea de oficio o a petición de las partes, con el fin de velar el efectivo cumplimiento de la convención americana.
Sostuvo, que tanto el Gobierno Nacional como la UNP infringieron de forma directa la convención americana de derechos humanos, al no dar aplicación al artículo 27 de la Convención de Viena, pues correspondía darle especial protección al trabajo del actor, acudiendo para ello a las normas internacionales que reconocen derechos humanos y que prevalecen frente a las internas.
En punto a lo anterior y acudiendo al artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, precisó que las normas laborales deben ser progresivas y no regresivas, aspectos que fueron desconocidos por la administración.
Aseveró, que se tenía el deber de aplicar y respetar los tratados internacionales firmados por Colombia y, en consecuencia, debió garantizársele al demandante sus derechos adquiridos y condición más beneficiosa que lo cobijaba en el DAS, máxime cuando lo que operó fue un cambio de nombre en la entidad y así darle un efecto útil a la norma convencional.
De otra parte, indicó que la UNP desconoce en el acto acusado que el actor está disponible las 24 horas del día y labora aproximadamente entre 18 a 20 horas
útil a la norma convencional.
De otra parte, indicó que la UNP desconoce en el acto acusado que el actor está disponible las 24 horas del día y labora aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias y no se le reconoce y paga valor alguno por concepto de horas extras, trabajo realizado en dominicales y festivos, recargos diurnos y nocturnos.
1.3.2. De la parte demandada
A través de apoderado contestó la demanda, en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos.Proceso: 2019-00064-01
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Como razones de defensa, alegó que la jornada laboral de los agentes de protección de la Unidad Nacional de Planeación es de 12 horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas y debido a la naturaleza del servicio que prestan, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo en dominicales y festivos, no tienen derecho al reconocimiento y pago de horas extras, únicamente procede la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado.
Que adicional a ello, por cumplir los agentes de protección funciones intermitentes y discontinuas, no tienen una jornada nocturna y en caso de presentarse, no es ordinario o permanente y por esa razón no habría lugar a reconocer el recargo del 35% por el servicio nocturno.
Señaló, que la Resolución 0362 de 1 de junio de 2016 reguló lo preceptuado en los
ordinario o permanente y por esa razón no habría lugar a reconocer el recargo del 35% por el servicio nocturno.
Señaló, que la Resolución 0362 de 1 de junio de 2016 reguló lo preceptuado en los Decretos 1042 de 1978, 1932 de 1989 y 4067 de 2011; en el caso del demandante por desempeñarse como agente de protección, tiene una jornada especial. Que la prestación del servicio adicional que se pudo haber dado, se compensó, sin que ello genere el pago de sumas de dinero y, por ende, no es posible ser considerado como factor salarial para liquidar prestaciones y aportes al sistema de seguridad social.
Que atendiendo lo manifestado por el demandante, es procedente la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, el cual correspon de a un (1) día por cada 8 horas que haya excedido la jornada laboral; no obstante, en el proceso no obra certificación detallada que dé cuenta del servicio prestado fuera de la jornada ordinaria.
Que los elementos probatorios aportados por el demandante son insuficientes para tener certeza de los dominicales y festivos trabajados, el tiempo adicional laborado fuera de la jornada ordinaria, los compensatorios recibidos o debidamente solicitados, por lo tanto, no es procedente su reconocimiento y, en consecuencia, tampoco hay lugar a tener los mismos como factor salarial para realizar aportes a pensión.
De otra parte, sostuvo que la Ley 909 de 2004 enmarca el principio del mérito y las directrices qu e desarrollan la carrera administrativa. La Unidad Nacional de Protección no ostenta la competencia para reconocer y pagar acreencias laborales del extinto DAS, pues la incorporación de servidores como el actor se dio en
directrices qu e desarrollan la carrera administrativa. La Unidad Nacional de Protección no ostenta la competencia para reconocer y pagar acreencias laborales del extinto DAS, pues la incorporación de servidores como el actor se dio en empleos públicos de similares carac terísticas, funciones, códigos y grados, en pro de las garantías laborales.Proceso: 2019-00064-01
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Frente a la cotización especial de alto riesgo en materia pensional, transcribió el artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, para poner de presente que el régimen pensional del actor debe ser el de la Unidad Nacional de Planeación, como entidad receptora.
Agregó, que la actividad desarrollada por el actor no se encuentra incluida dentro de las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, según lo previsto en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, legalidad del acto administrativo y prescripción trienal.
1.3.5. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el desarrollo de la audiencia inicial adelantada el 28 de mayo de 2021 dictó sentencia anticipada, declarando probada la excepción previa de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por el señor Oscar León Díaz Montiel y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, estableció como problema jurídico a resolver el de determinar si,
nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por el señor Oscar León Díaz Montiel y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, estableció como problema jurídico a resolver el de determinar si, las horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y compensatorios gozan de la naturaleza de prestación de carácter periódico y cuál era el acto y término para discutir el cargo y grado al que fue incorporado el actor en la Unidad Nacional de ProtecciónUNP.
Seguidamente, precisó que el fundament o fáctico y normativo de las pretensiones es la inconformidad del demandante con la decisión del Gobierno Nacional que estableció las equivalencias entre la nomenclatura y clasificación de empleos del extinto DAS con la fijada frente a los empleos de la Ra ma Ejecutiva, lo cual fue materializado en la Unidad Nacional de Protección con la Resolución 044 de 2011.
Frente a la pretensión de reconocimiento de las horas extras, recargos y compensatorios no pagados por el DAS, advirtió configurada la caducidad, comoquiera que, el actor trabajó al servicio de la citada entidad hasta el 31 deProceso: 2019-00064-01
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diciembre de 2011, año en el cual fue liquidado. Por lo tanto, sino se encontraba conforme con los valores cancelados por estos conceptos, le correspondía demandar el acto que lo liquidó dentro de los 4 meses siguientes a su notificación.
En cuanto a la reincorporación a un cargo de idéntica naturaleza al desempeñado en el DAS, adujo que también se encontraba probada la caducidad, toda vez que,
En cuanto a la reincorporación a un cargo de idéntica naturaleza al desempeñado en el DAS, adujo que también se encontraba probada la caducidad, toda vez que, con Resolución No. 0044 de 27 de d iciembre de 2011 se expidió el acto administrativo que incorporó al demandante a la Unidad Nacional de Protección en el cargo de Agente de Protección, código 4071, grado 16.
En ese orden, si lo pretendido por el actor e ra discutir el cargo al cual fue incorporado, debió demandar la Resolución No. 0044 de 27 de diciembre de 2011 y dentro del término previsto en la ley para ello.
Advirtió, que la parte actora pretende eludir el término de caducidad provocando un nuevo pronunciamiento con el Oficio No. OFI15-00000981 de 20 de enero de 2015 que es objeto de demanda; sin embargo, frente a tal oficio también operó la caducidad, pues si bien no obra constancia de notificación, dejó transcurrir más de 4 meses entre la conciliación fallida, esto es, el 19 de agos to de 2015 y la presentación de la demanda el 26 de junio de 2018.
Respecto a la reclamación de las horas extras, recargos y compensatorios no cancelados por la UNP; sostuvo que no era una prestación periódica exenta de caducidad, puesto que no ostenta el carácter de habitual, sino de especial y eventual que pueden causarse o no, según las necesidades del servicio y para su reconocimiento y pago requieren de la autorización del jefe respectivo y de la efectiva prestación por parte del trabajador; advirtien do la ocurrencia de la caducidad.
1.3.6. Fundamentos del recurso
reconocimiento y pago requieren de la autorización del jefe respectivo y de la efectiva prestación por parte del trabajador; advirtien do la ocurrencia de la caducidad.
1.3.6. Fundamentos del recurso
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, para que se revoque el auto apelado y en su lugar, se continúe con el trámite del proceso.
Adujo que la caducidad del medio de control no tiene cabida, toda vez que, el demandante tiene vínculo laboral vigente con la entidad demandada y losProceso: 2019-00064-01
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emolumentos y las prestaciones sobre los que versa las pretensiones de la demanda son periódicos.
II.- CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa.
2.1.1. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En primer lugar, es del caso referirse a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que encontró probado el juez de primera instancia, pues de confirmarse su decisión, no es procedente efectuar un análisis de fondo.
Una de las pretensiones de la demanda, consiste en “ 2.4. Que se le reconozca a los demandantes (sic) pertenecer a un cargo idéntico al que ejercía en el DAS que era de Agente Escolta, según su grado y código, que debe corresponder en la UNP al cargo de OFICIAL DE PROTECCIÓN, grado 15, código 3137 del nivel técnico,
era de Agente Escolta, según su grado y código, que debe corresponder en la UNP al cargo de OFICIAL DE PROTECCIÓN, grado 15, código 3137 del nivel técnico, por haber sido incorporado a uno que no corresponde, al haberse tomado en cuenta solamente la asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que como derecho adquirido recibía en aquella y que estaba integrado como tal mediante el artículo 7º del decreto 4057 de 2011.”
Frente al particular, se advierte que con el Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011 se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y respecto del personal que laboraba en esa entidad, en su artículo 6º, indicó:
“Artículo 6°. Supresión de empleos y proceso de incorporación. El Gobierno nacional suprimirá los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que tenían asignadas las funciones trasladadas y ordenará la incorporación de los servidores que las cumplían en las plantas de personal de las entidades y organismos receptores de la rama ejecutiva. La Fiscalía General de la Nación hará la correspondiente incorporación en los empleos que para el efecto se creen en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 1444 de 2011.
(…)” Posteriormente, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le confieren los artículos 189 de la Constitución y 115 de la Ley 489 de 1998, expidió el Decreto 4066 de 31 de octubre de 2011, en virtud del cual estableció la planta de personal de la UNP y en su artículo 2º previó:Proceso: 2019-00064-01
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del cual estableció la planta de personal de la UNP y en su artículo 2º previó:Proceso: 2019-00064-01
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“Artículo 2°. El Director General de la Unidad Nacional de Protección, UNP, proveerá los empleos creados en el presente decreto, mediante la incorporación directa de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, necesarios para atender las funciones de la Unidad Nacional de Protección y cuya incorporación se haya ordenado en esta entidad. Los de más empleos de la planta de personal se proveerán de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia”.
En la misma fecha, el ejecutivo profirió el Decreto 4067 de 2011, a través del c ual hizo las equivalencias entre los empleos suprimidos y los creados.
En cumplimiento de lo anterior, con Resolución No. 0044 de 27 de diciembre de 2011, el señor Oscar León Díaz Montiel fue incorporado a la planta de personal de la Unidad Nacional de Protección, en el cargo de Agente de Protección, código 4071, grado 16 a partir del 1º de enero de 2012.
Bajo ese entendido, es claro entonces, que fue la Resolución No. 0044 de 27 de noviembre de 2011, el acto administrativo que definió su situación jurí dica y concreta respecto de su incorporación en la UNP, por ello, sino estaba de acuerdo con las condiciones en que ello se efectuó, ha debido someter a control de legalidad la referida resolución y en el término establecido por la ley.
En ese orden, se c onfiguró la excepción de inepta demanda por indebida
con las condiciones en que ello se efectuó, ha debido someter a control de legalidad la referida resolución y en el término establecido por la ley.
En ese orden, se c onfiguró la excepción de inepta demanda por indebida individualización del acto administrativo demandado, en lo que se refiere a la pretensión de que se le reconozca pertenecer en la UNP a un cargo idéntico al que ejercía en el DAS, pues no demandó la Reso lución No. 0044 de 27 de diciembre de 2011 y en todo caso, ello debió adelantarse en el término legal fijado para este tipo de actuaciones, es decir 4 meses contados a partir de su notificación.
Respecto de la pretensión dirigida a obtener el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos nocturnos, recargo por trabajo en dominicales y festivos y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales, así como el reconocimiento y pago de la cotización o aportes a pensión por ejercer actividad de alto riesgo, es del caso señalar que no es predicable la caducidad del medio de control, toda vez que el actor se encuentra vinculado al servicio.
En efecto, mient ras el peticionario se encuentre vinculado al servicio, tales emolumentos se consideran periódico s, connotación que desaparece cuando es retirado, pues en ese evento, se constituye en una suma única, del cual si es viable aducir caducidad.Proceso: 2019-00064-01
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Precisado lo anterior, el problema jurídico a resolver, es el que a continuación se establece:
2. 2. Problema jurídico
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Precisado lo anterior, el problema jurídico a resolver, es el que a continuación se establece:
2. 2. Problema jurídico
Conforme a la establecido en párrafos precedentes, el problema jurídico consiste en determinar si, el demandante tiene derecho a: (i) el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos y recargos por laborar en días de descanso obligatorio; (ii) la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con los conceptos que se ordenen pagar por trabajo suplementario y (iii) el reconocimiento y pago de la cotización especial a pensión por realizar actividad de alto riesgo, desde el 1º de enero de 2012 cuando fue incorporado a la Unidad Nacional de Planeación.
2.3. Los hechos probados.
1. Copia de la cédula de ciudadanía del demandante (fol. 20).
2. Copia de la certificación expedida el 7 de mayo de 2015 por el Subdirector de Talento Humano de la Unidad Nacional de Planeación, en la que hace constar que el actor prestó sus servicios en el extinto DAS entre el 22 de noviembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2011, ejerciendo el cargo d e Agente Escolta 205-05 e ingresó a la UNP desde el 1º de enero de 2012 en el cargo de Agente de Protección, código 4071, grado 16, según Resolución No. 0044 de 2 7 de diciembre de 2011
(fols. 21-22).
3. Copia de la certificación expedida el 8 de mayo de 2015 por el Subdirector de
código 4071, grado 16, según Resolución No. 0044 de 2 7 de diciembre de 2011 (fols. 21-22).
3. Copia de la certificación expedida el 8 de mayo de 2015 por el Subdirector de Talento Humano de la Unidad Nacional de Planeación, en la que informa que el señor Oscar León Díaz Montiel fue incorporado sin solución de continuidad desde el 1º de enero de 2012 con carácter provisional, desempeñando el cargo de Agente de Protección, código 4071, grado 16 de la planta global, con una asignación básica mensual de $1.519.103, que incluye una bonificación mensual por valor de $321.305, de conformidad con lo dispues to en el artículo 7 del Decreto 4057 de
2011.
Que de acuerdo con el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales, cumple las siguientes funciones:Proceso: 2019-00064-01
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1. Realizar las actividades tendientes a lograr la protección de las personas a las cuales la UNP l es presta servicio de seguridad, utilizando los medios logísticos adecuados dentro del marco jurídico que señala la ley y los reglamentos.
2. Implementar las medidas de protección que garanticen la vida, libertad, integridad y seguridad de las personas que p or su nivel de riesgo puedan hacer parte del Programa de Protección liderado por la Unidad Nacional de Protección, de acuerdo a los parámetros legales.
3. Conducir los vehículos de la Institución cuando las necesidades del servicio lo requieran previo cumplimiento de los requisitos legales.
4. Participar activamente en los planes de seguridad a instalaciones.
Protección, de acuerdo a los parámetros legales.
3. Conducir los vehículos de la Institución cuando las necesidades del servicio lo requieran previo cumplimiento de los requisitos legales.
4. Participar activamente en los planes de seguridad a instalaciones.
5. Mantener en buen estado el vehículo, equipo, armas y demás elementos de dotación.
6. Desarrollar funciones de asistencia en actividades relacionadas con
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