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TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00065-01-(29-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00065-01-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-012-2019-00065-01

Demandante: SAÙL RICARDO ORTIZ BUSTOS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conoci miento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2021, por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

El CR ® Saúl Ricardo Ortiz Bustos acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del

nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del oficio núm. 20183171992431 del 16 de octubre de 2018, expedido por el Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste de sueldos básicos, prestaciones sociales, primas, subsidios, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos por concepto del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde 1997.

A título de restablecimiento del derecho solicit ó que (i) se efectúen los ajustes, liquidaciones e incrementos correspondientes a los sueldos pagados desde 1997 hasta 2018, (II) Se condene al Ejército Nacional a pagar las diferencias que se generen a partir de dicha reliquidación siempre que le resultare más favorable que el principio de oscilación, (iii) se indexen las sumas objeto de condena y (iv) se paguen los intereses DTF, corrientes o de mora a que haya lugar.

De otro lado y “con base en los ajustes de sueldos que efectúe el Ejército Nacional” se decrete la nulidad del oficio 2018-102321 del 23 de octubre de 2018 expedido por CREMIL y por medio del cual

1 Folios 2-3 del expedientePágina 2 de 12

Radicación: 11001-33-35-012-2019-00065-01

Demandante: Saúl Ricardo Ortiz Bustos

se denegó la reliquidación de su asignación de retiro con fundamento en el reajuste solicitado al Ejército Nacional.

Demandante: Saúl Ricardo Ortiz Bustos

se denegó la reliquidación de su asignación de retiro con fundamento en el reajuste solicitado al Ejército Nacional.

A título de restablecimiento del dere cho solicitó (i) reliquidar la asignación de retiro del actor tomando para ello los valores pagados y debidamente reliquidados por el Ejército Nacional, (ii) Pagar las diferencias a que haya lugar con ocasión a la reliquidación ordenada y (iii) se paguen los intereses DTF, corrientes o de mora a que haya lugar.

Finalmente solicitó se condene en costas a las entidades demandadas.

1.2. HECHOS Y OMISIONES.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El actor ingresó a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba el 21 de enero de 1988 como Oficial del Ejército Nacional.
  • Durante los años 1997 a 2004, el demandante se encontraba activo en el Ejército Nacional.
  • Indica que durante los años 1997 a 2004, el Ejército Nacional incrementó el sueldo del actor con fundamento en los decretos para ello expedidos, los cuales en algunos años reconocieron diferencias inferiores a las fijadas por el IPC, lo cual trajo consigo una situación desfavorable para el demandante.
  • Por medio de la Resolución núm, 10658 del 02 de abril de 2018, le fue reconocida la asignación de retiro al actor, para lo cual tomó como base para la liquidación el último sueldo devengado en servicio activo, el cual es inferior al devengado por un oficial del mismo grado

asignación de retiro al actor, para lo cual tomó como base para la liquidación el último sueldo devengado en servicio activo, el cual es inferior al devengado por un oficial del mismo grado retirado antes del año 2004 , quien se beneficia del reajuste por IPC para los años 1997 a 2004.

  • En virtud de dicha desigualdad, solicitó al Ejército Nacional el reajuste de su sueldos, primas y prestaciones, la cua l fue denegada por medio del oficio núm, 20183171992431 del 16 de octubre de 2018.
  • De igual forma solicitó a CREMIL el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC para los años que le resultaren m ás favorables desde 1997 a 2004 y con incidencia en mesadas posteriores, solicitud que de igual forma fue denegada por medio del oficio núm. 2018-101233 del 18 de octubre de 2018.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política: art 2, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 90, 229 e inciso 2° del artículo 346.

Legales: Código Civil, art 10 y 18, Ley 153 de 1887 artículo 3, Ley 100 de 1993 artículo 14 y 279, Ley 238 de 1995, Decreto 1213 de 1990, Ley 923 de 2004 art 2° num erales 2.1 y 2.4 y Decreto 4433 de 2004 art 42.Página 3 de 12

Radicación: 11001-33-35-012-2019-00065-01

Demandante: Saúl Ricardo Ortiz Bustos

4433 de 2004 art 42.Página 3 de 12

Radicación: 11001-33-35-012-2019-00065-01

Demandante: Saúl Ricardo Ortiz Bustos

La argumentación del concepto de violación en primer lugar abordó la importancia que a nivel normativo se dio al principio de mantenimiento del poder adquisitivo de salarios y pensiones, entre los cuales destacó la Ley 238 de 1995, la Ley 100 de 1993 y la Ley 4 de 1992.

Indicó que el actuar de la entidad demandada es abiertamente violatorio del artículo 13 superior, como quiera que al personal retirado con anterioridad al 2004 se le ha reajustado su asignación de retiro con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor.

Sostuvo que la existencia de regímenes especiales se sustenta en la existencia de un mejoramiento de las condic iones económicas de determinado grupo , por lo que resultan contrarios al principio de la igualdad, los regímenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categoría a los concebidos por el régimen general.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que para los miembros activos de las Fuerzas Militares, el Gobierno ha aplicado la escala gradual para establecer los salarios, mientras que las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se basan en el principio de oscilación, cuya finalidad es la de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro.

oscilación, cuya finalidad es la de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro.

Sostuvo que los miembros de la Fuerza Pública fueron excluidos de la Ley 100 de 1993, en su artículo 279, lo que los hizo acreedores de un régimen especial en materia de prestaciones al cual deben sujetarse en su integridad, por lo cual es el Gobierno Nacional quien tiene la facultad para establecer los salarios, lo cual es diferente a que con la expedición de la Ley 238 de 1995, por la cual se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permita así la aplicación de una norma general a una situación particular y específica del personal de las Fuerzas Militares en condición de retiro.

Como medios exceptivos de defensa propuso los denominados “Excepción de legalidad del acto administrativo demandado” y “Prescripción del reajuste solicitado”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el día 9 de junio de 2021, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo indicó que la Corte Constitucional, de forma reiterada ha sostenido que la decisión de aumentar el salario o las pensiones a los servidores del orden nacional, corresponde al Gobierno Nacional, puesto que es una manifestación de su poder de formulación y aplicación de la política económica y fiscal, ello con correspondencia al Plan Nacional de Desarrollo.

2 Folios 51 del expediente 3 Folios 57-60 del expedientePágina 4 de 12

económica y fiscal, ello con correspondencia al Plan Nacional de Desarrollo.

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Radicación: 11001-33-35-012-2019-00065-01

Demandante: Saúl Ricardo Ortiz Bustos

Resaltó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de su Subsección “C” , en sentencia de 15 de noviembre de 2013, señaló que no es dable acceder al reajuste solicitado por los activos de las Fuerzas Militares como quiera que ello conllevaría a la creación de un tercer régimen de reajustes, puesto que el reajuste por IPC ha sido reconocido por vía jurisprudencial aplicable al personal retirado de la Fuerza Pública mas no en servicio activo.

Descendiendo al caso concreto señaló que se encuentra probado que el actor se retiró el día 7 de agosto de 2018, por lo que concluyó que no estaba cobijado por la Ley 100 de 1993 y 238 de 1995.

Indicó que no es posible acceder a la aplicación del IPC dado que no existe normal equivalente a la contemplada en la Ley 238 de 1995 y acceder a la aplicación de esta es desconocer el principio de unidad normativa “pues se tendría que escindirse la norma escogiendo de cada régimen lo más favorable, esto es escogiendo el reajuste por Decreto o por el IPC según favorezca m ás al actor”.

Finalmente indicó que la asignación de retiro que percibe el actor fue reconocida en el año 2018, es decir con posterioridad al Decreto 4433 de 2004, el cual “ corrigió la diferencia que se generaba entre el principio de oscilación y el IPC”.

Finalmente indicó que la asignación de retiro que percibe el actor fue reconocida en el año 2018, es decir con posterioridad al Decreto 4433 de 2004, el cual “ corrigió la diferencia que se generaba entre el principio de oscilación y el IPC”.

Así las cosas , denegó las pretensiones de la demanda y en el numeral segundo condenó en costas a la parte accionante.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4

La parte actora, inconforme con la decisión proferida, en su recurso de alzada indicó que los actos administrativos demandados son violatorios de principios constitucionales laborales . Explícitamente hizo referencia al inciso primero del artículo 53 de la Constitución , relativo al derecho del trabajador a recibir una remuneración mínima vital y móvil el cual debe ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario y con ello la prohibición del Gobierno para desmejorar los derechos sociales de los trabajadores entre los cuales se encuentra el salario, por lo que indicó que se debe preservar el valor de est e y realizar los reajustes periódicos para satisfacer las necesidades vitales del trabajador.

Reiteró la vulneración al derecho a la igualdad para lo cual refirió la situación de sus pares coroneles retirados antes del año 2004, quienes hoy en día disfrutan de una mayor remuneración representada en una asignación de retiro reajustada con base en el IPC para los años 1997 a 2004, la cual encuentra sustento en una norma con fuerza de ley que ordena el reajuste que debe ser aplicado al accionante en su condición de retirado actual del Ejército Nacional

Resaltó que no es prudente y menos ajustado a derecho , considerar que el mismo decreto y el

ser aplicado al accionante en su condición de retirado actual del Ejército Nacional

Resaltó que no es prudente y menos ajustado a derecho , considerar que el mismo decreto y el mismo reajuste, -ambos por debajo del índice de precios al consumidor-, resulta constitucional y ajustado para unos, e inconstitucional para los otros, por lo que reiteró la violación al derecho a la igualdad, como quiera que al tomarse diferentes bases de liquidación para el cómputo de las asignaciones de retiro de quienes ostentan el mismo grado, conlleva a que se les reconozca una mesada de mayor valor a los miembros de la Fuerza Pública retirados antes del 2004 y una

4 Folio 63-68 del expedientePágina 5 de 12

Radicación: 11001-33-35-012-2019-00065-01

Demandante: Saúl Ricardo Ortiz Bustos

mesada de menor valor a quienes se retiraron a partir del 2005 , lo cual a su juicio genera una desigualdad entre iguales, escenario que es abiertamente inconstitucional e ilegal.

Con el fin de sustentar su dicho, referenció la sentencia proferida por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá de 15 de diciembre de 2017, en el proceso 20 15-436, en el cual a su vez se hizo referencia a una sentencia del Consejo de Estado del 28 de junio de 2012, donde se resaltó que el reajuste salarial que se decrete por el Gobierno nunca podría ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira, puesto que con ello se cumple con la obligación de velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependan.

del año que expira, puesto que con ello se cumple con la obligación de velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependan.

Así mismo refirió la sentencia proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá el día 03 de septiembre de 2014 dentro del expediente 2013 -567, que a su vez tuvo en cuenta las consideraciones consignadas en la sentencia C -1433 del 2000 , donde la Corte Constitucional indica la imposibilidad para que el Gobierno fije reajustes salariales inferiores al porcentaje del IPC.

Finalmente expuso su desacuerdo frente a la condena en costas impartida ya que el criterio que determine la procedencia de las mismas debe ser objetivo y valorativo y no procede simplemente porque una de las partes hubiese solicitado dicha condena.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 27 de enero de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionante y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelaci ón fue proferida en

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelaci ón fue proferida en primera instancia por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2.- Problema jurídico

Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene o no derecho a que su asignación básica mensual devengada en actividad sea reajustada conforme al índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004, con las consecuencias correspondientes sobre las anualidades posteriores y las demás partidas salariales y prestacionales. Así mismo se verificará si en caso de proceder dicho reajuste, este tiene impacto en la asignación de retiro.Página 6 de 12

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Demandante: Saúl Ricardo Ortiz Bustos

Finalmente se estudiará lo respectivo a la condena en costas impuesta a la parte accionante.

5.3 Metodología de la decisión.

Para resolver tal cuestión, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: i. Identificará la normativa que comprende el régimen salarial de la Fuerza Pública y el establecimiento de la escala salarial porcentual, ii. Efectuará una breve reseña sobre el reajuste anual de las asignaciones de

normativa que comprende el régimen salarial de la Fuerza Pública y el establecimiento de la escala salarial porcentual, ii. Efectuará una breve reseña sobre el reajuste anual de las asignaciones de retiro, el principio de oscilación y la reliquidación de esas prestaciones con aplicación del IPC para los años 1997 a 2004, determinando la incidencia de esos ajustes en las asignaciones que percibe el personal en actividad de la Fuerza Pública (Ley 238 de 1995), y iii. Abordará el análisis crítico que corresponde en la presente oportunidad.

5.4 ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1.- Respecto de la escala salarial porcentual y el régimen salarial de la Fuerza Pública.

En desarrollo de lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual fueron determinadas las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros.

Fue así como, el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 ordenó al Ejecutivo implementar una escala gradual porcentual para nivelar las asignaciones del personal de la Fuerza Pública, veamos:

“(…) ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las

escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996 (…)”.

En cumplimiento de la disposición transcrita, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, y 133 de 1995, a través de los cuales estableció la denominada “prima de actualización”, como elemento de nivelación transitorio de la escala salarial de la Fuerza Pública, durante las anualidades de 1993, 1994 y 1995, para, finalmente, dar paso a la escala gradual porcentual creada mediante Decreto 107 de 1996, en los siguientes términos:

“(…) ARTÍCULO 1o. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70%

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Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70%

SuboficialesPágina 7 de 12

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Demandante: Saúl Ricardo Ortiz Bustos

Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40%

Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%

Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%

PARÁGRAFO 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.

PARÁGRAFO 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata (…)”

La escala gradual porcentual es entonces un sistema de remuneración que consiste en determinar la asignación básica correspondiente a los distintos grados de la Fuerza Pública, de acuerdo con un porcentaje específico del total de la asignación básica de actividad de un General de la República, sistema que se ha mantenido en los decretos anuales que ha expedido el

determinar la asignación básica correspondiente a los distintos grados de la Fuerza Pública, de acuerdo con un porcentaje específico del total de la asignación básica de actividad de un General de la República, sistema que se ha mantenido en los decretos anuales que ha expedido el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y algunas prestaciones.

Es así como, las asignaciones del personal en actividad de la Fuerza Pública y sus ajustes anuales, han venido observando un sistema que garantiza los objetivos y principios señalados por la Ley 4ª de 1992 y los postulados de carácter constitucional que rigen la materia, siempre partiendo del salario que devengan aquellos que ostentan el grado de General de la República, para así satisfacer las condiciones de proporcionalidad y racionalidad de los ingresos, según el grado.

5.4.2.- En cuanto al reajuste anual de las asignaciones de retiro y su reliquidación por vía judicial con aplicación del IPC – Incidencia en las asignaciones que percibe el personal de la Fuerza Pública en actividad.

El principio de oscilación fue establecido como una figura de r eajuste de las asignaciones de retiro, cuya finalidad radica en evitar la pérdida del poder adquisitivo de tales prestaciones, de modo tal que cada variación que tengan los salarios del personal en actividad, se extienda de manera automática para el personal en uso de retiro, principio que se ha venido manteniendo a través de las leyes y decretos de carrera de la Fuerza Pública.

Rememórese entonces que, aunque el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció un mecanismo de reajuste anual de las pensiones según la variación porcentual del Índice de Precios

Rememórese entonces que, aunque el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció un mecanismo de reajuste anual de las pensiones según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor -IPC-, dicha norma no les era aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, quienes por estricto mandato del artículo 279 ejusdem, se encuentran exceptuados de la aplicación de las normas del Sistema de Seguridad Social Integral.Página 8 de 12

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Demandante: Saúl Ricardo Ortiz Bustos

Luego, con la expedición de la Ley 238 de 1995, se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así:

“(…) ARTÍCULO 1°. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los Artículos 14 y 142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados (…)”.

Entonces, es patente que a la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el reajuste de la asignación de retiro de quienes fueron miembros de la Fuerza Pública se regía por el principio de oscilación, empero, a partir de la interpretación jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado al respecto5, dicho personal retirado contó con la posibilidad de que sus asignaciones de retiro fueran ajustadas anualmente teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara más favorable.

fueran ajustadas anualmente teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara más favorable.

Esa posibilidad se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, reglamentada a través Decreto 4433 de 2004, por medio del cual fue establecido el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, normativa que impuso nuevamente de manera expresa el sistema de ajuste anual de las prestaciones en retiro con aplicación del principio de oscilación.

Todo lo anterior, ilustra porqué ha sido posible el incremento de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública de quienes han acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y han obtenido la reliquidación de sus asignaciones de retiro conforme al IPC para los años 1997 a 2004.

Dicho lo anterior, es evidente que conforme a la interpret ación que la jurisprudencia ha desarrollado, la Ley 238 de 1995, al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente hizo referencia a los pensionados excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, -dentro de los cuales se encuentran los pensionados de la Fuerza Pública-, y en consecuencia, su alcance y objetivos no tienen la vocación de incidir en los ajustes anuales de salario alguno, y, en específico, no estableció ningún tipo de modificación al régimen salarial que cobija a los miembros activos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Por consiguiente, la Sala concluye que el reajuste del salario básico que perciben los miembros

que cobija a los miembros activos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Por consiguiente, la Sala concluye que el reajuste del salario básico que perciben los miembros activos de la Fuerza Pública sigue rigiéndose por los decretos que para el efecto expi da el Gobierno Nacional, teniendo como referente el salario señalado para el grado de General de la República en actividad.

Aunado a lo anterior, conviene tener presente que si bien es cierto la sentencia C-1433 de 2000 estudió el aumento salarial de los servidores públicos cobijados por el Presupuesto General de la Nación correspondiente a la vigencia fiscal del año 2000 y en esta se concluyó que el incremento anual de los salarios de los servidores no podían estar por debajo de la inflación, ello en virtud de las consideraciones expuestas a su vez en la sentencia C-815 de 1999, no es menos cierto que la Corte Constitucional en la sentencia C -1064 de 2001 respecto de la sentencia que data del año 1999 sostuvo que tal providencia “ no se pronunció en esa op ortunidad sobre los incrementos de los demás salarios porque no era el objeto del proceso, ya que lo que la norma demandada regulaba era, específicamente, el reajuste del salario mínimo legal”.

5 Sobre la tesis de aplicación de la Ley 238 de 1995, puede verse: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 15 de noviembre de 2012, Expediente No. 2500023250002010005111 01, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Página 9 de 12

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Demandante: Saúl Ricardo Ortiz Bustos

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Demandante: Saúl Ricardo Ortiz Bustos

E indicó que “(…) en la C-1433 de 2000 no se apreció el peso de la situación real del país ni la mayor o menor importancia de las finalidades de la política macroeconómica ”, y concluyó que “ la prohibición de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores no convierte a dichos derechos en absolutos, ni implica que el derecho a un reajuste para responder a la inflación que afecta a la población en general, deba ser reconocido en forma absoluta a todos los servidores públicos, independientemente de su nivel de ingresos”, puesto que no se predica un estado de igu aldad entre los servidores públicos, ya que existen diversas situaciones salariales que traen consigo diferencias entre quienes perciben mayores y menores ingresos, en tal medida es dable concluir tal y como lo hizo la Corte Constitucional que no increment ar los salarios de aquellas personas que devengan sumas superiores al salario mínimo de conformidad con el IPC, no constituye una vulneración a sus derechos.

5.5.- Análisis de mérito

Descendiendo al caso que nos invoca, observa la Sala que el actor pretende que la posibilidad de reliquidación de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública con fundamento en el I.P.C., para los años 1997 a 2004, que surgió con ocasión de la interpretación de la Ley 238 de 1995, sea extendida al pers onal en actividad, y en consecuencia, se disponga el ajuste anual de su asignación básica, cuando se encontraba en servicio activo, con fundamento en el I.P.C., para los años 1997 a 2004, con los resultados de consecuencia sobre las demás

el ajuste anual de su asignación básica, cuando se encontraba en servicio activo, con fundamento en el I.P.C., para los años 1997 a 2004, con los resultados de consecuencia sobre las demás anualidades y los demás haberes salariales y prestacionales.

No obstante lo afirmado por el demandante, la Sala debe señalar que no es posible tener en cuenta los aumentos realizados en asignaciones de retiro para efectos de establecer las asignaciones básicas del personal en servicio activo de las Fuerzas Militares, toda vez que esos incrementos fueron posibles solo para el personal en retiro y por razón de la extensión de beneficios que determinó la jurisprudencia imperante en materia de aplicación de la Ley 238 de 1995, directiva que no

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