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TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00069-01-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00069-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – No es viable incluir la prima especial y prima de navidad, pese a que fueron devengadas en el año anterior al status pensional, pues no se encuentran taxativamente señaladas en la norma, ni sobre ellas se demostró que se hicieran cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, negó las pretensiones de la demanda / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Se debe dar aplicación a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, e n el I ngreso Ba se de Liquidación, únicamente se deben tener e n cuenta aq uellos factores s obre los que se hubieren efect uado a portes o cotizaciones de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Problema jurídico: ¿Determinar si la part e actora tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, incluye ndo t odos los fa ctores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional?

Extracto: “(…) El señor (…) prestó sus se rvicios como docente a la Secretaría de

Educación de Bogotá D.C., desde el 16 de julio de 1991 y hasta el 31 de julio de 2018, se encontraba activo, según el formato único para expedición de certificado de historia la boral y la Resolución No. 0 760 del 3 de f ebrero de 2014 (…) el

2018, se encontraba activo, según el formato único para expedición de certificado de historia la boral y la Resolución No. 0 760 del 3 de f ebrero de 2014 (…) el demandante en materia de li quidación pensional es beneficiario de l régimen del Magisterio, previsto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20 03, por cuan to se vincu ló al se rvicio do cente con anterioridad al 26 de junio de 2 003 (…) el consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) la actora NACIÓ el 6 de abril de 1958 (fol. 23), por ende, cumplió los 55 años de edad el 6 de abril de 2 013, fecha en que adquirió el status de pensionado, toda vez que los 20 años de se rvicios los h abía cumpl ido con anterioridad. (…) mediante la Resolución No. 0760 del 3 de febrero de 2014 (fls. 24 - 26) , FONPREMAG le rec onoció al dem andante una p ensión de jubilación , teniendo en c uenta el 75% del promedio de lo devengado en el ú ltimo año de servicios anterior al status, e incluyó en el IB L sueldo, horas extras y prima de vacaciones efectiva a partir del 7 de abril de 2013. Posteriormente, mediante la Resolución No. 12444 del 12 de diciembre de 2018, se negó el reajust e de la pensión de jubilación solicit ado por el accion ante (…) obra certificado de salarios para el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status, es decir, del 6 de abril de 2012 al 6 de abril de 2013, de los cuales se puede c onstatar lo

pensión de jubilación solicit ado por el accion ante (…) obra certificado de salarios para el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status, es decir, del 6 de abril de 2012 al 6 de abril de 2013, de los cuales se puede c onstatar lo devengado por el actor así: asignación básica, prima especial, horas extras, prima d e nav idad y prim a de vacaciones (…) la entidad en la liquidación pensional dejó por fuera la prima especial y la prima de navidad. (…) se debe dar aplicación a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, según la c ual, en el Ingreso Base d e Liquidación, únicamente se deben tener en cu enta aquellos factores s obre los que se hubieren efect uado aportes o cotizaciones de ac uerdo con e l artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…) el artículo 3º de la Ley 33/85, que fue modificado por el artículo 1º dela Ley 6 2 de l mismo año, enlistó los factores salariales con los c uales se debe conformar el ingreso base de liquidación. (…) Para la Sala, no es viab le incluir la prima especial y prima de nav idad, pese a que fueron devengadas en e l año anterior a l status p ensional, pues no se encuentran taxativamente señaladas en la norma, ni sobre ellas se demostró que se hicieran cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social . Por l o anterior, se confirmará la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la dema nda. (…) En el presente caso,

en la norma, ni sobre ellas se demostró que se hicieran cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social . Por l o anterior, se confirmará la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la dema nda. (…) En el presente caso, si bien es cierto que el recurso de a pelación se resolverá de manera desfavorable para la parte demandante, dando aplicación a lo establecido en el nu meral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, t eniendo en cuen ta que no f ueron c ausadas, toda vez que la en tidad demandada no las demostró. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500 569-01.

Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín; Sección SegundaSubsección A; C.P.: Wi lliam Hernández Gómez, treinta ( 30) de enero de dos mil veinte (20 20), 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Acto r: G abriel Arcángel Alzate P uertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de

Medellín.

Arcángel Alzate P uertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veintisiete (27) enero dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-012-2019-00069-01

Demandante: VICTOR MANUEL CUERVO BALLÉN.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación de la pensión de jubilación docente.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (fls. 52 - 54), contra la sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 25 de mayo de 2021, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (fls. 52 - 54), contra la sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 25 de mayo de 2021, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 48 – 50 y Cd. fol. 50a), que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación en calidad de docente, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del status pensional.

II. ANTECEDENTESExp: 11001-33-35-012-2019-00069-01

LA DEMANDA (fls. 1 - 18). El accionante, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 12444 del 12 de diciembre de 2018, mediante la cual la Secretaría de Educación Distrital , negó la petición presentada el 27 de agosto de 2018, con radicados E-2018-130834 y 2018-PENS628316, solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación, dado que no se incluyeron todos los factores salariales devengados el último año de servicios.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag a: (i) Reliquidar la pensión de jubilación de la accionante, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional; (ii) pagar la diferencia entre lo que se ha venido pagan do y lo que

a: (i) Reliquidar la pensión de jubilación de la accionante, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional; (ii) pagar la diferencia entre lo que se ha venido pagan do y lo que realmente tiene derecho el accionante; (iii) condenar a la entidad demand ada al pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las diferentes mesadas pensionales; (iv) se paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y (v) se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS (fls. 3 -4). Señaló el demandante, que nació el 6 de abril de 1958 (pág. 23), y que desde el 16 de julio de 1991 hasta 6 de abril de 2013 ,laboró como docente del Estado, motivo por el cual mediante Resolución No. 0760 del 3 de febrero de 2014 (págs. 24 - 26), Fonpremag le reconoció pensión de jubilación, a partir del 7 de abril de 2013, en la cual solamente incluyó la asignación básica, horas extra y prima de vacaciones , dejando por fuera los demás factores percibidos.

Mediante derecho de petición E-2018-130834/2018-PENS-628316 de l 27 de agosto de 2018, presentado ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C., solicitó la revisión de la pensión de jubilación . Mediante Resolución No. 12444 del 12 de diciembre de 2018, le fue negada la

Magisterio Regional Bogotá D.C., solicitó la revisión de la pensión de jubilación . Mediante Resolución No. 12444 del 12 de diciembre de 2018, le fue negada la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación.Exp: 11001-33-35-012-2019-00069-01

2. CONTESTACIÓN.

El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Cd. Fol. 46a), manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos demandados fueron expedidos conforme a derecho y debidamente motivados. Además, expresó que solamente realizó aportes al sistema de seguridad social por concepto de asignación básica y prima de vacaciones, y que de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, no es procedente incluir los factores que no se encuentran taxativamente señalados en la norma.

3. FALLO RECURRIDO (fls. 48 – 50 y Cd. fol. 50a). El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó, que el actor se encuentra bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, y en consecuencia, los factores a tener en cuenta en la base de la liquidación pensional, son aque llos taxativamente indicados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, conforme a la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Que los factores de prima especial y prima de navidad, solicitados por la actora, no se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley

regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Que los factores de prima especial y prima de navidad, solicitados por la actora, no se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y que además, no se comprobó que hubiera efectuado cotizaciones sobre esos emolumentos, por lo cual no es posible incluirlos para efectos de reliquidar la pensión de jubilación.

III. APELACIÓN

La parte demandante (fls. 52 -54). Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que tiene derech o a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salaria les percibidos en el año anterior al cumplimiento del status pensional, en razón a que, a pesar que, de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de EstadoExp: 11001-33-35-012-2019-00069-01

el 25 de abril de 2019, se determinó que las pensiones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se debían liquidar con los factores cotizados, también lo es, que desconoce la naturaleza salarial de todos los factores que componen el salario del accionante, que retribuyen directamente su trabajo, el cual se le ha reconocido y cancelado durante la vigencia de la relación legal y reglamentaria, de manera periódica e ininterrumpida.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO.

La entidad demandada presentó alegatos de conclusión (fls. 65 - 71), solicitando

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO.

La entidad demandada presentó alegatos de conclusión (fls. 65 - 71), solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró que se debe dar aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, según la cual, únicamente pueden incluirse en la li quidación de la pensión los factores sobre los cuales se cotizó.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 74 – 91), presentó escrito de intervención en el cual solicitó negar la reliquidación de la pensión d e jubilación, porque sobre los factores solicitados no se realizó el respectivo aporte o cotización, como lo ha mencionado la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, determinó que cualquiera que sea el régimen que regule el derecho pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales al servicio público educativo oficial, debe incluir en la liquidación de la prestación, solamente aquellos factores sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados en debida forma (fls. 60 - 62).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parteExp: 11001-33-35-012-2019-00069-01

actora tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del

actora tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional.

2. Tesis de la Sala.

No es viable incluir las primas especial y de navidad, pese a que fueron devengadas en el año anterior al cumplimiento del status , porque no se encuentran taxativamente señaladas en la norma, ni sobre ellas se demostró que se hubieran hecho cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.

3. Marco normativo aplicable al personal docente en materia de pensión ordinaria de jubilación.

3.1. Es preciso señalar que en el Decreto 2277 de 1979 , por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no se contempla la pensión ordinaria de jubilación, lo que implica acudir a las normas generales q ue regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes.

Ahora bien, la Ley 33 de 1985, reguló la pensión de jubilación ordinaria para los empleados oficiales de todos los órdenes, los cuales para acceder a la pensión ordinaria de jubilación deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 151 dispone lo siguiente:

1 “Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal d ocente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1 “Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal d ocente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen pres tacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de ene ro de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes ap licables a los empleadosExp: 11001-33-35-012-2019-00069-01

(i) Frente a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen prestacional que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial; dentro de las normas vigentes, se encuentra la Le y 33 de 1985.

(ii) Respecto a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en materia prestacional se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y,

(iii) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Ellos

cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Ellos gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público naciona l y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

De otro lado, la Ley 100 de 1993, que reguló el Sistema Integral de Seguridad Social excluyó de su aplicación a los docentes, de la siguiente manera:

“Artículo 279.- El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares (…)

Así mismo, se exceptúan a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con cualquier otra clase de remuneración.” (Negrillas fuera de texto original)

públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

(…)

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan lo s requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del sa lario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (…)” (Negrillas fuera de texto original).Exp: 11001-33-35-012-2019-00069-01

nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (…)” (Negrillas fuera de texto original).Exp: 11001-33-35-012-2019-00069-01

Posteriormente, la Ley 812 de 2003, habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen prestacional y pensional para los docentes, consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dependiendo de la fecha de vinculación del docente, teniendo como referencia la entrada en vigencia de la norma, esto es, el 27 de junio de

2003. Al respecto en su artículo 81 dispuso:

“ARTÍCULO 81 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrá los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombre y mujeres”.

Así lo reiteró el Acto Legislativo No. 1 de 2005, en el parágrafo transitorio 1 º: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las

régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

En ese sentido, se puede concluir que para determinar el régimen p ensional aplicable a los docentes oficiales, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio docente, pues en relación con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 812 de 2003 estableció en su artículo 81 que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia.Exp: 11001-33-35-012-2019-00069-01

2.2. Factores salariales y jurisprudencia aplicable.

El inciso segundo del artículo 3º de la señalada Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de dicho año , dispuso que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se liquidarán sobre los mismos facto res que hayan servido de base para calcular los aportes, y señaló ciertos factores.

2.3. Ahora bien, se debe precisar que el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo

que hayan servido de base para calcular los aportes, y señaló ciertos factores.

2.3. Ahora bien, se debe precisar que el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las facultades previstas en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011, profirió sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001-23-33-000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, en la cual además de realizar un aná lisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, fijando una regla jurisprudencial para su interpretación, también señaló, que “la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición”.

En ese sentido, es diáfano concluir que la interpretación realizada sobre los beneficiarios del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los docentes oficiales vinculados a Fonpremag, com o tampoco lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual extend ió el beneficio de la transición hasta el año 2014, pues estas disposiciones normativas excluyeron expresamente de su aplicación al personal docente, sumado a que la

tampoco lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual extend ió el beneficio de la transición hasta el año 2014, pues estas disposiciones normativas excluyeron expresamente de su aplicación al personal docente, sumado a que la aplicación de la Ley 33/85, se da por remisión de la Ley 91 de 1989.

Posteriormente el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, Expediente No. 6800123-33-000-2015-00569-01(0935-17), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, en la cual se analizó el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de jubilación de los docentes vinculadosExp: 11001-33-35-012-2019-00069-01

al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando lo siguiente: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”.

Así las cosas, el Consejo de Estado en esa sentencia señaló, que las pensiones de jubilación de los docentes afiliados a FONPREMAG, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se deben reconocer conforme a los parámetros de la ley general, es decir, de la Ley 33 de 1985, por lo tanto, para el Ingreso Base de Liquida ción, se deben tener en cuenta aquellos sobre los que se hayan efectu ado aportes o cotizaciones de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo cual no se

se deben tener en cuenta aquellos sobre los que se hayan efectu ado aportes o cotizaciones de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo cual no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

4. DECISIÓN DEL CASO.

Reliquidación de la pensión de jubilación.Exp: 11001-33-35-012-2019-00069-01

El señor Víctor Manuel Cuervo Ballén, prestó sus servicios como docente a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., desde el 16 de julio de 1991 y hasta el 31 de julio de 2018, se encontraba activo , según el formato único para expedición de certificado de historia laboral y la Resolución No. 0760 del 3 d e febrero de 2014 (fls. 25 y 37).

En ese sentido, el demandante en materia de liquidación pensional es beneficiario del régimen del Magisterio, previsto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por cuanto se vinculó al servicio docente con anterioridad al 26 de junio de 2003 2, es decir el consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Así las cosas, se observa que la actora NACIÓ el 6 de abril de 1958 (fol. 23), por ende, cumplió los 55 años de edad el 6 de abril de 2013, fecha en que adquirió el status de pensionado , toda vez que los 20 años de servicios los había cumplido con anterioridad.

En virtud de lo anterior, mediante la Resolución No. 0760 del 3 de febrero de

el status de pensionado , toda vez que los 20 años de servicios los había cumplido con anterioridad.

En virtud de lo anterior, mediante la Resolución No. 0760 del 3 de febrero de 2014 (fls. 24 - 26), FONPREMAG le reconoció al demandante una pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al status, e incluyó en el IBL sueldo, horas extras y prima de vacaciones efectiva a partir del 7 de abril de 2013 . Posteriormente, mediante la Resolución No. 12444 del 12 de diciembre de 2018, se negó el reajuste de la pensión de jubilación solicitado por el accionante (fl. 28).

En el expediente, obra certificado de salarios para el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status, es decir, del 6 de abril de 2012 al 6 de abril de 2013, de los cuales se puede constatar lo devengado por el actor así: asignación básica, prima especial, horas extra s, prima de navidad y prima de

2 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003Exp: 11001-33-35-012-2019-00069-01

vacaciones (fls. 36 y 38), es decir, que la entidad en la liquidación pensional dejó por fuera la prima especial y la prima de navidad.

No obstante, considera la Sala, que en el presente caso se debe dar aplicación a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, según la cual, en el Ingreso Base de Liquidación, únicamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que se hubieren efectuado aportes o cotiza ciones de

la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, según la cual, en el

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