TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00081-01-(11-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00081-01-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-012-2019-00081-01
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Edgar Augusto Vera Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y fiduciaria La Previsora S.A.
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra el fallo proferido el quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Edgar Augusto Vera Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Naciona l, en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 Que se declare la nulidad del acto que resolvió negativamente en forma ficta la petición radicada el 18 de julio de 2018 , en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de la anterio r declaración y a título de restablecimiento de l derecho,
petición radicada el 18 de julio de 2018 , en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de la anterio r declaración y a título de restablecimiento de l derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reconocer y pagarle la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006.
2.3 Dar cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 de la Ley 1437 de 2011 , actualizar la condena conforme al IPC, así como reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la senten cia y hasta cuando se efectúe el pago total de la sanción reclamada.
1 Fls. 1-15.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00081-01 Página 2 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Edgar Augusto Vera Rodríguez
Demandado: Nación– MEN– FNPSM
2.4 Condenar en costas a la entidad demandada conforme al art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:2
3.1 Teniendo en cuenta su vinculación como docente, el demandante solicitó el 20 de
2011.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:2
3.1 Teniendo en cuenta su vinculación como docente, el demandante solicitó el 20 de diciembre de 2017 al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías.
3.2 Mediante la Resolución No. 2822 de 14 de marzo de 2018, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas; tal emolumento a su vez fue pagado al demandante el 29 de mayo de 2018, por intermedio de entidad bancaria.
3.3 En vista de lo anterior, y como quiera que las cesantías de l demandante se pagaron luego de transcurrido el plazo de setenta (70) días con el cual contaba la entidad accionada para ello, los cuales se vencieron el 20 de marzo de 2018, el actor procedió a elevar petición el 18 de julio de 2018 , a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, para un total de cincuenta y cuatro (54) días de mora.
3.4 Frente a la solicitud anterior, la entidad resolvió negativamente en forma ficta la s pretensiones invocadas, por lo que el demandante procedió a solicitarle a la procuraduría la fijación de audiencia de conciliación, misma que fue declarada fallida.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el FNPSM menoscabó los preceptos legales que regulan las cesantías para los servidores públicos, en tanto pagó este auxilio por fuera de los términ os legales
nulidad, por cuanto el FNPSM menoscabó los preceptos legales que regulan las cesantías para los servidores públicos, en tanto pagó este auxilio por fuera de los términ os legales establecidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, desconociendo que el mismo se encuentra dirigido a proteger a los servidores que quedan cesantes en su empleo.
En tal sentido, conforme a las normas señaladas indica que el FNPSM cuenta con máximo 65 o 70 días para pagar el auxilio de las cesantías parciales o definitivas a los docentes, contados así: 15 días para expedir el acto administrativo, 10 días para notificarlo y 45 días para proceder a efectuar el pago al servidor, sin embargo, la entidad pagó el auxilio al demandante por fuera de tales términos, lo que genera la causación de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el presente asunto, y la nulidad de acto acusado al negar el reconocimiento de la sanción reclamada.
Finalmente, procedió a mencionar diferentes providencias del Consejo de Estado , en las cuales ha sido reiterado la fórmula de calcular el tiempo en que se debe otorgar la respuesta a las peticiones.
2 Fls. 2-4.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00081-01 Página 3 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Edgar Augusto Vera Rodríguez
Demandado: Nación– MEN– FNPSM
5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
La demanda fue admitida3 por el juzgado de instancia en contra del FNPSM , y dentro del
Demandante: Edgar Augusto Vera Rodríguez
Demandado: Nación– MEN– FNPSM
5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
La demanda fue admitida3 por el juzgado de instancia en contra del FNPSM , y dentro del mismo proveído ordenó vincular a la fiduciaria La Previsora S.A. , en adelante Fiduprevisora, y a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca , en adelante SE-DC, como demandadas.
En vista de lo anterior, se observa que las entidades demandadas contestaron la demanda de la siguiente manera:
5.1 Fiduprevisora S.A . Presentó escrito de contestación 4 a trav és de apoderado , proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y la imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses moratorios y sanción moratoria. En ese orden, indicó que los recursos del FNPSM no se pueden administrar al arbitrio propi o de Fiduprevisora , pues se estaría incurriendo en un detrimento patrimonial e incluso en delitos, toda vez que para los pagos que se deben realizar necesariamente debe existir previa instrucción del fideicomitente -MEN.
De otra parte, señaló que la SE -DC fue quien incurrió en el retardo en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas, y de ser procedente el reconocimiento de sanción moratoria, se debe tener en cuenta la responsabili dad del ente territorial.
Finalmente, resaltó lo estipulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-892 de 2009, en la cual se afirma que no es posible hacer confluir los intereses moratorios con la sanción
territorial.
Finalmente, resaltó lo estipulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-892 de 2009, en la cual se afirma que no es posible hacer confluir los intereses moratorios con la sanción moratoria porque ambos buscan preservar el poder adquisitivo y pretenden proteger al empleado del retardo de la obligación o prestación principal, por lo tanto, no es razonable pedir que se indemnicen simultáneamente estos valores, ya que ello le supondría a la administración realizar dos pagos diferentes que provienen de una misma fuente jurídica.
5.2 FNPSM. Procedió a contestar la demanda mediante apoderada 5, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, para el efecto propuso las excepciones de: i) el término señalado como sanción moratoria a cargo del FNPSM y la Fiduprevisora es menor al que señala la parte demandante ; ii) improcedencia de la indexación, e iii) imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses moratorios y sanción moratoria.
En tal sentido, señaló que la sanción moratoria no es procedente, y reconocer de manera adicional el valor de reajuste el índice de variación de IPC, estaría contrariando la sentencia de unificación 00580 del 2018 del Consejo de Estado. Además, que el retardo generado ha sido por cuenta de la SE-DC.
5.3 SE-DC. Contestó6 oportunamente la demanda por conducto de apoderado, a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones formuladas.
La entidad presentó com o excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva ,
de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones formuladas.
La entidad presentó com o excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva , argumentando que no es la llamada a responder por la condena pretendida, en la medida
3 Fls. 28-29. 4 Fl. 35 CD archive No. 1. 5 Fl. 35 CD archive No. 2. 6 Fls. 37-38.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00081-01 Página 4 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Edgar Augusto Vera Rodríguez Demandado: Nación– MEN– FNPSM que el departamento no tiene competencia en las decisiones sobre el trámite y expedición de actos administrat ivos que reconocen prestaciones sociales, en tanto ello compete únicamente al FNPSM.
Refiere que, el departamento al proferir las resoluciones que deciden sobre tales prestaciones, únicamente actúa cumpliendo el encargo que le fue encomendado en la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 del mismo año, pues la decisión de fondo y aprobación de dicho acto corresponde al FNPSM, y el análisis sobre el pago a la Fiduprevisora.
Finalmente, presentó además como excepción la prescripción, señalando que aplicaría sobre aquellas solicitudes que han sobrepasado el término máximo legal para su reclamación, y solicitó declarar probada cualquier otra excepción que resulte demostrada.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia
reclamación, y solicitó declarar probada cualquier otra excepción que resulte demostrada.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)7 dictada en audiencia de alegaciones y juzgamiento, accedió a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones:
- Como primera medida, indicó que en este asunto es aplicable la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías prevista en l as Leyes 244 de 995 y 1071 de 2006, teniendo en cuenta que los docentes tienen el carácter de empleados públicos.
- Luego, refirió que el demandante elevó solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantías el 20 de diciembre de 2017 , de manera que los quince ( 15) días para resolverla vencían el 15 de enero de 2018 ; así mismo, los diez (10) días para que esta decisión quedara ejecutoriada fenecían el 29 de enero de 2018, y el plazo de los cuarenta y cinco (45) días para el pago culminaba el 5 de abril de 2018.
- Pese a lo anterior, la solicitud de cesantías fue resuelta por la accionada a través de la Resolución No. 2822 de 14 de marzo de 2018 , y según certificado de la Fiduprevisora el pago se efectuó el 29 de mayo de 2018, en consecuencia, la a quo consideró que la prestación fue pagada por fuera de los términos que tenía la entidad para ello, que era de setenta (70) días.
Fiduprevisora el pago se efectuó el 29 de mayo de 2018, en consecuencia, la a quo consideró que la prestación fue pagada por fuera de los términos que tenía la entidad para ello, que era de setenta (70) días.
- De este modo, concluyó que la entidad incurrió en mora desde el 6 de abril de 2018 hasta el 28 de mayo de 2018 (día anterior al pago), por lo que el demandante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria por un total de cincuenta y tres (53) días.
- Al realizar la condena en concreto, señaló que la asignación básica que se debía tener en cuenta para liquidar la sanción era aquella certificada para el año 2018, esto es, $2.545.032; de este monto a su vez, obtuvo el salario diario , es decir, $84.834; y finalmente dicho valor lo multiplicó por los cincuenta y tres (53) días de mora, lo cual dio como resultado la suma de $4.496.223 por concepto de sanción moratoria.
- Seguidamente, el juzgado de instancia determinó que de acuerdo con la responsabilidad de las entidades que intervinieron en el reconocimiento y pago de
las cesantías, a la SE-DC le corresponde pagar la suma de $2.248.112 por concepto de sanción moratoria, teniendo en cuenta que al actuar como delegataria del FNPSM
7 Fls. 69-74.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00081-01 Página 5 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Edgar Augusto Vera Rodríguez Demandado: Nación– MEN– FNPSM debe responder con su propio pecu lio por la sanción que se generó en el presente
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Edgar Augusto Vera Rodríguez Demandado: Nación– MEN– FNPSM debe responder con su propio pecu lio por la sanción que se generó en el presente asunto; por otra parte, señaló que la Fiduprevisora debe pagar los otros $2.248.112, al ser la entidad encargada del pago de las cesantías , y por ende, responsable de cumplir los términos establecidos en la normatividad para ello. - De manera que, la juez de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la existencia y consecuente nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración frente a la petición radicada por la parte actora el 18 de julio de 2018.
- A título de restablec imiento del derecho ordenó al FNPSM reconocer y pagar la sanción moratoria pretendida por el demandante en la suma de $4.496.223, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías parciales, esto es, por cincuenta y tres (53) días calendario. Para el efecto,
dispuso que la SE-DC y la Fiduprevisora debían pagar de su peculio las sumas antes referidas.
- En cuanto al fenómeno de la prescripción, señaló que no se configuró en el presente asunto, teniendo en cuenta que el derecho a la sanción se hizo exigible el 6 de abril del 2018 y la petición reclamando la misma se radicó el 18 de julio de 2018, esto es, antes de que transcurrieran los tres (3) años posteriores; a su vez, la demanda se
del 2018 y la petición reclamando la misma se radicó el 18 de julio de 2018, esto es, antes de que transcurrieran los tres (3) años posteriores; a su vez, la demanda se presentó el 1.º de marzo de 2019, de manera que entre las últimas dos actuaciones tampoco pasaron más de tres (3) años.
- Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de pri mera instancia, al no encontrar demostrada su causación en el presente asunto.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La Fiduprevisora presentó el recurso de apelación,8 manifestando su inconformidad frente a la condena impuesta, puesto que, debido a su naturaleza jurídica es con los recursos del FNPSM que se deben pagar las prestaciones económicas que se reconocen a los docentes , incluida la sanción moratoria , y no con los recursos pro pios de la Fiduprevisora como lo ordenó la a quo, en la medida que la entidad solo actúa como administradora de los recursos del fondo, por lo que tales dineros no son propios de la Fiduprevisora sino del fiduciante o fideicomitente.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 5 de noviembre de 20219, y mediante providencia de 24 de noviembre del mismo año 10 se admitió el recurso de apelación impetrado, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202111.
8 Fls. 79-81. 9 Fl. 85. 10 Fl. 154.
impetrado, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202111.
8 Fls. 79-81. 9 Fl. 85. 10 Fl. 154. 11 Artículo 247. 4.º Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.º Si fuere ne cesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar . El secretario pasará el expedi ente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00081-01 Página 6 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Edgar Augusto Vera Rodríguez
Demandado: Nación– MEN– FNPSM
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente e sta corporación para resolver el recurso de ape lación interpuesto por la entidad demandada –Fiduprevisoracontra el fallo proferido el quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021 ) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con
mil veintiuno (2021 ) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2 del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problemas jurídicos planteados
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que para resolver los planteamientos esgrimidos por la entidad en la alzada se debe analizar el fondo del asunto, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, sí:
9.2.1. ¿hay lugar a reconocer y pagar a l señor Edgar Augusto Vera Rodríguez la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido por esa normatividad?
9.2.2. en caso de que el anterior interrogante se resuelva de forma afirmativa, si, ¿la sanción moratoria que resulte a favor del demandante debe ser con cargo a los recursos propios de la SE-DC y la Fiduprevisora, o del FNPSM?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos
9.3.1. Tesis de la parte demandante
Afirma que es procedente el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 del 2006, a partir de la fecha que se debía hacer el reconocimiento y pago de las cesantías y hasta el momento en que se hizo efectivo el pago, al no haber proferido la demandada el acto administrativo, y pagado el mencionado auxilio
reconocimiento y pago de las cesantías y hasta el momento en que se hizo efectivo el pago, al no haber proferido la demandada el acto administrativo, y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.
9.3.2. Tesis de la parte accionada
La Fiduprevisora considera que es con los recursos del FNPSM que se deben pagar las prestaciones económicas que se reconocen a los docentes, incluida la sanción moratoria, y no con los recursos de la fiduciaria o del ente territorial , como lo ordenó el juzgado de instancia.
9.3.3. Tesis del juzgado de instancia
Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que la parte accionada superó el término establecido en la normatividad a efectos de reconocer y pagar el auxilio de las cesantías del demandante; en atención a ello, condenó a la Fiduprevisora y a la SEDC, a pagar al actor en diferentes proporciones, y con sus propios recursos , un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00081-01 Página 7 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Edgar Augusto Vera Rodríguez Demandado: Nación– MEN– FNPSM 9.3.4. Tesis de la sala
Se confirmará la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que el actor tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, debido a que la
demanda, como quiera que el actor tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, debido a que la demandada no profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagó el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.
Sin embargo, se modificará la parte resolutiva de la sentencia, con el objeto de aclarar que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto se debe realizar en su totalidad con cargo a los recursos del FNPSM.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El 20 de diciembre de 2017 , el docente Edgar Augusto Vera Rodríguez solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
Documental: Se extrae de la Resolución No. 2822 de 14 de marzo de 2018
(fls.19-21). 10.2 Con la Resolución No. 2822 de 14 de marzo de 2018, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la suma de $10.000.000, por concepto de cesantía parcial a favor del demandante, teniendo en cuenta el régimen anualizado de dicha prestación.
Documental: Copia del acto administrativo señalado (fls.19-21). 10.3 El 29 de mayo de 2018, el FNPSM puso a disposición del demandante el auxilio de cesantías a través del Banco
BBVA.
Documental: Certificación expedida por BBVA (fl. 22). 10.4 El 18 de julio de 2018 , el señor Edgar Augusto Vera
del demandante el auxilio de cesantías a través del Banco BBVA.
Documental: Certificación expedida por BBVA (fl. 22). 10.4 El 18 de julio de 2018 , el señor Edgar Augusto Vera Rodríguez solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago ta rdío de l auxilio de cesantías.
Esta petición no fue resuelta por el FNPSM.
Documental: Copia de la mencionada solicitud (fl s.
23-24).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes
La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil;12 su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados.13
En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 y, los de orden nacional.14
12 Artículo 3.º 13 Numeral 1.º del artículo 5.º 14 Numeral 3.º artículo 15.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00081-01 Página 8 de 14
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Demandante: Edgar Augusto Vera Rodríguez
14 Numeral 3.º artículo 15.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00081-01 Página 8 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Edgar Augusto Vera Rodríguez Demandado: Nación– MEN– FNPSM Para el caso de la generalidad de los empleados públicos , los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que se debe imponer a la entidad en caso de mora en dicho pago, se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
11.2 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías
Ante la dispa ridad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU -336 de 2017,15 en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, para lo cual expresó:
“En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien lo s educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna
prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien lo s educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de rég imen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos”.
11.3 Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías
A su vez, el tribunal de cierre de esta jurisdicción profirió la sentencia de unificación CE11.3 Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías
A su vez, el tribunal de cierre de esta jurisdicción profirió la sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 de 18 de ju lio de 201816, en la que concluyó que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley 244 de 1995 era exte nsible a los docentes, para lo cual consideró:
“Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que
15 C. Const., Sent. SU-336, may.18/2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 16 C.E., Sec. Segunda, Sent.2014-580 jul. 18/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00081-01 Página 9 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Edgar Augusto Vera Rodríguez Demandado: Nación– MEN– FNPSM contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los ser vidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”.
En síntesis, sobre la materia bajo estudio y a partir de los fallos citados, en la actualidad existe una línea jurisprudencial consolidada por las altas cortes –Corte Constitucional y el Consejo de Estado –, en virtud de la cual los docentes oficiales son beneficiarios de la
existe una línea jurisprudencial consolidada por las altas cortes –Corte Constitucional y el Consejo de Estado –, en virtud de la cual los docentes oficiales son beneficiarios de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, al ostentar la calidad de servidores públicos, pues en ellos concurren todas las cara cterísticas definitorias de este tipo de empleados.
11.4 Procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de docentes
La Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en el artículo 4.º preceptuó:
“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
A su vez, el artículo 5 .º reguló lo concerniente a la sanción moratori a, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PA
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