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TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00084-01-(04-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00084-01-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE antes Hospital de Meissen II Nivel / CONTRATO REALIDAD – En virtud del análisis ya efectuado esta Sala de Decisión se permite establecer la existencia de la relación laboral en virtud de la configuración de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación / PRESCRIPCIÓN – La relación laboral finalizó el día 30 de enero de 2016, no obstante teniendo en cuenta que la reclamación data del 17 de agosto de 2018 y la demanda fue interpuesta el día 4 de marzo de 2019 no se evidencia que el fenómeno de prescripción se haya consumado.

Problema jurídico: ¿Establecer si existió una relación laboral entre el señor ( …) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE antes Hospital de Tunjuelito II Nivel, durante el período comprendido entre el 2 de mayo de 2014 al 30 de enero de 2016, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. Finalmente, esta Sala de Decisión estudiará la solicitud de condena en costas a la demandada, formulada por la parte accionante?

Tesis: “(…) el elemento de autonomía e independencia predicables de los contratos de prestación de servicios, en el caso de autos se han visto desdibujadas ante la existencia de los tres elementos del contrato de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad. (…) declarar la existencia de la relación laboral entre el señor

de los tres elementos del contrato de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad. (…) declarar la existencia de la relación laboral entre el señor (…) u la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. antes Hospital de Tunjuelito II Nivel desde el 2 de mayo de 2014 al 30 de enero de 2016. (…) Respecto a la improcedencia en el reconocimiento y pago de las diferencias salariales en mate ria de contrato realidad, el Consejo de Estado en sentencia de 25 de octubre de 2018, precisó (…) no hay lugar al pago de diferencias salariales, en tanto el mismo pago de las prestaciones ordenadas debe ejecutarse con fundamento en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, toda vez que, argumentación en contrario implicaría otorgar al accionante la calidad de empleado público, consecuencia jurídica que no puede derivarse de la sentencia puesto que no acredita las condicion es constitucionales y legales para tenerla como tal. (…) la presente decisión solo da cuenta de la existencia de una relación laboral, por aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades por configuración de los elementos que a e lla corresponden como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, elemento este último que fue debidamente analizado en el análisis probatorio que realizó esta Colegiatura, valor establecido en la cláusula contractual y de la certificación que documenta los pagos efectuados; por lo que no puede la condena ser ampliada al reconocimiento de valores que por concepto de salario percibía el equivalente al cargo de planta. Lo anterior permite entonces denegar dicha pretensión. (…) No

la certificación que documenta los pagos efectuados; por lo que no puede la condena ser ampliada al reconocimiento de valores que por concepto de salario percibía el equivalente al cargo de planta. Lo anterior permite entonces denegar dicha pretensión. (…) No obstante el reconocimiento solamente comprenderá las prestaciones sociales y dem ás emolumentos comunes u ordinarias tales como primas, cesantías e intereses a las cesantías. (…) la liquidación de las prestaciones se debe realizar con base en los honorarios pactados por las partes en los sucesivos contratos de prestación de servicios, de conformidad con la sentencia de unificación adiada 9 de septiembre de 2021 (…) proferida por el H. Consejo de Estado. (…) los aportes a seguridad social en salud tienen dos características: (i) tienen carácter impositivo, lo que implica que es deber d e los empleadores o independientes realizar los aportes a seguridad social; (ii) los aportes efectuados buscan financiar el sistema de salud, y de esta forma garantizarl es a sus beneficiarios el acceso a los servici os de salud que requieran, de ahí que beneficie al mismo grupo gravado. (…) de acuerdo con la segunda característica enunciada, podemos advertir que los aportes de seguridad social en salud buscan finan ciar el sistema, para atender el riesgo de salud de sus beneficiarios, lo que significa que mientras el empleador o el independiente realice los aportes conforme lo establece la ley, esto es, mes a mes, el trabajador tendrá acceso a los servicios en salud, pues en caso contrario el trabajador será excluido del subsistema de salud, sin perjuicio de las sanciones que se deriven delincumplimiento de tal obligación para el empleador. (…) Es distinto este al caso de los

el trabajador tendrá acceso a los servicios en salud, pues en caso contrario el trabajador será excluido del subsistema de salud, sin perjuicio de las sanciones que se deriven delincumplimiento de tal obligación para el empleador. (…) Es distinto este al caso de los aportes a pensiones, los cuales tienen carácter acumulativo, y a pesar que también tienen la connotación de obligatorios, lo cierto es que no generan per se la desvinculación del subsistema pensional, pues al tener la característica de acumulativos, pueden su marse indistintamente del tiempo en que se realicen. Lo anterior sin perjuicio de las implicaciones legales y laborales que se deriven de tal situación. (…) cuando la demandante realizó los aportes a seguridad social en salud con ocasión de la ejecución de los diferentes contratos de prestación de servicios, lo cierto es que su riesgo de salud quedó cubierto. (…) Tampoco es posible ordenarle a la entidad demandada realizar nuevamente los aportes a seguridad social en salud, cuando el riesgo rese ñado ya fue provisto en su momento con los aportes que realizó la demandante como independiente. Lo anterior significa que los aportes en salud implicaban que la correspondiente E.P.S., asumiera los pagos propios del subsistema de salud en caso de que la demandante lo hubiese requerido, luego el pago posterior de este aporte resultaría inan e. (…) es menester denegar las pretensiones que buscaban el pago de lo que se de bió pagar por concepto de salud y su devolución. (…) se ordenará reconocer los aportes a seguridad social en pensión, pero con fundamento en el valor de los honorarios pactados. Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado

concepto de salud y su devolución. (…) se ordenará reconocer los aportes a seguridad social en pensión, pero con fundamento en el valor de los honorarios pactados. Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cance lar o complementar, según el caso el porcentaje que le incumbía como trabajador (…) los aportes que reciben las entidades en su calidad de administradores del subsidio familiar, tienen igualmente la calidad de recursos parafiscales; es así como el Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo (…) Esta Instancia Judicial no advierte vocación de prosperidad de esta pretensión toda vez que esta sentencia es constitutiva de derecho y es a partir de ella que nacen las prestaciones en cabeza del benefi ciario, por lo cual no hay viabilidad a reconocer esta sanción por incumplimiento, en tanto no se verifica a la fecha la mora endilgada por la parte accionante. (…) para el reconocimiento de dicha prestación, es necesario que el trabajador hubiere prestado sus servicios por un periodo no inferior a 3 meses al servicio del empleador y su remuneración mensual debe ser inferior a 2 veces el salario mínimo legal mensual vigente, requisitos entonces que serán verificado en el caso de autos (…) se concluye que el accionante no cumplió con las condiciones establecidas en la norma que prevé el reconocimiento del vestido y calzado de labor, por lo que dicha pretensión será denegada. (…) la relación laboral finalizó el día 30 de enero de 2016, no obstante teniendo en cuenta que la reclamación data del 17 de

de labor, por lo que dicha pretensión será denegada. (…) la relación laboral finalizó el día 30 de enero de 2016, no obstante teniendo en cuenta que la reclamación data del 17 de agosto de 2018 y la demanda fue interpuesta el día 4 de marzo de 2019 (…) atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a q ue no se encuentran probadas. (…) En virtud del análisis ya efectuado esta Sala de Decisión se permite establecer la existencia de la relación laboral en virtud de la configuración de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-1000 de 2001; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CES2-2021. 9 de septiembre de 2021. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz; Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Velez, cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), 0500123-31-000-2010-02195-01(1149-15); Sala de lo Contencioso

Subseccion B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Velez, cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), 0500123-31-000-2010-02195-01(1149-15); Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion “B”, Dra. Bertha Lucia Ramirez de P aez. siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11).

FUENTE FORMAL: Decreto 3074 de 1968; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-012-2019-00084-01

Demandante: ELMER MIGUEL CLAVIJO GARCÍA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE

antes HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: CONTRATO REALIDAD - OPS

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

antes HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: CONTRATO REALIDAD - OPS

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentenci a de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021, por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1.1 De las pretensiones.

El demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nu lidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. 201803510194241 del 28 de agosto de 2018 (OJU-E-2424-2018), por medio del cual le fue negado el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación contractual que tuvo con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE antes Hospital de Tunjuelito II Nivel, durante el período comprendido entre el día 2 de mayo de 2014 hasta el 30 de ene ro de 2016.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre la entidad demandada

durante el período comprendido entre el día 2 de mayo de 2014 hasta el 30 de ene ro de 2016.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre la entidad demandada y él existió un vínculo laboral desde el 2 de mayo de 2014 al 30 de enero de 2016. E n consecuencia de ello, se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales existentes entre lo pagado al accionante y lo reconocido a los tecnólogos en sistemas, así

1 Fl 1-47 del expediente.Radicación: 11001-33-35-012-2019-00084-01

Demandante: Elmer Miguel Clavijo García 2 como el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones. Así mismo solicitó se paguen los porcentajes correspondientes de cotización en pensiones y salud y la devolución de lo pagado por este último concepto y a pagar las cotizaciones en forma retroact iva a la

Caja de Compensación Familiar.

Así mismo requiere el pago por indemnización extralegal por despido injus to, la indemnización de que trata el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sanción oportuna por el no pago de intereses y la indemnización por perjuicios por el no suministro de dotaciones.

Solicitó también el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales, el pago de intereses por mora, la elaboración de certificación laboral que dé cuenta de la vinculación del accionante con la accionada para efectos pensionales y que

de daños morales, el pago de intereses por mora, la elaboración de certificación laboral que dé cuenta de la vinculación del accionante con la accionada para efectos pensionales y que se compulsen copias de la sentencia con destino al Ministerio del Trabajo para la imposición de las multas correspondientes al Hospital de Meissen. Finalmente requirió el pago de costas y expensas de este proceso.

1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1. Afirma que se vinculó en la modalidad de contrato de prestación de servicios con el otrora Hospital de Tunjuelito hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur desde el 2 de mayo de 2014 hasta el 30 de enero de 2016 como tecnólogo en sistemas.

2. Indica que las actividades por él desarrolladas lo fueron en un horario comprendido de lunes a viernes de 7 am a 5 pm, con disponibilidad fuera de la jornada incluyendo dominicales y festivos.

3. Asevera que entre las obligaciones señaladas en los contratos estaban las de: prestar soporte en equipos tecnológicos, aplicativos, sistemas de información, asistencia técnica, reseteo de cuentas de usuario, restauración de la base de datos, creación, modificación y depuración de usuarios en directorio activo del hospital y aplicativo Heon, entre otras.

4. Señala que cumplió el horario fijado, recibió órdenes de superiores, realizó de forma personal la labor encomendada y recibió de forma personal su pago.

5. Manifiesta q ue nunca delegó las actividades a él asignadas sin previa autorización de la

Coordinación.

personal la labor encomendada y recibió de forma personal su pago.

5. Manifiesta q ue nunca delegó las actividades a él asignadas sin previa autorización de la

Coordinación.

6. Afirma que pagó los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones y adquirió pólizas de cumplimiento de responsabilidad civil.

7. Indica que las actividades desarrolladas lo fueron con implementos y equipos entregados por el Hospital.Radicación: 11001-33-35-012-2019-00084-01

Demandante: Elmer Miguel Clavijo García

3

8. Asevera que el día 17 de agosto de 2018, solicitó a la demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.

9. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del acto administrativo cuya nulidad se solicita en sede judicial.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 superiores. • Legales: Decreto 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1968, Decreto 1335 de 1990, entre otras.

Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:

En primera medida señaló que si bien la figura de la contratación bajo la modalida d de prestación de servicios es permitida en nuestra legislación, ello solo se predica de aquellos contratos que traen consigo la independencia del contratista, lo cual implica la ausencia de

En primera medida señaló que si bien la figura de la contratación bajo la modalida d de prestación de servicios es permitida en nuestra legislación, ello solo se predica de aquellos contratos que traen consigo la independencia del contratista, lo cual implica la ausencia de subordinación. Sostuvo que disfrazar un real contrato de trabajo bajo aquella f igura es reprochable y abiertamente lesivo, que denota que su finalidad no es otra que evitar el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales.

Resaltó que las actividades encomendadas al accionante en los diversos contratos de prestación de servicios, iban encaminadas al desarrollo de la misión de la entida d, el cual no es otro que la prestación del servicio de salud, por un tiempo más que considerabl e, lo cual indica la permanencia y necesidad de las actividades ejecutadas por el actor.

Citó diversos pronunciamientos que desarrollan del principio de la realidad sobre las formalidades.

2. Contestación de la demanda

De la revisión del proceso, no se advierte que la en tidad demandada hubiere allegado contestación a la demanda.

3. Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 20 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos2:

En primer lugar estudió la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y refirió la sentencia C-154 de 1997, en la cual se señaló como características del mismo la autonomía y la independencia del contratista. Posteriormente señaló los elementos de la

2 Fl 174-177 del expediente.Radicación: 11001-33-35-012-2019-00084-01

autonomía y la independencia del contratista. Posteriormente señaló los elementos de la

2 Fl 174-177 del expediente.Radicación: 11001-33-35-012-2019-00084-01

Demandante: Elmer Miguel Clavijo García 4 relación laboral y determinó que son estos los elementos que se tienen que verificar en el caso concreto.

Descendiendo al caso de autos, relacionó la totalidad de los contratos suscritos, encontró que los mismos tenían como objeto la prestación de servicios como técnico de sistemas y que tenían obligaciones comunes tales como: brindar soporte técnico de hardware y software en todas las unidades del hospital, realizar mantenimiento preventivo y correctivo de equipos de cómputo en las distintas unidades del hospital, dar soporte en los diferentes casos que presentan los usuarios con problemas de red e impresión así como la verificación de virus reporte de eventos de mal funcionamiento daño y/o cambios en los equipo s de arriendo del hospital, acompañamiento al personal de la ETB entre otros.

En lo que toca a la subordinación indicó que los testimonios dieron cuenta que el acto r prestaba soporte en todo lo relacionado a sistemas en el Hospital de Tunjuelito en las sedes Saludable y de Medicina Interna. No obstante, señaló respecto de lo manifestado frente al horario y las supuestas órdenes recibidas, que los testigos no compartían espacios comunes de tiempo y lugar, “que les permitieran conocer de manera directa la hora de entrada y salida diaria del actor, si era voluntaria o impuesta y las presuntas órdenes que recibía ”.

Indicó que jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha admitido que según la s características propias de la actividad contratada, el contratista puede verse obligado a

salida diaria del actor, si era voluntaria o impuesta y las presuntas órdenes que recibía ”.

Indicó que jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha admitido que según la s características propias de la actividad contratada, el contratista puede verse obligado a cumplir un horario, a desarrollar sus obligaciones en un lugar determinado y a rendir informes, aspecto que para el caso concreto es necesario considerar, ya que la entida d demandada contrató al demandante para brindar soporte técnico en sistemas al personal del hospital, por lo que la Juez de primera instancia concluyó que resultaba lógico exigir que ese soporte se presentara en el momento en que el personal lo requiriera, aún en sábados y domingos.

Manifestó que el uso de carnet o de prendas distintivas del hospital, no implica subordinación y que las actividades desempeñadas por el actor no son del giro misional de la entidad ya que el soporte técnico en sistemas al igual que los servicios de mantenimiento pueden ser contratados con terceros.

Concluyó que el proceso de la referencia carece de material probatorio que dé cuenta que el actor desempeñara actividades diferentes a las contratadas o que recibiera órdenes que implicarán restricción de su autonomía en la ejecución del contrato, por lo que consideró que estos fueron celebrados de acuerdo con las previsiones del ordinal tercero del artículo 32 de la Ley 80, norma esta que autorizó la celebración de contratos para ejecutar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad , frente a actividades que no son de carácter permanente según los criterios señalados por la Corte Constitucional , por lo que entonces denegó las pretensiones de la demanda.

4. Razones del recurso de apelación.

son de carácter permanente según los criterios señalados por la Corte Constitucional , por lo que entonces denegó las pretensiones de la demanda.

4. Razones del recurso de apelación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos3:

3 Fl 181-184 del expediente.Radicación: 11001-33-35-012-2019-00084-01

Demandante: Elmer Miguel Clavijo García

5

Indicó que en el caso de autos se acreditaron los tres elementos constitutivos de la relación laboral, por lo que solicitó tener en cuenta los diferentes pronunciamientos emanados por el Consejo de Estado relacionados con el abuso estatal de la Ley 80 de 1993 dirigido a evitar la carga salarial y prestacional.

Sostuvo que la permanencia del demandante en la institución indica sin duda alguna la existencia de una relación laboral subordinada, ya que ésta fue superior a dos años de manera constante e ininterrumpida.

Puso de presente que la prueba testimonial fue clara, ya que fue rendida por compañeros de labores quienes de primera mano pudieron establecer los hechos debatidos y qui enes además lo hicieron bajo juramento, por lo que debe otorgarse el valor probatori o que se merece a dicho medio probatorio. Aunado a ello indicó que debe valorar no sólo la prueba testimonial sino también la documental allegada al proceso.

Manifestó que el objeto contractual desarrollado por el actor como Técnico en Apoyo de Sistemas, es un cargo fundamental para el desarrollo de la entidad , y reiteró que los testimonios dieron cuenta de la existencia de jefes inmediatos que daban órdenes al actor,

Manifestó que el objeto contractual desarrollado por el actor como Técnico en Apoyo de Sistemas, es un cargo fundamental para el desarrollo de la entidad , y reiteró que los testimonios dieron cuenta de la existencia de jefes inmediatos que daban órdenes al actor, que debía cumplir con las planillas de turno elaboradas por los jefes del demandante quienes además eran trabajadores de planta de la entidad e indicaron que todo cambio de turno se debía tramitar ante el coordinador.

Conforme a lo expuesto solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

5. Trámite de segunda instancia4.

Mediante auto del 10 de marzo de 2022, se admitió el recurso propuesto por la parte accionante y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo, así como tampoco lo hici eron los extremos procesales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso, se debate la legalidad del oficio núm. 201803510194241 del 28 de agosto de 2018 (OJU-E2424-2018), por medio del cual le fue negado el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación contractual que tuvo con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE antes Hospital de Tunjuelito II Nivel, durante el período comprendido entre el día 2 de mayo de 2014 al 30 de enero de 2016.

2.1.- De la competencia.

Tunjuelito II Nivel, durante el período comprendido entre el día 2 de mayo de 2014 al 30 de enero de 2016.

2.1.- De la competencia.

4 Fl 213 del expediente.Radicación: 11001-33-35-012-2019-00084-01

Demandante: Elmer Miguel Clavijo García

6 Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.

2.2.- Problema jurídico

El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si existió una relación laboral entre el señor Elmer Miguel Clavijo García y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE antes Hospital de Tunjuelito II Nivel, durante el período comprendido entre el 2 de mayo de 2014 al 30 de enero de 2016, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestacion es sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.

Finalmente esta Sala de Decisión estudiará la solicitud de condena en costas a la demandada, formulada por la parte accionante.

5.3.- Para resolver

5.3.1.- Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:

5.3.- Para resolver

5.3.1.- Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimi entos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre y cuando esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contrato s no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrars e sólo por el término estrictamente indispensable.Radicación: 11001-33-35-012-2019-00084-01

la norma fue clara en establecer que dichos contrato s no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrars e sólo por el término estrictamente indispensable.Radicación: 11001-33-35-012-2019-00084-01

Demandante: Elmer Miguel Clavijo García

7 Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos (2) condiciones para su celebración, como lo es, el hecho que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o bien que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

5.3.2.- Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestacion

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