TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00102-01-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00102-01-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-012-2019-00102-01
ACTOR: CARLOTA ZAMBRANO SANABRIA
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PESIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP
CONTROVERSIA: Reliquidación de pensión de jubilación y de sustitución pensional __________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 11 de junio de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Carlota Zambrano Sanabria , actuando mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 001231 de 17 de enero de 2018, «Por medio de la cual se niega la reliquidación pensional», RDP 007606 de 26 de febrero de 2018, «Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 1231 del 17 de
«Por medio de la cual se niega la reliquidación pensional», RDP 007606 de 26 de febrero de 2018, «Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 1231 del 17 de enero de 2018 », y RDP 010890 de 26 de marzo de 2018 «Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 1231 del 17 de enero de 2018 », proferidas por la Subdirección de Determi nación de Derechos Pensionales y la Dirección de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la UGPP a reliquidar la pensión de sustitución con todos los factores salariales del último año devengado por el señor Rafael Alberto Sánchez Mazuera de acuerdo con el Decreto 1069 de 1965, o régimen especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil . Así c omo, el pago de las diferencias de las mesadas pensionales generadas debidamente actualizadas y con los incrementos de ley . Finalmente, solicita la condena en costas procesales y el pago de los intereses moratorios.PROCESO No.: 11001-33-35-012-2019-00102-01
ACTORA: Carlota Zambrano Sanabria DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP CONTROVERSIA: Reliquidación de pensión de jubilación y de la sustitución pensional
2 La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda que el señor Rafael Alberto Sánchez Mazuera, la Caja Nacional de
CONTROVERSIA: Reliquidación de pensión de jubilación y de la sustitución pensional
2 La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda que el señor Rafael Alberto Sánchez Mazuera, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No. 18405 del 14 de marzo de 1993, en la cual no se incluyó los factore s salariales denominados prima de antigüedad y remuneración electoral. Ante el fallecimiento del señor Sánchez Mazuera la administración le concedió la pensión de sobreviviente a la demandante mediante la Resolución No. 025973 de 9 de noviembre de 2000.
Posteriormente, el 29 de septiembre de 2017, solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación del causante Rafael Alberto Sánchez Mazuera y, por tanto, la reliquidación de la sus titución pensional. Esta petición fue decidida desfavorablemente a través de los actos administrativos demandados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la entidad demandada presentó contestación de la demanda en la cual manifestó que se opone a las pretensiones formuladas. Indicó en su d efensa que la prestación económica fue reconocida de conformidad con lo establecido en el régimen de la Leyes 33 y 62 de 1985. Expuso que los factores salariales son los fijados en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente, p ropuso como excepciones las que denom inó: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y genérica o innominada. (CD que hace el folio 88A)
SENTENCIA APELADA
excepciones las que denom inó: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y genérica o innominada. (CD que hace el folio 88A)
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., negó las súplicas de la demanda (Fls. 156 al 160 y CD Fl. 150)
Aduce, después de efectuar el recuento de la normatividad del régimen especial por actividades de alto riesgo en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como del desarrollo jurisprudencial respecto al tema de reliquidación pensional (sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018), que en efecto , por la fecha 1 del reconocimiento pensional del causante Rafael Alberto Sánchez Mazuera , se debe aplicar en el sub judice el Decreto 603 de 1977.
Señaló que el Decreto 603 de 1977 solo hace alusión a la edad, tiempo de servicio y monto pensional, pero nada dijo respecto al ingreso base de liquidación. Razón por la cual se aplic a la norma vigente, esto es, la s Leyes 33 y 62 de 1985 , régimen general de lo empleados públicos, canon que no enlista los factores salariales pretendidos por la demandante.
Sumado a que acoge la postura jurisprudencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en el sentido de indicar que el IBL no hace parte del r égimen de transición, por considerar que ésta es aplicable a los regímenes
Sumado a que acoge la postura jurisprudencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en el sentido de indicar que el IBL no hace parte del r égimen de transición, por considerar que ésta es aplicable a los regímenes
1 1º de agosto de 1992, según se desprende de la Resolución No. 18405 de 14 de marzo de 1993 (Folios 25 y 26)PROCESO No.: 11001-33-35-012-2019-00102-01
ACTORA: Carlota Zambrano Sanabria DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP CONTROVERSIA: Reliquidación de pensión de jubilación y de la sustitución pensional
3 especiales. Respecto a los factores Salariales indicó que no es conducente incorporarlos no porque no estén enlistados sino porque no se encuentra demostrado que sobre los mismos se efectuó cotización. Sin Condena en costas.
En consecuencia dispuso:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO COMUNICAR este fallo, para su ejecución como lo o rdena el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez en firme a la parte accionada.
TERCERO: No se condena en costa conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El apoderado de la parte actora, mediante escrito que obra a folios 97
CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El apoderado de la parte actora, mediante escrito que obra a folios 97 al 100 del plenario, solicitó se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expone que (i) se debe declarar la nulidad del fallo objeto de alzada, por cuanto, según indica, se pretermitió la etapa de alegatos de conclusión. Respecto (ii) a la reliquidación pensional del señor Rafael Alberto Sánchez Mazuera indicó que los factores salariales pretendidos (prima de antigüedad y remuneración electoral) están enlistados en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977, norma aplicable al causante al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación, en el año 1992.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Sin traslado de alegatos de conclusión numeral 5 del artículo 247 del CPACA.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al demandante y lo expuesto en el recurso de apelación, (i) si procede la declaratoria de nulidad del fallo objeto de alzada y (ii) si le asiste o no derecho, a que la entidad demandada le reliquide la pensión de vejez de acuerdo
procede la declaratoria de nulidad del fallo objeto de alzada y (ii) si le asiste o no derecho, a que la entidad demandada le reliquide la pensión de vejez de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 603 de 1977 y por ende se reliquide la pensión de sobreviviente de Carlota Zambrano Sanabria.PROCESO No.: 11001-33-35-012-2019-00102-01
ACTORA: Carlota Zambrano Sanabria DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP CONTROVERSIA: Reliquidación de pensión de jubilación y de la sustitución pensional
4 Causales de nulidad
Respecto a la declaratoria de nulidad del fallo objet o de alzada, el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala respecto a las causales, lo siguiente:
ARTÍCULO 208. NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil 2 y se tramitarán como incidente.
A su vez, el código General del Proceso en el artículo 133, establece las causales de nulidad, así:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente d e poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cit a en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o de l mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha
una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o de l mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidad es del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
2 Hoy Código General del Proceso.PROCESO No.: 11001-33-35-012-2019-00102-01
ACTORA: Carlota Zambrano Sanabria DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP CONTROVERSIA: Reliquidación de pensión de jubilación y de la sustitución pensional
5 Ahora bien, una vez escrutada la audiencia virtual llevada a cabo el pasado 11 de junio de 2021, que obra en el CD que hace el folio 93 A , se desprende que, la juez de instancia, no omitió correr el traslado de alegatos de conclusión al apoderado de la demandante. Se evidencia en la videograbación que este abogado ingresó a la audiencia, pero segundos después se desvinculó o salió, según él de manera involuntaria, lo que habría impedido al jurista seguir asistiendo a la audiencia. No obstante, no se observa que este jurista haya invocado la causal de nulidad en la oportunidad legal, pues en la comunicación dirigida al Despacho del Juez, efectuada vía correo electrónico el 15 de junio de 2021, solicita copia del
No obstante, no se observa que este jurista haya invocado la causal de nulidad en la oportunidad legal, pues en la comunicación dirigida al Despacho del Juez, efectuada vía correo electrónico el 15 de junio de 2021, solicita copia del audio de la audiencia del 11 de junio de 2021, misma que le fue enviada a través de link . En verdad él no necesita ba la grabación para pedir la nulidad, la cual podía proponer puesto que sabía que no había alegado de conclusión antes de la sentencia. Tal conducta procesal indica que pese a conocer la causal de nulidad que debía invocar a primera oportunidad, se limitó a pedir la copia de la actuación, para conocer si la sentencia favorecía o no su causa. En consecuencia, como la pa rte demandante , no invocó oportunamente la nulidad, est á fue saneada en virtud de lo preceptuado en el artículo 136 del Código General del Proceso, que dispone: ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.
Respecto a los problemas de conectividad, la Corte Suprema de Justicia, m ediante sentencia STC 13728 -2021 del 14 de octubre de 2021, radicado 6800122130002021000046901, Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo, señaló: De manera tal que en la actualidad es innegable que las partes, terceros y servidores «judicial es» interactúan con apoyo de las TIC, al punto que está permitido que aquellas cumplan algunas cargas procesales por el mismo conducto siempre que sea posible y resulte menester para promover o proseguir sus contiendas, pues no se olvide que las «cargas procesales emanan de la ley y su propósito es procurar la colaboración de las partes dentro del proceso, en aras de que realicen actuaciones que redundan en su beneficio, que de no cumplirlas, traenPROCESO No.: 11001-33-35-012-2019-00102-01
ACTORA: Carlota Zambrano Sanabria DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP CONTROVERSIA: Reliquidación de pensión de jubilación y de la sustitución pensional
6 consecuencias adversas para quienes se les imponen» (CSJ AC 75532014)
En este punto, el artículo 372 del C.G.P. en el numeral 3º, respecto a
6 consecuencias adversas para quienes se les imponen» (CSJ AC 75532014)
En este punto, el artículo 372 del C.G.P. en el numeral 3º, respecto a la inasistencia a la audiencia, regula: ARTÍCULO 372. AUDIENCIA INICIAL. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:
3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.
Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijar á nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. Las justificaciones que presenten las partes o sus apodera dos con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien
fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de inst rucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio.
Finalmente, el artículo 107 ibidem, frente a la inasistencia de las partes, preceptúa:
ARTÍCULO 107. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y
diligencias se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Iniciación y concurrencia. Toda audiencia será presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso. La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación.
Sin embargo, la audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia de la mayoría de los magistrados que integran la Sala, cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En el acta se dejará expresa constancia del hecho constitutivo de aquel. Las audiencias y dil igencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes. Las partes, los terceros intervinientes o sus apoderados que asistan después de iniciada la audiencia o dilige ncia asumirán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia.PROCESO No.: 11001-33-35-012-2019-00102-01
ACTORA: Carlota Zambrano Sanabria
después de iniciada la audiencia o dilige ncia asumirán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia.PROCESO No.: 11001-33-35-012-2019-00102-01
ACTORA: Carlota Zambrano Sanabria DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP CONTROVERSIA: Reliquidación de pensión de jubilación y de la sustitución pensional
7 Cuando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales. (…) (Negrilla para denotar por la Sala)
De acuerdo con las normas transcritas y la prueba que obra en el proceso, el a quo, no omitió correr el traslado de alegatos a la parte actora, como se señala en el recurso de apelación. Lo que observa la Sala es que ante las posibles fallas tecnológicas suscitadas , la juez continuó con la audiencia, dado que la inasistencia de uno de los apoderados no le impedía seguir con el trámite procesal. Sumado a que, en el caso de inasistencia y, al allegarse la justificación de que trata el numeral 3º del artículo 372 del CGP, lo que no sucedió en el presente asunto, el beneficio que obtiene la parte que no asi ste es ser exonerado de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. Razón por la cual no es procedente la declaratoria de nulidad solicitada.
de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. Razón por la cual no es procedente la declaratoria de nulidad solicitada.
Regulación de la pensión de jubilación para lo s funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil
En cuanto a la normatividad del régimen pensional, se tiene que el Decreto-Ley 603 de 1977, «por medio del cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y emplead os de la Registraduría Nacional del Estado Civil », en su artículo 17 estableció:
Artículo 17. El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de secci ón o de grupo; o como fotógrafo, o que haya desempeñado el cargo de dactiloscopista; o trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador, troquelador, estampador, armador o revisor, tiene derecho, al llegar a la edad de cincuenta años, a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
El haber desem peñado por veinte años continuos o discontinuos alguno de los cargos señalados en este artículo, da derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, cualquiera que sea la edad.
A su vez, la Ley 33 de 1985, en su artículo 1º, preceptuaba:
“…No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que
mensual vitalicia de jubilación, cualquiera que sea la edad.
A su vez, la Ley 33 de 1985, en su artículo 1º, preceptuaba:
“…No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones…”.
El Decreto 1069 de 1995 “por el cual se reglamenta la pensión especial de vejez para unos servidores públicos de la Registraduría del Estado Civil”, dispone:PROCESO No.: 11001-33-35-012-2019-00102-01
ACTORA: Carlota Zambrano Sanabria DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP CONTROVERSIA: Reliquidación de pensión de jubilación y de la sustitución pensional
8 Artículo 1º.Campo de aplica ción. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, se aplica a todos los funcionarios de Registraduría Nacional del Estado Civil, con excepción de los servidores públicos que desempeñan las labores descritas en el artículo siguiente, a quienes se les aplica el régimen especial previsto en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977, siempre que continúen afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.
Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas p ropias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán en el presente Decreto.
Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas p ropias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán en el presente Decreto.
Artículo 2º. Servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que tiene derecho a una pensión especial de vejez o jubilación. Tendrán derecho a una pensión especial de vejez, en los mismos términos del artículo 17 del Decreto 603 de 1977, los funcionarios públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que se encontraban vinculados a ella a 31 de diciembre de 1994, y que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o aquellos que tuvieran siete (7) años o más de servicios en los cargos a continuación se mencionan:
1. Dactiloscopistas
2. En el Laboratorio Fotográfico: Profesi onal 04, Técnico 09, o
Fotógrafo.
Artículo 4º.Monto de la pensión especial. El monto de la pensión será el consignado en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977, el cual se calculará sobre el promedio del salario mensual que se establece en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, calculado desde la fecha de entrada en vigencia de la misma ley.
De acuerdo con las normas en cita, el señor Rafael Alberto Sánchez Mazuera, es beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 1069 de 1995, que or dena la aplicación del artículo 17 del Decreto 603 de 1977. Lo
De acuerdo con las normas en cita, el señor Rafael Alberto Sánchez Mazuera, es beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 1069 de 1995, que or dena la aplicación del artículo 17 del Decreto 603 de 1977. Lo anterior obedece, a que se encuentra demostrado dentro del plenario, según se desprende del Formato No. 1 Certificado de Información Laboral, visible en los folios 11 y 12, que el pensionado Sá nchez Mazuera laboró en el cargo de Dactiloscopista en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 29 de septiembre de 1975 al 30 de diciembre de 1992. Cabe resaltar que el ahora causante ingresó a laborar con el Estado desde el 16 de agosto de 197 3, en el cargo de Oficinista II, posteriormente ocupó el cargo de Mecanógrafo.
Factores salariales por incluir en la liquidación de la mesada pensional
Frente a los factores salariales que deben ser incluidos en la mesada pensional el régimen especial Decreto 603 de 1977, no hace señalamiento específico al respecto. No obstante , el artículo 4º del Decreto 1069 de 1995, transcrito líneas atrás, indica que el monto de la prestación se calculará sobre el promedio del salario mensual que se establece en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.PROCESO No.: 11001-33-35-012-2019-00102-01
ACTORA: Carlota Zambrano Sanabria DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP CONTROVERSIA: Reliquidación de pensión de jubilación y de la sustitución pensional
9
DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP CONTROVERSIA: Reliquidación de pensión de jubilación y de la sustitución pensional
9 Por su parte, el apoderado de la demandante, sostiene en su recurso de apelación, que no es procedente aplicar en el sub lite las Leyes 33 y 62 de 1985 y, por tanto, se debe reliquidar la mesada pensional con la incl usión de los factores salariales de prima de antigüedad remuneración electoral . Al respecto, el Consejo de Estado3 al estudiar un asunto similar, dispuso:
En lo relativo a la base de liquidación de la pensión de jubilación las dos disposiciones mencionadas se asientan sobre el promedio de los salarios devengados por el servidor público. Y, como la norma no distingue, preciso es reconocer que sin discriminación alguna harán parte integral de la base de liquidación todos los factores salariales devengados en los términos previsto en el Decreto 603 de 1977.
Como el régimen especial no enlista los factores sobre los cuales se debe liquidar la pensión se acudirá a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general, que determina explícitamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación, con el siguiente tenor literal:
“De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta
pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los vi áticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.”.
Al confrontar los factores percibidos por la demandante con los tenidos en cuenta por la entidad demandada al mom
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