TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00129-01-(27-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00129-01-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE – Ministerio de
Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOZCA, RELIQUIDE Y PAGUE EL REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Negó las pretensiones de la demanda. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-012-2019-00129-01
Demandante: Mary Luz Vargas Páez
Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reliquidación pensión de invalidez docente Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 La señora Mary Luz Vargas Páez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en
restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ff. 1 y 2. 1Expediente: 11001-33-35-012-2019-00129-01 Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 5223 del 25 de mayo de 2018 y 9478 del 17 de septiembre de 2018, por medio de las cuales la entidad le reconoció la pensión de invalidez, y ordenó realizar los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad a que le reconozca, reliquide y pague el reajuste de la pensión de invalidez con la inclusión del 75% de todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional en el año anterior a la fecha de retiro, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, la Ley 776 de 2002, la Ley 91 de 1989 y la Ley 1562 de 2012 por ser de origen profesional. Así mismo, solicitó el reintegro y la suspensión de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales desde el momento en que se causó la pensión hasta que se profiera la sentencia. Por último, solicitó condenar a la entidad al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales como consecuencia del reajuste desde el reconocimiento pensional, descontando lo que se le haya cancelado por ese concepto, al reconocimiento y pago de la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, de conformidad con
pensionales como consecuencia del reajuste desde el reconocimiento pensional, descontando lo que se le haya cancelado por ese concepto, al reconocimiento y pago de la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA, y en costas. 1.2. Hechos2 La señora Mary Luz Vargas Páez nació el 28 de septiembre de 1968 y laboró como docente al servicio del Estado desde el 14 de abril de 1994 hasta el 25 de mayo de 2018. Mediante dictamen de medicina laboral del 25 de enero de 2017 le fue decretada una pérdida de la capacidad laboral del 60%, lo cual fue modificado mediante dictamen del 24 de febrero de 2017 decretando una pérdida de la capacidad laboral del 75% con fecha de estructuración del 22 de febrero de 2017, siendo retirada del servicio mediante la Resolución No. 810 del 21 de mayo de 2018, a partir del 25 de mayo de 2018. Mediante la Resolución No. 5223 del 25 de mayo de 2018 se le reconoció la pensión de invalidez con un IBL del 50%, decisión contra la cual presentó recurso 2 Ff. 2 y 3. 2Expediente: 11001-33-35-012-2019-00129-01 de reposición solicitando la liquidación con el 75% de todo lo devengado en el año anterior a la fecha de retiro, siendo resuelto a través de la Resolución No. 9478 del 17 de septiembre de 2018, confirmándola en todas sus partes. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 16,
17 de septiembre de 2018, confirmándola en todas sus partes. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, las Leyes 53 y 157 de 1887, la Ley 91 de 1989, la Ley 4 de 1992, la Ley 100 de 1993, la Ley 776 de 2002 y la Ley 812 de 2003. Señaló que el acto acusado había sido expedido con desconocimiento de las normas en que debió fundarse, al no haberle dado aplicación a la Ley 776 de 2002 que contempla los requisitos y la forma en que debe liquidarse la pensión de invalidez por origen profesional, al considerar que en virtud del principio de favorabilidad tiene derecho a que la pensión de invalidez se le liquide de conformidad con el régimen general, y le sea reconocida con el 75% de las cotizaciones percibidas al momento del retiro del servicio.
2. Contestación de la demanda La entidad no contestó la demanda, pese a haber sido debidamente notificada.
3. Sentencia de primera instancia4
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 9 de junio de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demanda. La juez de instancia señaló que de las pruebas aportadas al proceso, se había logrado establecer que la demandante se vinculó al servicio oficial docente el 14
demanda. La juez de instancia señaló que de las pruebas aportadas al proceso, se había logrado establecer que la demandante se vinculó al servicio oficial docente el 14 de abril de 1994, esto es, con anterioridad a la vigencia 812 de 2003, por lo que la normatividad aplicable eran los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. En vista de lo anterior, indicó que para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez de la accionante, la entidad le había dado aplicación al artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 tomando como base el 50% del último salario devengado a la fecha del status, teniendo en cuenta que la pérdida de su 3 Ff. 3 a 8. 4 Ff. 55 a 58. 3Expediente: 11001-33-35-012-2019-00129-01 capacidad laboral había sido del 75%, tomando como factores salariales la asignación básica, la prima especial, la bonificación decreto, la prima de vacaciones y la prima de navidad. Así las cosas, consideró que la pensión había sido liquidada en debida forma, aclarando que los únicos factores salariales que debieron haber sido reconocidos eran los enlistados en la Ley 62 de 1985, pero que el derecho pensional no le sería modificado al haber sido la demandante quien había acudido a la jurisdicción, y que en todo caso, no era procedente darle aplicación a las leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012, toda vez que estas regían el sistema de riesgos
jurisdicción, y que en todo caso, no era procedente darle aplicación a las leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012, toda vez que estas regían el sistema de riesgos profesionales establecido en la Ley 100 de 1993, normatividad que no le era aplicable a la actora. Finalmente, señaló que respecto al reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales, no se pronunciaría, teniendo en cuenta que frente a esas pretensiones no se había agotado la vía administrativa, ni se había cuestionado al respecto a la entidad en ninguna etapa dentro del procedimiento administrativo.
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 14 de marzo de 2022 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
Argumentos del recurso5 La parte demandante señaló que pertenece al régimen exceptuado, y que en principio su pensión de invalidez está liquidada en debida forma como lo indicó la juez de instancia, pero que se había desconocido que lo solicitado es que en virtud del principio de favorabilidad se le de aplicación al artículo 10 de la Ley 776 de 2002 en concordancia con el artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, teniendo en cuenta que bajo esta normatividad tendría derecho a que su prestación se liquide
del principio de favorabilidad se le de aplicación al artículo 10 de la Ley 776 de 2002 en concordancia con el artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, teniendo en cuenta que bajo esta normatividad tendría derecho a que su prestación se liquide con el 75% del IBL, teniendo en cuenta las cotizaciones del último año de servicios.
5. Alegatos de conclusión 5 Ff. 60 y 61.
4Expediente: 11001-33-35-012-2019-00129-01 Mediante auto del 14 de marzo de 2022 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, sin que se hubieran pronunciado las partes.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. 5223 del 25 de mayo de 2018 y 9478 del 17 de septiembre de 2018, por medio de las cuales la entidad
Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. 5223 del 25 de mayo de 2018 y 9478 del 17 de septiembre de 2018, por medio de las cuales la entidad reconoció la pensión de invalidez a la señora Mary Luz Vargas Páez , en cuantía equivalente al 50% del último salario devengado a la fecha de su estatus de conformidad con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, con la inclusión de la asignación básica, la prima especial, la bonificación decreto, la prima de vacaciones y la prima de navidad. Teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda y lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho a la demandante Mary Luz Vargas Páez a que en virtud del principio de favorabilidad se le reliquide la pensión de invalidez de conformidad con las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012, y en caso afirmativo qué factores deben incluirse y como debe reliquidarse. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
5Expediente: 11001-33-35-012-2019-00129-01 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81
5Expediente: 11001-33-35-012-2019-00129-01 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 1 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º (que modificó el artículo 48 de la Constitución Política) ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2003 en los siguientes términos:
“(…) Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad
nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en lo que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 1156 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. 6 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 6Expediente: 11001-33-35-012-2019-00129-01
prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 6Expediente: 11001-33-35-012-2019-00129-01 Por su parte la Ley 60 de 1993 7 en su artículo 6 8, indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. Como se indicó en precedencia las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989 que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado 9 el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. El Decreto 3135 de 1968 en su artículo 23 estableció con relación a la pensión de invalidez, lo siguiente: “Artículo 23. Pensión de invalidez . La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización.”. Por su parte el Decreto 1848 de 1969, dispuso con relación al reconocimiento de la pensión por invalidez, lo siguiente: “ARTÍCULO 60.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. ARTÍCULO 61.- Definición.
1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. 7 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 8 ARTICULO 6o. Administración del personal . (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de
Constitución Política y se dictan otras disposiciones 8 ARTICULO 6o. Administración del personal . (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 9 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez. 7Expediente: 11001-33-35-012-2019-00129-01
2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento
(75%). ARTÍCULO 62.- Calificación de la incapacidad laboral.
1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora.
3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este artículo.
entidad o empresa empleadora.
3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 63.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable. ARTÍCULO 64.- Efectividad de la pensión.
1. La pensión de invalidez se reconocerá y pagará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado.
2. Si el empleado no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social, el reconocimiento y pago se hará directamente por la entidad o empresa empleadora.
3. La pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por
2. Si el empleado no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social, el reconocimiento y pago se hará directamente por la entidad o empresa empleadora.
3. La pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad. (…)”.
En el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 se indicó que a partir de su entrada en vigencia las pensiones de jubilación e invalidez reconocidas a favor de los empleados deben liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. La Ley 4ª de 1966 fue reglamentada a través del Decreto 1743 de 1966 el cual en su artículo 5º estableció que a partir del 23 de abril de 1960, las pensiones de jubilación o invalidez a que tengan derechos empleados públicos serán liquidadas con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio, una vez acredite el retiro definitivo del servicio. 8Expediente: 11001-33-35-012-2019-00129-01 El Decreto Ley 1045 de 1978 señala los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 45.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual,
pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, ll. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” 3.2. Régimen general de la pensión de invalidez consagrado en la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en su libro III estableció el Sistema General de Riesgos Profesionales, así: “ARTICULO 249. Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional. Las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en relación
de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en relación con el sistema de calificación del estado de invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se refieren los artículos siguientes”. Por su parte el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 revistió al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de 6 meses contados desde la fecha de publicación de dicha ley, en los siguientes términos: “(…) Artículo 139. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…) 11. Dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan 9Expediente: 11001-33-35-012-2019-00129-01 ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores. (…)” En uso de las facultades conferidas al Gobierno Nacional fue expedido el Decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, el cual en su artículo 7º señaló que los trabajadores que sufrieran accidente de trabajo o una enfermedad profesional
1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, el cual en su artículo 7º señaló que los trabajadores que sufrieran accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrán derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas: a) Subsidio por incapacidad temporal; b) Indemnización por incapacidad permanente parcial, c) Pensión de Invalidez, d) Pensión de sobrevivientes y e) Auxilio funerario. El mencionado Decreto en sus artículos 20, 46 y siguientes estableció con relación a la pensión de invalidez lo siguiente: “Artículo 20. Ingreso Base de Liquidación.10
Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas previstas en este decreto:
a) Para accidentes de trabajo.
El promedio de los seis meses anteriores, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado.
b) Para enfermedad profesional.
El promedio del último año, o fracción de año, de la base de cotización obtenida en la empresa donde se diagnosticó la enfermedad, declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado. (…) Artículo 46. Estado de Invalidez.
Para los efectos del presente Decreto, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
(…) Artículo 46. Estado de Invalidez.
Para los efectos del presente Decreto, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Artículo 47. Calificación de la invalidez.
La calificación de la invalidez y su origen, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, será determinada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y siguientes de la ley 100 de 1993, y sus reglamentos.
No obstante lo anterior, en cualquier tiempo, la calificación de la invalidez podrá revisarse a solicitud de la entidad administradora de riesgos profesionales. Artículo 48. Monto de la Pensión de Invalidez.
Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso:
a) Cuando la invalidez es superior al 50% e inferior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 60% del ingreso base de liquidación. 10 Norma declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C1152 de 2005. 10Expediente: 11001-33-35-012-2019-00129-01
b) Cuando la invalidez sea superior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 75% del ingreso base de liquidación.
c) Cuando el pensionado por invalidez requiere del auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el numeral anterior se incrementa en un 15%.
Parágrafo 1ºLos pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar
para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el numeral anterior se incrementa en un 15%.
Parágrafo 1ºLos pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.
Parágrafo 2ºNo hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. El trabajador que infrinja lo aquí previsto perderá totalmente los derechos derivados de ambas prestaciones, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado indebidamente.
Parágrafo 3ºCuando un pensionado por invalidez por riesgos profesionales decida vincularse laboralmente, y dicha vinculación suponga que el trabajador se ha rehabilitado, o este hecho se determine en forma independiente, perderá el derecho a la pensión por desaparecer la causa por la cual fue otorgada”. El Congreso de la República expidió la Ley 776 de 2002 “ por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, en la que señaló en su artículo 1º que todo afiliado al sistema general de riesgos profesionales que sufra un accidente de trabajo o enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tiene derecho a que el sistema general le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a las que se refieren el Decreto 1295 de 1994. Así mismo, la mencionada ley en su artículo 10 estableció con relación a la forma de liquidar la pensión de invalidez, lo siguiente
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