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TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00134-01-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00134-01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Desvirtuadas co mo se encuentran t anto la autonomía e independencia e n la prestación del servicio por parte del actor como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados todos los elementos característicos de la relación laboral (prestación personal, retribución y subordinación), se configuró una verdadera relación laboral durante entre el 18 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2013, el 20 de noviembre de 2013 al 30 de junio de 2014, el 15 de septiembre de 2014 al 01 de enero de 2016, el 04 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, el 15 de febrero de 2017 al 30 de junio de 2018, porque ev identemente la administración utilizó la mo dalidad c ontractual de prestación de servic ios para la ejecución de labores de carácte r permanente y ligada al objeto soc ial de la en tidad / PRESCRIPCIÓN – Prescribieron los derechos prestacionales causados con anterioridad al 30 de junio de 2014 , no presentó reclamación administrativa dentro de los tres (3) años siguientes a l a terminación del contrato, salvo lo relativo a los aportes a pensión.

Problema jurídico: ¿Determinar si entre el 18 de octubre de 2013 hasta el 10 de julio de 2018, período durante el c ual el s eñor (…) estuvo vinculado al ent onces Hospital Tunjuelito, a hora S ubred Int egrada de Se rvicios de Sa lud Sur E.S.E., a través de

de 2018, período durante el c ual el s eñor (…) estuvo vinculado al ent onces Hospital Tunjuelito, a hora S ubred Int egrada de Se rvicios de Sa lud Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios para desempeñarse como auxiliar de facturación, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral. De ser así de berá establecerse, si hay lu gar a: (i) al reconocimiento y li quidación de las prestaci ones soc iales lega les a favor del demandante con base en el sa lario de vengado por un se rvidor de planta por todo el período reclamado; (ii) si operó el fenómeno de la prescripción y porque períodos, (iii) si hay lugar a la devolución de pagos por concepto de cajas de compensación familiar y de dotación, y finalmente (iv) a la condena en costas en primera instancia?

Tesis: “(…) se c oncluye que en el caso se encuentra prob ado el e lemento subordinación, pues el actor recibió y acató ór denes por parte de l a entidad demandada pa ra el desarrollo de las f unciones y/o actividades que le f ueron encomendadas. (…) desvirtuadas co mo se encuentran t anto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte del actor como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verd adero contrato de prestación de servicios y probados todos los elementos característicos de la relac ión laboral (prestac ión personal, retribución y subordinación), concluye la Sala, que se configuró una verdadera relación laboral durante los períodos que se encuentran acreditados, esto es, entre: (i) el 18 de

retribución y subordinación), concluye la Sala, que se configuró una verdadera relación laboral durante los períodos que se encuentran acreditados, esto es, entre: (i) el 18 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2013, (ii) el 20 de noviembre de 2013 al 30 de junio de 2014, (iii) el 15 de s eptiembre de 2014 al 01 de ene ro de 2016, (iv) el 04 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, (v) el 15 de febrero de 2017 al 30 de junio de 2018, porque evidentemente la administración utilizó la mo dalidad contractual de prestación de servic ios para la ejecución de l abores de carácter permanente y ligada al objeto social de la entidad. (…) el demandante prestó sus se rvicios en la entidad entre el 18 de oct ubre de 2013 y el 30 de junio de 2018. (…) prescribieron los derechos salar iales y prestacionales c ausados en el primer período compre ndidos entre (i) el 18 de octubre de 2013 al 30 de junio de 2014, salvo los aportes pensionales que como se advirtió líneas atrás, son por naturaleza imprescriptibles. (…) en la medida en que la parte demandante presentó la reclamación administrativa dentro de los tres años siguientes a l a finalización del vínculo laboral, esto es el 19 de octubre de 2018 y radicó la demanda el 30 de abril de 2019, nuevamente dent ro del té rmino legal habilitado para tal fin, resulta claro que no se configuró la prescripción frente a las sumas causadas en los dos últimos periodos identificados entre (ii) el 15 de s eptiembre de

habilitado para tal fin, resulta claro que no se configuró la prescripción frente a las sumas causadas en los dos últimos periodos identificados entre (ii) el 15 de s eptiembre de 2014 al 31 de diciembre de 2016 y (iii) el 15 de febrero de 2017 al 30 de junio de 2018. (…) La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de un contrato realidad entre el Hospital Tunjuelito, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y el señor (…) sin embargo, m odificará el perí odo enel cual se declara teniendo en cuenta las interrupciones, el cual quedará así: (i) el 18 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2013, (ii) el 20 de noviembre de 2013 al 30 de junio de 2014, (iii) el 15 de septiembre de 2014 al 01 de enero de 2016, (iv) el 04 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, (v) el 15 de febrero de 2017 al 30 de junio de 2018. (…) se declarará la prescripción de los derechos prestacionales causados con anterioridad al 30 de junio de 2014, co mo qu iera qu e no pres entó reclamación administrativa dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del contrato, salvo lo relativo a los aportes a pensión. (…) se ordenará el rec onocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales devengados por un empleo d e planta de sim ilares funciones o equivalentes a las desarrolladas por el actor como auxiliar administrativo código 412, grado 17, teniendo como base salarial los honorarios

prestaciones sociales y demás emolumentos legales devengados por un empleo d e planta de sim ilares funciones o equivalentes a las desarrolladas por el actor como auxiliar administrativo código 412, grado 17, teniendo como base salarial los honorarios pactados en cada uno de los contratos suscritos entre el (i) el 15 de s eptiembre de 2014 al 01 de enero de 2016, (ii) el 04 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, (iii) el 15 de febrero de 2017 al 30 de junio de 2018. (…) Se dispondrá el pago de las diferencias entre los aportes rea lizados por el c ontratista y los que debió efectuar la entidad como empleadora d ebiendo cotizar al res pectivo fondo la suma que res ulte faltante por c oncepto de aportes a p ensión, siendo necesario que el demandante acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje co rrespondiente, sumas que deberán ser indexadas. (…) No procede la devolución de las sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración c ontractual, tales como, cotizac iones en salud y/o valores adicionales pagados por el contratista, co mo aportes a las cajas de comp ensación familiar, entre otros (…) el actor tien e de recho a que se le com pense e n dinero el suministro de calzado y vest ido de labor (dotación) únicamente para los períodos en los que demostró habe r devengado u nos honorarios m ensuales inferiores a dos (2) veces el salario mí nimo legal vigente, esto es, entre el (i) entre el15 de sept iembre y

los que demostró habe r devengado u nos honorarios m ensuales inferiores a dos (2) veces el salario mí nimo legal vigente, esto es, entre el (i) entre el15 de sept iembre y 30 de noviembre de 2014 y entre el (ii) 02 de enero de 2015 al 30 de enero de 2016, teniendo en cuenta las interrupciones contractuales. De tal forma, que se ordenará su reconocimiento en lo correspondiente al número de pares de zapatos y vestido de labor que haya tenido derecho el demandante por el período descrito, teniendo en cuenta que el reconocimiento deberá ser com pensado en dinero. (…) Conforme lo anterior, se confirmará pa rcialmente la s entencia de primera que accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento de la demanda, empero se modificará la parte resolutiva en su numeral segundo con el fin de puntualizar y concentrar las órdenes que se emiten en las dos instancias. (…) Corolario de lo expuesto y como quiera que la parte actora solicitó la condena en el escrito de apelación y si bien concurrió al proceso a través de apoderado, se estima que no hay lugar a fijar agencias en derecho, pues, en prime ra instancia se accedi ó parcialmente a las pretensiones de la de manda. (…) Tampoco habrá condena en costas en se gunda instancia, en la med ida en qu e ninguno de los recu rsos fue acog ido en su integridad, lo anterior c onforme l o previsto en el artículo 365 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; SU-448 de 22 de agosto de 2016; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo

artículo 365 del CGP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; SU-448 de 22 de agosto de 2016; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sec . Segunda, Sent. 2013-01143-01, SUJ-025-CE-S2-2021, sep. 9/2021; Sección Segunda. Subsección B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad.08001233300020140140101. Noviembre 13 de 2020; Sec.

Segunda, Sent. 2005-0397901, ene.18/2016, M.P. Sandra Lisse t Ibarra Vélez; Sec . Segunda. Sent . 2010-00799.01, jul. 26/2018. M.P . Cesar Palomino Cortes; Sec . Segunda. Sent. 2016-00040, jun. 24/2021. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Leyes: 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Có digo Sustantivo del Trabajo

(Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Có digo Sustantivo del Trabajo

(Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre del dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 165

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001333501220190013401

DEMANDANTE: NELSON LÓPEZ GUZMÁN

DEMANDADO: SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

CONTRATO REALIDAD/ AUXILIAR DE FACTURACIÓN/ SENTENCIA

DE UNIFICACIÓN

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho que

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor NELSON LÓPEZ GUZMÁN formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordin ario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (Fl. 3-7):

“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación con radicado 201803510252581 del 2 de noviemb re de 2018 , notificado el 6 de octubre de 2018 (sic) suscrito por la Doctora Gloria Emperatriz Barrero Carretero, jefe de la oficina asesora jurídica de la Sub red Integrada deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333501220190013401 2

Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio del cual negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y el señor NELSON LÓPEZ GUZMÁN, en el período comprendido entre el 18 de octubre de 2013 hasta el 10 de julio de 2018.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad,

el 10 de julio de 2018.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad, se CONDENE a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a pagarle a mi representado NELSON LÓPEZ GUZMÁN, a título de restablecim iento del derecho los siguientes conceptos (…)”

A título de restablecimiento del derecho y/o condenas el apoderado del accionante solicita:

1. Se condene al pago del valor equivalente a diferencias salariales, auxilio de las cesantías, intereses a la cesantía, primas de carácter legal de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de carácter extralegal de navidad, prima de servicios, primas de vacaciones y compensación en dinero de las vacaciones , causadas entre el 18 de octubre de 2013 hasta el 10 de jul io de 2018, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de auxiliar de facturación o su equivalente.

2. A título de reparación del daño los porcentajes de cotizaciones correspondientes a los aportes en salud y pensión, que le correspondía realizar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. que debió cancelar el fondo pensional y a la E.P.S., junto con la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la entidad durante el período comprendido entre el 18 de octubre de 2013 hasta el 10 de julio de 2018.

3. Que se condene a la entidad demandada que sobre las condenas descritas anteriormente y los dineros adeudados le pague las sumas neces arias para hacer

10 de julio de 2018.

3. Que se condene a la entidad demandada que sobre las condenas descritas anteriormente y los dineros adeudados le pague las sumas neces arias para hacer ajustes de valor conforme al índice de precios del consumidor confo rme al artículo 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011.

4. Que se condene a la entidad al pago por concepto de d año morales la suma de 100 S.M.L.M.V., al señor NELSON LÓPEZ GUZMÁN.

5. Que se condene a la entidad demandada al pago tota l inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño cau sado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a los dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 d el Código Contencioso

Administrativo.

6. Se condene al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.

1.2. Hechos de la demanda

Manifestó que prestó sus servicios personales a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde 18 de octubre de 2013 hasta el 10 de julio de 2018, comoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333501220190013401 3

auxiliar de facturación a través de contratos de arrendamiento d e servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales, es decir, sin interr upción y que la actividad fue personal, permanente, subordinada y dependien te de sus jefes inmediatos.

También refirió que durante su vinculación cumplió a cabali dad los horarios

actividad fue personal, permanente, subordinada y dependien te de sus jefes inmediatos.

También refirió que durante su vinculación cumplió a cabali dad los horarios establecidos para la realización de sus funciones, las cuales de sarrolló en las instalaciones del prenombrado hospital; estuvo siempre bajo ó rdenes e instrucciones directas de un supervisor y constantemente le deleg aban funciones ad hoc, situaciones propias de un contrato laboral e incompatibles con un verdadero contrato de prestación de servicios.

Expuso que en la entidad existen compañeros de trabajo que cumplían las misma s funciones que él, pero estaban vinculados directamente con el Hospital y tenían una remuneración en cuantías superiores a las establecidas para lo s mismos cargos desempeñados por los contratistas.

Manifestó que al momento de la finalización del vínculo contractual su remuneración mensual por servicios ascendía a la suma de un millón ochocient os ochenta y ocho mil pesos moneda corriente ($1.888.000.00); sin embargo, de lo percibido durante su vinculación le hicieron descuentos por concepto de retención en la fuente y por impuesto de I.C.A.; además de los pagos de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones que debía asumir.

Por último, en cuanto al trámite adelantado ante la entidad sostuvo que en un primer término presentó reclamación el 19 de octubre de 2018, requi riendo el pago de las acreencias laborales por el tiempo laborado, petición resuelt a a través Oficio N.º 201803510252581 del 2 de noviembre de 2018, mediante la cual negó la reclamación del pago de prestaciones sociales.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

201803510252581 del 2 de noviembre de 2018, mediante la cual negó la reclamación del pago de prestaciones sociales.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Señaló como normas violadas las siguientes:

(i) Constitucionales: Art. 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277.

(ii) Legales; Ley 4ª. De 1990 art. 8º, Decreto 1250 de 1970 arts. 5º y 71, art. 1660 de 1978, artículos 26 inc. 2º, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, Ley 790 de 2002, Decreto 1333 de 1986, Ley 65 de 1946, arts. 1 y ss., Decreto 1582 de 1998, Decreto 1453 de 1998, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990, arts. 2, 3, 44 y 138 del CCAPA, art 21 del Decreto 3135 de 1968, art. 2 Ley 197 de 1938.

Para sustentar el concepto de violación aseguró que el acto ad ministrativo demandado incurrió en falsa motivación porque se fundament ó en un hecho inexistente.

Afirmó que la entidad demandada desconoció que en el vínculo establecido con el demandante concurrieron los tres elementos propios de la relación laboral todaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333501220190013401 4

demandante concurrieron los tres elementos propios de la relación laboral todaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333501220190013401 4

vez que: (i) El señor NELSON LÓPEZ GUZMÁN prestó sus servicios de mane ra personal para la E.S.E. Hospital Tunjuelito (ii) se encontró p ermanentemente a órdenes de jefes inmediatos del citado hospital de quien recibía llamados de atención, instrucciones verbales y escritas; aunado a que cumplió su s labores en las instalaciones de la referida institución (subordinación); y (iii) recibió un salario como retribución a su servicio.

Después de hacer alusión a los artículos 13, 4 y 53 de la Carta Política, indicó que la E.S.E Hospital Tunjuelito institucionalizó un trato discrimi natorio entre los empleados de planta y los contratados por medio de órdenes de prestación de servicios, dándole a los primeros mayores prerrogativas y privilegios, sin que los entes de control ejercieran ningún tipo de vigilancia sobre dicha situación.

En su criterio, su desempeño permanente como auxiliar de facturaci ón al servicio del hospital, imponía su vinculación de forma directa y no a través de contratos u órdenes de prestación de servicios cuyo único propósito es la evasión del pago de prestaciones sociales a que tendría derecho en caso de estar vinculado.

Citó varios pronunciamientos jurisprudenciales acerca del contrat o realidad y los funcionarios de hecho, con fundamento en los cuales consideró que la entidad demandada obró de mala fe y al margen de la ley. También ref irió que la

Citó varios pronunciamientos jurisprudenciales acerca del contrat o realidad y los funcionarios de hecho, con fundamento en los cuales consideró que la entidad demandada obró de mala fe y al margen de la ley. También ref irió que la administración no podía alegar el desconocimiento de la ley laboral, atendiendo el principio según el cual la ignorancia de la ley no sirve de excusa.

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la vinculación existente entre el citado hospital y el demandante fue netamente contractual, en esa medida no e xistió relación laboral alguna.

Señaló que el ente demandado cuenta con la autonomía pa ra realizar este tipo de contrataciones dependiendo de las necesidades del servicio, ba jo criterios de selección objetiva en todos los eventos previstos en la ley que no pueden comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter permanen te, de manera que el vínculo jurídico que se crea es totalmente distinto al derivado de la relación laboral. A su vez, señaló que la vinculación del señor López Guzmán se efectuó en razón de sus capacidades, cualidades y calidades ofrecidas en la propuesta presentada por lo que nunca existió una relación laboral.

Hizo alusión a diversas sentencias del H. Consejo de Estado d onde reconocía la existencia de una relación laboral en contratos de prestaci ón de servicios por haberse comprobado la subordinación , sin embargo, aclaró que en determinados casos el cumplimiento de un horario corresponde a una concertación con tractual con las partes con el fin de desarrollar en forma coordinada el objeto contractual.

haberse comprobado la subordinación , sin embargo, aclaró que en determinados casos el cumplimiento de un horario corresponde a una concertación con tractual con las partes con el fin de desarrollar en forma coordinada el objeto contractual.

Finalmente, indicó que el constituyente no estableció el mismo trato jurídico para la relación laboral y para la vinculación contractual por prestaci ón de servicios con elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333501220190013401 5

Estado, pues mientras que la primera tiene amplia protección constitucional, la segunda además de no tener ninguna referencia de este tip o, tampoco puede ser asimilada a la relación laboral ya que tiene un alcance y unas finalidades distintas.

Propuso como inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad , inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del ví nculo de carácter laboral, presunción de legalidad de los actos administrativ os demandados, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (Fl. 157160).

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Doce Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (Fl. 212 a 218):

En primer lugar, procedió hacer un análisis sobre el princi pio de primacía de la realidad sobre las formas, las clases de vinculaciones con el Estado, la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, su diferencia con los contratos laborales y las reglas dispuestas por el Consejo de Estado para el reconoci miento de una relación laboral, para luego analizar la situación del demandante.

Respecto a la actividad personal argumentó que de conformidad con las pruebas

y las reglas dispuestas por el Consejo de Estado para el reconoci miento de una relación laboral, para luego analizar la situación del demandante.

Respecto a la actividad personal argumentó que de conformidad con las pruebas aportadas e incorporadas al expediente, se demostró que el señor NELSON LÓPEZ GUZMÁN prestó en forma personal sus servicios en el Hospital Tunj uelito E.S.Ehoy Subred Integrada de servicios de Salud Sur como auxiliar de fa cturación entre el 18 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2018 , en desarrollo de varios contratos suscritos.

Sobre la remuneración señaló que los diversos contratos de prestación de servicios se señaló la cláusula de forma de pago y certificación de pag os realizados al demandante que obran en el plenario dieron cuenta que la entidad demandada le fijó a el señor López Guzmán una retribución por sus servicios, hecho que acotó, no fue discutido dentro del proceso por la demandada.

Frente a la subordinación o dependencia aseveró que las funciones pactadas en los contratos de prestación de servicios fueron desarrolladas por el demandante de manera reiterada e ininterrumpida por varios años. Adicionalmente de acuerdo con los testimonios rendidos dentro del proceso, se indicó qu e el actor debía cumplir horarios previamente establecidos y que la hora de llegada era supervisada por sus superiores quienes acordaban las actividades que debían realizar los con tratistas. De conformidad con lo expuesto, afirmó que el demandante estaba plenamente subordinado a las instrucciones impartidas por el hospital dema ndado, desvirtuándose de este modo la independencia para desarrollar el objeto contractual.

De conformidad con lo expuesto, afirmó que el demandante estaba plenamente subordinado a las instrucciones impartidas por el hospital dema ndado, desvirtuándose de este modo la independencia para desarrollar el objeto contractual.

En consecuencia, reconoció la configuración de una relación laboral entre el señor NELSON LÓPEZ GUZMÁN y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E entre 18 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2018 , como auxiliar deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333501220190013401 6

facturación, teniendo en cuenta algunos tiempos de interrupc ión superiores a 30 días hábiles.

Conforme las reglas previstas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 20161, declaró la prescripción extintiva. En ese sentido, concluyó que la parte actora no presentó en tiempo la reclamación ad ministrativa, es decir, dentro de los tres (3) años siguientes después de terminados los re spectivos contratos, por lo que declaró la prescripción extintiva de la s prestaciones sociales causadas con anterioridad al 30 de junio de 2014.

Con relación al restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento del pago de las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares, y/o con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

De igual manera, encontró procedente reconocer los aportes de seguridad social aclaró que su pago se debe efectuarse en el porcentaje de cotización que le corresponde asumir al empleador y para ello se debe realizar una liquidación para

prestación de servicios.

De igual manera, encontró procedente reconocer los aportes de seguridad social aclaró que su pago se debe efectuarse en el porcentaje de cotización que le corresponde asumir al empleador y para ello se debe realizar una liquidación para pensión mes a mes y de existir diferencias entre los aportes realiza dos por la demandante y los que se debieron cancelar, correspondía al H ospital pagar esas diferencias al respectivo fondo. Aclaró que en caso de existir di ferencias en los aportes que se debieron efectuar, la demandada trasladará t ales dineros a las entidades de seguridad social a la cual cotiza el actor , una vez acredite las cotizaciones realizadas por los períodos entre el 18 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2018 .

En cuanto a los demás emolumentos solicitados, es decir, dife rencias salariales, sanción mora por no pago oportuno de cesantías, compensación de vacaciones en dinero y devolución de valores de retención en la fuente y por concepto de aportes a salud negó su reconocimiento.

Respecto a las costas, decidió no realizar condena alguna.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. Parte demandada

En escrito visible a folios 223 a 234, la entidad apeló la sentencia de primera instancia, por considerar no probada la concurrencia de los elementos de la relación laboral.

En su criterio la realización personal de una actividad por sí sola no es relevante ni determinante para establecer la existencia de una relación l aboral. Respecto a las tareas desarrolladas por el demandante afirmó que se trataba de las pactadas

laboral.

En su criterio la realización personal de una actividad por sí sola no es relevante ni determinante para establecer la existencia de una relación l aboral. Respecto a las tareas desarrolladas por el demandante afirmó que se trataba de las pactadas específicamente en los contratos y la supervisión sobre ellas obedecía a la obligación constitucional y legal de corroborar el debido cumplimiento del objeto contractual sin

1 C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. Seg., expediente N.º 23001233300020130056001(008815) C.P., Carmelo Perdomo Cuéter.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333501220190013401 7

que esto comporte subordinación alguna pues siempre obedeció a una coordinación de labores, máxime cuando el demandante obró con autonomía, en esa medida alegó que dentro del proceso no se logró acreditar la subordinación.

Según afirma los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se ajustaron a los criterios jurisprudenciales de la materia y al principio de planeación , en la medida en que a través de ellos buscaban apoyo y soporte de quien ostentara conocimientos específicos y calificados en aras de garantizar la adecuada prestación del servicio de auxiliar administrativo para facturación.

Aseguró que no existió continuidad en los contratos suscritos y por tal razón, no se configuró el contrato realidad, además afirmó que se extingui eron los derechos pretendidos porque no se reclamaron dentro del término previsto para el efecto. Con base en lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia apelada.

4.2. Parte actora

pretendidos porque no se reclamaron dentro de

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