TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00151-01-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00151-01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO DE MESADA CATORCE (14) – Solo hasta el retiro del servicio el demandante comenzó a percibir la mesada pensional, por ello, no le asiste razón a l apelante, pretender que año a a ño, se analice el monto pensional y se determine si paga o no la mesada cato rce, comoquiera que el legislador, pa ra protege r derechos, debe pa rtir de sit uaciones c oncretas y consolidadas, porque de ser así, el ordenamiento no podría res ponder a las necesidades camb iantes de una sociedad en perman ente transformación / DECISIÓN – No es viable como lo pretende hacer ver el accionante, que año a año se deba verificar si la mesada es superior o no a los 3 salario s mínimos legales mensuales vigentes, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica y los derechos adquiridos, la finali dad de l Acto legislativo fu e eliminar la mesada catorce a pa rtir del 3 1 de julio de 2011, no ti ene derecho a l reconocimiento a la mesada adicional o mesada catorce.
Problema jurídico: ¿Determinar si el se ñor ( …) tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio o mesada catorce (14), para la vigencia 2018, año en que afirma su mesada pensional es inferior a los
3 S.M.L.M.V.?
Extracto: “(…) Del recuento normativo realizado con anterioridad, recuerda la Sala que todas las personas, sin hacer salvedad alguna, cuyo derecho a la pensión se
3 S.M.L.M.V.?
Extracto: “(…) Del recuento normativo realizado con anterioridad, recuerda la Sala que todas las personas, sin hacer salvedad alguna, cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio); no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, habida cuenta que esta norma de rango constitucional, eliminó del mundo jurídico toda mesada adicional, sea que estuviese regulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en cualquier régimen especial. (…) D escendiendo al caso sub exam ine, de la Resolución No. RDP 000924 de 15 de enero de 2014, por medio de la cual, se negó la reliquidación de la pensión, se advierte de las consideraciones (…) De las documentales aportadas al expediente, para la Sala es evidente que el derecho pensional del señor (…) se causó con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en v igencia del Ac to Legislativo 01 de 2005, que eliminó la mesada catorce, por lo tanto, se estima en principio que, no ti ene derecho a percibir la mesada pensio nal adicional d e junio, comoquiera, que los dos pr imeros supuestos de la norma, no son aplicables al d emandante, porque la pensión se c ausó el 11 de a bril de 2 009, fecha que adquirió el estatus p ensional, cuestión que no está en discusión. (…) no se puede desconocer, que la pensión de vejez del actor, se causó antes del 31 de julio de
adquirió el estatus p ensional, cuestión que no está en discusión. (…) no se puede desconocer, que la pensión de vejez del actor, se causó antes del 31 de julio de 2011, por lo que, tendría derecho a que se le pague el emolumento en cuestión, si su mesada es inferior a los tres (3) salarios mínimos legale s mensuales vigentes. (…) para el otorgamiento de la mesada catorce, efectivamente se debe analizar el primer extremo t emporal, que corresponde al momento en que el trabaja dor reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicio, y el último extremo, relativo al d isfrute efectivo de la prestación, pues, aquí se determina la cua ntía definitiva, que no es otra que la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio (…) el hecho de adquirir el status pensional antes del 31 de julio de 2011, le otorga al demandante la expectativa de obtener el reconocimiento de la mesada catorce, pues es claro , que se hizo b eneficiario de la exc epción del pa rágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, para que se consolide tal derecho, e l valor de la mesada pensional no puede ser superior a tres (3) salarios mínimos, y como dicho valor solo se tornó en definitivo con el retiro del servicio, es dicha suma, la que determina si cumple o no con el tercer supuesto de la norma. (…) El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Seg unda, Subsección A, providencia del ocho (8) de o ctubre de dos m il
de la norma. (…) El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Seg unda, Subsección A, providencia del ocho (8) de o ctubre de dos m il veinte (2 020), Radicado nú mero: 1500123-33-000-2015-00656-01(5929-18), Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, en un asun to similar a l que estudia la Sala, señaló (…) Esta corporación -Subsección “F”, con po nencia de la Dra. PATRICIA SALAMANCA GALLO, en p roveído del ve intiocho (28) de febrerode dos mil veinte (2020), así lo indicó (…) En el caso objeto de análisis, se advierte que el rec onocimiento pensio nal del demandante quedó supeditado al retiro definitivo del servicio, el cual, conforme al contenido de la Resolución No. RDP 000924 de 15 de enero de 2014, aconteció el 1° de agosto de 2013. Asimismo, se destaca que la UGPP rel iquidó la presta ción con efectiv idad a esa fec ha, en cumplimiento a un fallo judicial, determinando la cuantía de la prestación en un valor de $1.839.963. (…) Por consiguiente, para el año 2013 -fecha de la efectividad de la pensión -el salario mínimo equivalía a una sum a de $589.500, por lo tanto, tres (3) S.M.L.M.V., corresponde a un valor de $1.768.500, monto inferior al percibido por el demandante, que es d e un $1.839.963. (…) Precisado lo anterior, es claro que solo hasta el retiro del servicio el demandante comenzó a percibir la mesada
por el demandante, que es d e un $1.839.963. (…) Precisado lo anterior, es claro que solo hasta el retiro del servicio el demandante comenzó a percibir la mesada pensional, ya que la norma, establece: “Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. de l presente ar tículo, aquellas personas que perciban un a pensión igual o inferior a tres ( 3) salarios mínimos leg ales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) m esadas pensionales al año”, por ello, no le asiste razón a l apelante, pretender que año a año, se analice el monto pensional y se determine si paga o no la mesada catorce, comoquiera que el legislador, para proteger derechos, debe partir de situaciones c oncretas y c onsolidadas (prestacio nes que se hayan causado o que hayan ingresado al patrimonio del servidor público), porque de ser así, el ordenamiento no podría res ponder a las necesidades camb iantes de un a sociedad en permanente transformación. (…) Lo que significa entonces, que no e s viable como lo pretende hacer ver el accionante, que año a año se deba verificar si la mesada es s uperior o no a los tres (3) salarios míni mos legales m ensuales vigentes, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica y los derechos adquiridos. Aunado a que la finalidad del Acto legislativo fue eliminar la mesada catorce a partir del 31 de julio de 2011. (…) De conformidad con lo expuesto, el señor (…) no tiene derecho al rec onocimiento a la mesada adicional o mesada catorce, razón por la
del 31 de julio de 2011. (…) De conformidad con lo expuesto, el señor (…) no tiene derecho al rec onocimiento a la mesada adicional o mesada catorce, razón por la cual se confirmará la sentencia en ese sentido. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C529 de 1996; C-409 de 1994; C-277 de 2007; Consejo de Estado,.treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ., 1900123-33-000-2014-00406-01(2426-16), Actor: JOSÉ VICENTE LÓPEZ NORIEGA,
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.RADICACIÓN: 11001-33-35-012-2019-00151-01
DEMANDANTE: RAÚL RAMÍREZ MUÑOZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 1100133-35-012-2019-00151-01
DEMANDANTE: RAÚL RAMÍREZ MUÑOZ
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP
TEMA: Reconocimiento de mesada catorce (14)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No.005
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la parte demandante, contra la Sentencia del 15 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Doce ( 12) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de l os actos administrativos contenidos en l os Oficios Nos. 201814206318451 del 3 de julio de 2018, y 201814206318451 del 8 de agosto de la misma anualidad, los cuales negaron el derecho del accionante a obtener la mesada catorce (14).
201814206318451 del 3 de julio de 2018, y 201814206318451 del 8 de agosto de la misma anualidad, los cuales negaron el derecho del accionante a obtener la mesada catorce (14).
A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, a reconocer la mesada catorce (14) desde el mes de junio de 2018 y se pague por los años posteriores, asimismo, se indexe y se paguen intereses moratorios hasta que sea cancelada dicha mesada.
También, pide el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos, y se condene en costas a la entidad demandada.RADICACIÓN: 11001-33-35-012-2019-00151-01
DEMANDANTE: RAÚL RAMÍREZ MUÑOZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Manifiesta el apoderado actor que el señor Raúl Ramírez Muñoz, nació el 11 de abril de 1954, por lo que cumplió el status de pensionado el 11 de abril de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Menciona que el demandante, laboró al servicio de la Secretaría de Educación
beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Menciona que el demandante, laboró al servicio de la Secretaría de Educación Distrital, desde el 17 de enero de 1979 hasta el 1° de agosto de 2013 y fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. PAP 056734 del 9 de junio de 2011.
Cuenta que, en cumplimiento a un fallo judicial, la UGPP, reliquidó la pensión mediante la Resolución RDP 032786 del 22 de agosto de 2017 y estableció la cuantía en $1.839.963.
Sostiene que la mesada pensional neta devengada por el accionante para el año 2018, es de $2.285.091 ; que el salario mínimo para ese año fue de $781.242, por tanto, tres salarios mínimos equivalen a la suma de $2.343.756, en ese orden, del simple cálculo matemático concluye que, el actor devenga una mesada por debajo de los 3 S.M.M.L.V.
Refiere que solicitó el pago de la mesada 14, correspondiente al año 2018, con radicado 201860051908802 del 25 de junio de 2018 , petición que fue resuelta desfavorablemente mediante Oficio 201814206318451 del 3 de julio de 2018, aduciendo que la mesada pensional para el año 2013, era superior a los 3 S.M.M.L.V.
Aduce que, contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, la UGPP emite el Oficio 201814206318451 del 8 de
a los 3 S.M.M.L.V.
Aduce que, contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, la UGPP emite el Oficio 201814206318451 del 8 de agosto de 2018, en el cual, argumenta que la decisión contenida en el auto recurrido es un documento informativo, por lo que se tornan improcedentes los recursos.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia del 15 de junio de 2021 , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Explicó la normatividad que consagra lo correspondiente a la mesada catorce (14) luego, sostuvo que el accionante adquirió el estatus pensional el 11 de abril de 2009 cuando cumplió 55 años de edad y acreditó 1650 semanasRADICACIÓN: 11001-33-35-012-2019-00151-01
DEMANDANTE: RAÚL RAMÍREZ MUÑOZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 cotizadas; que mediante Resolución N° PAP 56734 del 9 de junio de 20 11, Cajanal-liquidada, reconoció una pensión de vejez a favor del señor Raúl Ramírez Muñoz condicionada al retiro definitivo del servicio, por lo que, el derecho pensional se causó con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pero con anterioridad al 31 de julio de 2011, término
Ramírez Muñoz condicionada al retiro definitivo del servicio, por lo que, el derecho pensional se causó con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pero con anterioridad al 31 de julio de 2011, término señalado en el parágrafo transitorio 6; entonces, se debe verificar si la cuantía de la mesada pensional reconocida es igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Puntualizó que la Resolución N° PAP 56734 del 9 de junio de 2011, reconoció la pensión de vejez al señor Ramírez Muñoz, en cuantía de $1.060.386 , condicionada al retiro definitivo del servicio. Dicho retiro se hizo efectivo a partir del 1° de agosto de 2013, de manera que el valor de la mesada pensional surtió efecto desde dicha fecha. No obstante, la presta ción fue reliquidada por orden judicial y quedó fijada en $1.839.963, efectiva desde la fecha de retiro. Ahora bien, mediante Decreto 2738 de 2012 el presidente de la República fijó el salario mínimo legal en $589.500 a partir del p rimero de enero del año 2013. Así, para el año 2013 , la mesada no puede ser superior a $1.768.500.
Consideró que independiente de las fluctuaciones que la pensión pueda sufrir a futuro, es en el acto de reconocimiento del derecho donde se definen las condiciones en que se materializará el disfrute de la prestación pensional . Asimismo, advierte que cuando la efectividad de la prestación queda condicionada a la fecha del retiro, como en el caso que nos ocupa, el valor de
condiciones en que se materializará el disfrute de la prestación pensional . Asimismo, advierte que cuando la efectividad de la prestación queda condicionada a la fecha del retiro, como en el caso que nos ocupa, el valor de la mesada se fija acorde con la liquidación que se haga en esta últim a data, por lo tanto, el requisito de los 3 S.M.L.M.V., no está sujeto a la modifica ción de la cuantía que se haga año a año producto del reajuste legal est ablecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, como erradamente lo pretende el accionante, pues, conlleva a que los derechos adquiridos de quienes devengan la mesada 14 dependan de la variación anual del IPC, lo que resulta abiertamente inconstitucional.
Concluyó que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados, por lo que, niega las pretensiones de la demanda y, refirió que teniendo en cuenta el monto de las mismas, la capacidad económica y la edad del demandante, no impondrá condena en costas.
4. Del recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, a través de memorial visible en el archivo 07 del expediente digital y explica que el A quo en su sentencia, indica que el demandante no tiene derecho a la mesada 14, por cuanto a la fecha de inclusión en nómina, le fue reconocida una mesada pensional superior a los 3 S.M.L.V. de dicha época. Sin embargo, elRADICACIÓN: 11001-33-35-012-2019-00151-01
DEMANDANTE: RAÚL RAMÍREZ MUÑOZ
mesada pensional superior a los 3 S.M.L.V. de dicha época. Sin embargo, elRADICACIÓN: 11001-33-35-012-2019-00151-01
DEMANDANTE: RAÚL RAMÍREZ MUÑOZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 problema jurídico central, es, que la pensión actual no es la misma del 2009, gracias a la fórmula de reajuste de pensiones, razón por la que, desde hace dos años el actor se encuentra percibiendo, una mesada inferior a los 3
S.M.L.M.V.
Sostiene que, al haber cumplido el estatus pensional, con anteriori dad al 31 de julio de 2011 , el demandante se encuentra en un escenario que no fue contemplado por el juez de instancia, bajo el cual, conforme al tenor literal del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante CUMPLE, con el requisito exigido por el Constituyente.
Destaca que el A quo, limita el alcance de la norma constitucional y se exime de analizar, que la de condición considerada no se basa en el valor d e la mesada pensional reconocida, por el contrario, el Acto Legislativo señala "siempre que PERCIBA", es decir, que su reconocimiento depende de la mesada que PERCIBA el pensionado.
Agrega que de la norma se pueden colegir dos aspectos: “ El primero, la pérdida de la mesada pensional, para cuyo efecto se tiene en cuenta la causación del derecho, definida en la misma norma, como el cumplimiento de
Agrega que de la norma se pueden colegir dos aspectos: “ El primero, la pérdida de la mesada pensional, para cuyo efecto se tiene en cuenta la causación del derecho, definida en la misma norma, como el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la pensión, el cual determinará la pérdida de la mesada 14, para quienes cumplan el derecho pensional a partir de la fecha en que entre vigencia dicho Acto Legislativo. En segundo lugar, la misma norma, en un parágrafo posterior, consagra una transición, a fin de permitir que cierto grupo pueda seguir recibiendo 14 mesadas al año , estableciendo nuevamente, un límite temporal para efectos de causación de derecho, esto es, para quienes cumplan los requisitos del derecho pensional, antes del 31 de julio de 2011, como primera condición. Y como segun da condición, dispone, que será para aquellas personas que PERCIBAN una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales. En tal sentido, la norma no señala, ni hace alusión, a la liquidación de la mesada pensional a la fecha de causación o de inclusión en nómina, porque en muy pocos casos el I.B.L., va a coincidir con la fecha del estatus, y su reconocimiento depende del nivel de ingresos del pensionado y no del afiliado”
Considera que el concepto, verbo y alcance, de la condición " PERCIBIR" concebido en el Acto Legislativo 01 de 2005, tiene una vocación peri ódica y no se suspende en un solo momento o circunstancia, tanto es así, q ue la norma no señala un punto específico para definir su condición de beneficiario.
concebido en el Acto Legislativo 01 de 2005, tiene una vocación peri ódica y no se suspende en un solo momento o circunstancia, tanto es así, q ue la norma no señala un punto específico para definir su condición de beneficiario. Lo anterior significa, que el pago de la mesada 14, está condicionado al valor de la mesada que devengue (perciba) el pensionado cada año , de manera que, al haber cumplido el estatus entre el 29-07-05 y el 31-07-11, cada año se debe revisar si cumple o no con la condición , lo que implica que, puede que en ciertos años la devengue y en otros no.RADICACIÓN: 11001-33-35-012-2019-00151-01
DEMANDANTE: RAÚL RAMÍREZ MUÑOZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5
5. Alegatos de conclusión
Como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si el señor Raúl Ramírez Muñoz tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio o mesada catorce (14), para la vigencia 2018, año en que afirma su mesada pensional es inferior a los 3 S.M.L.M.V.
2. Normatividad aplicable
2.1. Naturaleza y presupuestos de la mesada adicional de junio para pensionados o mesada 14.
La Ley 100 de 1993, dispuso en su artículo 142 el reconocimiento de una mesada pensional adicional que se debe pagar en el mes de junio de cada año, la cual es conocida como mesada 14. Para el efecto, estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES en sentencia C-409 de 1994> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen
causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.RADICACIÓN: 11001-33-35-012-2019-00151-01
DEMANDANTE: RAÚL RAMÍREZ MUÑOZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de 1996 del 10 de octubre de 1996)”.
Por lo tanto, se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año.
Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 19941 declaró la inexequibilidad parcial del artículo 142 ejusdem, y extendió el pago de la mesada adicional a todos los pensionados al considerar que la norma
junio de cada año.
Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 19941 declaró la inexequibilidad parcial del artículo 142 ejusdem, y extendió el pago de la mesada adicional a todos los pensionados al considerar que la norma evidenciaba un trato discriminatorio respecto al conjunto de los pensionados porque otorgaba privilegios a un grupo de estos en detrimento de los demás.
Luego, fue expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial el 25 de julio de 2005 , y en su artículo 1°, eliminó la mesada catorce , en todos los regímenes pensionales (general y especial) al regular lo siguiente:
“Artículo 1.- (…) [Inciso octavo] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.”
Como se aprecia, tienen derecho a la mesada catorce i) quienes tuvieran reconocida su pensión con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio); ii) quienes no estén pensionados para esa misma fecha, pero se causó
Como se aprecia, tienen derecho a la mesada catorce i) quienes tuvieran reconocida su pensión con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio); ii) quienes no estén pensionados para esa misma fecha, pero se causó la pensión a su favor, con anterioridad y; iii) quienes devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se cause antes del 31 de julio de 2011.
1 Con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara.RADICACIÓN: 11001-33-35-012-2019-00151-01
DEMANDANTE: RAÚL RAMÍREZ MUÑOZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 En este punto, no sobra recordar que, tal y como lo establece el Acto Legislativo, la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, independientemente de la fecha en que se ha ga su reconocimiento.
Ahora bien, en criterio de esta Sala, el Acto Legislativo no contempló excepción alguna para los trabajadores -sujetos al régimen pensional general o a alguno especialque a la entrada en vigencia de la reforma constitucional estuvieren próximos a pensionarse. En otras palabras, la reforma constitucional, eliminó la mesada catorce, lo que significa que dicha regla es aplicable a todos los regímenes pensionales.
La anterior conclusión tiene asidero en la sentencia C-277 de 2007,2 en la cual, la Corte Constitucional indicó que el legislador sólo dejó a salvo de la
aplicable a todos los regímenes pensionales.
La anterior conclusión tiene asidero en la sentencia C-277 de 2007,2 en la cual, la Corte Constitucional indicó que el legislador sólo dejó a salvo de la eliminación de la mesada 14, a aquellas personas que reúnen la exigencia descrita en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de
2005. Al respecto señaló la Corte:
“…vale decir que, el contenido que no se aprobó inicialmente, relativo al inciso 8° del acto legislativo en mención, tenía el alcance de eliminar totalmente la mesada catorce. Y, como ese era su alcance, eso fue justamente lo que no se aprobó por parte de la Plenaria del Senado. De otro lado, el contenido que se sometió a votación al día siguiente, relativo al mismo inciso, tenía por el contrario el alcance de eliminar la mesada catorce salvo a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán 14 mesadas pensionales al año. Esto quiere decir que hubo una decisión negativa respecto de un texto, pero una positiva respecto de otro texto sobre el mismo tema...”
Así las cosas, ha de concluirse que quienes adquieran el derecho a pensionarse a partir del 25 de julio del 2005 únicamente percibirán trece (13) mesadas pensionales, con excepción de quienes obtengan una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos, los cuales tendrán derecho a catorce (14) mesadas siempre y cuando la pensión se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
mesadas pensionales, con excepción de quienes obtengan una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos, los cuales tendrán derecho a catorce (14) mesadas siempre y cuando la pensión se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, frente al otorgamiento de la mesada catorce ha señalado que la misma fue eliminada por el Acto Legislativo 01 de 2005, salvo para tres categorías, a modo de ejemplo se citan las siguientes:
Providencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) 3, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ., en la cual, se dijo:
2 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Radicación número: 1900123-33-000-2014-00406-01(2426-16), Actor: JOSÉ VICENTE LÓPEZ NORIEGA, Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJERADICACIÓN: 11001-33-35-012-2019-00151-01
DEMANDANTE: RAÚL RAMÍREZ MUÑOZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 “Finalmente, la citada mesada adicional o mesada catorce fue eliminada por el Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, excepto en los siguientes casos de acuerdo con los incisos 8.º y el parágrafo transitorio 6.º del
Acto Legislativo en cita:
48 de la Constitución Política de Colombia, excepto en los siguientes casos de acuerdo con los incisos 8.º y el parágrafo transitorio 6.º del
Acto Legislativo en cita:
1. Quienes al 25 de julio de 2005, fecha de publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, tuviesen reconocido el derecho pensional y recibiesen la mesada catorce;
2. Quienes al 25 de julio de 2005 hubiesen causado el derecho a la pensión pero aun no la tenían reconocida, y;
3. Quienes al 31 de julio de 2011 tuviesen reconocida la pensión o hubiesen causado el derecho, siempre y cuando la mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Resalta la Sala)
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