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TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00164-01-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00164-01-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Expediente : 11001-33-35-012-2019-00164-01

Actor : Fredy López Chavarro Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación de pensión – Inpec

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 82 a 83) contra la sentencia proferida en audiencia el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 77 a 80).

ANTECEDENTES

El medio de control (fs. 1 a 4 ). El señor Fredy Lópe z Chavarro , por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de las Resoluciones (i) SUB1 2306 del 17 de enero de 2019; y (ii) DPE 56941 del 6 de marzo de 2019, mediante las cuales se incluyó en nómina de pensionados, y se reliquidó la pensión

Resoluciones (i) SUB1 2306 del 17 de enero de 2019; y (ii) DPE 56941 del 6 de marzo de 2019, mediante las cuales se incluyó en nómina de pensionados, y se reliquidó la pensión sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, peticionó se condene a la demandada a (i) reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados dur ante el último año de servicios en su condición de miembro del cuerpo de vigilancia del INPEC; ii) reconocer y pagar la reliquidación en cuantía de $ 3.204.721 m/cte., a partir de la fecha en que se retiró del servicio; iii) pagar el retroactivo por la dif erencia no pagada entre el valor concedido de pensión de vejez al que realmente tiene derecho en cuantía de $1.575.112 m/cte., para su primera mesada; iv) pagar interesesExpediente: 11001-33-35-012-2019-00164-01

Demandante: Fredy López Chavarro

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 2 moratorios a la máxima tasa legal sobre los valores reconocidos, a partir de la fecha de retiro hasta cuando se verifique su pago total.

Fundamentos fácticos. - La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, desde el 28 de agosto de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2017, como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional.

Prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, desde el 28 de agosto de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2017, como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional.

Mediante la Resolución SUB12306 del 17 de enero de 2019, fue ingresada en nómina su pensión de vejez, y Colpensiones no tuvo en cuenta al gunos factores salariales devengados, ni el IBL del último año de servicios.

Inconforme con lo anterior, presentó recurso de apelación, el cual, fue resuelto a través de la Resolución DPE 56941 del 6 de marzo de 2019, modificando la resolución arriba mencionada, sin embargo, considera se le reliquidó de manera errada, ya que no se le tuvo en cuenta la prima de riesgo, prima de servicios, sueldo vacacional, prima vacacional, prima semestral y de navidad.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . - El demandante citó como normas violadas por los actos d emandados los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; así como las Leyes 32 de 1986; 57 y 153 de 1887; 4 de 1992; 100 de 1993, artículo 140; asimismo, los Decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969; 1045 de 1978, artículo 45; 407 de 1994, artículo 168; 1158 de 1994; 2090 de 2003, 2655 de 2014, y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para el efecto, afirmó que la entidad accionada mediante los actos acusados no liquidó

Sustantivo del Trabajo.

Para el efecto, afirmó que la entidad accionada mediante los actos acusados no liquidó definitivamente ni en forma correcta el monto de la pensión de jubilación, pues teniendo en cuenta que se encuentra amparado por el régimen especial y cumplió su estatus en vigencia de la Ley 32 de 1986, tiene derecho a que se le reconozca una pensión de vejez, de conformidad con esta norma y la Ley 4 de 1966 y el Decreto 17 43 de 1966, respetando tiempo de 20 años y el monto del 75% sobre todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00164-01

Demandante: Fredy López Chavarro

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

3 Por ende, la entidad demandada al liquidar equivocadamente e l monto de su pensión violó a todas luces el régimen de transición que precisamente consagró para respetar los derechos adquiridos de los trabajadores cobijados por las normas invocadas.

Contestación de la demanda. - (fs. 24 a 52). La Administradora Colo mbiana de Pensiones - Colpensiones, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , al considerar que la pensión de jubilación del actor fue reconocida de acuerdo a los lineamientos señalados por el máximo órgan o constitucional, encargado de la interpretación de las normas del ordenamiento jurídico, quien ha indicado que el IBL no forma parte del régimen de transición y los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la pensión son l os contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

que el IBL no forma parte del régimen de transición y los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la pensión son l os contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

Para sustentar los argumentos de la Corte Constitucional, explicó la aplicación del régimen de transición, su monto y liquidación, respecto a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual hizo alusión, entre otras, a las Sentencias C-634 de 2011, C258 de 2013, SU-230 de 2015, T-078 de 2014.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Doce (12.º) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 23 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Fredy López Chavarro (fs. 77 a 80 y vuelto).

Para el efecto, la autoridad judicial en mención sustentó que la Corte Constitucional de manera expresa ha señalado que la transició n consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no incluye el IBL, por tanto , los actos administrativos que reconocen la pensión de jubilación, de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado en los 10 últimos años de servicio, como el caso de autos, se encuentran ajustados a derecho, manteniendo entonces su legalidad.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Parte demanda nte (fs. 82 a 83) Interpuso recurso de apelación , en el cual argumentóExpediente: 11001-33-35-012-2019-00164-01

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Parte demanda nte (fs. 82 a 83) Interpuso recurso de apelación , en el cual argumentóExpediente: 11001-33-35-012-2019-00164-01

Demandante: Fredy López Chavarro

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 4 que el juez de primera instancia interpretó equivocadamente las normas aplicables a su caso, cuyo régimen es especial por ejercer actividades de alto riesgo, esto es, el establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, que precisamente en su parágrafo 5.° c onsagró beneficios a favor de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Inpec, que cobija un régimen especial para efectos de reconocimiento de pensión y reliquidación pensional remitiendo al Decreto 2090 de 2 003, que, a su vez, permite la aplicación d e la Ley 32 de 1986 para los que ingresaron con anterioridad a la expedición de dicho decreto.

En virtud de l o anterior, expuso que tiene derecho al reconocimiento de la reliquidación tomando como base lo deven gado en su último año de servicio. En consecuencia , solicitó revocar la decisión recurrida.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de 10 de septiembre de 2021 (fol. 84) y admitido por esta Corporación a través de proveí do de 19 de noviembre de 2021 (fol.88.), en armonía con lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

en armonía con lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico . Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el señor Fredy López Navarro tiene derecho a que la Adm inistradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reliquide y pague su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el año anterior al retiro del servicio, conforme al régimen especial de los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec.

Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-012-2019-00164-01

Demandante: Fredy López Chavarro

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 5 instancia que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera, que la aplicación de la Ley 32 de 1986 solo contempla el requisito de prestación de servicios por el término de 20 años,

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 5 instancia que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera, que la aplicación de la Ley 32 de 1986 solo contempla el requisito de prestación de servicios por el término de 20 años, pero no establece la forma de liquidación de las pensiones, por tanto, atendiendo que la norma vigente para estos efectos es la Ley 100 de 1993 se tiene que bajo esta normativa debe efectuarse la reliquidación solicitada.

Marco normativo. - En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la soluc ión que en derecho corresponde, estudiando en su orden: i ) régimen especial de los servidores del Institut o Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec ; ii) acervo probatorio; y iii) caso concreto.

  1. Régimen especial servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

Inpec.

Los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaría Naci onal gozan de un régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986 « Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia» , disposición en la que en sus artículos 96 y 114 estableció lo siguiente:

«Artículo 96. Pensión de jubilaci ón. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.

Artículo 114.Normas subsidiarias . En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus

veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.

Artículo 114.Normas subsidiarias . En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales».

Más tarde el Decreto 407 de 1994 « Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario», dispuso en su artículo 168 que:

«ARTICULO 168. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilació n en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el

Gobierno Nacional.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00164-01

Demandante: Fredy López Chavarro

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

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PARÁGRAFO 1°. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo

Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO 2°. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993. [...]»

Para efectos del reconocimiento de la p ensión de jubilación la precitada normativa , (derogada por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003 ), estableció que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que a la fecha de su entrada en vigencia, esto es 21 de febrero de 1994, se encontraran prestando sus servicios al Instituto Nacional P enitenciario y Carcelario - Inpec, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el transcrito artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

El 1 de abril de 1994 entró a regir en Colombia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para el nivel nacional, creado por la Ley 100 de 1993 la cual dispuso en su artículo 11 que dicha disposición se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional.

Al respecto se tiene que el Decreto 691 de 1994 « Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones », en su artículo 1 incorporó entre otros « […] a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas […]».

Sobre este asunto se precisa que e l Inpec creado por el Decreto 2160 del 30 de

departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas […]».

Sobre este asunto se precisa que e l Inpec creado por el Decreto 2160 del 30 de diciembre de 1992 es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por tanto , se debe entender que el citado instituto fue incluido en el sistema de seguridad social regulado en la Ley 100 de 1993 como una entidad descentralizada del orden nacional , más aún , si se atiende que el mismo no fue exceptuado de ese régimen conforme a las excepciones consagradas en el artículo 279 ibidem el cual instituyó:

«ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.»Expediente: 11001-33-35-012-2019-00164-01

Demandante: Fredy López Chavarro

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

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Aclarado lo anterior, conviene señalar que determinadas labores desempeñadas por algunos servidores del I npec, fueron catalogadas como actividades de al to riesgo, en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993:

«Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4° de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren

artículo 140 de la Ley 100 de 1993:

«Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4° de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto ries go, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos […]».

Sin embargo, pese al anterior precepto, el Gobierno Nacional solamente hasta el año 2003, estableció el régimen pensional para los trabajadores que labora ban en actividades de alto riesgo, por medio del Decreto 2090 de julio 26 de 2003, el cual estipuló:

"[...] Artículo 2°. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, lnpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelario, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.»

Ahora bien, el Congreso de la República mediante Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, decidió aclarar la vigencia de los regímenes pensionales para los trabajadores del Inpec , en el artículo 1º parágrafo transitorio 5°, el cual es del siguiente tenor:

« […] Parágrafo transitorio 5°. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la

regímenes pensionales para los trabajadores del Inpec , en el artículo 1º parágrafo transitorio 5°, el cual es del siguiente tenor:

« […] Parágrafo transitorio 5°. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto , a los miembros de l cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas perso nas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto la s cotizaciones correspondientes [...].» (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, se anota que la Ley 32 de 1986, le resulta aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria que ingresaron antes del 28 de julio de 2003, luego, este sentido de la norma excluye la aplicación del artículo 36 de la Ley 100, para determina r si son o no beneficiarios del régimen de transiciónExpediente: 11001-33-35-012-2019-00164-01

Demandante: Fredy López Chavarro

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 8 y, en consecuencia, para las personas que ingresaron al servicio antes del Decreto 2090 de 2003 deberá ser aplicado el régimen contenido en la Ley 32 de 1986, por razón de los riesgos de su labor, equil ibrando así el Decreto 2090 que regiría para este tipo de

2003 deberá ser aplicado el régimen contenido en la Ley 32 de 1986, por razón de los riesgos de su labor, equil ibrando así el Decreto 2090 que regiría para este tipo de trabajadores, con los que laboraron antes de dicha norma.

En ese orden , la Sala considera que por mandato del artículo 48 de la Constitución Política, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigila ncia Penitenciaria y Carcelaria que hubiesen ingresado con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003 se les debe aplicar la Ley 32 de 1986, por tanto, no se comparte el criterio atinente a que para que a un servidor público se le aplique la Ley 3 2 es necesario que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Es decir, que aun cuando la postura de esta Sala de Decisión es que con la entrada en vigor de esta norma perdieron eficacia los anteriores regímenes pensionales, debe entenderse que en el caso específico de los servidores del Inpec, por disposición expresa del artículo 48 de la Constitución Política a quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se les aplicará el régimen dispuesto en la Ley 32 de 1986.

Así las cosas, se deja claro que la razón por la cual en este asunto en particular se aplica la Ley 32 de 1986, pese a que dicha norma se concibe como derogada con la Ley 100 de 1993, es porque esta fue la voluntad del constituyente cuando expidió el Acto Legisl ativo 01 de 2005 adicionando el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.

Ahora sobre la aplicación de la Ley 32 de 1986, se precisa que en lo relativo a estos

de 2005 adicionando el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.

Ahora sobre la aplicación de la Ley 32 de 1986, se precisa que en lo relativo a estos asuntos, dicha norma solo perpetúa que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigila ncia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad, sin embrago no establece los parámetros concretos pa ra llevar a cabo la liquidación de dicha prestación, sino que remite a las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.

Dentro de este marco ha de considerarse que la norma del orden público nacional que se encontraba vigente en esa época era la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1 excluyó a los empleados del Inpec, razón por la cual , en oportunidades anteriores esta Sala en asuntosExpediente: 11001-33-35-012-2019-00164-01

Demandante: Fredy López Chavarro

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 9 similares le venía dando aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional», no obstante, en armonía con la actual postura prestacional asumida por esta C orporación, se tiene que todos los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 desaparecieron , a menos que los beneficiarios acreditaran los requisitos del régimen de transición contenido en el artículo 36

los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 desaparecieron , a menos que los beneficiarios acreditaran los requisitos del régimen de transición contenido en el artículo 36 ibídem, caso en el cual tendría n derecho a que sus pensiones fueran reconocidas y liquidadas de conformidad con las previsiones contenidas en la ley anterior pero únicamente en cuanto a: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas y (iii) el monto de la pensión.

Ahora a manera de pedagogía se aclara que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no cobija la manera como debe ser calculado el Ingreso Base de Liquidación (IBL), por tanto, debe aplicarse lo que, sobre este punto, determinaron lo s artículos 21 y 36 de dicha norma, y respecto de los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta, se fijó que eran los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Retomando nuevamente el asunto concreto de los miembros del Inpec se arriba a la conclusión de que a dichos servidores se les debe aplicar lo dis puesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, por expresa disposición del constituyente, pero para efectos de la liquidación pensional corresponderá dar aplicación a lo establecido en la Ley 100 de 1993, conforme a las directrices expuestas en el párrafo anterior, esto por cuanto conforme se señaló líneas atrás, todos los regímenes pensiónales anteriores a esta norma desaparecieron y como el adicionado artículo 48 de la Constitución solo hizo referencia a la Ley 32 de 1986 y no a otras normativas diferent es (como por ejemplo el Decreto 1045 de

desaparecieron y como el adicionado artículo 48 de la Constitución solo hizo referencia a la Ley 32 de 1986 y no a otras normativas diferent es (como por ejemplo el Decreto 1045 de 1978), la Sala considera que no es dable darle una interpretación diferente a lo dispuesto por el constituyente, ya que si esa hubiese sido su intención, así lo hubiera fijado.

En ese orden de ideas, se ultima que la aplicación del régimen contenido en la Ley 32 de 1986, conforme a lo ordenado en la norma superior solo obliga a la aplicación de disposiciones propias de dicha ley, y como la forma de liquidación no fue regulado en esa norma, sino de otras que fueron derogadas, se concluye que la regla bajo la cual deben liquidarse las pensiones de los trabajadores del Inpec es la comprendida en la Ley 100 de 1993, por ser la norma vigente para estos fines.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00164-01

Demandante: Fredy López Chavarro

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

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  1. Acervo probatorio . En atención al material probatorio t raído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por el Tribunal, tenemos:

a) Resolución SUB12306 del 17 de enero de 2019 , a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones reliquidó a favor del aquí demandante la pen sión de vejez (fs. 8 a 12).

b) Resolución DPE 56941 del 6 de marzo de 2019 , en la que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesmodificó la Resolución SUB12306 del 17 de enero

de vejez (fs. 8 a 12).

b) Resolución DPE 56941 del 6 de marzo de 2019 , en la que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesmodificó la Resolución SUB12306 del 17 de enero de 2019, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez por activ idad de alto riesgo al señor López Chavarro. (fs. 13 a 16).

c) Certificación de salarios mes a mes correspondiente al aquí demandante, en el que se encuentran todos los factores que percibió entre enero y diciembre de 2017. (f.17).

d) Resolución 0 03554 del 26 de septiembre de 201 7 por medio de la cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec aceptó la renuncia del señor Fredy López Chavarro, a partir del 31° de diciembre de 2017 (f. 18).

  1. Caso concreto. - Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que el demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, pretende se declare la nulidad de las resoluciones a través de las cuales la Administradora Colombiana de Pensio nes – Colpensiones le negó la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio.

Y como consecuencia de las declaratorias de nulidad de los actos acusados, persigue que la accionada reliquide su pensión en cuantía de $ 3.204.721 m/cte., a partir de la fecha de retiro del servicio , equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con los respectivos ajustes de ley.

de retiro del servicio , equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con los respectivos ajustes de ley.

Pues bien, analizado el material probatorio que obra dentro del expediente se advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció al señor Fredy López Chavarro una pensión en aplicación de la Ley 32 de 1986 , para efectos del tiem po deExpediente: 11001-33-35-012-2019-00164-01

Demandante: Fredy López Chavarro

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 11 servicios como único requisito para el reconocimiento pensional, pero para la liquidación aclaró que se regiría por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.

En este sentido, la Sala aclara que el tema objeto de discusión se centra e n que la entidad accionada si bien aplicó la Ley 32 de 1986, en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, situación respecto a lo que no existe reparo y que comparte esta Colegiatura, conforme a lo expuesto en el acápite normativo, lo cierto es que no liquidó la pensión conforme lo devengado en el último año de servicios.

Así las cosas, esta Sala de Decisión considera que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad , toda vez, que conforme quedó ampliamente expuesto en el marco nor mativo, el régimen contenido en la Ley 32 de 1986, para el caso del actor comprende el tiempo de servicios sin exigencia de la edad, esto por expresa disposición del constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, pero para efectos de la liquidación pensi onal

comprende el tiempo de servicios sin exigencia de la edad, esto por expresa disposición del constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, pero para efectos de la liquidación pensi onal se debe dar aplicación a la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, por cuanto todos los regímenes pensiónales anteriores a la Ley 100 de 1993 desaparecieron, sin embargo como el adicionado artículo 48 de la Constitución fij ó como regla que los trabajadores d el Inpec vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les debería aplicar la Ley 32 de 1986, la Sala interpreta que la aplicación del precepto constitucional solo obliga al empleo de esta ley si se cumplen dos requisitos ; el primero es estar vinculado con dicho instituto antes de la vigencia del preci

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