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TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00166-01-(11-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00166-01-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-012-2019-00166-01

Demandante: Pedro Alcides Rojas Quintero

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Vinculada: Fiduciaria la Previsora S.A. y la Secretaría de Educación de Bogotá Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías docente – Legitimación en la causa por pasiva para comparecer y para responder por la condena Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por las entidades vinculadas Fiduciaria la Previsora S.A. y la Secretaría de Educación de Bogotá en contra de la sentencia dictada el 15 de junio de 2021 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones: El señor Pedro Alcides Rojas Quintero en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A.

y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A. 1Expediente: 11001-33-35-012-2019-00166-01 y la Secretaría de Educación de Bogotá como entidades vinculadas, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó la declaratoria de la existencia y nulidad del acto ficto o presunto por el silencio negativo frente a la falta de respuesta a la petición radicada el 23 de agosto 2018 por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - a reconocer y pagar la sanción moratoria en el pago tardío de las cesantías a razón de un (1) de salario por cada día de retardo. - Solicitó se reconozcan los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las sumas a cancelar, se condene al pago de las diferencias adeudadas ajustadas al índice de precios al consumidor, al pago de costas y agencias en derecho y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos: Para fundamentar las anteriores pretensiones relató2:

al pago de costas y agencias en derecho y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos: Para fundamentar las anteriores pretensiones relató2: - El señor Pedro Alcides Rojas Quintero solicitó el 28 de diciembre de 2017 el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 4569 del 8 de mayo de 2018, siendo canceladas el 31 de julio de 2018, es decir fuera del término para el efecto. - El 23 de agosto 2018 solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria sin que a la fecha diera respuesta alguna. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1 Ff. 1 y 2. 2 Ff. 2 a 4. 2Expediente: 11001-33-35-012-2019-00166-01 La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Ley 91 de 1989, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 20063. Para explicar el concepto de violación indicó que Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas a favor de los servidores públicos, imponiendo a la entidad empleadora un término preciso para cancelar el auxilio de cesantías, es decir, antes de los setenta (70) días de radicada la solicitud, contabilizados de la siguiente forma: quince (15) días hábiles para la expedición del acto de

antes de los setenta (70) días de radicada la solicitud, contabilizados de la siguiente forma: quince (15) días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento, diez (10) días hábiles para su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) para efectuar el pago al trabajador, indicó que este término no fue respetado por la entidad, reconociendo y pagando las cesantías tiempo después del señalado en la norma, razón por la cual tiene derecho al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de tal prestación.

2. Contestaciones de la demanda

2.1. Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La entidad demandada no contestó la acción pese a haber sido notificada de la misma en debida forma. 2.2. Fiduciaria la Previsora - Fiduprevisora S.A. – Vinculada La entidad vinculada mediante el auto admisorio de la demanda, no contestó la acción pese a haber sido notificada de la misma en debida forma. 2.3. Secretaría de Educación de Bogotá – Vinculada La Secretaría de Educación de Bogotá entidad vinculada mediante el auto admisorio de la demanda contestó la acción para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4. Refirió que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se encuentra reglamentada a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y que el papel de la Secretaría de Educación de Bogotá en el trámite de las cesantías y de la

reglamentada a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y que el papel de la Secretaría de Educación de Bogotá en el trámite de las cesantías y de la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas se estableció en el Decreto 3 Ff. 4 a 13. 4 Ff. 37 y 38. 3Expediente: 11001-33-35-012-2019-00166-01 2831 de 2005 y la Ley 962 de 2005, relacionado con el deber de gestión, recepción de solicitudes, expedición de certificaciones de tiempos de servicios y factores devengados, y expedición del acto administrativo previa aprobación de la entidad fiduciaria, entre otros. Adujo que la sentencia del 25 de septiembre de 2017 expedida por el Consejo de Estado señaló que la entidad que debe hacer frente a la sanción moratoria por extemporaneidad en el pago de las cesantías es el Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con recursos propios y no la entidad territorial. Por lo anterior, pese a que la Secretaría de Educación de Bogotá intervino en la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías parciales del demandante, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. quienes aprueban el pago, y en ese sentido la entidad no es la llamada a responder pues carece de legitimación en la causa por pasiva para responder frente a los hechos y condenas que se puedan imponer.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió

frente a los hechos y condenas que se puedan imponer.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 15 de junio de 2021, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda5.

Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial que para efectos de la sanción moratoria se han expedido, señaló que en el caso del accionante presentó el 28 de diciembre 2017 ante la Secretaría de Educación de Bogotá solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 4569 del 8 de mayo de 2018, registrando como fecha de pago el 31 de julio de 2018. De lo probado en el expediente, refirió que no cabe duda que el pronunciamiento de la administración frente a las cesantías parciales fue extemporáneo y que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria causada, pues el acto debió ser expedido a más tardar el 22 de enero de 2018 y el pago de las cesantías debió realizarse hasta el 12 de abril de 2018, causándose un total de 108 días de mora. 5 Ff. 66 a 78. 4Expediente: 11001-33-35-012-2019-00166-01 Atendiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado frente al término prescriptivo encontró que la sanción se hizo exigible el 13 de abril de 2018 y el demandante presentó la solicitud el 23 de agosto de 2018, y la demanda el 26 de abril de 2019, por lo que resulta claro que no transcurrieron tres años entre la causación, la

presentó la solicitud el 23 de agosto de 2018, y la demanda el 26 de abril de 2019, por lo que resulta claro que no transcurrieron tres años entre la causación, la reclamación y la interposición de la demanda, por lo que no operó el fenómeno prescriptivo. Frente al pago de la condena sostuvo que la Fiduciaria la Previsora S.A. y la Secretaría de Educación de Bogotá no informaron sobre la fecha de envío de la orden de pago, por lo que en aplicación del principio de equidad condenó a que dichas entidades de forma solidaria y de su propio patrimonio cancelen cada una el 50 % de los valores reconocidos (total $ 10.256.609 y el 50 % corresponde a $ 5.128.304) a favor de la Nación - Ministerio de Educación Nacional.

4. Recursos de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 14 de diciembre de 2021 6 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las entidades vinculadas en contra de la sentencia en audiencia de juzgamiento del 15 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumentos de los recursos 4.2.1. Fiduciaria la Previsora - Fiduprevisora S.A. – Vinculada La Fiduprevisora S.A. manifestó que su inconformidad radica en que la sentencia recurrida la condenó al pago de la sanción de forma solidaria y con recursos de su propio patrimonio, desconociendo que dicha entidad actúa únicamente como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones

propio patrimonio, desconociendo que dicha entidad actúa únicamente como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el cual constituye una cuenta especial sin personería jurídica consistente en un patrimonio autónomo con recursos propios que tiene por objeto cubrir y pagar las prestaciones que las entidades reconozcan al personal docente7. En virtud de lo anterior los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pueden ser administrados por la Fiduprevisora S.A. bajo su 6 F. 86. 7 Ff. 79 a 81. 5Expediente: 11001-33-35-012-2019-00166-01 propio arbitrio pues constituye un detrimento patrimonial e incluso un delito, por lo que atendiendo la naturaleza de la fiducia y los contratos celebrados no se encuentra ajustada la orden de primera instancia, pues desborda y desconoce la naturaleza y calidad de la vinculada, por tal razón solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2.2. Secretaría de Educación de Bogotá – Vinculada La Secretaría de Educación de Bogotá manifestó como argumentos de inconformidad que la entidad interviene en la elaboración o protección del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, pero es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. quienes aprueban el acto y realiza las gestiones pertinentes para el pago de tales valores.

administrativo de reconocimiento de cesantías, pero es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. quienes aprueban el acto y realiza las gestiones pertinentes para el pago de tales valores. Si bien el juzgado de primera instancia insistió en que las tres entidades comparecieran en el proceso, también lo es que disponer de una condena de forma solidaria va en contravía de lo decantado por la jurisdicción contenciosa administrativa, según la cual las entidades territoriales no son responsables ni llamadas a responder por las condenas que se impongan al respecto, por tal razón solicitó se revoque en este aspecto la sentencia.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 14 de diciembre de 2021 8 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Ni las partes ni el agente del Ministerio Público hicieron algún pronunciamiento.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos 8 F. 86.

conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos 8 F. 86. 6Expediente: 11001-33-35-012-2019-00166-01 susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora S.A., en contra de la sentencia de primera instancia, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso las entidades vinculadas tienen o no legitimación en la causa por pasiva para pagar la sanción moratoria con sus propios recursos, y en caso negativo, determinar quién es la entidad llamada a responder. Se aclara que para analizar dicho planteamiento esta Corporación estudiará si en efecto se causó la mora en el pago de las cesantías parciales.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Responsable del pago de las prestaciones sociales de los docentes En virtud de la Ley 43 de 1975 9, la Nación y las entidades territoriales asumieron las obligaciones prestacionales respecto del personal docente; con ese fin

3.1. Responsable del pago de las prestaciones sociales de los docentes En virtud de la Ley 43 de 1975 9, la Nación y las entidades territoriales asumieron las obligaciones prestacionales respecto del personal docente; con ese fin mediante el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el legislador creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en el cual el Estado tuviere más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribiría el correspondiente contrato de fiducia mercantil. Así las cosas, de conformidad con la normatividad precitada, al Fondo se le atribuyó la función de atender las prestaciones sociales de los docentes afiliados al mismo, es decir, que tiene a su cargo la función administrativa de reconocer la prestación a través de la expedición del acto administrativo, cuyo monto se paga con cargo al patrimonio autónomo, recursos que son manejados y administrados por la Fiduciaria la PREVISORA S.A., en virtud del contrato de fiducia mercantil 9 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye

una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones” 7Expediente: 11001-33-35-012-2019-00166-01 celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A.10. En relación con la competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para reconocer prestaciones sociales , la Sección Segunda del Consejo en sentencia del 28 de septiembre de 2017 11 manifestó que no se requiere la intervención del ente territorial o Secretaría de Educación territorial, teniendo en cuenta que es el aludido fondo quien debe asumir eventualmente las consecuencias jurídicas derivadas de una decisión judicial, de la siguiente manera: “Sobre el particular, se expuso: “las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual en todo caso debía ser elaborado por la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. (…) Así las cosas, debe decirse que de conformidad con las normas transcritas las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la secretaría de educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones

del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los siguientes términos: El objeto de la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar una serie de trámites que se adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación, dada la evidente complejidad que ello entrañaba, circunstancia que en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 de la precitada ley, el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.” Así las cosas, en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales del magisterio, se tiene que es ésta una competencia dada al respectivo Fondo mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presentado por la secretaría de educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo 56, por lo tanto, encontrándose en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de los docentes, es ostensible que el restablecimiento en tratándose

962 de 2005 artículo 56, por lo tanto, encontrándose en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de los docentes, es ostensible que el restablecimiento en tratándose de controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser en cabeza de quien se encuentra el patrimonio autónomo creado por la ley para el pago de los factores prestacionales de sus afiliados, sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente territorial – secretaría de educación municipal.”. (Destaca el Despacho) 10 Al respecto, ver Escritura Pública No. 83 de la Notaría 44 de Bogotá D.C., en la cual se indica, su cláusula segunda: “El presente contrato tiene por objeto constituir una Fiduciaria Mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –EL FONDOcon el fin de que LA FIDUCIARIA los administre, invierta y destine el cumplimiento de los objetivos previstos para EL FONDO, conforme a las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del mismo”. 11 CE. Sección Segunda Subsección B, radicación No. 17001-23-33-000-2013-00433-02 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8Expediente: 11001-33-35-012-2019-00166-01 En consecuencia, quien debe atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente,

En consecuencia, quien debe atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, que además debe tramitar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales de los afiliados al Fondo, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio12, pero quien debe realizar el pago de la sanción moratoria, es el administrador de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que como ya se expuso a la fecha es la Fiduprevisora S.A. Ahora bien, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica 13, encargada del pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, las cuales serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará en las entidades territoriales14. En cumplimiento de dicha disposición, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 15 estableció que los proyectos de resolución de reconocimiento de prestaciones sociales de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser elaborados por la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial a la cual se encuentre vinculado el docente.

estableció que los proyectos de resolución de reconocimiento de prestaciones sociales de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser elaborados por la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial a la cual se encuentre vinculado el docente. En vista de lo previsto en el Decreto 2831 de 2005 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”, compete a la Secretaría de Educación, en este caso a la Secretaría de Educación del Distrito, 12 C E Sección Segunda Subsección B, radicado 25000-23-25-000-2010-01073-01(1048-2012) M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Ley 91 de 1989, Artículo 3º.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.

una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. 14 Ley 91 de 1989, Artículo 9º.- Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. 15 Ley 962 de 2005, Artículo 56. “Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial” 9Expediente: 11001-33-35-012-2019-00166-01 en relación con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las siguientes funciones: “Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la Secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto

la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite ARTÍCULO 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:

1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho

Fondo.

con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo, (…) ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes, El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.

del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5°. RECONOCIMIENTO. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.” De lo anterior, se puede concluir que corresponde a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, en virtud de la delegación de las funciones que 10Expediente: 11001-33-35-012-2019-00166-01 corresponden al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: (i) implementar junto con la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo un sistema de radicación único para registrar las solicitudes de reconocimiento que permita conocer electrónicamente al solicitante el estado del trámite, (ii)

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