TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00170-01-(30-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00170-01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Apelación Sentencia
Demandante: HUGOBERTO RAMÍREZ BAUTISTA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: Reliquidación pensional – Descuentos en Salud Radicado No. 11001 3335 012-2019-00170-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada , contra la Sentencia dictada en audiencia el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la cual accedió parcialmente a las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho, ejercido por el señor Hugoberto Ramírez Bautista contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.
PETITUM
El demandante, mediante apoderada, solicita la nulidad de la Resolución No.2536 de 29 de marzo de 2019, mediante la cual se negó el reajuste de su
Fiduprevisora S.A.
PETITUM
El demandante, mediante apoderada, solicita la nulidad de la Resolución No.2536 de 29 de marzo de 2019, mediante la cual se negó el reajuste de su pensión de jubilación, así como la declaratoria de existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo originado en la falta de respuesta a la petición de 13 de septiembre de 2018, relacionada con el reintegro y suspensión de los descuentos en salud efectuados sobre las mesadas adicionales.
A título de resta blecimiento del derecho pide que se declare que le asiste el derecho a que la demandada:
Reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, esto es, del 13 de abril de
1 Folios 57 a 60. Cd a folio 60AExpediente: 2019-00170-01
Actor: Hugoberto Ramírez Bautista
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
2 2016 al 12 de abril de 2017, incluyendo además de los factores ya reconocidos la prima de servicios, la prima especial y la prima de navidad.
Reintegre los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año. En consecuencia, suspenda los referidos descuentos sobre las mesadas adicionales.
Reconozca y pague en su favor el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos desde el momento en que se reconoció la pensión, descontando lo que ya se haya cancelado.
Reconozca y pague la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por
conceptos referidos desde el momento en que se reconoció la pensión, descontando lo que ya se haya cancelado.
Reconozca y pague la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilaci ón antes referidas, aplicando el IPC certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la prestación y hasta que se haga efectivo el pago conforme lo disponen los artículos 187 y 192 del CPACA.
Condene en costas a la parte demandada de acuerdo con el artículo 188 de la norma ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Nació el 12 de abril de 1962.
Cotiza al FOMAG desde el 9 de junio de 1989 a la fecha de presentación de la demanda.
El FOMAG Bogotá a través de la Resolución No.596 de 25 de enero de 2018 le reconoció pensión jubilación a partir del 13 de abril de 2017, donde solo incluyó los factores denominados asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones.
Desde el primer pago de la mesada pensional le vienen haciendo descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.
A través de Resolución No.8522 de 27 de agosto de 2018 la accionada reajustó su pensión de jubilación, con efectividad a partir del 13 de abril de 2017, pero no incluyó la totalidad de factores salariales devengados.
Peticionó el 11 de octubre de 2018 al FOMAG regional Bogotá, la reliquidación de su pensión jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en año anterior al estatus.
Peticionó el 11 de octubre de 2018 al FOMAG regional Bogotá, la reliquidación de su pensión jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en año anterior al estatus.
En Resolución No.2536 de 29 de marzo de 2019 la entidad negó el ajuste pensional solicitado.
Por medio de petición de 13 de septiembre de 2018 pidió a la Fiduprevisora S.A. el reintegro y suspensión de los descuentos en salud hechos a las mesadas adicionales desde que adquirió el estatus pensional.Expediente: 2019-00170-01
Actor: Hugoberto Ramírez Bautista
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
3 La Fiduprevisora S.A. no se pronunció sobre los descuentos en salud reclamados.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Leyes 57 y 153 de 1887, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1993, Decreto 1073 de 2002, Ley 812 de 2003, Ley 100 de 1993 y, demás normas concordantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:
El régimen pensional de los docentes adscritos al Magisterio que se vincularon con antelación del 27 de junio de 2003, antes de la vigencia de la Ley 812 de ese año, la normativa aplicable es la Ley 33 de 1985. El Despacho en oportunidades anteriores asumió la tesis adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010, pero como en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 se establecieron, con efectos retrospectivos, nuevas reglas de unificación sobre los factores que se deben tener en cuenta p ara quienes en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, el Despacho adopta dicha postura.
Está demostrado que al actor le fue reconocida y liquidada pensión de jubilación de acuerdo con l os parámetros de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, por tener 20 años de servicios, y 55 años de edad al 12 de abril de 2017, por lo que se le otorgó una pensión con el 75% de lo devengado en el año anterior al cumplimiento del estatus.
Como el actor dema nda la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, ya que la entidad no tuvo en cuenta la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad, se debe verificar
todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, ya que la entidad no tuvo en cuenta la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad, se debe verificar si los mismos se encuentran en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en atención a lo sostenido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
Al revisar los factores contemplados en la norma referida, sobre los cuales se debió calcular el IBL de la pensión del actor, se ve que los demandados no se encuentran incluidos dentro de este listado, por lo se deben negar las pretensiones de la demanda.
De otra parte, frente a los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre existen dos jurisprudenciales una que accede a su
2 ÍdemExpediente: 2019-00170-01
Actor: Hugoberto Ramírez Bautista
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
4 devolución y suspensión y otra que lo niega. El Juzgado en procura de dar aplicación al artículo 10 del CPACA asumió la tesis segú n la cual la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 no contemplan los descuentos en salud, no siendo posible reconocerlos en aplicación del numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, el que se debe entender derogado tácitamente con la promulgación de la Ley 812 de 2003. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha señalado que el artículo 8 debe ser armoniz ado con las disposiciones de la Ley 43 de 1984, Ley 1250 de 2008 y el Decreto 1073 de
Cundinamarca ha señalado que el artículo 8 debe ser armoniz ado con las disposiciones de la Ley 43 de 1984, Ley 1250 de 2008 y el Decreto 1073 de 2003 que prohíben expresamente los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.
Está demostrado que a partir del reconocimiento pensional al actor se le han venido realizando descuentos en salud sobre su mesada pensional de diciembre, las que no tienen fundamento legal por lo que se ordena la devolución y suspensión de los mismos; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando se revoque parcialmente la misma y se acceda a las pretensiones de la demanda relacionadas con la reliquidación pensional por factores no incluidos . El recurso se resume de la siguiente manera:
El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, determinó que las pensiones reconocidas por el FOMAG se deben liquidar de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones al sistema de pensiones.
Con base en la interpretación dada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 en relación con los factores que integran el IBL de las pensiones reconocidas conforme la Ley 33 de 1985, se tiene que se estableció que los mismos no deben considerarse de manera taxativa sino enunciativa.
Si el querer del legislador es darle aplicación al artículo 48 Superior, al liquidar las pensiones teniendo en cuenta solo los factores sobre los cuales se hicieron
estableció que los mismos no deben considerarse de manera taxativa sino enunciativa.
Si el querer del legislador es darle aplicación al artículo 48 Superior, al liquidar las pensiones teniendo en cuenta solo los factores sobre los cuales se hicieron aportes, no puede concluirse automáticamente que los factores que no han sido objeto de deducciones de ley deban ser excluidos del IBL, pues siempre es posible ordenar el descuento que por este concepto haya lugar, sobre todo si la protección del erario es un principio que debe armonizarse con la salvaguarda de los derechos laborales, para efectivizar ambos sin restringir excesivamente uno de ellos.
Quien debe realizar el descuento sobre los factores devengados es el empleador, tal y como lo establece la ley. La omisión del empleador no puede afectar el derecho de la actora para que se le reconozca n todos los factores
3 Folios 62 a 65Expediente: 2019-00170-01
Actor: Hugoberto Ramírez Bautista
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
5 salariales que devengó habitualmente como trabajadora, en la liquidación de la pensión que le fue reconocida conforme la Ley 33 de 1985 —citó sentencias de la Corte Constitucional al respecto—.
El artículo 48 de la CP establece que las pensiones se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para seguridad social, el artículo 53 establece la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda, por lo que se debe dar una interpretación a las normas y jurisprudencia que permita incluir todos los factores devengados por el docente deduciendo el pago de aportes que debía haber hecho a momento del reconocimiento pensional.
duda, por lo que se debe dar una interpretación a las normas y jurisprudencia que permita incluir todos los factores devengados por el docente deduciendo el pago de aportes que debía haber hecho a momento del reconocimiento pensional.
Varios Despachos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa incluyendo el Consejo de Estado, han fallado a favor procesos con pretensiones análogas a la presentes ordenando a las entidades accionadas realizar los descuentos sobre los factores reconocidos.
Los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 establecieron las mesadas adicionales de junio y diciembre, pero respecto de la prohibición del descuento para salud con cargo a las mesadas adicionales la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No.1064, precisó que no son susceptibles de descuentos del 12% con destino al pago de cotizaciones de los pensionados con cargo al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud con la Ley 812 de 2003 se remitieron tácitamente a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 las que no contemplan dichos descuentos. Este argumento fue ratificado de igual forma en el Decreto 1833 de 2016 en el artículo 2.2.8.5.1.
El representante judicial de la parte demandada4 elevó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando se revoque parcialmente la misma y se nieguen las pretensiones referidas al reintegro y suspensión de los descuentos en salud efectuados sobre las mesadas pensionales adicionales. Los argumentos de alzada se resumen así:
misma y se nieguen las pretensiones referidas al reintegro y suspensión de los descuentos en salud efectuados sobre las mesadas pensionales adicionales. Los argumentos de alzada se resumen así:
Por autoridad de Ley 91 de 1989 es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la Entidad encargada de descontar el 5% de cada mesada pensional cancelada a un docente, inclusive las mesadas adicionales cualquiera que sea su naturaleza. La Ley 812 de 2003 en su artículo 81 previó que el régimen de cotización de los docentes que se encontraran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sería el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
El artículo 204 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen será máximo del 12% del salario base de cotización el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.
4 Folios 67 a 70Expediente: 2019-00170-01
Actor: Hugoberto Ramírez Bautista
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
6 El parágrafo primero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que, el régimen pensional de todos los docentes vinculados al servicio público educativo oficial sería el establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que es claro establecer que la precitada ley únicamente altero respecto del personal docente, lo correspondiente al porcentaje destinado a aportes de salud, mas no modific ó su régimen pensional.
la Ley 812 de 2003, por lo que es claro establecer que la precitada ley únicamente altero respecto del personal docente, lo correspondiente al porcentaje destinado a aportes de salud, mas no modific ó su régimen pensional.
El Tr ibunal de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resolviendo una acción de tutela negó el reintegro del monto descontado de las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación de un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —citó sentencia—.
Lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, la cual dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG, conllev ó que a los mismos se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, dado que de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989 se pasaría a un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen, por el contrario la Ley 91 de 1989 en su artículo 8° faculta al FOMAG para dicho trámite.
TRÁMITE
A través de auto5 el Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentados.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo
sustentados.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los argumentos presentados en los recursos de apelación, el asunto bajo análisis se contrae a determinar i) si al demandante le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con
5 Folio 76Expediente: 2019-00170-01
Actor: Hugoberto Ramírez Bautista
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
7 el 75% de todos los factores devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, conforme la Ley 33 de 1985 y; ii) si es procedente suspender y ordenar el reintegro de los dineros descontados al actor por concepto de aportes en salud, efectuados sobre las mesadas pensionales adicionales.
HECHOS PROBADOS
Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. El actor nació el 12 de abril de 19626.
Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. El actor nació el 12 de abril de 19626.
2. Por medio de la Resolución No. 0596 del 25 de enero de 2018 7, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció al demandante pensión de jubilación, a partir del 13 de abril de 2017, al verificar el cumplimiento de los requisit os para el efecto . Allí se determinó que el estatus pensional se consolidó el 12 de abril de 2017, y que la liquidación de la prestación correspondía al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios anterior a la fecha de estatus pensional, efectiva a partir del 13 de abril de 2017, con inclusión de los siguientes factores: asignación básica , bonificación decreto y prima de vacaciones. Estimó la entidad como disposiciones aplicables la Ley 33 de 1985 , la Ley 91 de 1989 , el Decreto 3135 de 1968 , el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 2831 de 2005.
3. A través de petición de 11 de octubre de 2018 el actor solicitó al FOMAG la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus8.
4. En la Resolución No. 2536 de 29 de marzo de 2019 9, la Secretaría de Educación de Bogotá negó la reliquidación pensional solicitada por el actor.
devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus8.
4. En la Resolución No. 2536 de 29 de marzo de 2019 9, la Secretaría de Educación de Bogotá negó la reliquidación pensional solicitada por el actor.
5. El demandante también elevó petición ante la Fiduciaria La Previsora S.A. el 13 de septiembre de 201810, encaminada a obtener el reintegro de las sumas descontadas por concepto de seguridad social que se hizo sobre las mesadas de junio y diciembre, junto con la suspensión a partir de la fecha, de los descuentos sobre las mesadas adicionales.
6. La Fiduprevisora S.A. no se pronunció frente a la anterior reclamación.
6 Folio 16 7 Folios 17 a 18 8 Folios 19 a 21 9 Folios 22 a 23 10 Folio 24Expediente: 2019-00170-01
Actor: Hugoberto Ramírez Bautista
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
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7. En el formato único para expedición de certificado de salarios, expedido
por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. el 5 de septiembre de 201811, se consigna que el demandante se vinculó como docente oficial desde el 9 de junio de 1989 y devengó los sig uientes factores en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2016 y el 30 de diciembre de 2017: sueldo, prima especial, prima de servicio, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad . Se especifica en la certificación que solo sobre el sueldo y la prima de vacaciones se realizaron cotizaciones con destino a seguridad social.
de 2017: sueldo, prima especial, prima de servicio, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad . Se especifica en la certificación que solo sobre el sueldo y la prima de vacaciones se realizaron cotizaciones con destino a seguridad social.
8. En la contestación de la demandada presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, puntualmente al hecho octavo, manifiesta que es cie rto, toda vez que: “A la fecha se continúa realizando el descuento sobre la mesada adicional, toda vez que los mismos se encuentran ajustados a la ley.”.
MARCO JURÍDICO
Primer problema jurídico – De la pensión de jubilación de los docentes oficiales
La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regir án por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de
efecto de las prestaciones económicas y sociales se regir án por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
11 Folios 25 a 27Expediente: 2019-00170-01
Actor: Hugoberto Ramírez Bautista
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
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B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Nótese dos cosas, la primera que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. La segunda, que si bien la disposición señaló que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 01 de enero de 1981, y aquellos nombrados a partir del 01 de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, no se estableció como tal un régimen especial en materia de pensión de jubilación de los docentes del Magisterio.
Por su parte, la Ley 115 de 08 de febrero de 1994 , que contiene la Ley General de Educación, dispuso en el inciso 1º del artículo 115 lo siguiente:
“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitu ción Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”.
Es clara esta norma al señalar que el régimen prestacional de los educadores, se regula conforme a las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, disposiciones que no establecen un régimen especial en materia de pensión de jubilación para los docentes.
Es pertinente señalar en este punto que la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que aunque los docentes oficiales se rigen por disposiciones especiales en materia de administración de personal, situaciones administrativas y ascenso, y además tien en la posibilidad de percibir simultáneamente pensión y sueldo, incluso en algunos casos gozan de pensión gracia; para efectos de pensión de jubilación no los gobierna un régimen especial12.
12 Al respecto puede verse, entre otras, la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del Radicado No.: 17001 -23-33-000-2014-00124-01(172115), actor: Luz Elena Escobar Zapata, demandado: Ministerio de Educación Nacional, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.Expediente: 2019-00170-01
Actor: Hugoberto Ramírez Bautista
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
10 De otra parte se tiene que la Ley 100 de 1993 , que consagró en el artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuó:
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
10 De otra parte se tiene que la Ley 100 de 1993 , que consagró en el artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuó:
“Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúan a los afil iados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”.
Al tenor del inciso 2º de la norma transcrita, se concluye que los docentes oficiales se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad, y por tanto no se les aplica el régimen de la Ley 100 de 1993.
Es pertinente señalar que la Ley 812 de 26 de junio de 2003 , consagró en su artículo 81 lo siguiente:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en la s
prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en la s disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)”.
De conformi dad con dicha disposición, se colige que para aquellos educadores que para el 27 de junio de 2003 ya se encontraban vinculados al servicio público oficial, el régimen pensional aplicable es el previsto en las disposiciones anteriores a dicha ley, esto es, el régimen prestacional al que hace referencia la Ley 91 de 1989; mientras que quienes ingresen con posterioridad al 27 de junio de junio de 2003, se rigen para efectos pensionales, por el régimen de prima media establ
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