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TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00171-01-(28-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00171-01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA EN SERVICIO ACTIVO NIVEL EJECUTIVO DE LA PN AÑOS 1997 A 2005 – Las pretensiones de la demanda deben ser negadas, el incremento anual de los salarios de los miembros de la fuerza pública los realiza el Gobierno nacional año a año con los decretos qu e expide, sin que se pueda aplicar el IPC, el actor no tiene derecho al reajuste de la asignación que devengó en actividad c onforme al IPC, la asignación se le ajustó anualmente de c onformidad con los decret os dict ados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un si stema distinto para realizar el correspondiente incremento salarial / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Tal como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de 27 de septiembre de 2018, “el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las ley es 100 de 1993 y 238 de 1995, para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese periodo.

Problema jurídico: Determinar si, ¿el señor ( …) tiene derecho a que los incrementos anuales de la asignación básica que en servicio activo devengó como miembro del nivel ejecutivo de la PN durante los años 1997 a 2005, se deben reajustar de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor

incrementos anuales de la asignación básica que en servicio activo devengó como miembro del nivel ejecutivo de la PN durante los años 1997 a 2005, se deben reajustar de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor vigente para esos períodos, con la consecuente reliquidación de la asignación de retiro y demás acreencias laborales?

Extracto: “(…) tal como lo indicó la jurispr udencia constitucional y contenciosa transcrita, existe la obligación que los salarios de los servidores públicos sean reajustados anualmente, a fin de que conserven el valor adquisitivo. Sin embargo, ningún precepto dispone que la actualización deba ser realizada de c onformidad con el IPC, pues para el efecto también deben ser tenidas en cuenta, entre otras circunstancias, la situación financiera del país, las políticas macroeconómicas y la racionalidad del gasto público. (…) se reitera que desde la expedición del Decreto 107 de 1996 que f ijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miemb ros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública en cumplimiento a lo señalado en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno nacional ha proferido anualmente los decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala gradual porcentual, to mando como base el porcentaje de la asignación básica del grado de gen eral. (…) De lo anterior se conc luye que, la asignación básica del personal de la fuerza pública se ajusta an ualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente inc remento salarial, en virtud de

básica del personal de la fuerza pública se ajusta an ualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente inc remento salarial, en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4.ª de 1992, el cual establece que: “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. (…) La anterior afirmación se encuentra respaldada en un reciente fallo del Consejo de Estado, de 11 de junio de 2020 (…) en el que al resolver un caso de idénticos contornos fácticos al que aquí se discute, d iscurrió: “por mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno Nacional debe nivelar la remuneración del personal activo de la Fuerza Pública, a través de una escala porcentual que fija anualmente, y en el artículo 10 establece la prohibición de acudir a una fuente distinta a aquella, para efectuar los incrementos a nuales”, en consecuencia, “la pretensión relacionada c on el reajuste salarial c onforme al índice de precios al consumidor no tiene vocación de prosperidad, en tant o, l os incrementos en la asignación básica mensual del demandant e se realizaron c onforme a los lineamientos trazados en los decretos que expidió el Gobierno nacional, que gozande presunción de legalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. (…) En segundo

lineamientos trazados en los decretos que expidió el Gobierno nacional, que gozande presunción de legalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. (…) En segundo lugar, la sala debe anotar que si bien por orden judicial se ha dispuesto el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC para las anualidades 1997 a 2004, ello tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la fuerza pública de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, pero para quienes devengaran asignaciones de retiro durante esos años, no para el reajuste de la asignación básica en servicio, razón por la cual, tales disposiciones, así como la jurisprudencia que al respecto se ha proferido, no resultan aplicables al sub lite. (…) el Consejo de Estado en sentencia de 27 de septiembre de 2018 sostuvo que, “el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las ley es 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período” (…) Dicho reajuste en las prestaciones pensional es se liquidó de tal manera hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 como lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, debido a que esta última normativa retomó el principio de oscilación como método de reajuste, esto con forme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por m andato supralegal se de be garantiz ar el mant enimiento del poder adquisi tivo de las

el principio de oscilación como método de reajuste, esto con forme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por m andato supralegal se de be garantiz ar el mant enimiento del poder adquisi tivo de las pensiones, tal mandato debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cuál método o sistema resulta adecuado pa ra superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, co mo en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995. (…) l as únicas asignaciones que no pueden ser incrementadas en un porcentaje inferior al IPC son aquellas equivalentes a dos (2) salari os m ínimos legales mens uales vigentes, subregla que ha sido acogida por el Consejo de Estado al estudiar litigios similares al que aquí se resu elve. (…) Como se puede ver, si bien inici almente la Corte Constitucional utilizó el criterio referente al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, posteriormente se refirió al parámetro de los dos (2) SMLMV, el cual ha sido acogido por la jurisprudencia del Consejo de Estado para resolver casos de idénticos contornos fácticos al que aquí se estudia. (…) como la última de las providencias transcritas lo reconoce, la inflación no es el único parámetro que debe ser tenido en cuenta al momento de incrementar l os salarios de los servidores públicos, pues el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no es absoluto y puede s er limitado para promover el fin constitucional de preservar la estabilidad macroeconómica, por lo que se pueden contemplar

salarios de los servidores públicos, pues el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no es absoluto y puede s er limitado para promover el fin constitucional de preservar la estabilidad macroeconómica, por lo que se pueden contemplar otras fórmulas para la fijación del aumento salarial, como es el caso del personal de la fuerza pública cuya asignación básica se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional en virtud de lo previsto en la Ley 4.ª de 1992, razón por la cual no es dable analizar el presente asunto de cara a la subregla que pretende el accionante sea adoptada. (…) es menester precisar que el demandante según l as certificaciones aportadas al proceso por los años 1996 a 2004, devengó más de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, su salario no necesariamente deb ía ser actualizado en la mism a proporción a la inflación del año inmediatamente anterior. (…) las pretensiones de la demanda deben ser negadas, tal como lo concluyó el juzgado de instancia, pues el incremento anual de los salarios de los miembros de la fuerza pública los realiza el Gobierno nacion al año a año con los decretos que expide, sin que se pueda aplicar el IPC. (….) Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, como quiera que el actor no tiene derecho al reajuste de la asignación que devengó en actividad conforme al IPC, por cuanto la asignación se le ajustó anualmente de conformidad con los decret os dict ados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente incremento salarial. Adicionalmente, por cuanto tal como lo explicó

le ajustó anualmente de conformidad con los decret os dict ados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente incremento salarial. Adicionalmente, por cuanto tal como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de 27 de septiembre de 2018, “el reajuste confundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las ley es 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período” (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1433 de 2000; C-1064 de 2001; C-931 de 2004; Consejo de Estado, Sec. Segunda.

Sent. 2012-00845, sep. 17/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 238 de 1995; Decreto 122 de 1997; Decreto 058 de 1998; Decreto 407 de 2006; Decreto 1515 de 2007; Decreto 107 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080

de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-012-2019-00171-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nelson Manuel Uriza García Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Nelson Manuel Uriza García a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, en adelante MDN, Policía Nacional, en adelante PN, y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, con el fin de que se inapliquen por inconstitucionales los Decretos Nos. 122 de 1997; 62 de

1999; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003 y 4158 de 2004, y se declare la nulidad de los oficios Nos. S-2018-053887/ANOPA-GRULI-1.10 de 9 de octubre de 2018, expedido por la PN, y E-01524-201818865-CARSUR id: 358084 del 17 de septiembre de 2018, expedido por Casur.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a:

2.2 Reajustar la asignación básica del actor, aplicando el porcentaje de IPC establecido por el Gobierno nacional para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

2.3 Una vez reajustado, se solicita se establezca la nueva base de liquidación salarial o sueldo básico debidamente ajustada y se aplique desde el año 2005 hasta la fecha en que se efectuó el retiro del servicio activo de acuerdo con los reajustes anuales ordenados por el Gobierno nacional y, consecuencialmente, se le reconozca y reajuste la asignación de retiro debidamente ajustada hasta la fecha en que se liquide y pague la obligación total final.

2.4 Se solicita se tenga en cuenta la nueva asignación básica salarial, y de la asignación de retiro reajustada para todo el resto de su vida y sus beneficiarios de ley.

1 Fls. 47-48 del expediente.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00171-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nelson Manuel Uriza García

1 Fls. 47-48 del expediente.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00171-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nelson Manuel Uriza García

Demandado: MDN-PN y Casur

2.5 Se pague el último cuatrienio de todos los valores adeudados, por salarios o mesadas pensionales o de asignación de retiro dejadas de pagar, en forma indexada, dando aplicación a lo normado en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, hasta la fecha efectiva del pago total de la obligación.

3. HECHOS

Los hechos relatados por el demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El señor Nelson Manuel Uriza García prestó sus servicios a la PN por más de 20 años, se retiró del servicio activo del 2017 como subcomisario, y a partir de esa fecha viene devengando asignación de retiro, que le fue reconocida y es pagada por Casur; ambas entidades pertenecen al sector defensa bajo la dirección del MDN.

3.2 Que la base de liquidación salarial para el grado que ostenta en ese momento se ha visto afectada para los años 1997 a 2005, porque el incremento salarial anual decretado para la fuerza pública por el Gobierno nacional para los años anteriores fue inferior o igual al IPC.

3.3 Que a partir del 2017, el MDN -Casur, ha venido efectuando el reajuste anualmente de las mesadas correspondientes a la asignación de retiro de acuerdo con los decretos emanados del Gobierno nacional obedeciendo el mandato juris prudencial constitucional (IPC) del año inmediatamente anterior, pero como se vienen aplicando sobre una base de

las mesadas correspondientes a la asignación de retiro de acuerdo con los decretos emanados del Gobierno nacional obedeciendo el mandato juris prudencial constitucional (IPC) del año inmediatamente anterior, pero como se vienen aplicando sobre una base de liquidación salarial anterior equivocada, el perjuicio y el daño causado se mantienen en el tiempo.

3.4 Que el actor elevó una petición solicitando el reconocimiento y reajuste de la base del sueldo básico ante la PN con el radicado No. 021086 del 24 de agosto de 2018, el cual fue respondido con el Oficio No. S-2018-053887/ANOPA-GRULI-1.10 de 9 de octubre de 2018, que le negó la solicitud de reconocimiento y reajuste salarial y, consecuentemente, la asignación de retiro.

3.5 Que el accionante elevó petición de reconocimiento y reajuste de la asignación de retiro ante Casur, el que fue resuelto con el Oficio No. E-01524-201818865-CARSUR id: 358084 del 17 de septiembre de 2018, que le negó la solicitud de reconocimiento y reajuste salarial y, consecuentemente, la asignación de retiro.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos3:

  • Constitucional: 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 192, 334, 366 y 373 - Artículos 2 literales a), 4, 11 y 13 de la Ley 4.ª de 1992 - El artículo 2 numeral 2.4 de la Ley 923 de 2004 - Artículo 42 del Decreto 4433 de 2004
  • Artículos 2 literales a), 4, 11 y 13 de la Ley 4.ª de 1992 - El artículo 2 numeral 2.4 de la Ley 923 de 2004 - Artículo 42 del Decreto 4433 de 2004

Señala que, la normatividad relacionada ha sido infringida con el accionar y omisivo actuar del Estado colombiano en cabeza de sus diferentes administradores desde el año 1997 a la fecha, que desconocen los derechos de los trabajadores y de los empleados públicos, en este caso en concreto, el personal de oficiales y suboficiales de la fuerza pública.

2 Fls. 43-46 del expediente. 3 Fls. 48-49 del expediente.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00171-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nelson Manuel Uriza García

Demandado: MDN-PN y Casur

La vulneración obedece a que no se les reconoció y mucho menos pagó sus salarios, y por consecuencia, su asignación de retiro en la debida forma que establece la CP, las leyes, la jurisprudencia, la equidad y los principios generales del derecho.

Indica que desde el año 1997 y hasta el año 2004, se evidencia que el reajuste salarial anual se efectuó en forma inferior a lo determinado por el DANE, como el IPC. Al efecto, transcribe el preámbulo y los artículos 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 192, 334, 366 y 373 de la Constitución Política.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1 Casur

de la Constitución Política.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1 Casur

Contestó oportunamente a través de escrito4, en el que se opuso a las pretensiones del escrito introductorio, para lo cual expuso que:

(i) El reajuste de las asignaciones básicas del personal activo de la fuerza pública está supeditado a lo dispuesto en literal e ) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, y la Ley 4.ª de 1992, razón por la cual el Gobierno nacional expide cada año un decreto para reajustar las asignaciones de dicho personal.

(ii) Ello implica que no se puede acceder a la aplicación del IPC como mecanismo para mantener el poder adquisitivo de los salarios, regla que hasta el momento solo ha sido admitida para el ajuste de las pensiones y asignaciones de retiro causadas antes de 2004, situación que no se presenta en el caso del demandante, pues este goza de asignación de retiro a partir del mes de febrero de 2017, así las cosas, no puede el actor pretender un beneficio reconocido por vía jurisprudencial sobre una pensión o asignación que no existía para los años 1997 al 2004.

En atención a dichos argumentos, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

5.2 NMDPN

La NMD-PN contestó oportunamente a través de escrito5, en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En su defensa, indicó que lo pretendido por la parte actora no era procedente, ya que el reajuste que se ordenó por vía jurisprudencial a las asignaciones de retiro del personal de

En su defensa, indicó que lo pretendido por la parte actora no era procedente, ya que el reajuste que se ordenó por vía jurisprudencial a las asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública solo tiene aplicación para quienes gozaban de dicha prestación entre 1997 y 2004, años en los que el accionante se encontraba en servicio activo y en cumplimiento de la misión constitucional encomendada a la PN.

Finalmente, afirmó que el acto demandado se encuentra conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, toda vez que es el Gobierno nacional en ejercicio de sus funciones, facultades y competencias, quien decreta anualmente el aumento de los salarios de los miembros de la fuerza pública, por lo que no adeuda ninguna suma al demandante por concepto de aplicación del IPC para los años 1997 a 2004, ya que el accionante para las referidas anualidades se encontraba en servicio activo.

4 Fls. 64 a 65 del expediente. 5 Fl. 67 del expediente.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00171-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nelson Manuel Uriza García

Demandado: MDN-PN y Casur

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia6 dictada en curso de la audiencia inicial celebrada el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos:

Inicialmente, encontró acreditado que el señor Nelson Manuel Uriza García recibe

Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos:

Inicialmente, encontró acreditado que el señor Nelson Manuel Uriza García recibe asignación de retiro a partir del 22 de junio de 2017, en cuantía equivalente al 83% de lo devengado en actividad, dado que prestó sus servicios en la PN durante 24 años, 6 meses y 14 días, quedando desvinculado del servicio a partir del 18 de agosto de 2017.

Seguidamente, explicó que, conforme a la normativa y el precedente jurisprudencial es claro que el demandante no estaba cobijado por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995, porque no contaba con la asignación de retiro entre 1995 y 2004.

Adicionalmente, que no es posible aplicar el IPC para reajustar salarios devengados en esas fechas, porque no existe norma equivalente a la contemplada en la Ley 238 de 1995 que rija la materia y pueda ser aplicada por favorabilidad al personal de dicha institución.

Señaló que, pretender el reajuste de los salarios del personal en actividad de la fuerza pública con el IPC es desconocer el principio de unidad normativa, pues se tendría que escindir la norma escogiendo de cada régimen lo más favorable, esto es, escogiendo el reajuste por decreto o por IPC, según le favorezca al actor.

Aseguró que, la solicitud de inaplicar los decretos del Gobierno implicaría desconocer el régimen especial de las fuerzas armadas que es de orden constitucional, pero además, conllevaría a que se reajustara la totalidad de los salarios con el IPC, para no quebrantar el principio de unidad normativa como lo pretender el actor y terminar lesionando los

régimen especial de las fuerzas armadas que es de orden constitucional, pero además, conllevaría a que se reajustara la totalidad de los salarios con el IPC, para no quebrantar el principio de unidad normativa como lo pretender el actor y terminar lesionando los derechos de los uniformados, porque en la mayoría de los años el reajuste por decreto fue superior a lo dispuesto por el IPC.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante del 20% del salario mínimo, correspondiéndole el 10% a cada una de las accionadas.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora elevó el recurso de alzada7, a fin de que se revoque la negativa de prim era instancia, y en su lugar, se acceda a todas y cada una de las súplicas de la demanda.

Para sustentar la apelación, señala que el legislador dando cumplimiento a lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constituc ión Política, expidió la Ley 4.ª de 1992, que señala para el Gobierno nacional los objetivos y criterios que debe observar para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública, y con fundamento en ello el Gobierno nacional debe respetar los derechos adquiridos y el mejoramiento de los salarios y prestaciones.

Así pues, de conformidad con el artículo 53 de la CP, se debe reajustar el salario del actor y la consecuente asignación de retiro para los años 1997 a 2005.

6 Fls. 81-84 del expediente. 7 Fls. 86 a 89 del expediente.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00171-01 Página No. 5

6 Fls. 81-84 del expediente. 7 Fls. 86 a 89 del expediente.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00171-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nelson Manuel Uriza García

Demandado: MDN-PN y Casur

Finalmente, solicitó que no se condena en costas, p ues actúo de manera diligente y no existieron gastos adicionales.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 5 de noviembre de 2021 8, y mediante providencia de 17 de noviembre de 2021 9 se admitió el recurso de apelación impetrado. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los sujetos procesales se abstuvieron de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo proferido el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

Se trata de determinar si, ¿el señor Nelson Manuel Uriza García tiene derecho a que los incrementos anuales de la asignación básica que en servicio activo devengó como miembro del nivel ejecutivo de la PN durante los años 1997 a 2005, se deben reajustar de acuerdo

Se trata de determinar si, ¿el señor Nelson Manuel Uriza García tiene derecho a que los incrementos anuales de la asignación básica que en servicio activo devengó como miembro del nivel ejecutivo de la PN durante los años 1997 a 2005, se deben reajustar de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor vigente para esos períodos, con la consecuente reliquidación de la asignación de retiro y demás acreencias laborales?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte accionante

Sostiene que se debe revocar la decisión de primera instancia para acceder a las súplicas de la demanda, pues el Gobierno nacional, de conformidad con el artículo 53 de la C.P., debe garantizar el mejoramiento de los salarios de las fuerzas militares conforme al IPC en los años 1997 a 2005.

9.3.2 Tesis de Casur

Expuso que se deben denegar las súplicas de la demanda, pues de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política y la Ley 4 .ª de 1992, el Gobierno n acional expide cada año los decretos para reajustar la asignación básica del personal activo de la fuerza pública, que fue lo que sucedió con el demandante, por lo que no se le puede aplicar el IPC como mecanismo para mantener el poder adquisitivo de los salarios.

9.3.3 Tesis del MDN-PN

Manifestó que no hay lugar a reajustar el salario básico que en servicio activo devengó el demandante durante los años 1997 a 2004, de acuerdo con la variación porcentual del IPC

8 Fl. 93 del expediente.

Manifestó que no hay lugar a reajustar el salario básico que en servicio activo devengó el demandante durante los años 1997 a 2004, de acuerdo con la variación porcentual del IPC

8 Fl. 93 del expediente. 9 Fl. 95 del expediente.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00171-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nelson Manuel Uriza García

Demandado: MDN-PN y Casur

vigente para esos períodos, toda vez que las previsiones de la Ley 239 de 1995 son aplicables únicamente al personal retirado, condición que para ese entonces no gozaba el actor.

9.3.4 Tesis del juzgado de instancia

Negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en los años 1997 a 2004 el actor estuvo vinculado a la PN, por lo que percibía una asignación básica, la cual se reajustó conforme a los decretos expedidos por el Gobierno nacional, los cuales se encuentran vigentes y son aplicables, pues la presunción de legalidad que los cobija no ha sido desvirtuada.

9.3.5 Tesis de la sala

Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, como quiera que el actor no tiene derecho al reajuste de la asignación básica que devengó en actividad conforme al IPC, por cuanto aquella se ajustó anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente incremento salarial. Adicionalmente, por cuanto tal como lo explicó el Consejo de Estado en la sentencia de 27 de septiembre de 2018, “el

los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente incremento salarial. Adicionalmente, por cuanto tal como lo explicó el Consejo de Estado en la sentencia de 27 de septiembre de 2018, “el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período”10.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS DEMOSTRADOS MEDIO PROBATORIO

1. El demandante prestó sus servicios en la P N por un tiempo total de 24 años, 2 meses y 12 días, ostentando las

siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Alumno Nivel Ejecutivo 03/06/1993 31/03/1994 Nivel ejecutivo 01/04/1994 16/05/2017 Tres meses de alta 106/05/2017 16/08/2017 Total 24 años, 2 meses y 12 días

Documental: Hoja de servicios a folio 67 en CD , allegado con la contestación de la demanda.

2. Mediante la Res

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