TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00172-01-(11-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00172-01-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Jeannette Beltrán Ramos
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
Occidente E. S. E.
Expediente: 1100133350122019-00172-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Entidad demandada (fl. 233) y la parte demandante (fl. 238) contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 (fl. 226) por el Juzgado Doce (12) Administrativo de
Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedi ó parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (fl. 2)
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, l a señora Jeannette Beltrán Ramos, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación 201821000 54361 de fecha 16 d e noviembre de 2018 proferida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes por los siguien tes
Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes por los siguien tes periodos: (i) Con el Hospital Pablo VI Bosa desde el 24 de septiembre d e 2013 hasta el 31 de octubre de 2015 y (ii) Con el Hospital Kennedy desde “el 01 de diciembre de 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda”, es decir hasta el 02 de mayo de 2019 como lo evidencia el acta de reparto que obra en el folio 126.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2019-00172-01 Pág. No. 2
A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió una relación laboral; y en consecuencia, reclama las diferencias salariales, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgada s ni disfrutadas, los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud , y pensiones, la devolución del importe pagado por la demandante demás a salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación que debieron ser cancelados por el empleador, la devolución de los descuentos realizados por concepto de rete fuente y por el impuesto de I. C. A., las indemnizaciones p or despido injusto y las contenidas en las Leyes 244 de 1995, 50 de 199 0 y 789 de
concepto de rete fuente y por el impuesto de I. C. A., las indemnizaciones p or despido injusto y las contenidas en las Leyes 244 de 1995, 50 de 199 0 y 789 de 2002, así como las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar y el suministro de calzado y vestido de labor. De igual manera, solicita se reconozca la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales y se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artícu lo 192 del CPACA; se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 ídem y se condene en costas a la entidad demandada.
2. Hechos (fl. 11)
El apoderado de la parte actora refiere que la señora Jeannette Beltrán Ramos, ha laborado de manera constante e ininterrumpida con la Subred Integ rada de Servicios de Salud Sur Occidente desde el 24 de septiembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2015 en el Hospital Pablo VI Bosa y desde “el 01 de diciembre de 2015 hasta la actualidad” en el Hospital de Kennedy como enfermera jefe.
Indica que la demandante debía cumplir con un horario de lunes a sá bado de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. en el Hospital Pablo VI Bosa y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. en el Hospital de Kennedy. Agrega que la Entidad demandada le consignaba un pago a la accionante, en una cuenta bancaria de manera mensual, una v ez se cumplía el mes de trabajo.
Refiere que durante la vinculación de la demandante con la Subred Integrada
Hospital de Kennedy. Agrega que la Entidad demandada le consignaba un pago a la accionante, en una cuenta bancaria de manera mensual, una v ez se cumplía el mes de trabajo.
Refiere que durante la vinculación de la demandante con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E. desempeñó trabajo de campo en saludMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2019-00172-01 Pág. No. 3
pública, hacía seguimiento y educación a comunidades vulnerables, realizó charlas en establecimientos educativos sobre promoción y prevención, jornadas de vacunación, seguimiento a gestantes y pediatría.
Señala que la Entidad demandada le exigía a la demandante a filiarse como trabajadora independente al Sistema General de Seguridad Social en Sal ud y Pensiones; y adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, con el objeto de eludir el pago de prestaciones sociales y hacer creíble el contrato. Agrega que le descontaban mensualmente en cada pago el impuesto de re tención en la fuente e I.C.A..
Expresa que a la accionante le fue expedido un carnet de trabajo qu e la identificaba como empleada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E., el cual debía usar de manera obligatoria. Asegura que no podía delegar las funciones impuestas y para ausentarse debía pedir autorización d e su jefe inmediato.
Señala que la accionante siempre utilizó las herramientas dadas por el Hospital para desarrollar su actividad como Enfermera jefe, pues ella nunca llevó consigo
jefe inmediato.
Señala que la accionante siempre utilizó las herramientas dadas por el Hospital para desarrollar su actividad como Enfermera jefe, pues ella nunca llevó consigo papelería, equipos, herramientas o suministros para desarrollar sus funciones.
Expone que la demandante tenía compañeros de trabajo que cumplí an las mismas funciones y estaban vinculados directamente con la entidad, disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales y recibían salarios más altos.
3. Normas violadas y concepto de la violación (fl. 17s)
En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 6 1 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 19 73; 2 del Decreto 1919 de 2002; Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1 990,3135 de 1968;
15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4 de 1 990; Leyes 4 de 1992, 32Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2019-00172-01 Pág. No. 4
de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 d e 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Argumenta que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral, sólo es permitida cuando es temporal, para cubrir vacante s de personal que salgan a vacaciones, licencias o incapacidades o para que ayuden a un aumento de producción, caso en el cual no podrán ser superiores a 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más.
Considera que la Entidad demandada , para no contratar directamente a la demandante, utilizó la fachada de “Contratos de Arrendamiento” y de prestación de servicios, para vincularla irregularmente y así no cancelarle las prestaciones sociales.
Expone que en la presente controversia, concurrieron los tres elementos que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de trabajo, toda vez que la demandante cumplió funciones misionales de la entidad, realizó sus actividades en las instalaciones del Hospital, cumpliendo con las agendas previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus
de trabajo, toda vez que la demandante cumplió funciones misionales de la entidad, realizó sus actividades en las instalaciones del Hospital, cumpliendo con las agendas previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus actividades a un tercero y además recibía una contraprestación por sus servicios.
Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de ex igir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Cita sentencias del Consejo de Esta do y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.
4. Contestación de la demanda (fl. 157) La apoderada judicial de la Entidad demandada se opuso a todas y ca da una de las pretensiones, argumenta que la demandante no tiene derecho a las prestaciones sociales reclamadas, en razón a que suscribió un contrato de prestación de servicios con todas las formalidades establecidas en los artículos 32,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2019-00172-01
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39 y 41 de la Ley 80 de 1993, por lo tanto actuó con plena autonomía y era consciente que no estaba sometida a los elementos jurídicos de la subordinación, horarios y honorarios. Advierte que debido al gran cúmulo de actividades que desarrolla la Entida d demandada, se hace necesario suplirlas mediante contratos de prestación de
consciente que no estaba sometida a los elementos jurídicos de la subordinación, horarios y honorarios. Advierte que debido al gran cúmulo de actividades que desarrolla la Entida d demandada, se hace necesario suplirlas mediante contratos de prestación de servicios, ya que la planta de personal resulta insuficiente. Agrega que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E. goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera, por lo tanto puede celebrar los contra tos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión. Destaca que en los contratos suscritos entre las partes se pactó la inexistencia de algún vínculo laboral, toda vez que el contratista se obligó a desem peñar sus actividades de manera independiente y autónoma; y se comprometió a entregar productos previamente definidos. Agrega que así mismo se establecieron fecha s y actividades diferentes, por lo tanto no se puede predicar la existencia de continuidad.
Propone como excepciones: “Inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, la demandante es parcialmente coautora, legalidad de los contratos suscritos entre las partes y prescripción” (Página 9
Archivo contestación de demanda)
5. Sentencia recurrida (fl. 226s)
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia emitida el 14 de diciembre de 2021, decretó la nulidad del acto acusado y a título de establecimiento del derecho condenó a la Entidad demandada a pagar a favor de la demandante: “las prestaciones y acreencias laborales a que tenga
mediante sentencia emitida el 14 de diciembre de 2021, decretó la nulidad del acto acusado y a título de establecimiento del derecho condenó a la Entidad demandada a pagar a favor de la demandante: “las prestaciones y acreencias laborales a que tenga derecho entre el 03 de diciembre de 2015 hasta la finalización del contrato 3441 de 2018” (fl. 232)
Luego de relacionar la totalidad de las pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad, el a quo consideró que en la presente controversia los elementos de la prestación del servicio y la remuneración no fueron cuestionados por la Entidad demandada, por eso solo centró su análisis en la subordinación y la permanencia de funciones.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2019-00172-01 Pág. No. 6
Refiere que en las pretensiones de la demanda se solicita el reconocimiento de las prestaciones y acreencias laborales de 2 periodos en los cuales existieron vinculaciones con dos centros hospitalarios pertenecientes a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente -los Hospitales de Pablo VI y Kennedyen los cuales se pactaron objetos contractuales diferentes, así:
(i) Del 24 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2015, la demandan te fue contratada para ejecutar las actividades propias de la implementación de la política pública que buscaba extender los servicios de promoción y prevención a los ciudadanos de diferentes territorios. (ii) Del 3 de diciembre de 2015 hasta el 31 de agosto de 2018, las actividades desempeñadas por la actora fueron de carácter asistencial
prevención a los ciudadanos de diferentes territorios. (ii) Del 3 de diciembre de 2015 hasta el 31 de agosto de 2018, las actividades desempeñadas por la actora fueron de carácter asistencial en el Hospital de Kennedy Hoy Sud red Sur Occidente.
El a quo estudió de forma independiente la configuración de la subordinación en cada objeto contractual, e indicó que durante la vinculación con el Hospital Pablo VI de Bosa no se acreditó, toda vez que en ese periodo trabajó e n la implementación de una política pública en salud del Plan Nacional y en tal virtud no desarrolló actividades contractuales que correspondan al giro misional de la Subred Su r Occidente aunado a las declaraciones testimoniales que señalaron “las actividades contratadas se realizaron de forma extramural; que eran ellas quienes buscaban espacios para hacer las visitas en los territorios designados y que la demandante establecía a su criterio y conforme a las metas fijadas qué visitas realizaría, por cuanto sus honorarios estaban sujetos a un número de visitas. Que, aunque tenían puntos de encuentro en la mañana y en la tarde con los líderes de las UPA, durante el desarrollo de las actividades en campo no les realizaban supervisión alguna. Excepcionalmente el personal del hospital preguntaban si al actora efectivamente había realizado las visitas.” (fl. 230 vto)
En relación con la vinculación con el Hospital de Kennedy, refiere que las obligaciones contractuales desarrolladas por la demandante eran de caráct er asistencial, intramural, permanentes y además corresponden al giro de la Entidad. Adicionalmente, advierte que las enfermeras no pueden ejercer actividade s con independencia, toda vez que ejecutan su labor bajo las órdenes que le imparten los
asistencial, intramural, permanentes y además corresponden al giro de la Entidad. Adicionalmente, advierte que las enfermeras no pueden ejercer actividade s con independencia, toda vez que ejecutan su labor bajo las órdenes que le imparten los médicos tratantes; en consecuencia encontró probado los elementos con stitutivosMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2019-00172-01 Pág. No. 7
de una relación laboral durante el período comprendido entre el 03 de diciembre de 2015 y la finalización del contrato 3441 de 2018.
Indica que durante el periodo referenciado con anterioridad, no ev idencia interrupciones superiores a 30 días por cuanto establece que no hub o solución de continuidad. Agrega que la reclamación se presentó el 29 de octubre de 2018, es decir antes de la finalización del contrato 3441-2018, por lo no tanto no se configuró fenómeno prescriptivo alguno.
En la parte motiva desarrolla la manera como debe realizarse el restablecimiento del derecho, manifiesta que debe condenarse conforme al valor de cada uno de los contratos, frente a todas las prestaciones que devengu e un empleado público. Niega las pretensiones de devolución de los descuentos p or concepto de aportes a pensión, salud y ARL, así como la retención en la fu ente, la indemnización por sanción moratoria y daños materiales. Advierte que “en el evento que la accionante acredite haber realizado pagos a la Caja de Compensación, la Entidad demandada deberá realizar la devolución del pago”. (fl. 231 vto)
6. Los recursos de apelación 6. 1. Parte demandante (fl. 238)
que la accionante acredite haber realizado pagos a la Caja de Compensación, la Entidad demandada deberá realizar la devolución del pago”. (fl. 231 vto)
6. Los recursos de apelación 6. 1. Parte demandante (fl. 238) El apoderado de la parte demandante, apela parcialmente la decisión adoptada
por el Juez de primera instancia y solicita: (i) Modificar el numeral segundo; y en su lugar, reconocer y pagar to do el tiempo que la demandante estuvo vinculada con la Entidad, esto es, desde el 24 de octubre de 2013 hasta el 2018. (ii) Se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base al salario devengado por un trabajador de planta de la Entidad que ejerza las actividades o similares cumplidas por la demandante. (iii) Se reconozca y paguen todos los subsidios y beneficios que otorg an las cajas de compensación familiar a favor de la demandante. (iv) El reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de lab or dejado de percibir por la demandante durante la relación laboral y (v) Se condene a la entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2019-00172-01 Pág. No. 8
Considera que las prestaciones sociales se deben reconocer con base en lo devengado por un trabajador de planta, para que así exista un trat o igualitario y se garanticen los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Destaca que la demandante durante el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2015, estuvo sujeta a cumplir con las órdenes
garanticen los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Destaca que la demandante durante el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2015, estuvo sujeta a cumplir con las órdenes impartidas por sus jefes quienes le manifestaban el lugar en el cual debía n presentarse para realizar las actividades de Enfermera, bien fuera en UPAS o CAMIS, así como el listado de pacientes a los cuales debía atender en el transcurso del día. Refiere que al quedar demostrado la continuidad en el servicio, se debe aplicar el principio de a igual trabajo igual salario y en consecuencia corresponde pagarle a la demandante a título indemnizatorio las diferencias salariales y toda s las prestaciones sociales, tales como: prestaciones sociales, auxilios de alimentación, transporte, Caja de Compensación Familiar y todos lo demás emolumentos que devenga un trabajador de planta con el salario y no con los honorarios. Señala que en el artículo 1° de la Ley 70 de 1988, establece que los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los M inisterios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, tienen derecho a que la Entidad con que labore le suministre cada 4 meses en forma gratuita un par de zapatos y un vestido de labor, siempre que su remu neración mensual sea inferior a dos veces el salario mínimo legal mensual vigente. Refiere que de conformidad con el artículo 188 del CPACA, debe fijarse como agencias en derecho el 3% de las pretensiones reconocidas en la sentencia qu e ponga fin al proceso. 6. 2. Entidad demandada (fl. 233)
Refiere que de conformidad con el artículo 188 del CPACA, debe fijarse como agencias en derecho el 3% de las pretensiones reconocidas en la sentencia qu e ponga fin al proceso. 6. 2. Entidad demandada (fl. 233) Inconforme con la sentencia, el apoderado de la Entidad demanda da, solicita revocar la decisión apelada y en su lugar denegar las súplicas de la deman da. Considera que no existió una relación laboral sino una relación civil, contractual regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual, no se generan las prestaciones sociales pretendidas propias de un contrato de trabajo.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2019-00172-01 Pág. No. 9
Señala que en la presente controversia no existe una prueba que acredite que la Entidad demandada ejercía ánimo de empleador en detrimento de la autodeterminación que la Ley le garantiza a la demandante, ni tampoco que se le impusiera un horario. Agrega que lo que está demostrado que la demanda nte coordinaba la ejecución de sus productos contractuales con el supervisor del contrato y que a su arbitrio y conveniencia, cambiaba la programación que previamente había concertado con la institución, luego ello constituye prueba fehaciente de autonomía y determinación para la ejecución del negocio jurídico celebrado entre las partes. Destaca que los testigos no presenciaron órdenes, llamados de atención, citaciones a capacitaciones, entrega de elementos de trabajo, por lo tanto sus declaraciones no demuestran la existencia del elemento de la subordinación. Insiste en que en la presente controversia no existe elementos que determinen
citaciones a capacitaciones, entrega de elementos de trabajo, por lo tanto sus declaraciones no demuestran la existencia del elemento de la subordinación. Insiste en que en la presente controversia no existe elementos que determinen la existencia de la subordinación, ya que no se identificó quien era la persona que se encargaba de subordinar a la demandante, qué cargo de planta ocupó la persona que desempeñaba las mismas funciones de la demandante, identificando el cargo, grado y denominación. Agrega que el a quo no efectuó un análisis riguroso respecto del contenido de los testimonios, no observó las claras contradicciones que caracterizan dicho material probatorio y por vía de la suposición decidió reconocer la existencia de un contrato realidad.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Doce (12) Administrativo de
Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admitieron los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal (archivo 2 - expediente digital) . No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2019-00172-01 Pág. No. 10
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación Vistos l os recursos de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la Entidad demandada se ciñe a establecer si en el juez de primera instancia valoró en debida forma las pruebas que obran en el expediente, y a que, las mismas no evidencian la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral, por el periodo reconocido por el a quo, esto es, del “03 de diciembre de 2015 hasta la finalización del contrato 3441 de 2018”. (fl. 232) Por su parte, a fin de resolver lo planteado en la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante se debe esclarecer (i) si durante el 24 de septiembre de 2013 al 31 de octubre de 2015 existió una relación laboral entre las partes, (ii) si a título de restablecimiento del derecho se deben reconocer los pagos efectuados por concepto de vestido y calzado de labor (iii) establec er si los emolumentos reconocidos se deben liquidar con base en el salario d evengado por un trabajador de planta de la Entidad que ejerza similares actividade s; y (iv) si es procedente o no la condena en costas.
Cuestión previa La Sala observa que en la demanda, se solicitó la devolución de las “cotizaciones realizadas a la Caja de Compensación Familiar (fl. 6)”; el a quo aunque no se pronunció en la resolutiva sobre este aspecto, en la parte motiva de la sentencia ob jeto de
realizadas a la Caja de Compensación Familiar (fl. 6)”; el a quo aunque no se pronunció en la resolutiva sobre este aspecto, en la parte motiva de la sentencia ob jeto de estudio señaló que en “ el evento que la accionante acredite haber realizado pagos a la Caja de Compensación, la Entidad demandada deberá realizar la devolución del pago”. (fl. 231 vto) y la parte demandante en su recurso de apelación reclama que “[s]e reconozca y pague los subsidios y beneficios que otorgan las Cajas de Compensación Familiar a favor de la demandante.” (Fl. 241). Así las cosas, atendiendo al principio de congruencia y haciendo una interpretación de lo reclamado en el recurso, la SalaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2019-00172-01 Pág. No. 11
estudiará sólo lo solicitado en la demanda, pues no resulta procedente pronunciarse sobre pretensiones que no fueron planteadas en ésta. Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto d e la siguiente manera:
2. De la demostración de los elementos de la relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E.
2. 1. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la señora Jeannette Beltrán Ramos, prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E. , como Enfermera y los
suscribió los siguientes contratos: Contrato Objeto social Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Certificación
Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E. , como Enfermera y los suscribió los siguientes contratos: Contrato Objeto social Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Certificación 2018 (fl. 276expediente contractual) Objeto social Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 1930 Pg. 32Archivo 03 - fl. 201 Profesional en Enfermería para Salud Pública
24/09/2013 31/10/2013
1930
Profesional en Enfermería para Salud Pública
24/09/2013
31/12/2013
Adición 1930 Pg. 31Archivo 03 - fl. 201 01/11/2013 30/11/2013 Adición 1930 Pg. 50Archivo 03 - fl. 201 1/12/2013 31/12/2013 1521 Pg. 95Archivo 03 - fl. 201 Profesional en Enfermería para Salud Pública
2/01/2014 28/02/2014 2 días
1521
Profesional en Enfermería para Salud Pública
2/01/2014
30/08/2014
1 día
Adición 1521 Pg. 107Enfermería para Salud Pública
2/01/2014
30/08/2014
1 día
Adición 1521 Pg. 107Archivo 03 - fl. 201 01/03/2014 30/04/2014 Adición 1521 Pg. 122Archivo 03 - fl. 201 01/05/2014 31/07/2014 Adición 1521 Pg. 139Archivo 03 - fl. 201 01/08/2014 31/08/2014 3205 Pg. 164166 - Archivo 03 - fl. 201 Profesional en Enfermería para Salud Pública 5/09/2014 30/09/2014 4 días
3205 Profesional en Enfermería para Salud Pública 1/09/2014 30/09/2014 1 día 3831 Pg. 179Archivo 03 - fl. 201 Profesional en Enfermería 6/10/2014 15/10/2014 6 días
3831
Profesional en Enfermería 6/10/2014
31/12/2014
5 díasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2019-00172-01 Pág. No. 12
Contrato Objeto social Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Certificación 2018 (fl. 276expediente contractual) Objeto
Pág. No. 12
Contrato Objeto social Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Certificación 2018 (fl. 276expediente contractual) Objeto social Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Adición 3831 Pg. 187Archivo 03 - fl. 201 para Salud Pública
16/10/2014 30/11/2014 para Salud Pública
Adición 3831 Pg. 184Archivo 03 - fl. 201 1/12/2014 31/12/2014 1535 Pg. 27Archivo 02 - fl. 201 Profesional en Enfermería para Salud Pública
8/01/2015 24/01/2015 7 días
1535
Profesional en Enfermería para Salud Pública
8/01/2015
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