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TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00250-01-(22-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00250-01-(22-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-35-012-2019-00250-01

Accionante: MARTHA ISABEL BERNAL RODRÍGUEZ

Accionada: INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA Y

OTROS

ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante actuando en nombre propio, contra el fallo de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo del

Circuito de Bogotá – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Tiene cuarenta y un (41) años, es madre cabeza de familia, paga arriendo en una habitación, es desempleada y se encuentra afiliada a la EPS COMFACUNDI – régimen subsidiado –SISBEN. Padece de la enfermedad de cáncer desde el año pasado y se encuentra en tratamiento en el instituto Nacional de Cancerología. El dieciocho (18) de febrero de 2019, el Instituto Nacional de Cancerología para determinar si la enfermedad que padece ha hecho metástasis, toda vezDte: Martha Isabel Bernal Rodriguez Exp: 11001-3335-012-2019-00250-01

Pág: 2

para determinar si la enfermedad que padece ha hecho metástasis, toda vezDte: Martha Isabel Bernal Rodriguez Exp: 11001-3335-012-2019-00250-01

Pág: 2 que en el seno apareció una masa, ordenó llevar a cabo exámen “4637423 cirugía de seno y tejidos blan, prestaciones ginecología, prestaciones de laboratorio clínico y prestaciones de imagionologia.” (Sic) La EPS COMFACUNDI no quiere autorizar los servicios prescritos por el médico tratante, pues desde hace cinco (5) meses ha intentado de mil maneras y no ha podido.

El Instituto Nacional de Cancerología pese a contar con un anticipo de 19.000.000 millones que le realizó EPS COMFACUNDI, tampoco le quiere realizar los exámenes y el tratamiento.

2. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “PRIMERO: ORDENAR a la EPS COMFACUNDI autorizar de manera inmediata los exámenes 4637423 cirugía de seno y tejidos blan, prestaciones ginecología, prestaciones de laboratorio clínico y prestaciones de imagionología, los cuales se deben llevar acabo en el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA pues a causa del cáncer y del tratamiento, posiblemente tengo ahora cáncer de mama.

SEGUNDO: Ordenar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y SECRETARÍA DE SALUD, ejercer control y vigilancia en el presente asunto.

TERCERO: Se me brinde un TRATAMIENTO INTEGRAL, OPORTUNO y

SECRETARÍA DE SALUD, ejercer control y vigilancia en el presente asunto.

TERCERO: Se me brinde un TRATAMIENTO INTEGRAL, OPORTUNO y CON CALIDAD para el cáncer que padezco diagnosticado hace más de 2 años, así como también las complicaciones que se deriven del mismo tratamiento dado que la enfermedad y mi condición actual de salud no dan espera a que los trámites Administrativos decidan, esto con el fin de no presentar una tutela cada vez que no me autorice COMFACUNDI.”

3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, con fecha doce (12) de junio de 2019, admitió la demanda, concediéndole al Presidente de COMFACUNDI EPS y al Director del Instituto nacional de Cancerología, término de un (1) día contado a partirDte: Martha Isabel Bernal Rodriguez Exp: 11001-3335-012-2019-00250-01

Pág: 3 de la notificación de la providencia, para que se pronuncien sobre la medida provisional solicitada y rindan informe sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos invocados por la accionante (fl. 15 del Cdno.

Ppal.). Mediante providencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2019, se decretó la medida provisional solicitada por la accionante, ordenando al Instituto Nacional de Cancerología proseguir con el tratamiento pertinente para la realización de los exámenes de la señora Martha Isabel Bernal Rodríguez prescritos el dieciocho (18) de febrero de 2019.

4. Contestación de la demanda

Nacional de Cancerología proseguir con el tratamiento pertinente para la realización de los exámenes de la señora Martha Isabel Bernal Rodríguez prescritos el dieciocho (18) de febrero de 2019.

4. Contestación de la demanda 4.1 Instituto Nacional de Cancerología El Asesor de la Dirección del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E, mediante memorial radicado el día diecisiete (17) de junio de 2019, manifestó que en el Sistema de Archivo de historias Clínicas se informa que la accionante ha sido atendida por parte de esa IPS desde el veintidós (22) de noviembre de 2017, hasta el veintitrés (23) de febrero de 2019, cuando asistió a una cita de seguimiento por el servicio de Oncología luego de ser atendida el día dieciocho (18) de febrero de 2019, en cita de control por el servicio de

Ginecología. Se le han realizado las prescripciones que requieren los especialistas así se encuentren fuera o dentro del Plan de Beneficios en Salud ya sean exámenes, procedimientos o medicamentos que será objeto en la próxima cita de evaluación y así evaluar el tratamiento para su patología, órdenes que deben ser autorizadas previamente por su EPS. Informa que la accionante asistió el día veintisiete (27) de mayo de 2019, e informó que la EPS COMFACUNDI no ha emitido las autorizaciones para la realización de los exámenes y cita de diagnóstico requeridas por el médicoDte: Martha Isabel Bernal Rodriguez Exp: 11001-3335-012-2019-00250-01

Pág: 4 tratante realizadas desde el veintiocho (28) de febrero, por lo que la entidad

Exp: 11001-3335-012-2019-00250-01

Pág: 4 tratante realizadas desde el veintiocho (28) de febrero, por lo que la entidad solicitó al área de autorizaciones sobre el envío a dicha entidad de las autorizaciones a favor de su afiliad de manera urgente para que le sean facturados con cargo al salgo existente.

En cuanto a la realización de los exámenes de laboratorio, no es necesario programarlos, únicamente llevar las ordenes sin necesidad de autorización, sin embargo, es necesario solicitar al despacho se valide de ser posible la gestión a su favor de la paciente toda vez que corren el riesgo que tales servicios no sean aprobados por la EPS y como consecuencia, les glosen dichos saldos facturados. 4.2 COMFACUNDI EPS-S La Profesional Jurídica de COMFACUNDI ESP-S, mediante memorial radicado el día dieciocho (18) de junio de 2019, pone de presente en sobre la configuración de la temeridad en la presente acción constitucional, como quiera que existe (i) identidad de partes, (ii) hechos (iii) pretensiones y, (iv) ausencia de justificación ante ese actuar, toda vez que la acción de tutela fue invocada por la accionante ante el Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y cuyo radicado es el no. 11001-4189-005-201800161-00. La accionante no aporta ninguna justificación para interponer esta nueva acción, pues se le ha garantizado dicho tratamiento integral en la IPS que ella misma solicitó, que es el Instituto Nacional de Cancerología, es palmaria la mala fe de la accionante, pues además de la mencionada acción

acción, pues se le ha garantizado dicho tratamiento integral en la IPS que ella misma solicitó, que es el Instituto Nacional de Cancerología, es palmaria la mala fe de la accionante, pues además de la mencionada acción constitucional, ella interpuso otras tres acciones de tutela. Manifiesta que en virtud de la orden proferida por el Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Descongestión, la EPS-S COMFACUNDI efectuó cotización con el Instituto Nacional de Cancerología para la patología cancerosa de laDte: Martha Isabel Bernal Rodriguez Exp: 11001-3335-012-2019-00250-01

Pág: 5 accionante y se debía realizar un pago por anticipo de $35.000.000, suma que fue cancelada.

Sobre el pago de dicho anticipo, señala que incluye todas las consultas, medicamentos y procedimientos que requiera la accionante para el tratamiento de su patología, siempre y cuando estén asociados a la misma, no quieren autorización adicional alguna, pues estas corren por cuenta del valor pagado como anticipo; por lo cual COMFACUNDI ESP-S emite una única autorización que corresponde al valor de ese anticipo, así entonces, el Instituto Nacional de Cancerología debe materializar todos los servicios que requiera la paciente con cargo a ese pago efectuado. Adicional a lo anterior, la entidad no ha recibido por parte del Instituto Nacional de Cancerología que los fondos girados por anticipo ya culminaron, inclusive, la propia accionante menciona en el escrito de tutela que la IPS aún cuenta con alrededor de 19.000.000 de ese giro, por lo tanto, es esa entidad la que está incumpliendo su deber de prestar los servicios ordenados,

cuenta con alrededor de 19.000.000 de ese giro, por lo tanto, es esa entidad la que está incumpliendo su deber de prestar los servicios ordenados, poniendo trabas de acceso a la señora Martha Bernal.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se resolvió: (i) Negar la acción de tutela presentada por la señora Martha Isabel Bernal Rodríguez. La A-quo argumentó que una vez concedido el derecho a un tratamiento integral por el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Ejecución de sentencias, la accionante debió acudir ante ese despacho con el fin de interponer el incidente de desacato contra el fallo de tutela que ha sido desconocido por las entidades accionadas.Dte: Martha Isabel Bernal Rodriguez Exp: 11001-3335-012-2019-00250-01

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Respecto a la solicitud de realización de los exámenes No. 4637423 por parte del Instituto Nacional de Cancerología, si bien se había decretado medida cautelar en el proceso, no se sabía de la existencia de un fallo que amparaba el derecho al tratamiento integral de la enfermedad catastrófica que padece, razón por la cual, se negó la tutela de sus derechos fundamentales. Consideró que ante la dilatación en la práctica de los exámenes ordenados por el médico tratante, era necesario remitir copia de la presente acción de tutela al Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias con

Consideró que ante la dilatación en la práctica de los exámenes ordenados por el médico tratante, era necesario remitir copia de la presente acción de tutela al Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias con el fin de poner en conocimiento el incumplimiento del tratamiento integral ordenado a la señora Martha Isabel Bernal Rodríguez.

6. El escrito de impugnación La accionante mediante memorial radicado el día dos (2) de julio de 2019, presentó impugnación contra el fallo de fecha veintiséis (26) de junio de 2019, argumentando que la A-quo si bien adujo que debió acudir al incidente de desacato a fin de hacer cumplir el fallo de tutela, también lo es, que dicho trámite ha sido dilatado por el mismo Juzgado, pues ha presentado varias nulidades y la enfermedad que padece es progresiva, tal como lo ha dicho el médico tratante.

La presente por la necesidad extrema de defender el derecho a la vida, no puede esperar a que COMFACUNDI o el Instituto Nacional de Cancerología preste el servicio, más aun si se tiene en cuenta que es una persona que está en tratamiento el cual no puede suspender y que la EPS realizó un anticipo de $35’000.000 para la realización de dichos exámenes. En el presente caso no hay cosa juzgada, toda vez que el asunto inicialmente fue por cáncer de útero y ahora es por cáncer de mama y las pretensiones son obviamente diferentes.Dte: Martha Isabel Bernal Rodriguez Exp: 11001-3335-012-2019-00250-01

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Considera que la A-quo le está restringiendo el derecho al acceso a la

obviamente diferentes.Dte: Martha Isabel Bernal Rodriguez Exp: 11001-3335-012-2019-00250-01

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Considera que la A-quo le está restringiendo el derecho al acceso a la administración de justicia, pues el presente asunto versa sobre hechos nuevos y lleva más de cinco (5) meses pidiendo autorizaciones.

II. CONSIDERACIONES

1. Finalidad de la Acción de Tutela.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.2.

2. Problema jurídico

que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.2.

2. Problema jurídico 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.2.2 Sentencia T-161 de 2005.Dte: Martha Isabel Bernal Rodriguez Exp: 11001-3335-012-2019-00250-01

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Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la accionante si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

3. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por la señora Martha Isabel Bernal Rodríguez, para ello se establecerá el marco legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela para que se tutelen los derechos fundamentales a la salud y vida. 3.1 De la protección de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer.

Respecto a la protección de las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, su alcance y los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud, la H. Corte Constitucional en sentencia T-387 de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, sostuvo: “Como desarrollo del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 constitucional, este Tribunal ha dispuesto reiteradamente que ciertas personas, debido a su estado de mayor vulnerabilidad y

T-387 de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, sostuvo: “Como desarrollo del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 constitucional, este Tribunal ha dispuesto reiteradamente que ciertas personas, debido a su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional y, por lo tanto, merecedoras de especial protección en el Estado Social de Derecho.

Dentro de esta categoría, en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha incluido a las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, como el cáncer. Por esta razón, ha dispuesto que esta población tiene derecho a protección reforzada por parte del Estado, la cual se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología . En particular, sobre el alcance de esta protección, la Corte señaló en Sentencia T-066 de 2012 lo siguiente:

“Esta Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normasDte: Martha Isabel Bernal Rodriguez Exp: 11001-3335-012-2019-00250-01

Pág: 9 que fundamentan las limitaciones al POS (…)” (Subrayas fuera del original).

18. Como se observa, una de las reglas decantadas por este Tribunal

Exp: 11001-3335-012-2019-00250-01

Pág: 9 que fundamentan las limitaciones al POS (…)” (Subrayas fuera del original).

18. Como se observa, una de las reglas decantadas por este Tribunal respecto de las personas que padecen cáncer u otras enfermedades catastróficas es el derecho que éstas tienen a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud o no.

En suma, esta integralidad a la que tienen derecho esta clase de pacientes cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, significa que la atención en salud que se les brinde debe contener “ todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”. Lo anterior permite inferir que la integralidad comprende no solo (i) el derecho a recibir todos los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamientos y cualquier otro servicio necesario para el restablecimiento de la salud

derecho a recibir todos los medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, tratamientos y cualquier otro servicio necesario para el restablecimiento de la salud física, conforme lo prescriba su médico tratante, sino también (ii) la garantía de recibir los servicios de apoyo social en los componentes psicológico, familiar, laboral y social que requieran los pacientes con cáncer para el restablecimiento de su salud mental.

Además, que el servicio de salud que se les brinde debe ir orientado no solo a superar las afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona, sino, también, (iii) “a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal (…) a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que su entorno sea tolerable y digno”.

19. La Corte Constitucional ha establecido igualmente que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta. Es decir, que los jueces de tutela que reconocen y ordenan que se brinde atención integral en salud a un paciente “se encuentran sujet[o]s a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente”. De este modo, las indicaciones y requerimientos del médico tratante deben ser las que orienten el alcance de la protección constitucional del derecho a la salud de las personas.

“(…)”Dte: Martha Isabel Bernal Rodriguez Exp: 11001-3335-012-2019-00250-01

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Por otro lado, este principio de integralidad tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar al

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Por otro lado, este principio de integralidad tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por el médico tratante. Por ello, en desarrollo del mismo, el juez de tutela tiene la facultad de ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios “que el médico tratante valore como necesario[s] para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente”. Esta continuidad se materializa en que el tratamiento integral debe ser brindado “de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”. (Subrayado fuera del texto original) De la jurisprudencia constitucional antes transcrita, se tiene que el principio de integralidad significa que la atención en salud que se le debe brindar al paciente, debe contener “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del mismo o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones”. Lo anterior, con el fin que a la parte accionante se le garantice la continuidad en la prestación del servicio y así evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por el médico tratante.

4. Caso en concreto En el presente caso, la señora Martha Isabel Bernal Rodríguez actuando en

prestación del servicio y así evitar al paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por el médico tratante.

4. Caso en concreto En el presente caso, la señora Martha Isabel Bernal Rodríguez actuando en nombre propio, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y demás conexos , supuestamente vulnerados por COMFACUNDI EPS-S y el Instituto Nacional de Cancerología, toda vez que las entidades no le han autorizado ni realizado el examen 4637423 a la accionante.

De la revisión de las pruebas obrantes en el expediente, se observa la orden No. 4637423 del dieciocho (18) de febrero de 2019, donde se determinó como descripción la siguiente: “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA DE MAMA Y TUMORES DE TEJIDOS BLANDOS” (fl. 39 del Cdno. Ppal.).Dte: Martha Isabel Bernal Rodriguez Exp: 11001-3335-012-2019-00250-01

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Así mismo, obra fallo de tutela de fecha ocho (8) de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Descongestión dentro de la acción de tutela con radicado No. 11001-4189-005-2018-00161-00 (fl. 55 Ibídem.), donde entre otras cosas, se resolvió: “TERCERO: CONCEDER la pretensión relacionada con el tratamiento integral, entendido este como los servicios, medicamentos y procedimientos que requiera la señora MARTHA ISABEL BERNAL RODRÍGUEZ y que tengan relación con su

tratamiento integral, entendido este como los servicios, medicamentos y procedimientos que requiera la señora MARTHA ISABEL BERNAL RODRÍGUEZ y que tengan relación con su patología, incluidos los servicios NO POS, siempre que hayan sido prescritos por sus médicos tratantes, eventos en el cual la accionada E.P.S. COMFACUNFI, podrá exigir el respectivo recobro ante el Fondo Financiero Distrital de Salud si a ello hubiera lugar.” Si bien es cierto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer gozan de protección reforzada y se les debe garantizar el principio de integralidad dentro del tratamiento médico, también lo es, que en el presente caso, a la señora Martha Isabel Bernal Rodríguez se le garantizó por parte del Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Descongestión dicho principio, esto con el fin de evitar justamente lo que en este caso sucede y es la presentación de tutelas por cada nuevo servicio que sea prescrito por el médico tratante, lo que hace procedente que se niegue la presente acción de tutela. Así mismo, la A-quo en el fallo de primera instancia hizo referencia al envío de copias de la presente acción de tutela al Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Descongestión con el fin de poner en conocimiento el incumplimiento del fallo de tutela de fecha ocho (8) de mayo de 2018 proferido por este último, sin embargo, la mencionada orden no fue tenida en cuenta en la parte resolutiva

Descongestión con el fin de poner en conocimiento el incumplimiento del fallo de tutela de fecha ocho (8) de mayo de 2018 proferido por este último, sin embargo, la mencionada orden no fue tenida en cuenta en la parte resolutiva del fallo, por lo que la Sala adicionará la sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2019, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda y en consecuencia, incorporando la orden antes mencionada.Dte: Martha Isabel Bernal Rodriguez Exp: 11001-3335-012-2019-00250-01

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: ADICIONASE el fallo de fecha de fecha veintiséis (26) de junio de 2019, proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el cual quedará así: “SEGUNDO. Por Secretaría, REMÍTASE copia de la presente acción de tutela al Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Descongestión, con el fin de poner en conocimiento el incumplimiento del fallo de fecha ocho (8) de mayo de 2018 dentro del radicado No. 11001-4189-005-2018-00161-00, y si considera necesario, a través de incidente de desacato se hagan

incumplimiento del fallo de fecha ocho (8) de mayo de 2018 dentro del radicado No. 11001-4189-005-2018-00161-00, y si considera necesario, a través de incidente de desacato se hagan efectivos los exámenes ordenados por el médico tratante, garantizando así, el principio de integralidad que ha señalado la

H. Corte Constitucional.” SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás el fallo de fecha de fecha veintiséis (26) de junio de 2019, proferido por el Juzgado Doce (12)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría Envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.Dte: Martha Isabel Bernal Rodriguez Exp: 11001-3335-012-2019-00250-01

Pág: 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, mediante Acta No. ( )

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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