TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00251-01-(25-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00251-01-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / INDEMNIZACIÓN MORATORIA PAGO DE CESANTÍAS – La actora solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 13 de mayo de 2014 y l os 15 dí as para que la entida d demandada expidiera la resolución de reconocimiento de las cesantías vencieron el 4 de junio de 2014, los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 18 de junio de 2014, por estar en vigencia el CPACA, y los 45 días culminaron el 26 de agosto de 2014, fecha que es ratificada por la parte ac tora en el proceso / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – A partir del 27 d e agosto de 20 14 la demandante te nía tres años para reclamar el pago de l a sanción moratoria, es decir has ta el 27 de agosto de 20 17 y, seg ún se prob ó dentro del expediente el la prese ntó petición destinada a obtener su reconocimiento el 13 de diciembre de 2017, es decir, cuando ya se encontraba prescrito el derecho a solicitarla.
Problema jurídico: ¿Determinar si dentro del pres ente asunto se c onfiguró el fenómeno de la pre scripción extintiva del derecho que se recla ma. A hora, de ser negativa la respuesta al interrogante anterior, el Tribunal debe proceder a establecer si a la demandante le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el p ago tardío de sus ces antías de c onformidad con l o
negativa la respuesta al interrogante anterior, el Tribunal debe proceder a establecer si a la demandante le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el p ago tardío de sus ces antías de c onformidad con l o preceptuado en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006, o si, por el contrario, no le asiste tal derecho en razón del régimen aplicable al personal docente?
Tesis: “(…) En el presen te asunto, como exis te petici ón c on ac to escri to extemporáneo, se debe n contar 15 dí as háb iles a partir de l a solicitud de reconocimiento de las cesantías, más 10 días hábiles que corresponden a la ejecutoria de la resolución —se aplica CPACA por ser la petición de 2015—, y 45 días hábiles contados a partir del día en que cobró firmeza el acto administrativo, para un total de 70 días, a partir de los cuales se causa el derecho a la sanción moratoria. (…) Acogiendo el criterio antes expuesto y con base en los parámetros determinados por el Tribunal de cierre de esta Jurisdicción, se procede a analizar, si en el presente caso, se configuró la prescripción extintiva del derecho a percibir la sanción moratoria. (…) Del acervo probatorio obran te en el expediente, y de lo manifestado en el escrito de demanda, se extrae que la actora solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 13 de mayo de 2014 y los 15 días para que la entidad demandada expidiera la resolución de reconocimiento de las cesantías vencieron el 4 de jun io de 2014 , los 10 dí as de
de mayo de 2014 y los 15 días para que la entidad demandada expidiera la resolución de reconocimiento de las cesantías vencieron el 4 de jun io de 2014 , los 10 dí as de ejecutoria se cumplieron el 18 de junio de 2014, por estar en vigencia el CPACA, y los 45 días culminaron el 26 de agosto de 2014 , fecha que es ratificada por la parte actora en el proceso. Por lo tanto, el derecho se hizo exigible a partir del dí a siguiente, esto es, del 27 de agosto de 2014 . (…) De acuerdo al anterior escenario fáctico, se colige que a partir del 27 de agosto de 2014 la demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, es decir hasta el 27 de agosto de 2017 y, según se probó dentro del expediente ella presentó petición destinada a obtener su reconocimiento el 13 de dicie mbre de 2017 , es decir, cuand o ya s e encontraba prescrito el derec ho a solicitarla. (…) Finalmente, no es de reci bo la solicitud de declaratoria de prescripción parcial elevada en el recurso de apelación, con la q ue se pretende, se pague l a sanción del 14 de diciembre de 2014 al 26 de enero de 2015. Lo anterior, como quiera la prescripción aquí declarada extingue por completo el derecho reclam ado, como san ción a la demandante po r haber dejado transcurrir el tiem po determinado en la l ey para ejerc er los derechos de los cuales era titular, esto es, el de obtener el reconocimien to y pa go de la sanción moratoria por el pago tardío de s us cesan tías. (…) En c onsecuencia, se
cuales era titular, esto es, el de obtener el reconocimien to y pa go de la sanción moratoria por el pago tardío de s us cesan tías. (…) En c onsecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada, por las razones expuestas por este Tribunal en las consideraciones precedentes. (…) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo prescri to por el artículo 188 de la Ley 14 37de 2011, en consonancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 201 8, en el radicado No.68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, 7300123-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; 08001-23-31-000-201100628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda ,
Subsección “B”; Sala De Lo Contencioso A dministrativo. Sección Segunda.
00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda , Subsección “B”; Sala De Lo Contencioso A dministrativo. Sección Segunda. Subsección B. Dr. V íctor Hernando Alvar ado A rdila. Bogo tá D.C., T reinta (30) De Agosto De Dos M il Doce ( 2012). 080012331000200800369 01; Sa la P lena de lo Contencioso Administrativo. 27 de marzo de 2007. C. P. J esús María Lem os Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. 200002513 01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Su bsección “B”. Dra. Bert ha Luc ia Ramirez de Paez, ve intiuno ( 21) de mayo de dos m il nueve (2009). 23001-23-31-000-200400069-02(0859-08); 15 de febrero de 20 18 Sección Segund a, Subsecci ón “A” Dr. William Hernández Gómez (Rad.27001-23-33-000-2013-00188-01); Sección segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-0002013-00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995
(Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y
rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por escrito el treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá1, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Patricia Piñeros Barbosa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.
PETITUM
La demandante, mediante apoderado, solicitó que se declare la existencia del acto ficto configurado el 13 de marzo de 2018, frente a la petición presentada el 13 de diciembre de 2017, en razón a que la misma no fue contestada por la entidad. Así mismo, declarar la nulidad dicho acto ficto, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías.
entidad. Así mismo, declarar la nulidad dicho acto ficto, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías.
Como consecuencia de la configuración del silencio de la administración y de la nulidad del acto demandado , solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
1 Folios 223 a 225 2 De ahora en adelante FOMAG Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: PATRICIA PIÑEROS BARBOSA
Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Radicación No.11001 3335 012-2019-00251-01Expediente: 2019-00251-01
Actor: Patricia Piñeros Barbosa
2 Requirió también que se disponga el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de
artículo 192 del CPACA, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Finalmente, pidió que se condene a la parte demandada a pagar intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la misma, así como a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en el CGP.
SUPUESTOS FÁCTICOS
En el escrito de demanda se indicó que el día 13 de mayo de 2014 la demandante elevó petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No.6247 de 19 de septiembre de 2014 y canceladas el 26 de enero de 2015. Señaló la accionante que el plazo para el reconocimiento y pago de las cesantías venció el 26 de agosto de 2014, pero se realizó el 26 de enero de 2015, la cual se pagó de forma extemporánea transcurriendo 149 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías.
En consecuencia, el día 13 de diciembre de 2017 la demandante solicitó a la parte accionada el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías, petición que a la fecha no ha sido resuelta configurándose un acto ficto negativo.
SUPUESTOS JURÍDICOS
parte accionada el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías, petición que a la fecha no ha sido resuelta configurándose un acto ficto negativo.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho y dio por terminado el proceso, con base en los argumentos que se sintetizan así:
Luego de analizar las normas y jurisprudencia de unificación aplicable, encontró que los 70 días hábiles para el pago de las cesantías de la actora se cumplieron el 26 de agosto de 2014. Por tanto, la mora se produjo desde el 27 de agosto de 2014 al 25 de enero de 2015, día anterior al pago de las cesantías.
Expuso que la exigibilidad de la sanción moratoria comenzó el 27 de agosto de 2014, por lo que contaba con 3 años para acudir ante la Jurisdicci ón Contencioso Administrativa a reclamar su reconocimiento.Expediente: 2019-00251-01
Actor: Patricia Piñeros Barbosa
3 Concluyó que la demandante reclamó su derecho ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el13 de diciembre de 2017, fuera de los 3 años siguientes contados a partir de que se hizo exigible la sanción moratoria (27
3 Concluyó que la demandante reclamó su derecho ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el13 de diciembre de 2017, fuera de los 3 años siguientes contados a partir de que se hizo exigible la sanción moratoria (27 de agosto de 2014). Es decir que, desde que se causó la penalidad y hasta que se presentó la solicitud transcurrieron 3 años, 3 meses y 16 días, por lo que en el caso concreto operó la prescripción extintiva del derecho, ya que la misma no fue interrumpida por la demandante. Acotó que la demanda se radicó el 11 de junio de 2019; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado 3, para que sea revocado en cuanto declaró la prescripción extintiva del derecho, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Los argumentos se pueden resumir de la siguiente manera:
En asuntos de esta naturaleza el Consejo de Estado ha venido sosteniendo que la sanción moratoria se hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se produzca el pago adeudado por concepto de cesantías. Para efectos de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora, ya que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal lo causa , como son las cesantías aun no reconocidas, precisamente porque la administración desborda los términos que trata la Ley 1071 de 2006
puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal lo causa , como son las cesantías aun no reconocidas, precisamente porque la administración desborda los términos que trata la Ley 1071 de 2006 para decidir oportunamente las solicitudes de reconocimiento de las cesantías, como se puede observar en este caso la entidad tardo más de 5 meses en realizar el pago y reconocimiento de estas.
El ordenamiento legal es claro al disponer que los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías , se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de las mismas, habida cuenta que el derecho a la indemnización continua surtiéndose con cada día de retraso, por lo tanto, el termino prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social, lo anterior con fundamento en que la causación de la sanción se prolonga hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía parcial o definitiva, es decir, por cada día de mora hay lugar al pago de un día de salario, por lo tanto, mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que debió realizarse el pago, toda vez que cada día de retraso en el pago de la cesantía se causa de nuevo un día de pago de salario, siendo imposible que se inicie el término de la prescripción hasta tanto no se realice el pago, pues hasta esa fecha sigue persistiendo la mora.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en cuanto a la aplicación de la prescripción trienal en el caso de la sanción moratoria que
3 Folios 228 a 230Expediente: 2019-00251-01
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en cuanto a la aplicación de la prescripción trienal en el caso de la sanción moratoria que
3 Folios 228 a 230Expediente: 2019-00251-01
Actor: Patricia Piñeros Barbosa
4 aquí se depreca, si bien los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión específica a la aplicación de la prescripción trienal en dicha materia, es de recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el artículo 151 del CPT por aplicación analógica, por tanto, es dable colegir que se deben declarar prescritos los periodos de sanción moratoria que se causen con 3 años de anterioridad a la interrupción de la prescripción con la petición.
Si el Despacho considera que existe prescripción respecto a todos los días de sanción, en la medida que no se elevó la reclamación dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la administración se constituyó en mora, se debe declarar que operó el fenómeno de la prescripción parcialmente respecto de los días de sanción causados entre el 26 de agosto y el 13 de diciembre de 2014, siendo así los días que no están afectados por prescripción son los causados entre el 14 de diciembre de 2014 y el 26 de enero de 2015.
TRÁMITE
Mediante auto 4 el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12)
sustentado.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá DC, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si dentro del presente asunto se configuró el fenómeno de la p rescripción extintiva del derecho que se reclama. Ahora, de ser negativa la respuesta al interrogante anterior, el Tribunal debe proceder a establecer si a la demandante le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías de conformidad c on lo preceptuado en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006, o si por el contrario, no le asiste tal derecho en razón del régimen aplicable al personal docente.
4 Folio 234 a 235Expediente: 2019-00251-01
Actor: Patricia Piñeros Barbosa
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HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones, es necesario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, de lo probado en el plenario se desprende que:
Actor: Patricia Piñeros Barbosa
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HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones, es necesario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, de lo probado en el plenario se desprende que:
1.) Obra Resolución No.6247 del 19 de septiembre de 2014 5, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la demandante. En el acto administrativo en comento se indica que mediante petición elevada el 13 de mayo de 2014, la actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de cesantías parcial.
2.) Se allegó Extracto de Interés a las Cesantías – FOMAG – Fiduprevisora SA, en el que obra información de pagos realizados del 2000 al 2017 e intereses pagados a la actora del año 1993 a 20166.
3.) Reposa petición radicada el 13 de diciembre de 2017, en la que la actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 20067.
4.) No hay prueba de que se haya respondido a la anterior petición.
5.) A folios 79 a 186 obra cuaderno administrativo de la actora.
CASO CONCRETO
Las cesantías son una prestación social a la cual tiene derecho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante. Conforme lo señala el H. Consejo de Estado8 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino
persona se encuentre cesante. Conforme lo señala el H. Consejo de Estado8 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral .” (Subraya fuera de texto original).
5 Folios 24 a 26 6 Folio 27 7 Archivo No.1 expediente digital páginas 25 a 27 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección
B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Tre inta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01Expediente: 2019-00251-01
Actor: Patricia Piñeros Barbosa
6 En materia de cesantías a favor de los docentes, se debe observar el artículo 159 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el cual se establece el sistema aplicable para el pago de cesantías de las personas vinculadas al Magisterio. Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su reconocimiento y
aplicable para el pago de cesantías de las personas vinculadas al Magisterio. Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que constituye un ahorro para el empleado mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar inversiones en estudio o vivienda si se trata d e cesantías parciales.
En consideración a lo anterior, el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encuentra contemplada en la Ley 244 de 1995 —subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006 —, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, cuyos artículos 1º y 2º prescriben:
“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábile s siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Def initivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los d iez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la soli citud deberá ser resuelta en los
recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la soli citud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo d e cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definit ivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
9 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 199 0 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año,
del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resu lte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Banca ria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas gene rales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”Expediente: 2019-00251-01
Actor: Patricia Piñeros Barbosa
7 PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesant ías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelar á de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de ret ardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”(Subraya fuera de texto original)
Tal consagración legal descansa en la idea de materializar los postulados constitucionales, referidos al pago oportuno de los salarios, las prestaciones sociales y las pensiones, y pretende evitar que por la ineficiencia de la administración el servidor se vea perjudicado y no reciba a tiempo el auxi lio
constitucionales, referidos al pago oportuno de los salarios, las prestaciones sociales y las pensiones, y pretende evitar que por la ineficiencia de la administración el servidor se vea perjudicado y no reciba a tiempo el auxi lio de cesantía que como se sabe se reconoce en proporción al tiempo de servicio prestado.
Inspirado en esta filosofía, el legislador atribuyó una consecuencia económica frente al retardo en el pago de la prestación laboral comentada, cuando ésta ha sido reconocida y liquidada mediante decisión administrativa en firme, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiva la cancelación de tales sumas, tal como lo consagra el parágrafo del artículo 2º de la Ley en cita. Se infiere que la mora inicia pasados 65 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado10 en distintas oportunidades.
Es de anotar que las normas anteriores son aplicables a los docentes pues si bien la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, hacen referencia a las cesantías en relación con el personal docente, en ellas no se fijan los términos para el pago oportuno de las mismas y la respectiva consecuencia por el retardo en su cancelación. Por ello, en virtud de los principios constitucionales aplicables en materia laboral, entre ellos, el de favorabilidad se hace una interpretación armónica del compendio normativo que rige la materia para concluir que ante la ausencia de norma especial que regule la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, resulta necesario dar aplicación a la Ley 244 de 1995 cuyos artículos 1º y 2º prescriben tal consecuencia.
concluir que ante la ausencia de norma especial que regule la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, resulta necesario dar aplicación a la Ley 244 de 1995 cuyos artículos 1º y 2º prescriben tal consecuencia.
10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.: ““(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administració n expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quin
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