TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00264-01-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00264-01-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTE – L e asiste el derecho al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el 30 de junio de 2010, se incurrió en 180 días de mora / DECLARÓ PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO – L a sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías del demandante se extinguió en virtud del fenómeno de la prescripción , el término prescriptivo para pedir el reconocimiento y pago de dicha indemnización moratoria se debe contabilizar a partir del cumplimiento de los 65 días contados después de la presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías.
Problema jurídico: ¿Determinar sí en el presente caso se configuró la excepción de prescripción del derecho respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías como lo indicó el juez de instancia, o si, por el contrario, no se debe declarar, teniendo en cuenta que los actos administrativos fictos o presuntos se pueden demandar en cualquier tiempo?
Tesis: “(…) la demandante (…) mediante la solicitud con radicación No. 2010CES-0006550 del 23 de marzo de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía definitivas por los servicios prestados como docente nacionalizado (…) La
Tesis: “(…) la demandante (…) mediante la solicitud con radicación No. 2010CES-0006550 del 23 de marzo de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía definitivas por los servicios prestados como docente nacionalizado (…) La Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la Resolución No. 00815 del 1º de junio de 2010, reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas de conformidad con el régimen retroactivo, en los siguientes términos (…) el pago al demandante se le hizo el 27 de diciembre de 2010. (…) El 14 de febrero de 2014 la demandante Alcira Riveros de Hernández presentó derecho de petición ante el Ministerio de Educación – Fonpremag y la Secretaría de Educación de Cundinamarca a fin de que se reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías (…) , en los siguientes términos: (…) teniendo en cuenta que la parte actora elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de conformidad con el régimen retroactivo el 23 de marzo de 2010, y la Secretaría de Educación de Cundinamarca mediante la Resolución No. 00815 del 1º de junio de 2010 reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas a favor de la demandante, queda claro que su reconocimiento se produjo de forma tardía. (…) la petición de reconocimiento y pago de las cesantías fue resuelta extemporáneamente, por cuanto desconoció el plazo de los 15 días hábiles con los
demandante, queda claro que su reconocimiento se produjo de forma tardía. (…) la petición de reconocimiento y pago de las cesantías fue resuelta extemporáneamente, por cuanto desconoció el plazo de los 15 días hábiles con los que contaba la entidad accionada para expedir el acto administrativo respectivo, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, pues el término aludido vencía el 15 de abril de 2010, y la resolución de reconocimiento y pago fue expedida el 1º de junio de 2010. (…) la solicitud fue presentada el 23 de marzo de 2010, y los 15 días hábiles se cumplieron el 15 de abril de 2010, más los 5 días hábiles siguientes de ejecutoria (por tratarse de un hecho en vigencia del C.C.A), nos remonta al 22 de abril de 2010, y por último, los 45 días hábiles posteriores se vencieron el 29 de junio de 2010. (…) la administración incurrió en retraso tanto para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías definitivas d e la demandante (…) c omo para el pago efectivo de las mismas, el cual se realizó el 27 de diciembre de 2010. (…) no se cumplió el término consagrado para el efecto (…) el plazo de los 45 días venció el 29 de junio de 2010, es decir que se configuró la mora en el pago de tal prestación desde el día siguiente (…) desde el 30 de junio de 2010. (…) el término de 45 días
29 de junio de 2010, es decir que se configuró la mora en el pago de tal prestación desde el día siguiente (…) desde el 30 de junio de 2010. (…) el término de 45 días hábiles que tenía la entidad demandada para realizar el pago de las cesantías definitivas, iniciaba desde la fecha en que de conformidad con la norma debió expedir el acto administrativo de reconocimiento, más 5 días hábiles que corresponden a la ejecutoria, lo cual nos remonta al 22 de abril de 2010, es decir, que los 45 días hábiles se contabilizan desde el 23 de abril de 2010 hasta el 29 de junio de 2010. (…) la Ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º (subrogada por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006) al señalar un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías definitiva buscó que la administración expidiera laExpediente: 11001-33-35-012-2019-00264-01 resolución en forma expedita, y que el respectivo pago se efectuara de manera oportuna. (…) la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías por parte de la entidad demandada a la señora (…) se deberá realizar desde el 30 de junio de 2010 (día siguiente a la fecha en que finalizaron los 65 días después de la petición) hasta el día anterior en que el pago se puso a disposición del actor, esto es el 26 de diciembre de 2010. (…) la administración no cumplió con el plazo de los 15 días hábiles para resolver la petición de reconocimiento y pago de las cesantías (…) el
diciembre de 2010. (…) la administración no cumplió con el plazo de los 15 días hábiles para resolver la petición de reconocimiento y pago de las cesantías (…) el término para el cómputo de la sanción moratoria inicia a partir de la radicación de la petición, de manera que se contarán los 15 días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento desde la presentación de la petición, lo cual ocurrió el 23 de marzo de 2010. (…) si bien mediante la Resolución No. 0815 del 1º de junio de 2010 se reconoció el valor correspondiente al pago de la cesantía definitiva solicitada por la demandante, no se liquidó valor alguno por concepto de sanción moratoria prevista en el parágrafo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogada por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 (…) le asiste el derecho a la accionante al reconocimiento y pago de la sanción solicitada. (…) a la demandante (…) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el día siguiente al vencimiento de los 65 días (...) desde el 30 de junio de 2010, teniendo en cuenta que son tomados desde la fecha en la cual fue radicada la petición de reconocimiento y pago de las cesantías en la entidad, resaltando que se incurrió en 180 días de mora, pues el 27 de diciembre de 2010 se puso a disposición del actor el valor reconocido por concepto de una cesantía en la Resolución No 0815 del 1º de junio de 2010. (…) como la entidad demandada no dio respuesta de fondo a la
valor reconocido por concepto de una cesantía en la Resolución No 0815 del 1º de junio de 2010. (…) como la entidad demandada no dio respuesta de fondo a la petición radicada por el demandante el 14 de febrero de 2014, solicitando la sanción por el pago tardío de las cesantías, se tendrá configurado el acto ficto o presunto, y (…) como no se cumplió con el término legal para cancelar de manera efectiva las cesantías del demandante, se declarará la nulidad del mismo. (…) se modificará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que no declaró la existencia del acto ficto o presunto, ni su nulidad. (…) el término prescriptivo para reclamar la indemnización moratoria es de 3 años contados a partir de su exigibilidad (30 de junio de 2010), por ello, fenecía el 30 de junio de 2013, y como la demandante (…) presentó la reclamación del pago de la sanción moratoria el día 14 de febrero de 2014, luego de transcurridos más de tres años desde la exigibilidad del pago, y teniendo en cuenta que no se trata de una prestación periódica, es claro que operó el fenómeno prescriptivo. (…) La Sala al considerar que en el presente caso el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías del demandante se extinguió en virtud del fenómeno de la prescripción , teniendo en cuenta que el término prescriptivo para pedir el reconocimiento y pago de dicha indemnización moratoria se debe contabilizar a partir del cumplimiento de los sesenta y cinco (65) días contados después de la presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, se procede a confirmar la sentencia que declaró
indemnización moratoria se debe contabilizar a partir del cumplimiento de los sesenta y cinco (65) días contados después de la presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, se procede a confirmar la sentencia que declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; S.
Plena, Sent. 2000-02513, mar. 27/2007. M.P. Jesús María Lemos Bustamante; S. de lo Contencioso Administrativo. Sec. Segunda, Sent. 2015-00070, jun. 21/2018. M.P. William Hernández Gómez; Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 08001-23-33-0002014-00026-01, 08001-23-33-000-2013-00800-01 y 08001-23-33-000-201500120-01; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, 2008-00721, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Hernández Gómez; Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, 2008-00721, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Decreto 2371 de 2005; Ley 1071 del 2006; Ley 115 de 1994
(Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto 1848 de 1969Expediente: 11001-33-35-012-2019-00264-01 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-012-2019-00264-01
Demandante: Alcira Riveros de Hernández
Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías docente – prescripción extintiva Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por el Juzgado
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Alcira Riveros de Hernández en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 1 y 1 vuelto expediente físicoExpediente: 11001-33-35-012-2019-00264-01
Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la solicitud del 14 de febrero de 2014, por medio de la cual solicitó el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Solicitó se declare que la demandante tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 91 de 1989
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 91 de 1989 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y seis (66) días hábiles después de radicada la solicitud de las cesantías, hasta cuando se hizo efectivo el pago. Solicitó ordenar compulsar las copias de la sentencia que se profiera a los entes de control para que investiguen dentro de su competencia las posibles conductas disciplinarias de detrimento patrimonial o fiscal y penales, en la que pudieron incurrir los funcionarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora y la Secretaría de Educación conforme lo indicado por el Consejo de Estado en el fallo del 17 de noviembre de 2016 radicado 201300190. Así mismo, solicitó que se condene a la entidad dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, al pago de los intereses moratorios, al ajuste de los valores reconocidos conforme al I.P.C., y a la condena en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 1.2. Hechos2 La señora Alcira Riveros de Hernández solicitó el 23 de marzo de 2010 el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución 815 del 1 de junio de 2010, siendo
reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución 815 del 1 de junio de 2010, siendo canceladas el 27 de diciembre de 2010, cuando ya habían transcurrido 180 días de mora. 2 Ff. 1 vuelto a 3 del expediente físico.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00264-01 El 14 de febrero de 2014 solicitó ante la Secretaría de CundinamarcaFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, sin que la entidad se hubiera pronunciado al respecto. El 4 de septiembre de 2015 fue presentada demanda ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral correspondiendo por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 9 de noviembre de 2015 dispuso negar el mandamiento de pago, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral mediante providencia del 5 de mayo de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1,2, 4,6,13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política, 12 y 17 de la Ley 6ª de
1945, 17 del Decreto 1160 de 1947, 89 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 4ª de 1976, 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 7º y 9º del Decreto 2563 de 1990, 15 de la Ley 115 de 1994, 2º de la Ley 244 de 1995, 3º del Decreto 2371 de 2005, 5º de la Ley 1071 de 2006 y las Leyes 65 de 1946 y 91 de 1989. Señaló que con el acto acusado se había vulnerado lo consagrado en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, al haber superado el término establecido en la norma para el reconocimiento de las cesantías, por lo que se había generado una sanción para la entidad equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Finalmente, aportó jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
2. Contestación de la demanda
2.1. Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 La entidad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda señalando que en el presente caso se encuentra configurada la excepción de prescripción extintiva, toda vez que la parte demandante solicitó el 23 de marzo de 2010 la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas y que transcurridos los 65 días de haberse radicado la solicitud sin que se hubiese pagado, considera que a partir del 29 de junio de 2010 se configuró el derecho al reconocimiento y 3 Ff. 3 a 10 vueltos del expediente físico.
los 65 días de haberse radicado la solicitud sin que se hubiese pagado, considera que a partir del 29 de junio de 2010 se configuró el derecho al reconocimiento y 3 Ff. 3 a 10 vueltos del expediente físico. 4 CD visible a folio 86Expediente: 11001-33-35-012-2019-00264-01 pago de la sanción moratoria, sin embargo, solo hasta el 14 de febrero de 2014 solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, desconociendo que contaba con tres años a partir del 29 de junio de 2010 para solicitarlo. Refirió que no es procedente la indexación de la sanción moratoria por no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo las cesantías, y no tiene intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo. Propuso como excepciones las que denominó: (i) prescripción extintiva, (ii) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, (iii) imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses moratorios y sanción moratoria. 2.2. Departamento de Cundinamarca5 El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por encontrar que en el presente caso la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto el ente territorial reconoció la prestación en debida forma estando supeditado el pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no del Departamento de Cundinamarca.
de legitimación en la causa por pasiva por cuanto el ente territorial reconoció la prestación en debida forma estando supeditado el pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no del Departamento de Cundinamarca. Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Departamento de Cundinamarca, y (ii) ausencia de prueba de requisito de procedibilidad como presupuesto para acudir a la jurisdicción.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de agosto de 2021, en la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva.
El juez de instancia señaló que el demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías en vigencia del Decreto 01 de 1984, esto es, el 23 de marzo de 2010, por lo que el término que tenía la entidad para el reconocimiento de la prestación venció el 28 de junio de 2010 (65 días), pero como había peticionado el pago de la sanción moratoria hasta el 14 de febrero de 2014, había lugar a declarar la prescripción extintiva por lo que no se ordenaría pago alguno, teniendo en cuenta 5 Ibíd.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00264-01 que habían transcurrido 3 años, 10 meses y 21 días, desde la causación de la penalidad y el momento de la presentación de la petición en sede administrativa. En vista de lo anterior declaró probada la excepción de prescripción y ordenó desvincular del medio de control y a la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Fiduprevisora S.A.
En vista de lo anterior declaró probada la excepción de prescripción y ordenó desvincular del medio de control y a la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Fiduprevisora S.A.
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 14 de marzo de 2022 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva. 4.1. Argumentos del recurso 4.1.1. De la parte demandante El demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta que la oportunidad para presentar la demanda cuando se dirija contra actos producto del silencio administrativo puede ser en cualquier tiempo, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 del CPACA.
Así mismo, refirió que el hecho de no acceder a las pretensiones de la demanda no implica la condena en costas, pues es necesario que debe estar incurso en una conducta de mala fe que sea apreciable, verificable y que implique un reproche o abuso del derecho ante la inexistencia de un fundamento razonable en el ejercicio de la acción, situaciones que no se presentan en el presente caso pues la actuación estuvo motivada en el hecho que la entidad demandada profirió el acto de liquidación de la prestación demandada con una demora excesiva.
de la acción, situaciones que no se presentan en el presente caso pues la actuación estuvo motivada en el hecho que la entidad demandada profirió el acto de liquidación de la prestación demandada con una demora excesiva.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 14 de marzo de 2022 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° y 6º del artículo 247 del CPACA., adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. 5.1. De la parte demandanteExpediente: 11001-33-35-012-2019-00264-01
La parte demandante no hizo uso de su derecho. 5.2. De la parte demandada La parte demandada no hizo uso de su derecho. 5.3. Ministerio Público El Ministerio Público emitió concepto señalando que si bien es cierto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos fictos o presuntos demandados se interpuso oportunamente conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 164 del CPACA, lo cierto es que los derechos subjetivos patrimoniales cuya causa legal es la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al momento de la presentación de la demanda ya se encontraban prescritos, por lo que solicita se confirme en su integridad el fallo de primera instancia.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia
pago tardío de las cesantías al momento de la presentación de la demanda ya se encontraban prescritos, por lo que solicita se confirme en su integridad el fallo de primera instancia.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se configuró la excepción de prescripción del derecho respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías como lo indicó el juez de instancia, o si por el contrario, no se debe declarar, teniendo en cuenta que los actos administrativos fictos o presuntos se pueden demandar en cualquier tiempo.
3. Asunto previoExpediente: 11001-33-35-012-2019-00264-01
Se advierte que en esta decisión se acoge la posición de la sala mayoritaria 6, no obstante estar el suscrito ponente en contradicción con esa tesis al considerar que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solamente se reconoce cuando la liquidación se hace con el régimen anualizado, pues las que se reconocen con el régimen retroactivo tienen otra reglamentación y mayores
cuando la liquidación se hace con el régimen anualizado, pues las que se reconocen con el régimen retroactivo tienen otra reglamentación y mayores beneficios que las anualizadas al momento de ser liquidadas, por ello, en escrito aparte se dejará consignada la respectiva aclaración de voto, pues de todas maneras se niegan las pretensiones pero por otro motivo (prescripción). La tesis que se asume en esta providencia por parte de la sala mayoritaria acoge un criterio interpretativo en virtud de recientes pronunciamientos del Consejo de Estado en donde se acepta el reconocimiento de la sanción moratoria dentro del régimen de retroactividad7, sin embargo, dicha posición no es unánime pues no se ha proferido sentencia de unificación.
4. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 4.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías El régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos, se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en donde se dispuso: “Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores
“Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término
6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, radicación 11001-33-35-0142020-00078-01, entre otras, del 25 de febrero de 2022, M.P. Patricia Victoria Manjarrés Bravo. 7 C.E., Sección Segunda, Subsección “A”, radicado 47001-23-31-000-2006-01220-01(0464-14), sentencia del 20 de noviembre de 2019, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00264-01 previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que señaló: “Artículo 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta
reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala). 4.2. De la jurisprudencia del Consejo de Estado Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado8 indicó:
produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala). 4.2. De la jurisprudencia del Consejo de Estado Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado8 indicó: “Cuando la Admini
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