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TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00278-01-(27-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00278-01-(27-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / REAJUSTE SALARIAL Y ASIGNACIÓN DE RETIRO – No es procedente aplicar al personal que se encontraba en servicio activo en los años 1997 a 2004, como ocurre con el d emandante, la ba se de liquidación de las asigna ciones de retiro reajustadas por orden judicial con efectos inter partes, confor me a la variación del IPC para los años 2002 a 2004 (reclamados) / INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – La ley 238 de 1995 y las disposiciones concordantes artículos 14 y 142 en la ley 100, que son la fuente normativa de las sentencias que variaron el ingreso base de liquidación de algunas asignaciones de retiro del personal retirado antes de 1997 con fundamento en la variación del IPC, por ser más favorable entre 1997 y 2004 que el incremento efectuado en virtud del principio de oscilación, no son aplicables a este caso concreto, para los años 2002 a 2004 (reclamados), el demandante estaba en servicio activo devengado asignación básica.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, se debe determinar si el accionante tiene o no derecho a que el salario devengado durante los años 2002, 2003 y 2004 sea reajustado con base en el Índi ce de Precios al Con sumidor y no con base en el pri ncipio de

a que el salario devengado durante los años 2002, 2003 y 2004 sea reajustado con base en el Índi ce de Precios al Con sumidor y no con base en el pri ncipio de oscilación, en los años que el primero sea más favorable?

Tesis: “(…) No es procedente aplicar al personal que se encontraba en servicio activo en los años 1997 a 2004, como ocurre con el d emandante, la ba se de liquidación de las asignaciones de retiro reajustadas por orden judicial con efectos inter partes, conforme a la variación del IPC para los años 2002 a 2004 (reclamados), toda vez que es el resultado de lo ordenado en la ley 238 de 1995, norma que estableció un reajuste pensional, no salarial, solo para el periodo comprendido entre 1997 a 2004. (…) De igual manera se precisa que la ley 238 de 1995 y las disposiciones concordantes (artículos 14 y 142 en la ley 100), que son la fuente normativa de las sentencias que variaron el ingreso base de liquidación de algunas asignaciones de retiro del personal retirado antes de 1997 con fundamento en la variación del IPC, por ser más favorable entre 1997 y 2004 que el incremento efectuado en virtud del principio de oscilación, no son aplicables a este caso concreto, toda vez que para los años 2002 a 2004 (reclamados), el demandante estaba en servicio activo devengado asignación básica. (…) A lo anterior se suma que, el Consejo de Estado, en reciente sentencia (…) confirmó la decisión proferida por esta Corporación que negó la pretensión de reajuste del salario básico devengado en actividad con base en el IPC desde el año 1997, para lo cual señaló (…) Con base en

Corporación que negó la pretensión de reajuste del salario básico devengado en actividad con base en el IPC desde el año 1997, para lo cual señaló (…) Con base en la orientación reciente del órgano de cierre de esta Jurisdicción y los demás argumentos planteados a lo largo de esta providencia, se concluye que no asiste razón al demandante en sus alegaciones, quien se hallaba en servicio activo en el período 2002 a 2004, y cuya asignación básica se incrementó en los términos que establecen la C onstitución, la ley con los decretos expedidos por la au toridad competente. (…) Con respecto a la vulneración al derecho a la igualdad, debe señalarse que, en este caso, el demandante no se encuentra en igualdad de condiciones frente a los miembros retirados de la Fuerza Pública a quienes se les reajustó la asignación de retiro desde el año 1997, pues se trata de dos grupos, con situaciones fácticas distintas, como quiera las múltiples sentencias del Consejo de Estado, que analizaron la procedencia del reajuste con el IPC no solo durante los años en los que se presentó el desequilibrio entre el reajuste ordenado bajo el principio de oscilación y el IPC, sino también hacia el futuro, para este personal; son decisiones judiciales inter partes y de aplicación a los casos similares, que no cobija al act or, quien se encontraba en una situación administrativa dist inta por encontrarse en servicio activo. (…) Finalm ente, en el contenido del recurso de apelación, el apoderado del dema ndante refiere como pretensión principal “la reliquidación de la asignación de retiro ya que esta se liquidó con base en el último

encontrarse en servicio activo. (…) Finalm ente, en el contenido del recurso de apelación, el apoderado del dema ndante refiere como pretensión principal “la reliquidación de la asignación de retiro ya que esta se liquidó con base en el último salario percibido por el actor”. Sobre el particular debe señalar la Sala que en esteproceso no es objeto de contro versia el reajuste de la asignación de retiro del demandante, es mas no existe certeza de que tal prestación haya sido reconocida a su favor, pues lo que se vio en el plenario fue que el actor se encontraba activo a la fecha de la presentación de la demanda y por ende, conforme a las pretensiones incoadas en la demanda lo pretendido corresponde al reajuste y reliquidación del salario y prestaciones devengadas en los años 2002 a 2004 con fundamento en el IPC. (…) Bajo las anteriores consideraciones la Sala concluye que al demandante no le asiste el derecho reclamado, por ende, no que encuentra el recurso de alzada tenga camino de prosperidad y en consecuencia confirmará la sentencia apelada, en cuanto negó las pretensiones de la d emanda. (…) En el presente caso el juzgador de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor, en virtud de la tesis objetiva acogida por la jurisprudencia del Consejo de Estado. En ese sentido, condenó al demandante a pagar el 10% de un salario mínimo mensual legal vigente, para un total efectivo de $ 90.852. La apoderada del accionante presentó recurso de apelación y entre sus argumentos señala no estar de acuerdo con esta penalidad. (…) Sobre la imposición de costas

salario mínimo mensual legal vigente, para un total efectivo de $ 90.852. La apoderada del accionante presentó recurso de apelación y entre sus argumentos señala no estar de acuerdo con esta penalidad. (…) Sobre la imposición de costas y pago de agencias en derecho, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 consagró (…) siempre que el objeto de la controversia sea distinto a un interés público, el juez debe examinar la conducta de la parte vencida y disponer en la sentencia sobre la imposición de las costas. (…) En primer lugar, el verbo “disponer” significa, según el Diccionario de la Lengua Española: “1. Colocar, poner algo en orden y situación conveniente”, “2. Deliberar, determ inar, mandar lo que ha de hacerse”; en consecuencia, cuando la norma señala que el juez dispondrá sobre la condena en costas, no puede pensarse, que la parte vencida debe acarrear automáticamente una condena en costas, sin un juicio de valoración de su actuar dentro del trámite procesal. Todo lo contrario, ha de examinarse su proceder; deliberar y determinar si existió una conducta sancio nable a ese título, para imponer dicha condena siempre que, se encuentren demost radas todas las costas del proceso, como honorarios causados etc. (…) el análisis en estos casos no puede partir de la apreciación subjetiva del juzgador de instancia, basado en su conocimiento de los argumentos que soportan la decisión, o del seguimiento a la jurisprudencia abundante sobre el tema, sino en un análisis objetivo de la posición de la parte en el proceso, a quien le fracasan sus pretensiones o sus argumentos de defensa.

argumentos que soportan la decisión, o del seguimiento a la jurisprudencia abundante sobre el tema, sino en un análisis objetivo de la posición de la parte en el proceso, a quien le fracasan sus pretensiones o sus argumentos de defensa. Cuando dicha actuación sea temeraria o desleal con el proceso, bien puede acarrear la condena en costas, pero tal condena debe analizarse a partir de la presunción de la buena fe de la parte, como derecho constitucional que le asiste, que, por supuesto admite prueba en contrario, y tan solo si se destruye esa presunción habrá lugar a tal conde na. (…) Si por el contrario, el juez encuentra demostrado algún comportamiento dilatorio o indicativo de mala fe, puede optar por sancionar a la parte con la imposición de las costas (expensas y/o agencias en derecho), s iempre y cuando, en el expediente aparezca demostrado que se causaron. (…) La condena en costas procesales fue consagrada por el legislador como una sanción para la parte vencida, por lo tanto, no puede acudirse al criterio objetivo para imponerla, habida consideración a que la imposición de una sanción implica un juicio de valor, en este caso respecto de la conducta asumida por la parte vencida en el transcurso del proceso, de manera que si el juzgador advierte una actitud temeraria, una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o incluso el ánimo dilatorio de la parte vencida, puede hacer uso de su poder sancionatorio e imponer las costas a la parte, que considera, ha incurrido en una conducta reprochable, que no se enmarca en el ejercicio adecuado del derecho a acceder a

ánimo dilatorio de la parte vencida, puede hacer uso de su poder sancionatorio e imponer las costas a la parte, que considera, ha incurrido en una conducta reprochable, que no se enmarca en el ejercicio adecuado del derecho a acceder a la administración de justicia. (…) de la lectura del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no es factible colegir que siempre que el objeto de la controversia sea distinto a un interés público, el juez tiene que imponer condena en costas y agencias en derecho, toda vez que, teniendo en cuenta que el legislador consagró dicha condena como una sanción para la parte vencida, para imponerla el juez debe acudir al criterio subjetivo y realizar un juicio de valor respecto de la conducta asumida por la parte vencida en el transcurso del proceso, en aras de determinar si existió una actitud temeraria o de mala fe que amerite o justifique la imposición de la sanción. (…) no obra medio de prueba alguno que permita señalar con certeza que la parte accionante actuó con temeridad o mala fe, no se observa una falta decolaboración en el aporte o práctica de pruebas y tampoco un eventual ánimo dilatorio de las actuaciones. (…) la decisión del a quo de conde nar a la parte demandante al pago de costas no es acertada, y, por lo tanto, encuentra camino de prosperidad el argumento presentado en el recurso de alzada. (…) se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que condenó en costas a la parte actora. (…) Bajo la misma égida, en consideración a que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en

numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que condenó en costas a la parte actora. (…) Bajo la misma égida, en consideración a que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1064 de 2001; C-1433 de 2000; T-875 de 2009; C 911 de 2012; Consejo de Estado,

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 09 de abril de 2021, 25000-23-42-000-2017-0306201(2203-2019), actor: Rafael Cepeda Granados, demandado: Nación - Ministerio De Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). 680012333000201400278 01. No. Interno: 2801-2015. Actores: Ligia Sánchez de Contreras y Alonso Contreras Gómez.

FUENTE FORMAL: Decreto 122 de 1997; Decreto 58 de 1998; Ley 238 de 1995; Decreto 1 07 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Decreto 1 07 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-012-2019-00278-01

Demandante: Jorge Armando Gamboa Ruiz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia. Resuelve recurso de apelación. Reajuste salarial y asignación de retiroIPC

1.- La demanda

El señor Jorge Armando Gamboa Ruiz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del Oficio No. S-2018023127/ANOPA-GRULI-1.10 de 26 de abril de 2018 por medio del cual la demandada negó la reliquidación del salario y las prestaciones sociales con el IPC correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004.

Como consecuencia de lo anterior , pide que se ordene la reliquidación de los factores salariales y prestacionales con fundamento en el incremento del IPC para los años 2002, 2003 y 2004, y que se concedan efectos al reajuste a partir del 1 de enero de 2005 hasta cuando se liquide y pague el dinero solicitado, junto con los intereses y la indexación (sic).

los años 2002, 2003 y 2004, y que se concedan efectos al reajuste a partir del 1 de enero de 2005 hasta cuando se liquide y pague el dinero solicitado, junto con los intereses y la indexación (sic).

Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales el actor ingresó a la Policía Nacional en el año 2002 y para los años 2002, 2003 y 2004 se encontraba en servicio activo.

Para las anualidades en comento, el Gobierno Nacional fijó el incremento salarial por debajo del IPC, causando en total una diferencia en contra de los intereses del demandante que asciende a 4.78%.2

Expediente No. 11001-33-35-012-2019-00278-01

Demandante: Jorge Armando Gamboa Ruiz

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Las normas que estima, desconocidas, y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente a folios 5 a 25, y se resumen en que la entidad demandada vulneró los fines del Estado, la dignidad humana y el principio de favorabilidad, así como el derecho a la igualdad, al mínimo vi tal, al mantenimiento del poder adquisitivo del salario y a la seguridad social, en la medida en que realizó los reajustes salariales por debajo del IPC correspondientes a las anualidades 2002, 2003 y 2004.

Refirió la afectación salarial que sufrió el dem andante en esos años, la transgresión al derecho al trabajo en condiciones dignas y el derecho a la remuneración vital y móvil.

2.- Contestación de la demanda

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

transgresión al derecho al trabajo en condiciones dignas y el derecho a la remuneración vital y móvil.

2.- Contestación de la demanda

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda en tiempo, se pronunció sobre los hechos narrados y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Los sueldos para el personal en actividad fueron fijados conforme a las facultades del Gobierno Nacional y en virtud de lo consagrad o en la ley 4 de 1992, y no se advierte violación alguna al régimen legal y constitucional que ampara al demandante.

Es cierto que, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, por disposición legal, se ordenó el reajuste de pensiones y asignación de retiro con el porcentaje del IPC, pero ello no aplica para el personal que se encontraba activo en esas anualidades, como quiera que, el reajuste fue únicamente para el personal retirado antes de 2004.

Propuso como excepciones: legalidad del acto administrativo ajustado a la Constitución y la ley, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, prescripción de mesadas y la genérica.3

Expediente No. 11001-33-35-012-2019-00278-01

Demandante: Jorge Armando Gamboa Ruiz

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3.- Decisión judicial objeto de apelación

En sentencia del 10 de agosto de 2021 el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida

3.- Decisión judicial objeto de apelación

En sentencia del 10 de agosto de 2021 el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida en el equivalente al 10% del S.M.L.M.V.

No es posible aplicar el IPC para reajustar los salarios devengados en actividad por los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, puesto que los mismos se incrementaron en su momento conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada anualidad, los cuales no fueron demandados an te el juez natural y tampoco se solicitó en esta instancia su inaplicación por inconstitucionalidad.

No es aceptable otorgar igual tratamiento al personal activo que al retirado, porque no existe una norma equiparable a la ley 238 de 1995 que lo autorice . Lo que se consigue con ese tipo de reajustes es desconoce el principio de unidad normativa, pues tendría que escindirse la norma escogiendo de cada régimen lo más favorable.

En ese orden, concluyó que las pretensiones del reajuste no están llamadas a prosperar.

4.- El recurso de apelación

El apoderado del señor Jorge Armando Gamboa Ruíz solicitó revocar la sentencia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

El juzgador de primera instancia desvió el estudio del debate planteado, que se centra única y exclusivamente en el reajuste de la asignación de retiro que percibe el actor, por cuanto su salario en actividad se vio mermado durante los años 2002, 2003 y 2004, con ocasión de los reajustes por debajo del IPC efectuados por el

centra única y exclusivamente en el reajuste de la asignación de retiro que percibe el actor, por cuanto su salario en actividad se vio mermado durante los años 2002, 2003 y 2004, con ocasión de los reajustes por debajo del IPC efectuados por el Gobierno Nacional.

El a quo no ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del actor porque no cumple los lineamientos establecidos en las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, sin embargo, esas disposiciones no se invocaron en la demanda.4

Expediente No. 11001-33-35-012-2019-00278-01

Demandante: Jorge Armando Gamboa Ruiz

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

En este asunto lo que debe verificarse es si el salario del demandante tenía que reajustarse conforme al IPC en las anualidades anotadas, toda vez que, con esa base salarial le fueron liquidadas todas las prestaciones a su retiro del servicio.

La Corte Constitucional reiteradamente ha señalado la obligatoriedad de reajustar el salario de los empleados anualmente teniendo en cuenta como base la inflación, es decir, el IPC. Esa es una regla jurisprud encial que debe aplicarse a todos los servidores, incluido al personal de la Policía Nacional, razón por la cual, debe ordenarse que en las anualidades en que el salario del actor se incrementó por debajo del IPC se reconozca la diferencia y se tenga en cu enta para la liquidación de las prestaciones.

Pidió tener en cuenta como prueba sobreviniente unos derechos de petición y otros documentos aportados en esta instancia, que, a su juicio, permiten verificar la aplicación de la regla jurisprudencial anotada en precedencia, decantada en la

Pidió tener en cuenta como prueba sobreviniente unos derechos de petición y otros documentos aportados en esta instancia, que, a su juicio, permiten verificar la aplicación de la regla jurisprudencial anotada en precedencia, decantada en la sentencia C1064 de 2001, sin embargo, la solicitud fue rechazada por impertinente mediante auto de la ponente fechado el 20 de mayo de 2022.

Pidió que se revoque la condena en costas decretada en primera instancia, como quiera que no la solicitó en la demanda (sic) y que su actuar fue de buena fe y no temerario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, se debe determinar si el accionante tiene o no derecho a que el salario devengado durante los años 2002, 2003 y 2004 sea reajustado con base en el Índice de Precios al Consumidor y no con base en el principio de oscilación, en los años que el primero sea más favorable.5

Expediente No. 11001-33-35-012-2019-00278-01

Demandante: Jorge Armando Gamboa Ruiz

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

Expediente No. 11001-33-35-012-2019-00278-01

Demandante: Jorge Armando Gamboa Ruiz

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

1.- Por medio de petición de 9 de marzo de 2018, el actor solicitó al director general de la Policía Nacional el reajuste salarial con base en el incremento del IPC 1 y la aplicación del 3.30% como porcentaje acumulado.

2.- Con oficio S-2018-023127/ANOPA-GRULI-1.10 de 26 de abril de 2018 se negó la precitada solicitud.

3.- De conformidad con la hoja de servicios, el señor Jorge Armando Gamboa Ruiz laborar en la Policía Nacional como Agente Alumno el 21 de octubre de 2010; y posteriormente, se trasfirió al nivel ejecutivo y ocupó el grado de Intendente. Según el documento que tiene fecha de expedición el 23 de enero de 2019, el actor se encuentra activo y para ese entonces acreditaba 17 años, 0 meses y 1 día de servicio.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1Competencia para fijar el régimen salarial de la Fuerza Pública

Es pertinente, en aras de dilucidar la controversia planteada, referirse a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública.

La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar

públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública.

La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública ; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, Ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las

1 Documentos anexos a la demanda.6

Expediente No. 11001-33-35-012-2019-00278-01

Demandante: Jorge Armando Gamboa Ruiz

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos y, la Fuerza Pública.

En la Ley marco, el Legislador ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.

Con ese propósito, se expidió el Decreto 335 del 24 de febrero de 1992, por medio del cual se creó la prima de actualización de manera temporal hasta llegar a la escala salarial única.

El Decreto 107 de 1996, fijó la escala gradual porcentual, desde el 1º de enero de 1996, para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y

salarial única.

El Decreto 107 de 1996, fijó la escala gradual porcentual, desde el 1º de enero de 1996, para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, de manera que estableció que los sueldos básicos mensuales para ese personal, corresponderían al porcentaje allí indicado para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

A partir de la fijación de la escala gradual porcentual, el Gobierno Nacional se ha encargado de expedir anualmente los decretos de reajuste salarial, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992.

3.2.- La movilidad del salario

El artículo 53 de la Constitución Política, incluye como principio mínimo fundamental de carácter laboral, el principio de movilidad del salario.

En ese sentido, l a Corte Constitucional 2, ha señalado que el salario tiene que mantener su poder adquisitivo y que al no reajustarse año a año se estaría enriqueciendo injustamente al empleador en detrimento del asalariado a recibir lo justo, lo que no sería constitucional dentro de un Estado cuya finalidad es la de garantizar la vigencia de un orden justo.

Así mismo, la Corporación, en sentencia C -1433 de 2000 afirmó que l a remuneración debe asegurar un mínimo vital, y, además, ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo.

2 Sentencia T-875 de 2009.7

Expediente No. 11001-33-35-012-2019-00278-01

Demandante: Jorge Armando Gamboa Ruiz

siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo.

2 Sentencia T-875 de 2009.7

Expediente No. 11001-33-35-012-2019-00278-01

Demandante: Jorge Armando Gamboa Ruiz

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Para lograr esa equivalencia, la Corte consideró que era necesario mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente, en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor. De ese modo, estableció un método específico y una fórmula precisa de indexación salarial con base en el índice de precios al consumidor.

Más adelante, en sentencia C-1064 de 2001, el Alto Tribunal confirmó lo relativo a la protección según derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario que de tiempo atrás acogió la jurisprudencia. Sin embargo, estimó que la orden de aplicar una fórmula única y específica de indexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C -1433 de 2000. Esta fue una de las razones por las cuales en la sentencia C – 1064 de 2001 modificó la línea de interpretación en ese sentido, de modo que no reiteró dicha orden y tampoco fijó una fórmula específica y única de indexación de todos los salarios de las personas servidoras públicas.

Como fundamento de su decisión, expuso:

“La igualdad protegida por la Constitución no es matemática sino material.

(…)

las personas servidoras públicas.

Como fundamento de su decisión, expuso:

“La igualdad protegida por la Constitución no es matemática sino material.

(…)

Este análisis del principio de igualdad se separa de una línea de precedentes sostenida por esta Corporación en la cual se ha dicho que del artículo 13 de la Carta se deduce que hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales[40]. Y no son igualmente afectados por el fenómeno inflacionario los servidores públicos que ganan el equivalente a 1 o 2 salarios mínimos que aquellos que reciben entre 10 y 20 salarios mínimos, por citar tan sólo un ejemplo. Aunque en términos matemáticos abstractos el fenómeno inflacionario es igual para ambos grupos, en términos cualitativos reales el impacto de éste es sustancialmente diferente puesto que la inflación incide en mucho mayor grado sobre la capacidad de las personas de menores ingresos para acceder a los bienes y servicios. Partir de una concepción matemática de la igualdad no se compadece con una jurisprudencia consistente en la cual ésta ha sido desestimada.[41]

Por esta razón, en la presente sentencia la Corte no reitera esta concepción de la igualdad plasmada en la C-1433 de 2000 sino que acoge la línea jurisprudencial de la cual se desprende que la igualdad debe ser entendida en sentido material o sustancial, apreciando la situación semejante o diferente entre grupos de personas, de tal manera que los desiguales sean tratados de manera desigual y los iguales de manera igual.

5.1.2.3 Ningún derecho constitucional es absoluto. Hay un tercer aspecto

diferente entre grupos de personas, de tal manera que los desiguales sean tratados de manera desigual y los iguales de manera igual.

5.1.2.3 Ningún derecho constitucional es absoluto. Hay un tercer aspecto respecto del cual la C-1433 de 2000 se apartó de una línea de precedentes sostenida desde 1992 por esta Corporación. Se trata del carácter limitable de los derechos constitucionales. La Corte ha reiterado que los derechos,8

Expediente No. 11001-33-35-012-2019-00278-01

Demandante: Jorge Armando Gamboa Ruiz

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

aún los fundamentales, no son absolutos, como se anotó en el numeral 4.2.2 de esta sentencia.

Por eso, el entendimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario (art. 53 C.P) como derecho, no absoluto sino relativo, está acorde y es consistente con toda una línea de precedentes de la Corte Constitucional en la cual los derechos constitucionales se conciben como derechos limitables.

Por el contrario, una decisión como la de la C-1433 de 2000 que parte del carácter absoluto del derecho de los trabajadores al reajuste salarial según un criterio fijo – la i

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