TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00344-01-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00344-01-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – La Sala cuenta con elementos de juici o suficientes para concluir que se encuentra de svirtuado el contrato de prestaci ón de servicios celebrado entre l os extrem os de es ta Litis, advirtió la existencia de una relación laboral / PRESCRIPCIÓN – El A quo aseguró que no se c onfiguró l a prescripción de l derecho a las acr eencias adeudadas y, por consiguiente, procedía su reco nocimiento y pago desde el 01 de octubre de 2012 hasta el 10 de septiembre de 2018, sin embargo, de las pruebas arrimadas al plenario, esta Sala de decisión llega a la c onclusión de que se encuentra c onfigurado dicho fenómeno.
Problema jurídico: ¿Determinar: i) S i se encuentr an configurados los elemento s constitutivos de una relación l aboral — su bordinación, prestación personal del servi cio y remuneración como contr aprestación del servicio presta do — que de n lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la dema nda o si por el contrario se trata de u na relación contractual sin derecho al pago de prestaciones? ¿ii) En caso afirmativ o, se de be establec er si resul ta proceden te ordenar la devoluci ón al demandante de los subsidios y beneficios que otorgan las Cajas de Compensación Familiar, sin que se deba acreditar los aportes realizados; la devolución de los aportes que el actor pagó de más por concepto de seguridad social en salud y pensiones y el reconocimiento y pago en dinero del vestido de labor dejado de percibir? ¿iii) Igualmente, se debe establecer
pagó de más por concepto de seguridad social en salud y pensiones y el reconocimiento y pago en dinero del vestido de labor dejado de percibir? ¿iii) Igualmente, se debe establecer si resul ta o no proceden te conden ar e n costas y agenci as en derec ho a la parte demandada?
Tesis: “(…) l a Sala cuenta con elementos de juicio suficientes par a concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis y por tal motivo, resulta necesario confirmar la sentencia de primer grado que, advirtió la existencia de un a relación laboral y declar ó la nulidad d el acto administrativ o demandado. (...) el A quo aseguró q ue no se c onfiguró la prescripción del derecho a las acreencias adeudadas y, por consiguiente, procedía su reconocimiento y pago desde el 01 de octubre de 2012 hasta el 10 de septiembre de 2018, sin embargo, de las pruebas arrimadas al plenario, esta Sala de decisión llega a la conclusión de que se encuentra configurado dicho fenómeno. (…) no se encuentra suficientemente acreditado que, entre el 01 de agosto y el 30 de noviembre de 2014, el actor hubiera prestado labores al Hospital de Meissen, hoy Subred Sur E.S.E. Lo q ue el extremo activo de l a Litis denomina un acto de mala fe, para la Sala obedece a un e rror humano en la expedición de la certificaci ón, y se pu ede inferir que tal periodo no fue laborado por el señor (…) Se aportó certificación de los pagos rea lizados al señor (…) del año 2012 al año 2018, y espec íficamente en el a ño 20 14 únicamente s e
periodo no fue laborado por el señor (…) Se aportó certificación de los pagos rea lizados al señor (…) del año 2012 al año 2018, y espec íficamente en el a ño 20 14 únicamente s e efectuaron pagos hasta el 06 de a gosto de ese año. Luego, la certif icación continúa con los montos cancelados en el año 2015. (…) lo que permite concluir que el demandante no estuvo vinculado a la Subred Sur E.S.E en el periodo comprendido entre el 01 de agosto y el 30 de noviembre de 2014, de manera que hubo entre la culminación del contrato O2541 y la celebración del contrato O-5577, una interrupción de 81 días hábiles, lo que implica una solución de continuidad. (…) precisó los supuestos en que las interrupciones contractuales no implic an soluci ón de continuidad y aquell os en q ue sí se da tal consecuencia. En relación con lo anterior indicó (…) si entre la terminación de un contrato y la celebración de otro transcurrieron más de 30 días hábiles se debe entender que hubo solución de continuidad para todos l os efectos legales, por el contrari o, si no transcu rrió dicho lapso, habrá de concluirse que no hubo solución de continuidad y se entenderá como una únic a vinculación. Con todo, en l os cas os qu e se exceda dic ho término, podrá flexibilizarse en atenci ón a l as especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (…) se entenderá que la primera vincula ción del actor se extendi ó desde el 01 de octubre de 2013 hasta el 31 de julio de 2014 y, dado que la petici ón de
dentro del expediente. (…) se entenderá que la primera vincula ción del actor se extendi ó desde el 01 de octubre de 2013 hasta el 31 de julio de 2014 y, dado que la petici ón de reconocimiento y pago de acreencias laborales se presentó hasta el 05 de abril de 2019, se debe concluir que se encuentra prescri to todo derec ho derivado de dic ha relaci ón contractual, salvo, l os aportes a segurida d social en pension es por su carácter imprescriptible, que deberán ser cancelados por la entidad demandada durante el period o antes señalad o. (…) la segunda vinculaci ón del accionan te compren de l os contratos celebrados desde el 01 de diciembre de 2014 hasta el 08 de septiembre de 2018. Si bienel A quo aseguró que la vinculaci ón se extendió has ta el 10 de septiembre de 2018, lo cierto es que en el Acta de liquidación del Contrato 7709, consta que el mismo finalizó por acuerdo entre l as partes el 08 de septiembre de 2018. Respecto de este periodo no s e configuró prescripción alguna. (…) se revocará la decisión de la Juez de primer grado quien dispuso que en el ev ento de que el accionante acredite haber realizado pagos a Caja de Compensación, la entidad deberá devolverle lo pagado. El extremo activo de la Litis recurrió tal decisión ya que asegura que el reembolso procede aún no se acredite pago alguno, puesto que es el empleador quien tiene la obligación de afiliar y efectuar los respectivos aportes. (…) Respecto de los aportes a la Caja de Compensación, se advierte que dentro del plenario no obra constancia de que el aquí demandante haya disfrutado de los beneficios que éstas
Respecto de los aportes a la Caja de Compensación, se advierte que dentro del plenario no obra constancia de que el aquí demandante haya disfrutado de los beneficios que éstas cajas prestan a s us trabajadores, tal es com o lo son el subsidio fami liar, centr os de recreación, educación y cultura, entre otros. (...) atendiendo al criterio pacífico de esta Sala de decisión sobr e la materia, no es procedente ordenar el reconocimiento y pa go de los dineros que la Administración debió sufragar a ese ente, en favor del accionante, ya que no sería útil ordenar una afiliación o pa go retroactivo, o una devolución de diner os que no fueron acreditados y pagados en su momento por el accionante, pu es como él mismo lo anota, es el empleador quien tiene la obligación de afiliar y efectuar los respectivos aportes. (…) el demandante solicitó que a título de indemnización se ordene a la entidad demandada a pagar directamente al a ccionante, el porc entaje de las cotizaciones que realizó a salud y pensión y no a los respectivos fondos, pretensión que fue negada por el Juez de pri mera instancia. Esta Corporación confirmará lo de cidido por e l A quo, pues to que, s obre las cotizaciones realizadas por la parte actora al sistema de salud, en un caso análogo al aquí estudiado, esta Sala de decision (…) no procede cotización alguna o devolución d e dineros por concepto de aportes a salud , pu es tal es pagos estuvier on destinados a financiar la salud del contratista mes a mes, por lo tanto, se trata de un hecho consolidado ya que con los aportes efectuados por tal concepto se cubrió de manera efectiva el riesgo
financiar la salud del contratista mes a mes, por lo tanto, se trata de un hecho consolidado ya que con los aportes efectuados por tal concepto se cubrió de manera efectiva el riesgo protegido. (…) Tampoco resulta procedente ordenar la devolución del dinero sufragado por el dema ndante por concepto de aportes a pensi ones, por cuant o, ta l como lo dispuso el A qu o, en el asunto bajo exam en se ordenará a la entidad el pa go de tal es cotizaciones (…) él t ambién deberá acreditar las cotizaciones que rea lizó al siste ma de seguridad social en pensiones y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. (…) las cotizaciones ya efectuadas cubren la parte que le correspondía o su diferencia con lo que ahora debe asumir como faltante; ahora, en caso de que este aporte hubiera sido superior al que ahora debe sufragar, debe recordar el actor que las cotizaciones a pensión responden a la definición de contribución parafiscal con destinación específica al S istema de Seguridad Social Integral, de manera que, no es esta la vía para obtener la devolución de pagos parafiscales. (…) el extremo activo de la Litis recu rrió parcialmente l a sentencia de primera instancia para qu e, en su lugar, s e conceda el reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir durante la relación la boral. (…) se confirmará la se ntencia d e primera instancia en cua nto accedió a las pretensiones de la demanda, no obstante, se revocará lo concerniente a
la relación la boral. (…) se confirmará la se ntencia d e primera instancia en cua nto accedió a las pretensiones de la demanda, no obstante, se revocará lo concerniente a la prescripción y a la devolución de aportes con destino a la Caja de Compensación Familiar, por las razones antes expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-2333-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda Marí a Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás P ájaro
Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1968; Decreto 2400 de 1968; Decreto 1848 de 1968; Decreto 3074 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Ley 50 de 1990; L ey 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Demandante: EWEIN RUÍZ BEJARANO
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Expediente: No.11001 3335 012-2019-00344-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación p ropuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida en audiencia el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Ewein Ruíz Bejarano contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
PETITUM
El demandante a través de apoderado solicita que se declare la nul idad del Oficio No.OJU-E-2153-2019 de 22 de abril de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo laboral con la entidad, por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2012 y el 10 de septiembre de 2018.
el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo laboral con la entidad, por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2012 y el 10 de septiembre de 2018.
A título de restablecimiento del derecho y previa declaratoria de la existencia de la “relación legal y reglamentaria ” sin solución de continuidad, pretende se condene a la entidad demandada a pagar al accionante a título de reparación del daño, la diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados por la parte demandada a los jefes de enfermería y los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensiones que la en tidad debió cancelar al Fondo Pensional y a la EPS, por el periodo antes anotado, sumas que deben ser ajustadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. En tal sentido, pide que el tiempo laborado en la entidad se compute par a efectos pensionales, ordenando emitir certificación laboral para el efecto.
1 Folios 135 a 141, Cd a folio 141 A2 Expediente No.2019-00344-01
Demandante: Ewein Ruíz Bejarano
Demandado: Subred Sur E.S.E.
Adicionalmente, pretende que se pague a título de indemnización el valor equivalente a las cesantías, intereses a las cesantías, las primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre, las primas de navidad de cada año, de vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones.
Así mismo, requiere la devolución del importe de la totalidad de los descuentos
legal de servicios de junio y diciembre, las primas de navidad de cada año, de vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones.
Así mismo, requiere la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por el extremo pasivo de la Litis al demandante durante la prestación de los servicios, por concepto de retención en la fuente, la indemnización por despido injusto, la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 artículo 2, la indemnización contenida en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar, la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y se compulsen copias de la sentencia dirigidas al Ministerio Públic o para que imponga la multa a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., contenida en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
De otra parte, pretende que se condene a la parte demandada a pagar a la actora la suma de 100 SMLMV por concepto de daños morales, a cancelar intereses de mora de acuerdo con el inciso 3 del artículo 192 si no se efectúa el pago total inmediato de la condena y se disponga el cumplimiento del fallo según la norma Ibídem y la condena en costas y expensas a cargo de la entidad accionada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indica en el escrito de demanda que el señor Ewein Ruíz Bejarano, laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de Jefe de Enfermería, para el cual fue
de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de Jefe de Enfermería, para el cual fue vinculado a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios, desde el 01 de octubre de 2012 hasta el 10 de septiembre de 2018.
Durante el tiempo de prestación de sus servicios personales, percibió un salario mensual, cumplía un horario de trabajo, le fue expedido un carné que lo identificaba como empleado de la entidad, contaba con Jefes inmediat os, recibió órdenes, felicitaciones y llamados de atención, ejercí a su labor de manera personal y no podía delegarla, para ausentarse de su lugar de trabajo requería permisos del superior, siempre utilizó las herramientas brindadas por el Hospital, cumplió funciones esenciales para la entidad y le fue exigida la afiliación al Sistema de Seguridad en salud, pensiones y ARL y el pago de una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil. Adicionalmente, mes a mes le era descontado la retención en la fuente y el impuesto I.C.A.
Afirma el actor que durante el tiempo que laboró en la entidad no le fue ron reconocidas y pagadas prestaciones sociales, ni vacaciones o su compensación en dinero y pese a ello continúo suscribiendo los contratos de3 Expediente No.2019-00344-01
Demandante: Ewein Ruíz Bejarano
Demandado: Subred Sur E.S.E.
arrendamiento de servicios compelido por no perder su empleo. Así mismo, manifiesta que existía personal de planta de la entidad que cumplía idénticas funciones a las que él desempeñaba, quienes sí disfrutaban de todos los
arrendamiento de servicios compelido por no perder su empleo. Así mismo, manifiesta que existía personal de planta de la entidad que cumplía idénticas funciones a las que él desempeñaba, quienes sí disfrutaban de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales que no percibió el accionante.
El 05 de abril de 2019, elevó reclamación solicitando el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, petición que fue resuelta de forma negativa a través del acto administrativo demandado.
SUPUESTOS JURÍDICOS
Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política, Decreto 3074 de 1968, artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, artículo 51 del Decreto 1848 de 1968, artículo 25 del Decreto 1045 de 1968, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993, Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 8 de la Ley 4 de 1992, artículo 195 de la Ley 100 de 1993, Ley 3135 de 1968, artículos 5 y 71 del Decreto 1250
artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 8 de la Ley 4 de 1992, artículo 195 de la Ley 100 de 1993, Ley 3135 de 1968, artículos 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970, artículos 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968, artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, artículo 2 del Decreto 1919 de 2002, artículos 23 y 24 del C.S.T. Adicionalmente, citó in extenso jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
En primer lugar, el Juez de primera instancia señaló que l as actividades desempeñadas por el personal de auxiliares de enfermería y enfermeros, por su naturaleza, son de la cotidianidad y habitualidad del giro misional de una entidad de salud. Sobre este aspecto, anotó que, de las pruebas allegadas al proceso, se acreditó que el demandante prestó sus servicios e ntre los años 2012 al 2018, para el Hospital de Meissen hoy Subred Sur E.S.E. y a pesar de la variación de las denominaciones en los contratos, estos fueron suscritos bajo dos objetos contractuales, esto es, auxiliar de enfermería y profesional en enfermería.
Se acreditó igualmente que las actividades desempeñadas por el accionante,
la variación de las denominaciones en los contratos, estos fueron suscritos bajo dos objetos contractuales, esto es, auxiliar de enfermería y profesional en enfermería.
Se acreditó igualmente que las actividades desempeñadas por el accionante, no fueron ejercidas de forma esporádica en la entidad, sino que, por el contrario, las obligaciones contractuales que le fueron asignadas son de c arácter permanente. Además, se probó que el actor debía asistir a jorn adas de4 Expediente No.2019-00344-01
Demandante: Ewein Ruíz Bejarano
Demandado: Subred Sur E.S.E.
capacitación programadas por el ente hospitalario, a reuniones y actividades dispuestas por el departamento de enfermería, a cumplir con los protocolos y procedimientos propios del ejercicio de sus funciones, lo que, sin duda, deja evidenciada la carencia de autonomía con que el contratista eje cutaba sus contratos. Se desvirtuó el carácter temporal de la labor contratada porque era propia u ordinaria de la entidad hospitalaria, además, no hay excepcionalidad de las actividades desarrolladas, porque se trató de una vi nculación que se extendió por un poco más de 06 años a través de contratos sucesivos a partir del 01 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2018.
Conforme lo anterior, declaró probada la existencia del contrato realidad y advirtió que no se configuró prescripción alguna, toda vez que, no se evidencian interrupciones mayores a 30 días. Así mismo, ordenó el pago de to das las prestaciones y acreencias laborales que devengue un auxiliar del área de la salud y un enfermero profesional en la entidad demandada, liquidadas con base
interrupciones mayores a 30 días. Así mismo, ordenó el pago de to das las prestaciones y acreencias laborales que devengue un auxiliar del área de la salud y un enfermero profesional en la entidad demandada, liquidadas con base en el valor de cada uno de los contratos suscritos, sin que ello signifique que se esté reconociendo al accionante la calidad de servidor público.
En el mismo sentido, dispuso el pago de los aportes pensional es y para el efecto precisó que la demandada deberá tomar el IBC del actor, durante todo el periodo laborados, mes a mes, y si existe diferencia en tre los aportes realizados por el contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones, deberá cancelar la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para ello, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de c ancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
El A quo denegó las pretensiones relativas a la devolución de los descuentos por concepto de aportes a pensión, salud y ARL, conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación de 09 de septiembre de 2021, radicado intern o No.1317-2016, en la que el Consejo de Estado indicó que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos profesionales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiera realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.
afiliación a las contingencias de salud y riesgos profesionales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiera realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.
Aunado a lo anterior, frente a las pretensiones de sanción moratoria, indemnizaciones y daños morales, advirtió que no tienen vocac ión de prosperidad. En efecto, la indemnización moratoria procede en los eventos en que las cesantías y la relación laboral, ya hayan sido reconocidas y los daños morales no fueron acreditados en el proceso.5 Expediente No.2019-00344-01
Demandante: Ewein Ruíz Bejarano
Demandado: Subred Sur E.S.E.
Tampoco accedió a la devolución de los dineros pagados por concepto de retención en la fuente, pues como lo indicó el Alto Tribunal de Cierre, en sentencia de 13 de mayo de 2015, exp.20090063601, la existenci a de la relación laboral no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual.
De otra parte, dispuso que en el evento de que el accionante acredite haber realizado pagos a Caja de Compensación, la entidad deberá realiz arle la devolución de lo pagado.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante2 apeló parcialmente la decisión de primer grado, para que se disponga la devolución de los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar, sin estar supeditado a demostrar los aportes realizados, puesto que es el empleador quien ti ene la obligación de afiliar y efectuar los respectivos aportes.
que otorgan las cajas de compensación familiar, sin estar supeditado a demostrar los aportes realizados, puesto que es el empleador quien ti ene la obligación de afiliar y efectuar los respectivos aportes.
Adicionalmente, solicitó que se modifique la sentencia recurrida para ordenar la devolución de los aportes realizados a seguridad social que pagó de más el demandante, en la medida en que dicha obligación es compartida con el empleador. Así las cosas, requirió que a título de indemnización se ordene a la entidad demandada a pagar directamente al accionante, el porcentaje de las cotizaciones que realizó a salud y pensión y no a los respectivos fondos.
De igual manera, solicitó se conceda el reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir durante la rel ación laboral y que, según anotó, fue denegado por el Juzgado de primera instancia . Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 01 de la Ley 70 de 1988, que establece el derecho que le asiste a los empleados del sector oficial, a que la entidad les suministre cada 4 meses y en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, siempre que su remuneración sea inferior a dos smlmv.
Finalmente, requirió se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que contiene un imperativo dado que la entidad se opuso a las pretensiones y fue vencida en juicio.
La parte demandada formuló recurso de apelación 3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda.
vencida en juicio.
La parte demandada formuló recurso de apelación 3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda.
2 Folios 148 a 151 3 Folios 153 a 1556 Expediente No.2019-00344-01
Demandante: Ewein Ruíz Bejarano
Demandado: Subred Sur E.S.E.
En síntesis, indicó el recurrente que el sub lite se trató sobre la prestación de servicios bajo dos objetos contractuales totalmente distintos, por ello el criterio temporal debe ser examinado de forma independiente. Primero, el demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería y una vez acreditó unas calidades distintas, se vinculó para prestar servicios profesionales como jefe de enfermería. Aseguró que, en el plenario no obra prueba de que el actor hubiera manifestado inconformidad con las agendas de atención a pacientes propuestas por la entidad y hubiera solicitado su modificación obteniendo respuesta negativa, para aseverar que se trató de una verdadera imposición.
Respecto de la subordinación, indicó que, si bien existen afirmaciones por parte de los testigos, ellos ejecutaban quehaceres diferentes, en ubicaciones espaciales distintas, y no reposa pruebas de que al contratista se le hubieran impartido órdenes y directrices frente a su ejercicio contractual de lo que se colige que, en realidad existió una coordinación de actividades entre las partes. Resaltó que en el plenario no reposa prueba de que la ejecución contractual del actor hubiera sido idéntica a la de un empleado de planta, además, los testigos afirmaron que no había personal de planta suficiente que
partes. Resaltó que en el plenario no reposa prueba de que la ejecución contractual del actor hubiera sido idéntica a la de un empleado de planta, además, los testigos afirmaron que no había personal de planta suficiente que cumpliera con las actividades para las cuales se contrataron los servicios de apoyo en calidad de contratista de acuerdo con la necesidad del servicio.
Afirmó que el demandante contaba con disposición de tiempos, pues señaló que según su voluntad tenía la posibilidad de coordinar cambios de turnos con sus pares quienes pactaban un monto de dinero o tiempo como un convenio independiente, pues lo determinante era verificar que el servicio público se prestara a la comunidad.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y presentado en tiempo por la parte demandada.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,7 Expediente No.2019-00344-01
Demandante: Ewein Ruíz Bejarano
Demandado: Subred Sur E.S.E.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos de los recursos de apelación, los problemas jurídicos que
Demandante: Ewein Ruíz Bejarano
Demandado: Subred Sur E.S.E.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos de los recursos de apelación, los problemas jurídicos que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar:
- Si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado — que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. ii) En caso afirmativo, se debe establecer si resulta procedente ordenar la devolución al demandante de los subsidios y beneficios que otorgan las Cajas de Compensación Familiar, sin que se deba acre
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