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TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00345-01-(31-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00345-01-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-35-012-2019-00345-01

DEMANDANTE JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ PLAZAS

DEMANDADO FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CSANTÍAS Y PENSIONESFONCEP

CONTROVERSIA INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 1º de septiembre de 2021 por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. La demanda

Mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulida d del numeral 1º de la Resolución SPE No. 0814 de 14 de junio de 2017, por medio del cual la Subdirección Técnica de Prestaciones Sociales Económicas - FONCEP reconoció la

numeral 1º de la Resolución SPE No. 0814 de 14 de junio de 2017, por medio del cual la Subdirección Técnica de Prestaciones Sociales Económicas - FONCEP reconoció la indexación de la primera mesada pensional en cuantía de $94.585.89 al 7 de febrero de 1991, con efectos fiscales a partir del 27 de abril de 2014.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar: (i) el retroactivo derivado de la actualización de la pérdida de la capacidad adquisitiva de los factores salariales que sirvieron de base para el reconocimiento de la pensión de jubilación, desdeProceso: 2019-00345-01

Demandante: José Ricardo Sánchez Plazas Sentencia de segunda instancia

Página 2 de 14 el 7 de febrero de 1991 hasta la fecha; (ii) la indexación del valor del retroactivo adeudado desde el momento en que se adquirió el derecho - 7 de febrero de 1991 y hasta el pago definitivo que efectué la entidad; (iii) los respectivos intereses corrientes y/o moratorios sobre las sumas que resulten a su favor desde que se hizo exigible el derecho - 7 de febrero de 1991 y hasta el pago definitivo y (iv) las costas del proceso.

1.2. Los hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1. El demandante laboró en la Secretaría Distrital de Salud desde el 3 de julio de 1967 al 15 de septiembre de 1986 como promotor de saneamiento de tiempo completo, siéndole

pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1. El demandante laboró en la Secretaría Distrital de Salud desde el 3 de julio de 1967 al 15 de septiembre de 1986 como promotor de saneamiento de tiempo completo, siéndole reconocida pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión Social del Distrit o a través de la Resolución No . 1600 de 29 de diciembre de 1995, efectiva a partir del 7 de febrero de 1991.

2. Aduce el actor, que para efectos de la liquidación de la pensión se tomó como ingreso base de liquidación los factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir, desde el 16 de septiembre de 1985 al 15 de septiembre de 1986, los cuales ascendieron a $471.6 85,12, promedio mensual $39.397 ,09 calculándose el 75% del mismo, esto es, $29.480,32; sin emba rgo, dichos valores no fueron indexados a 7 de febrero de 1991, fecha en la cual se reconoció la pensión.

3. Luego de varias solicitudes, la entidad demandada por medio de la Resolución SPE No. 0814 de 14 de junio de 2017 reconoció oficiosamente la indexación de la primera mesada pensional en cuantía de $94.585.89 a 7 de febrero de 1991 y con efectos fiscales a partir del 27 de abril de 2014.

4. Sostiene el demandante, que la actualización de la primera mesada pensional no se efectuó conforme al ordenamiento legal, pues se debi eron incluir factores salariales que están acreditados, tales como salario básico, auxilio de alimentación, subsidio de

4. Sostiene el demandante, que la actualización de la primera mesada pensional no se efectuó conforme al ordenamiento legal, pues se debi eron incluir factores salariales que están acreditados, tales como salario básico, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, la 1/12 parte de la prima de servicios, la 1/12 parte de la prima de vacaciones y la 1/12 parte de la prima de navidad, lo c ual arroja para esa fecha – 7 de febrero de 1991, un total de $100.069 y no la cantidad que la entidad concluyó; aunado a ello, no se cancelaron intereses moratorios por las diferencias dejadas de percibir desde el 27 de abril de 2014.Proceso: 2019-00345-01

Demandante: José Ricardo Sánchez Plazas Sentencia de segunda instancia

Página 3 de 14 1.3.- Teoría del caso – posición jurídica de las partes.

1.3.1. De la parte demandante

Sostuvo, que el acto administrativo está viciado por falta de motivación, toda vez que, con un escueto e injustificado argumento negó los derechos laborales, pues según la entidad ha cumplido literalmente lo prescrito por las normas y decretos reglamentarios del régimen salarial y prestacional.

Adujo, que, si bien se realizó la indexación de la primera mesada, esta fue de manera equivocada, pues no se incluyeron todos los factores salariales que sirvieron como base para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Señaló, que el acto administrativo demandado dejó de incluir algunos factores salariales debidamente acreditados , siendo su obligación realizar la liquidación con todos lo s ingresos realmente devengados.

Señaló, que el acto administrativo demandado dejó de incluir algunos factores salariales debidamente acreditados , siendo su obligación realizar la liquidación con todos lo s ingresos realmente devengados.

Agregó, que frente a las sumas arrojadas en la actualización de la primera mesada, n o se reconocieron intereses, lo cual es un derecho consagrado en la Constitución Política, pues la falta de pago y reconocimi ento de tal derecho se solicitó desde el año 1996 y la entidad nunca lo efectuó.

La entidad aplicó “prescripción extintiva del dominio” sin poder efectuarlo, pues el derecho se había solicitado en varias oportunidades y nunca de manera voluntaria lo quiso reconocer, por ende, no es acertado decretarla, pues se había elevado la reclamación desde el año 1996.

1.3.2. De la parte demandada

A través de apoderado contestó la demanda, en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos.

Luego de transcribir varios apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional y la jurisdicción contenciosa administrativa, manifestó que, frente a la indexación de la primera mesada pensional no existe disenso absoluto.

Es la ley la que expresamente dispuso que se deberá tomar en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes, es decir, que determinó con exactitud la base salarialProceso: 2019-00345-01

Demandante: José Ricardo Sánchez Plazas Sentencia de segunda instancia

Página 4 de 14 para liquidar la mesada pensional, sin que previera la indexación de ese promedio para

Demandante: José Ricardo Sánchez Plazas Sentencia de segunda instancia

Página 4 de 14 para liquidar la mesada pensional, sin que previera la indexación de ese promedio para el evento en que el trabajador se retire del servicio antes de cumplir la edad para pensión. Fue el Legislador quien no reconoció ese derecho, a pesar del fenómeno de la inflación, pero además “no existe el derecho fundamental y absoluto de conservar el poder adquisitivo del dinero en el tiempo, caso en el cual, si implicaría la indexación automática del valor de todas las obligaciones contraídas”.

Propuso las excepciones que denominó inepta demanda por indebida individualización de los actos impugnados y errónea formulación de las pretensiones, imposible restablecimiento del derecho, prescripción de mesadas pensionales, inexistencia de la obligación, pago y compensación.

1.3.5. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el desarrollo de la audiencia inicial adelantada el 1º de septiembre de 2021 dictó sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas, con base en las siguientes consideraciones:

Estableció como problema jurídico a resolver, el de determinar si , la actualización de la primera mesada efectuada en la Resolución SPE 814 de 14 de junio de 2017, se realizó con los valores que sirvieron de base para el reconocimiento pensional.

Indicó, que de acuerdo con lo señalado en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando una pensión es reconocida uno o más años después de la fecha de retiro del trabajador, el valor de la mesada pensional tiene que ser actualizado, pues si se

Indicó, que de acuerdo con lo señalado en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando una pensión es reconocida uno o más años después de la fecha de retiro del trabajador, el valor de la mesada pensional tiene que ser actualizado, pues si se liquida con base en los últimos salarios devengados existe una notoria pérdida de poder adquisitivo de la prestación, como consecuencia directa de la evaluación de la moneda entre la fecha de retiro del empleado y la fecha del reconocimiento de la pensión.

Frente al caso en particular y concreto, señaló que a través de la Resolución No. 1600 de 29 de diciembre de 1995, se reconoció al actor pensión de jubilación con el promedio de lo devengado entre el 16 de septiembre de 1985 al 15 de septiembre de 1986, para una cuantía de $29.480,32, efectiva a partir del 7 de febrero de 1991, fecha en que adquirió el estatus.

Puso de presente, que la entidad para efectos de liquidar la prestación, tuvo en cuenta los siguientes factores y valores que le fueron certificados en el último año, así:Proceso: 2019-00345-01

Demandante: José Ricardo Sánchez Plazas Sentencia de segunda instancia

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Factores Valor Asignación básica 1985-105 días $23.104 (mensual) $80.064 1986255 días $28.811 (mensual) $244.893,5 Auxilio de alimentación $15.725 Subsidio de transporte $14.025 Prima de navidad $36.988,61 Prima semestral $37.528,63 Prima de vacaciones $41.660,38 Total $471.685,12

Auxilio de alimentación $15.725 Subsidio de transporte $14.025 Prima de navidad $36.988,61 Prima semestral $37.528,63 Prima de vacaciones $41.660,38 Total $471.685,12 $471.686,62/12 75% = $29.480,32 (valor de la mesada)

Con base en el anterior , concluyó que para efectos de la mesada pensional la entidad tomó los valores certificados para cada uno de los conceptos enlistados, los promedió y aplicó una tasa de reemplazo del 75%, obteniendo una mesada por valor de $29.480,32, de manera que, al actualizar el precitado valor, se entendía actualizado cada uno de los factores que sirvieron de base para su cálculo.

Acotó, que era procedente la indexación de la primera mesada pensional por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, con base en la variación del índice de precios al consumidor, dado que el actor se retiró del servicio en el año 1986, sin cumplir la edad para la pensión, debiendo esperar hasta el año 1991 para percibir la prestación.

Con la Resolución SPE No. 814 de 14 de junio de 2017 FONCEP realizó la indexación de la primera mesada, fi jándola en la suma de $ 94.585, 89, atendiendo los siguientes parámetros:

Índice final = febrero 7 de 1991 = 10.961000 Índice inicial = septiembre 15 de 1986 = 3.416300

R= $29.480.32 10.961000 = $94.585,89 3.416300

Explicó, que los valores de los IPC utilizados por la entidad para actualizar las mesadas

R= $29.480.32 10.961000 = $94.585,89 3.416300

Explicó, que los valores de los IPC utilizados por la entidad para actualizar las mesadas no concuerdan con los certificados por el DANE para los años 1985 y 1990, pues para 1985 es de 22.45 y para 1990 corresponde a 32.36; no obstante, al reemplazarse est os valores en la f órmula utilizada se obtiene una suma menor a la ya reconocid a por la administración.

En ese orden, encontró que la entidad accionada con la Resolución No. SPE No. 814 de 14 de junio de 2017 actualizó la primera mesada pensional del actor que se le había reconocido en la Resolución No. 1600 de 29 de diciembre de 1995.Proceso: 2019-00345-01

Demandante: José Ricardo Sánchez Plazas Sentencia de segunda instancia

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Respecto de la prescripción decretada en el acto administrativo acusado, señaló que, si bien se acreditó que en los años 2009 y 2011 el actor reclamó la indexación de la primera mesada, también lo era, que transcurrieron más de tres años entre aquellas y la que dio origen al acto acusado, esto es, la de 27 de abril de 2017. Por ello, al no haber acudido a la jurisdicción cuando agotó el trámite administrativo en los años 2009 y 2011, la petición sobre la cual debe contarse la prescripción es la de 27 de abril de 2017, tal como lo hizo la entidad.

Finalmente, indicó que no era viable pronunciarse sobre el argumento expuesto en el

petición sobre la cual debe contarse la prescripción es la de 27 de abril de 2017, tal como lo hizo la entidad.

Finalmente, indicó que no era viable pronunciarse sobre el argumento expuesto en el concepto de violación de que se dejaron de incluir factores salariales devengados por el actor, pues tales inconformidades se presentaron sobre el IBL incluido en la Resolución No. 1600 de 29 de diciembre de 1995, cuya legalidad no fue objeto de demanda.

1.3.5. Fundamentos del recurso

La parte demandante inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación para que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó:

“Se debieron (sic) haber actualizado la totalidad de los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión, dichos valores al momento en que se expidió el acto administrativo no fueron actualizados; la petición sobre la cual se realizó la solicitud fue resuelta en la resolución demandada, nosotros consideramos que es el acto administrativo que se debe demandar, en tal virtud, los factores salariales que se tuvieron en cuenta no fueron indexados debidamente hasta el 7 de febrero de 1991, que fue el momento en el cual se reconoció el derecho pensional, motivo por el cual consideramos que se debe acceder a las pretensiones y se debe declarar la nulidad y acceder a todas y cada una de las pretensiones incoada en la demanda…”

1.3.6. Alegatos de conclusión. Partes y Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Cuestión previa:

1.3.6. Alegatos de conclusión. Partes y Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES.

2.1. Cuestión previa:

En primer lugar, advierte la Sala la falta de claridad en las pretensiones de la demanda en relación con los hechos y el concepto de violación que fue planteado, como pasa explicarse:Proceso: 2019-00345-01

Demandante: José Ricardo Sánchez Plazas Sentencia de segunda instancia

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Las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el retroactivo derivado de la actualización de la pérdida de la capacidad adquisitiva de los factores salariales que sirvieron de base para el reconocimiento de la pensión de jubilación, desde el 7 de febrero de 1991 hasta la fecha y la indexación de ese retroactivo desde el momento en que se adquirió el derecho7 de febrero de 1991 y hasta el pago definitivo que efectué la entidad, junto con los respectivos intereses corrientes y/o moratorios sobre esas sumas que resulten a favor del actor.

Es decir, no estaba solicitando la actualización de la primera mesada pensional, sino, el reconocimiento y pago del retroactivo derivado de esa actuación (indexac ión primera mesada pensiona l) debidamente indexado; petición que no guarda relación con los hechos de la demanda y el concepto de violación.

En los hechos de la demanda adujo que los factores salariales devengados en el último año comprendido entre el 16 d e septiembre de 1985 al 15 de septiembre de 1986 no

hechos de la demanda y el concepto de violación.

En los hechos de la demanda adujo que los factores salariales devengados en el último año comprendido entre el 16 d e septiembre de 1985 al 15 de septiembre de 1986 no fueron actualizados a 7 de febrero de 1991, fecha en la cual se reconoció la pensión y en el concepto de violación sostuvo, que si bien se realizó la indexación de la primera mesada, esta fue de manera eq uivocada, pues no se incluyeron todos los factores salariales que sirvieron como base para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Es decir, hizo alusión a la actualización de la primera mesada y no al retroactivo derivado de esa actuación.

En la audiencia inicial celebrada por el juez de primera instancia, la fijación del litigio consistió en “determinar si la actualización de la primera mesada efectuada en la Resolución SPE 814 de 14 de junio de 2017, se efectuó con los valores que sirvieron de base para el reconocimiento pensional”, frente al cual estuvieron de acuerdo las partes, sin que el apoderado del actor hiciera manifestación al respecto.

Con base en lo anterior, partes demandante y demandada expusieron sus alegatos de conclusión en el desarrollo de la audiencia inicial y se adoptó la decisión de fondo.

La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que, para efectos de la actualización de la mesada pensional, la entidad tomó el monto de la prestación, esto es, $29.480,32, de manera que, al actualizar ese valor, se entendía igualmente actualizados cada uno de los factores que sirvieron de base para su cálculo.Proceso: 2019-00345-01

el monto de la prestación, esto es, $29.480,32, de manera que, al actualizar ese valor, se entendía igualmente actualizados cada uno de los factores que sirvieron de base para su cálculo.Proceso: 2019-00345-01

Demandante: José Ricardo Sánchez Plazas Sentencia de segunda instancia

Página 8 de 14 La parte actora en su recurso de apelación insiste en que “ Se debieron (sic) haber actualizado la totalidad de los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión, dichos valores al momento en que se expidió el acto administrativo no fueron actualizados”. Es decir, reclama la actualización de la mesada pensional. Bajo esos presupuestos, advierte la Sala que el apoderado de la parte activa no señala cuales son los motivos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, pues únicamente se limitó a reiterar lo ya expuesto en el concepto de violación, esto es, que para efectos de la indexación no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales considerados al momento del reconocimiento de la prestación. Desatiende las previsiones contenidas en el artículo 320 del Código General del Proceso, en virtud del cual la finalidad del recurso de apelación es que el superior jerárquico estudie la decisión adoptada en la providencia de primer grado en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, por lo que en principio no habría razón para emitir pronunciamiento de fondo. A pesar de lo anterior, comoquiera que la controversia jurídica gira entorno a la indexación de la primera mesada pensional pues así fue aceptado por las partes al momento de fijarse el litigio y frente a ello se adoptó decisión de fondo y el poder adquisitivo de las

de la primera mesada pensional pues así fue aceptado por las partes al momento de fijarse el litigio y frente a ello se adoptó decisión de fondo y el poder adquisitivo de las pensiones se trata de un derecho de carácter constitucional que tiene sustento en los artículos 48 y 53 superior; además , que debe ser protegido cuando se advierta su desconocimiento, en observancia de la máxima contenida en el artículo 230 de la Constitución Política a fin de garantizar principios que inspiran el Estado Social de Derecho, como la equidad y la justicia.

En efecto, el Consejo de Estado en sentencia de 30 de abril de 2020, radicado No. 2500023-42-000-2014-01302-01(2319-17), con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, sobre la importancia de que el Juez verifique si la indexación de la primera mesada pensional es ajustada a derecho, sostuvo

“Por lo anterior, en casos como el presente la indexación, no es sólo una decisión ajustada a la ley, sino un acto de elemental equidad, cuya aplicación por parte del juez tiene al más alto nivel de nuestro ordenamiento jurídico, como lo consagra expresamente la Carta en su Artículo 230, en armonía con aquellos preceptos de la constitución que, como a trás se dijo, le asignan a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo.

Siguiendo este criterio jurisprudencial, en asuntos como el presente puede acudirse al concepto de equidad y justicia para enmarcar dentro de él el ajuste de valor o indexación de las sumas que han de constituir la mesada pensional, dado que en un

Siguiendo este criterio jurisprudencial, en asuntos como el presente puede acudirse al concepto de equidad y justicia para enmarcar dentro de él el ajuste de valor o indexación de las sumas que han de constituir la mesada pensional, dado que en un régimen de seguridad social concebido bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, como lo prevé la Constitución (art. 48), la pensión de jubilación ocupaProceso: 2019-00345-01

Demandante: José Ricardo Sánchez Plazas Sentencia de segunda instancia

Página 9 de 14 un lugar privilegiado ya que constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil con la finalidad de garantizar su subsistencia, al alcanzar la tercera edad, en condiciones dignas y justas. Desde esta perspectiva el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tomando para su liquidación sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios, resulta contrario a los postulados anotados y constituye una desprotección de las personas de la tercera edad, cuyos derechos están constitucionalmente privilegiados.” (negrillas fuera de texto)

Con base en lo expuesto, en el caso en particular y concreto procede la Sala de Decisión a verificar si tal como lo concluyó Juez de instancia, la administración ya actualizó la primera mesada pensional con base en los factores salariales que tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión , para lo cual se establece como problema ju rídico, el siguiente:

2.2. Problema Jurídico

De acuerdo con la sentencia de primera instancia y lo propuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, para efectos de la

siguiente:

2.2. Problema Jurídico

De acuerdo con la sentencia de primera instancia y lo propuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, para efectos de la actualización de la primera mesada pensional la entidad demandada consideró todos los factores salariales que sirvieron de base para liquidar la prestación.

2.3. Los hechos probados.

1. De conformidad con la certificación expedida el 11 de septiembre de 1996 por el Jefe de la Unidad de Desarrollo Recursos Humanos de la Secretaría Distrital de Salud, el actor prestó sus servicios en esa entidad desde el 3 de julio de 1967 hasta el 16 de septiembre de 1986, desempeñando el cargo de Promotor Saneamiento Grado 6 Sección de

Saneamiento Ambiental Regional No. 3 División de Saneamiento Ambiental Programa 16.

2. Consta a folio 14 del expediente certificación expedida por la Dirección de Desarrollo de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Salud en la que se relacionan los factores salariales y valores percibidos por el actor en los años 1985 y 1986.Proceso: 2019-00345-01

Demandante: José Ricardo Sánchez Plazas Sentencia de segunda instancia

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4. Mediante Resolución SPE No. 0814 del 14 de junio de 2017, la Subdirectora Técnica de Prestaciones Económicas FONCEP, reconoció una indexación de la primera mesada pensional en cuantía de $94.585,89 al 7 de febrero de 1991, pero con efectos fiscales a partir del 27 de abril de 2014 por prescripción trienal , en

primera mesada pensional en cuantía de $94.585,89 al 7 de febrero de 1991, pero con efectos fiscales a partir del 27 de abril de 2014 por prescripción trienal , en cuantía de $1.041.098, considerando entre otros, los siguientes aspectos.

“(…) Que mediante Resolución N° 1600 del 29 de diciembre de 1995, la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación al señor JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ PLAZAS…, a partir del 07 de febrero de 1991, en cuantía de $29.480,32…

Que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, mediante oficios No. 2009EE30326 del 18 de noviembre de 2009 y 2011EE22366 del 10 de noviembre de 2011, negó el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional.

Que el señor…, adelantó proceso ante el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito…, solicitando la indexación de su primera pensional. (…)

Que teniendo en cuenta que no obra ningún fallo que resuelva de fondo la solicitud de indexación de la primera mesada elevada…, e ste Fondo se permite iniciar un nuevo estudio del caso, para lo cual es importante traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 2012 así: (…)

Que así las cosas, en aplicación de los presupuestos jurisprudenciales ya mencionados, este Fondo procederá a liquidar la mesada inicial otorgada al solicitante así:Proceso: 2019-00345-01

(…)

Que así las cosas, en aplicación de los presupuestos jurisprudenciales ya mencionados, este Fondo procederá a liquidar la mesada inicial otorgada al solicitante así:Proceso: 2019-00345-01

Demandante: José Ricardo Sánchez Plazas Sentencia de segunda instancia

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Que el peticionario elevó su solicitud de indexación de la primera mesada ante el FONCEP, el 27 de abril de 2017, razón por la cual se reconoce el pago del v alor retroactivo desde el 27 de abril de 2014 en cuantía de $1’041.098,00, pues si bien la pensión es un derecho imprescriptible, no así las mesadas causadas, por lo que en aplicación de la normatividad citada opera en el presente caso el fenómeno de la prescripción. (…)”

2.4. La solución al problema jurídico

2.4.1. De la actualización (indexación) de la primera mesada pensional.

La indexación es un mecanismo que se utiliza para garantizar la actualización del salario base con el cual se liquida la primera mesada pensional y tiene lugar , cuando ha transcurrido un tiempo sustancial entre el retiro del servicio del trabajador y la efectividad del reconocimiento de la pensión; prerrogativa que tiene fundamento en el derechoProceso: 2019-00345-01

Demandante: José Ricardo Sánchez Plazas Sentencia de segunda instancia

Página 12 de 14 constitucional de todos los pensionados de mantener el poder adquisitivo de su pensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. La finalidad de la indexación es traer a valor presente las sumas que por el transcurso

constitucional de todos los pensionados de mantener el poder adquisitivo de su pensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. La finalidad de la indexación es traer a valor presente las sumas que por el transcurso del tiempo han perdid o valor adquisitivo y es opera para todas las pensiones, independiente de la fecha de su causación u origen. La Corte Constitucional en sentencia de tutela emitida el 24 de marzo de 2017, señaló:

“La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la actualización de la mesada pensional aplica a todas las pensiones, esto es, a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, así como a sus beneficiarios sin hacer distinción alguna entre las pensiones causadas (i) con anterioridad a la Constitución, (ii ) con posterioridad a la Constitución y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (iii) después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto que el fenómeno de la inflación y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecta a todos los tipos de pensiones por igual”14.

La Alta Corporación Constitucional también ha reiterado que la actualización a la primera mesada pensional “es un derecho de carácter universal que debe ser garantizado a todos los pensionados. De lo contrari o, se produciría una grave vulneración del derecho a la igualdad que constituye un trato discriminatorio”1.

2.5. Del caso en concreto. No es objeto de discusión que el demandante se retiró del servicio el 15 de septiembre de 1986 y le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 1600

2.5. Del caso en concreto. No es objeto de discusión que el demandante se retiró del servicio el 15 de septiembre de 1986 y le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 1600 de 29 de diciembre de 1995, efectiva a partir del 7 de febrero de 1991 y en cuantía de $29.480,32. De acuerdo con lo manifestado por el demandante, la entidad tomó para su liquidación los factores salariales devengados en el último año de servicios comprendido entre el 16 de septiembre de 1985 hasta el 15 de septiembre de 1986, los cuales ascendieron a $471.685,12, promedio mensual $ 39.397,09 al cual se le aplicó el 75% arrojando un valor de $29.480,32; no obstante, dichos valores no fueron indexados a 7 de febrero de 1991. En razón de lo anterior elevó varias peticiones ante la entidad a fin de obtener l a indexación de la primera mesada pensional. La administración con Resolución SPE No. 0814 de 14 de junio d

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