TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00376-01-(23-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00376-01-(23-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – La accionante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 21 de mayo de 2015, la entidad tenía un término de 70 días para el pago de la sanción moratoria, el cual venció 4 de septiembre de 2015, por lo tanto, será desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Como el derecho se podía reclamar, desde el 5 de septiembre de 2015, la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, la demandante tenía hasta el 5 de septiembre de 2018, para presentar en término la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la mora de la cesantía, y como radicó reclamación el 11 de diciembre del citado año, operó el fenómeno de la prescripción.
Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a declarar la prescripción extintiva del derecho al pago de la sanción moratoria, como lo decidió el A quo?
Tesis: “(…) al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 d e 2006 (...) De acuerdo con lo anterior, se observa que la accionante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 21 de mayo de 2015 (…) la entidad
De acuerdo con lo anterior, se observa que la accionante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 21 de mayo de 2015 (…) la entidad tenía un término de 70 días para el pago de la sanción moratoria , el cual venció 4 de septiembre de 2015, por lo tanto, será desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria. (...) Por lo anterior, como el derecho se podía reclamar, desde el 5 de septiembre de 2015, en razón a que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora , la demandante tenía hasta el 5 de septiembre de 2018, para presentar en término la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la mora de la cesantía, y como rad icó reclamación el 11 de diciembre del citado año (fls.13-14) , es claro para la Sala que operó el fenómeno de la prescripción, pues se itera, la sanción reclamada no constituye una prestación periódica y por ende, debe reclamarse dentro de los tres años siguientes a su causación, so pena de que la prescripción la ex tinga en su totalidad, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado 8, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán po r las normas del Código de Procedimiento Civil ”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente
las normas del Código de Procedimiento Civil ”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en co stas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue prese ntada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) La anterior norma se compleme nta con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. ”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…) Las normas señaladas imponen un criterio valorativo objetivo, como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda (…) del Consejo de Estado, cuando afirma: “ (…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez (…) sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA , en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: (...) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar
costas en vigencia del CPACA , en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: (...) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-. (…) Seconcluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. (…) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes (…) Dicha postura fue reiterada por esa misma subsección del Consejo de Estado, mediante fall o de 30 de enero de 2020 (…) donde afirmó: (…) Esta Subsección, en providencias del 7 de abril de 2016 1, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo pa ra la imposición de condena en costas por lo siguiente: (…) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA– a uno «objetivo valorativo» –CPACA–. (…) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se
«subjetivo» –CCA– a uno «objetivo valorativo» –CPACA–. (…) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. (…) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y e n la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (…) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]. (…) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. (…) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. (…) En el presente caso, si bien es cierto que el recurso de apelación se resolverá de manera desfavorable
de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. (…) En el presente caso, si bien es cierto que el recurso de apelación se resolverá de manera desfavorable para la parte demandante, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la enti dad demandada no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016, 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Subsección “B”; 6 de diciembre de 2018; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 730012333000201400650 01; Sección Segunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 080012333-000-2014-00565-01. CP. William Hernández Gómez; 7 de abril de 2016, 4492-2013, Demandante: María del Rosario Me ndoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020);
Rad: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabriel Arcángel Alzate
Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional
Rad: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-012-2019-00376-01
Demandante: DIEGO ANDRÉS PINZÓN GONZÁLEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Prescripción – Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (fls. 44 - 46), contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 13 de
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (fls. 44 - 46), contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 13 de septiembre de 2021, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 39 - 42), mediante la cual consideró que en efecto se tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, per o declaró la excepción de Prescripción extintiva.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 1 - 9). El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de la petición elevada el 11 de diciembre de 2018 (fls. 13 -14).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: i) Reconocer y pagar el valor de la sanción por mora, por el pago tardío de la cesantía parcial, establecida en lasExpediente: 11001-33-35-012-2019-00376-01
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Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; ii) se paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se efectúe
presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; ii) se paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se efectúe el pago; iii) se dé cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA y se condene en costas.
HECHOS. Sostiene, que el actor labora como docente, y que el 21 de mayo de 2015, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fol.16), el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 4781 del 4 de septiembre de 2015 (págs. 16 - 17), habiendo sido canceladas el 30 de diciembre de 2015 (fol.18).
Que el 11 de diciembre de 2018 (fol. 13 -14), pidió el reconocimiento y pago de la sanción en comento ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud que no fue resuelta.
2. FALLO RECURRIDO ( 39 - 42). El A-quo, consideró que en efecto, como lo solicitó la parte actora, se incurrió en mora en el pago de la cesantía, n o obstante lo cual, declaró probada la excepción de prescripción extintiva, ya que, la mora comenzó a causarse desde el día siguiente al vencimiento de los 70 días háb iles con los que contaba la entidad para el pago de cesantías, esto es, desd e el 4 de septiembre de 2015, no obstante, formuló la petición hasta el 11 de diciembre de
con los que contaba la entidad para el pago de cesantías, esto es, desd e el 4 de septiembre de 2015, no obstante, formuló la petición hasta el 11 de diciembre de 2018, concluyendo que transcurrió un término superior a los tres años legalmente previstos para la reclamación oportuna.
Finalmente, desvinculó del presente proceso a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y a la Fiduprevisora S.A.
III. APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante (44 - 46). Presentó recurso de apelación y solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, afirmando, que la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó la causación de la mora y no desdeExpediente: 11001-33-35-012-2019-00376-01
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que el empleador se constituye en mora. Indicó, que el retardo en e l pago de las cesantías se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa su pago , dado que el derecho a la indemnización continúa surtiéndose con cada día de retraso, por lo que, a juicio del recurrente, el término de prescripción corre a partir del pago de la prestación social.
Con fundamento en lo anterior, la apelante considera que en caso de configurarse la prescripción trienal, opera de manera parcial, pues los días transcurridos entre el 12 de diciembre hasta el 30 de diciembre de 2015, no están afectados por prescripción.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
12 de diciembre hasta el 30 de diciembre de 2015, no están afectados por prescripción.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La parte actora (fls. 55 - 57). Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.
La apoderada de la entidad demandada (fls. 59 - 62). Señaló, que en la sentencia de primera instancia se evidenció que transcurrieron más de tres años desde su exigibilidad, y en tal consideración el derecho se encuentra prescrito, por lo qu e solicitó al despacho confirmar la sentencia de primera instancia.
El Ministerio Público (fls. 94 -96), solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló, que no le asiste razón al apelante, toda vez que solicitó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías el 11 de diciembre de 2018, fecha en la cual ya había prescrito el derecho.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si hay lugar a declarar la prescripción extintiva del derecho al pago de la sanción moratoria, como lo decidió el A quo.
2. Tesis de la Sala.
Se confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la fecha en que se hizo exigible la obligación, fue el 5 de septiembre de 2015, es decir que la accionante tenía hasta el 5 de septiembre de 2018 , para presentar en término la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria p or
hizo exigible la obligación, fue el 5 de septiembre de 2015, es decir que la accionante tenía hasta el 5 de septiembre de 2018 , para presentar en término la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria p or el pago tardío de la cesantía, no obstante lo cual, radicó la reclamación el 11 deExpediente: 11001-33-35-012-2019-00376-01
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diciembre de 2018, por lo que es claro que no se reclamó dentro de los tres años siguientes, por lo que se configuró la prescripción extintiva del derecho.
3. Decisión del caso.
El A quo decidió, que la administración incurrió en mora, para lo cual tomó en consideración la fecha a partir de la cual la accionante tuvo derecho a la indemnización por el pago tardío de la cesantía, sin embargo, consideró que en el sub examine operó la prescripción. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación gira en torno a la prescripción del derecho, no se hará el estudio del derecho a la indemnización por la mora, lo cual no está en discusión , sino que solamente la Sala limitará su análisis al fenómeno jurídico de la prescripción.
Prescripción.
El apoderado de la parte accionante, en el recurso de apelación afirma, qu e la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó la causa ción de la mora y no desde que el empleador se constituye en mora. Consideró que en caso de configurarse la prescripción trienal, esta opera de manera parcial.
En cuanto a la figura de la prescripción en la sanción moratoria, el H. Consejo de
la mora y no desde que el empleador se constituye en mora. Consideró que en caso de configurarse la prescripción trienal, esta opera de manera parcial.
En cuanto a la figura de la prescripción en la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P., Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 6 de diciembre de 2018, rad. 73001-2333-000-2014 -00650-01, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, tuvo en cuenta lo señalado por esa misma Corporación en Sentencia CE-SUJ2 004 de 25 de agosto de 2016, C.P., Dr. Luis Rafael Vergara, en la cual se indicó que prescribe el derecho, y que el término de tres años se cuenta, desde cuando se hace exigible la obligación, acudiendo a lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, el cual reza:
“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual” (Subrayas de la Sala).Expediente: 11001-33-35-012-2019-00376-01
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Sostuvo la Alta Corporación, que la razón de aplicar esta disposición normativa y
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Sostuvo la Alta Corporación, que la razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19691, es porque tales decretos en forma expresa dicen que la prescripción a llí establecida se refiere a los derechos de que tratan las normas señaladas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, norma aplicable al presente caso, con e l fin de contabilizar la prescripción.
Indicó además, que tal como fue señalado en la sentencia de unificación2, la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, y si bien es cierto, en ella solo se analizó la prescripción en materia de cesantías anualizadas, dicha Subsección aplica la regla atinente a que la reclamación se deberá realizar desde la causación de la penalidad, conforme a lo previsto a en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, esto es, a partir del día siguiente a la finalización de los 65 o 70 días haberse presentado la so licitud, conforme al siguiente aparte:
“ii) Inicio de la situación en mora de la entidad.
(…)
Ahora bien, en la citada Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 agosto de 2016, la Sección Segunda determinó que la sanción moratoria no tiene el carácter de accesoria a la aludida prestación social, interpretándola como una expresión del derecho sancionador administrativo, de naturaleza indivisible y única, puesto que una vez es exigible empieza su causación de manera
carácter de accesoria a la aludida prestación social, interpretándola como una expresión del derecho sancionador administrativo, de naturaleza indivisible y única, puesto que una vez es exigible empieza su causación de manera sucesiva hasta el pago de la cesantía. El anterior argumento se precisó en los siguientes términos:
« […] como quiera que hay eventos en que la mora se extienda por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, o los 24 meses, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos» (Negrilla y subrayado del texto original).
De lo anterior, la Subsección concluye que por la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria que procura el reconocimiento y pago dentro de la oportunidad prevista en la ley, su característica de indivisible, y en atención a que no constituye una prestación periódica, deberá reclamarse dentro los 3 años siguientes al momento en que se causa , so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
constituye una prestación periódica, deberá reclamarse dentro los 3 años siguientes al momento en que se causa , so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
1 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), ra dicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 0800123-31-000-200700210-01(2664-11). 2 Ibidem Sentencia CE-SUJ2 004 de 25 de agosto de 2016, C.P., Dr. Luis Rafael Vergara y sentencia CE-SUJ-SII-0222020 6 de agosto de 2020.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00376-01
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De acuerdo con lo anterior, precisa la Sala, que la sanción moratoria no constituye una prestación periódica , y por tanto, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes al momento en que se causa , so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, por lo cual no se puede tener en cuenta si se contestó o no el derecho de petición, es decir si se configuró el silencio administrativo negativo, reiterando, que la prescripción se cuenta a partir de que se causa el derecho.
Asimismo, el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
configuró el silencio administrativo negativo, reiterando, que la prescripción se cuenta a partir de que se causa el derecho.
Asimismo, el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación 18 de julio de 2018 3, sentó jurisprudencia sobre la forma de contabilizar los términos, a fin de verificar la ocurrencia de la m ora en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, ante lo cual precisó , que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 4), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20115) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 6], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución para efectuar el pago.
3 Proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez con el radicado No. 73001-23-33-0002014-00580-01 (4961-15); demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.
2014-00580-01 (4961-15); demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 4 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticion arios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo e l reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resoluc ión correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley». 5 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desd e el día siguiente al de su notificación, comunicación o publica ción según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desd e el día siguiente al de su notificación, comunicación o publica ción según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término par a interponer los recursos, si estos no fueron interpuesto s, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 6 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]».Expediente: 11001-33-35-012-2019-00376-01
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Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Le y 1071 de 20067.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la accionante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 21 de mayo de 2015 (fol. 16), es decir, que la entidad tenía un término de 70 días para el pago de la sanción
De acuerdo con lo anterior, se observa que la accionante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 21 de mayo de 2015 (fol. 16), es decir, que la entidad tenía un término de 70 días para el pago de la sanción moratoria, el cual venció 4 de septiembre de 2015, por lo tanto, será desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria.
Por lo anterior, como el derecho se podía reclamar, desde el 5 de septiembre de 2015, en razón a que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora , la demandante tenía hasta el 5 de septiembre de 2018 , para presentar en término la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la mora de la cesantía, y como radicó reclamación el 11 de diciembre del citado año (fls.13-14), es claro para la Sala que operó el fenómeno de la prescripción, pues se itera, la sanción reclamada no constituye una prestación periódica y por ende, debe reclamarse dentro de los tres años siguientes a su causación, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad , tal como lo indicó el H. Consejo de Estado8, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
4. Costas procesales.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artícul o
ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artícul o 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en cos
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