🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00379-01-(18-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00379-01-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - Nación Ministerio de Educación Nacio nal MINEDUCACIÓN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG. Vincula dos: S ecretaría de Educación del Distrito de Bogotá, Fiduciaria la Previsora S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-012-2019-00379-01

Demandante: MARÍA ANTONIETA CANO ACOSTA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Vinculados: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ

– FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgad o Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderad a judicial, la accionante promovió demanda ante esta

Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderad a judicial, la accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 11 de diciembre de 2018 , a través del cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la entidad accionada a que reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día salario por cada día de mora, “contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía (…) y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.

Solicitó que se o rdene al FOMAG dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1 Fls 1 al 15.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-012-2019-00379-01

DEMANDANTE: MARÍA ANTONIETA CANO ACOSTA Sentencia de segunda Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-012-2019-00379-01

DEMANDANTE: MARÍA ANTONIETA CANO ACOSTA Sentencia de segunda Instancia

Pidió que se condene a la accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisiti vo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la respectiva sentencia.

Reclamó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que realice el pago de la sanción moratoria.

Requirió que se condene a la accionada en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La docente laboró al servicio de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED) hasta el 12 de julio de 2010.

Por medio de la petición de l 16 de marzo de 2016 solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva, la cual fue atendida a través de la Resolución No. 4512 del 13 de junio de 2016 ; no obstante, el 5 de septiembre de 2016 interpuso contra dicho acto recurso de reposición y en subsidio el de apelación, a fin de “que fueran incluidas en la liquidación los

septiembre de 2016 interpuso contra dicho acto recurso de reposición y en subsidio el de apelación, a fin de “que fueran incluidas en la liquidación los tiempos que había sido laborados en el año 2005, 2006 y 2007” (sic).

Mediante la Resolución No. 9282 del 10 de septiembre de 2018 el FOMAG revisó la cesantía definitiva por no haber incluido los tiempos que laboró en los años “2004, 2005 y 2006” (sic).

El pago de la prestación se realizó el 18 de enero de 2019 . Así las cosas, transcurrieron 851 días de mora, contados desde los 70 dí as hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

El 11 de diciembre de 2018 presentó petición ante la entidad accionada, solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual fue resuelta “negativamente en forma ficta”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Legales y reglamentarias: Artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.

Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-012-2019-00379-01

que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-012-2019-00379-01

DEMANDANTE: MARÍA ANTONIETA CANO ACOSTA Sentencia de segunda Instancia

después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Manifestó que la jurisprudencia ha indicado que no debe superarse los 65 días hábiles para que el FOMAG recono zca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud; de ser así se genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la prestación.

Precisó que, de conformidad con l o resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 73001-23-31-000-2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesant ías, en los eventos en que no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.

II. CONTESTACIÓN

2.1. NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG2

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se ajustan a derecho , por lo que solicitó se declare probada la excepción de

II. CONTESTACIÓN

2.1. NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG2

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se ajustan a derecho , por lo que solicitó se declare probada la excepción de inexistencia de la obligación y se archive el medio de control de la referencia.

Pidió que se condene en costas a la parte actora.

Afirmó que no se está ante la presencia del acto ficto negativo demandado, ya que por medio del Oficio No. 20190171105901 del 22 de mayo de 2019 dio respuesta a la petición que la demandante presentó el 11 de diciembre de 2018.

Dijo que por medio de la Resolución No. 9282 del 10 de septiembre de 2018 reconoció y ordenó el pago de un ajuste de la cesantía definitiva de la accionante; además, dicha prestación fue inicialmente cancelada el 27 de febrero de 2018.

Indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 el FOMAG es quien de pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Agregó:

El Legislador, tanto el del año 1995 como el del año 2006, al establecer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, toma como punto de partida para la causación de la mora, la firmeza del ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENE LA LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS DEFITINIVAS O PARCIALES; el Legislador no hizo, ni admitió distinción alguna, de manera tal que la mora se configura a partir de la firmeza del acto que ordena el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas

admitió distinción alguna, de manera tal que la mora se configura a partir de la firmeza del acto que ordena el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por el docente, y no de la firmeza del acto que ordena la “revisión” o “reajuste” de la liquidación de las cesantías.

2 Fls 37 al 39.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-012-2019-00379-01

DEMANDANTE: MARÍA ANTONIETA CANO ACOSTA Sentencia de segunda Instancia

Expuso que el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Exp. No. 08001-23-33-000-2014-00420-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés, precisó que “ si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considera rse mora en el pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada”.

Finalmente, propuso las excepciones de “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “inexistencia de la obligación ”, “improcedencia de la indexación” y “compensación”.

2.2. SED Y LA FIDUPREVISORA

La SED contestó la demanda en el término legal para ello3, y la FIDUPREVISORA guardó silencio en esa oportunidad procesal.

La Sala advierte que el A quo durante la Audiencia Inicial4 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dichas

guardó silencio en esa oportunidad procesal.

La Sala advierte que el A quo durante la Audiencia Inicial4 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dichas entidades y las desvinculó del medio de control de la referencia, razón por la cual no es necesario realizar análisis alguno sobre sus intervenciones , comoquiera que tal decisión se encuentra en firme y, por ende, hace tránsito a cosa juzgada.

III. LA SENTENCIA APELADA5

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

Hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con las cesantías anualizadas y las reglas sobre la sanción moratoria.

Dijo que se acreditó que la demandante empezó a laborar como docente al servicio de la SED desde el 15 de octubre de 2003 hasta el 12 de julio de 2010, con sendas interrupciones, y a partir del 12 de julio de 2010 fue nombrada en propiedad.

Afirmó que no hay duda que la demandante se vinculó al FOMAG con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, motivo por el cual tiene derecho a que se le aplique el régimen de cesantías anualizado.

Aclaró que debido a que la accionante tuvo varias vinculaciones a partir del 15 de octubre de 2003, es procedente que se acumulen a efectos de que se le reconozcan las cesantías, debido a que no hubo solución de continuidad entre

Aclaró que debido a que la accionante tuvo varias vinculaciones a partir del 15 de octubre de 2003, es procedente que se acumulen a efectos de que se le reconozcan las cesantías, debido a que no hubo solución de continuidad entre las mismas, ni se rompió el vínculo laboral, tal como lo ha señalado el H. Consejo

3 Fls 45 (CD). 4 Fls 55 al 56 reverso (Ver Acta de la Audiencia). 5 Fls 80 al 82 reverso.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-012-2019-00379-01

DEMANDANTE: MARÍA ANTONIETA CANO ACOSTA Sentencia de segunda Instancia

de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil , Exp. No. 11001 -03-06-000-201800075-00, en concepto del 16 de agosto de 2018.

Afirmó que la entidad demandada tenía la obligación de realizar a corte del 31 de diciembr e de los años 2008, 2009 y 2010 la liquidación anualizada de cesantías y consignarlas hasta el 14 de febrero del año siguiente ante el FOMAG.

Expuso que si bien la Ley 1071 de 2006 prevé la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, “lo cierto es que en el presente caso no existió solución de continuidad que permitiera la liquidación de las cesantías definitivas por los periodos 2007, 2008, 2009 y 2010”.

Concluyó que la demandante no tenía derecho a que la accionada le reconociera las cesantías definitivas que solicitó, toda vez que su relación

definitivas por los periodos 2007, 2008, 2009 y 2010”.

Concluyó que la demandante no tenía derecho a que la accionada le reconociera las cesantías definitivas que solicitó, toda vez que su relación laboral con la SED se mantuvo sin solución de continuidad, motivo por el cual la sanción moratoria solicitada en la demanda resulta improcedente.

Por último, se abstuvo en condenar en costas, comoquiera que no observó temeridad ni mala fe en el trámite del proceso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN6

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se condene al FOMAG a que reconozca y pague la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Dijo que la docente cumplió los requisitos establecidos en la norma para que le fuera reconocida la cesantía definitiva de que trata la Resolución No. 4512 del 13 de julio de 2016 , acto que fue modificado por medio de la Resolución No. 9282 del 10 de septiembre de 2018 “por no contar con la totalidad de las cesantías de los años laborados”.

Afirmó que en diligencia del 13 de septiembre de 2021 la A quo fijó el litigio en establecer si era o no procedente reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de la demandante , términos que no tienen relación con el problema jurídico resuelto en el fallo apelado.

Agregó:

Como puede observar el Despacho, tanto el problema jurídico como el estudio

tardío de las cesantías definitivas de la demandante , términos que no tienen relación con el problema jurídico resuelto en el fallo apelado.

Agregó:

Como puede observar el Despacho, tanto el problema jurídico como el estudio realizado por el a quo no tiene relación con lo pretendido mediante la presente acción, pues las vinculaciones de la demandant e y la relación de solución de continuidad con la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá que esta pudiera tener, no era n objeto de debate en este proceso y la problemática de índole jurídico por resolver, se contraía era en determinar, si era proceden te reconocer la sanción por mora adjudicada al MINISTERIO DE EDUCACIÓN con ocasión al pago

6 Fls 84 al 876 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-012-2019-00379-01

DEMANDANTE: MARÍA ANTONIETA CANO ACOSTA Sentencia de segunda Instancia

tardío de las cesantías definitivas, como fue indicado por el despacho en la fijación del litigio (sic).

Expuso que de acuerdo con lo indicado por el H. Consejo de Estado – Sección Cuarta, Exp. No. 11001-03-15-000-2014-02268-00, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en sentencia del 5 de febrero de 2015 , así como lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, los conceptos que emita dicha Corporación Judicial no son vinculantes.

Señaló que el concepto al que hizo referencia la A quo no guarda congruencia con los hechos y pretensiones de la demanda, ya que lo allí indicado versa

Judicial no son vinculantes.

Señaló que el concepto al que hizo referencia la A quo no guarda congruencia con los hechos y pretensiones de la demanda, ya que lo allí indicado versa sobre el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías anualizadas y otras prestaciones de empleados de la Rama Judicial.

Manifestó que no comprende por qué la A quo negó las pre tensiones de la demanda con fundamento en que la docente mantuvo una relación con la SED sin solución de continuidad, cuando lo que debía determinar era si tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, p or la tardanza en el pago de las cesantías que fueron reconocidas por medio de la Resolución No. 4512 del 13 de julio de 2016.

Expuso que se acreditó que la demandante solicitó el 16 de marzo de 2016 el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva por retiro de su vinculación provisional, “por lo que no es posible manifestar que (…) no tenía derecho a la cesantía solicitada”, ya que la misma entidad certificó que el 12 de julio de 2010 finalizó la relación laboral existente.

Por último, reiteró varios de los hechos que enunció en la demanda.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 7 se admitió el recurso de apelación8 presentado por la parte actora. En esta instancia dicha parte guardó silencio, la entidad demandada9 intervino fuera del término legal para ello y el Ministerio Público no rindió informe.

A través de auto de mejor proveer10 la Sala dispuso requerir a las Secretaría de

parte guardó silencio, la entidad demandada9 intervino fuera del término legal para ello y el Ministerio Público no rindió informe.

A través de auto de mejor proveer10 la Sala dispuso requerir a las Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y al FOMAG, a fin de que aportar an al proceso el expediente administrativo de la docente.

Dichas pruebas documentales fueron allegadas al plenario por la SED11, las cuales fueron objeto de traslado por parte de la Secretaría de la Subsección en virtud de lo previsto en el artículo 110 de la Ley 1564 de 2012, oportunidad donde ninguna de las partes se pronunció.

7 Fl 91. 8 Fl 93. 9 Fl 97. 10 Fls 117 y reverso. 11 Fls 127, 129, 130, 134 y 135.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-012-2019-00379-01

DEMANDANTE: MARÍA ANTONIETA CANO ACOSTA Sentencia de segunda Instancia

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a determinar:

  1. Si la sentencia que emitió la A quo desconoce o no el principio de congruencia alegado en el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

El presente asunto se contrae a determinar:

  1. Si la sentencia que emitió la A quo desconoce o no el principio de congruencia alegado en el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
  1. Si la señora MARÍA ANTONIETA CANO ACOSTA tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria prevista el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías definitivas que la SED – FOMAG le reconoció por medio de la Resolución No. 4512 del 13 de junio de 2016.
  1. Si la docente tiene derecho a que se le reconozca y pague dicha sanción con ocasión del nuevo pago que hizo la parte demandada en virtud del reajuste de las cesantías que ordenó por medio de la Resolución No. 9282 del 10 de septiembre de 2018.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala aclara que las consideraciones que tuvo la Juez de primer grado para negar las pretensiones de la demanda versan sobre aspectos que no fueron planteados en el proceso por las partes , desconociendo que escapa de la órbita de competencia del Juez Administrativo analizar aspectos que no son objeto del litigio, de conformidad con el principio de congruencia previsto en el artículo 281 de la Ley 1564 de 201212.

En este orden de ideas, l a Sala considera que, hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, por cuanto la señora MARÍA ANTONIETA CANO ACOSTA sí tiene derecho a la sanción moratoria que persigue por el pago tardío de sus cesantías definitivas cuyo reconocimiento se

parcialmente la sentencia de primera instancia, por cuanto la señora MARÍA ANTONIETA CANO ACOSTA sí tiene derecho a la sanción moratoria que persigue por el pago tardío de sus cesantías definitivas cuyo reconocimiento se realizó a través de la Resolución No. 4512 del 13 de junio de 2016 , por cuanto la entidad demandada contaba con 70 días hábiles para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de dicha prestación, de los cuales 15 de ellos son para expedir el acto administrativo de reconocimiento, 10 días para efectuar

12 ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-012-2019-00379-01

DEMANDANTE: MARÍA ANTONIETA CANO ACOSTA Sentencia de segunda Instancia

la respectiva notificación del acto administrativo con sujeción a la Ley 1437 de 2011, y una vez se encuentre ejecutoriado el mismo, tenía 45 días para efectuar el pago a que hubiere lugar.

Por otra parte, se negará el reconocimiento de la sanción moratoria respecto del pago tardío del reajuste de la cesantía que fue otorgado a la docente por medio de la Resolución No. 9282 del 10 de septiembre de 2018, comoquiera que tal reliquidación no es objeto de aplicación del procedimiento previsto en la Ley 1071 de 2006 y, por tal motivo, su reconocimiento, liquidación y pago no

medio de la Resolución No. 9282 del 10 de septiembre de 2018, comoquiera que tal reliquidación no es objeto de aplicación del procedimiento previsto en la Ley 1071 de 2006 y, por tal motivo, su reconocimiento, liquidación y pago no están sujetos a la sanción moratoria allí prevista, toda vez que dicha norma únicamente prevé el procedimiento para el otorga miento y cancelación del auxilio de cesantía.

6.4. HECHOS RELEVANTES PROBADOS EN EL SUBJUDICE

  • De acuerdo con el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” de fecha 9 de agosto de 202113, expedido por la SED, la demandante ha laborado como docente para esa entidad en los siguientes

tiempos y novedades:

DESDE HASTA 1 IED PABLO NERUDA INTERINO 15/10/2003 25/10/2003 2 IED PABLO NERUDA INTERINO 27/10/2003 10/11/2003 3 IED PABLO NERUDA PROVISIONAL 24/08/2004 03/12/2004 4 IED PABLO NERUDA PROVISIONAL 07/02/2005 17/06/2005 5 IED INSTITUTO TÉCNICO INTERNACIONAL PROVISIONAL 23/02/2006 19/01/2007 6 IED MARCO ANTONIO CARREÑO SILVA PROVISIONAL 14/03/2007 17/12/2007 7 IED ACACIA II PROVISIONAL 29/01/2008 12/07/2010

8 -----------------------------------------------------------PERIODO DE 12/07/2010 ------------------ 9 -----------------------------------------------------------PROPIEDAD 12/07/2010

PLANTEL EDUCATIVO NOVEDAD TIEMPO LABORADOVINCULACION

ES

A la fecha en que se expidió la certificación referida, la señora MARÍA ANTONIETA CANO ACOSTA seguía activa al servicio de la SED, con tipo de vinculación Territorial.

  • Mediante la petición No. 2016-CES-316599 del 16 de marzo de 201614 la señora MARÍA ANTONIETA CANO ACOSTA solicitó a la SED el reconocimiento y pago de cesantía definitiva que le correspondió por los servicios que prestó como docente de vinculación “ DISTRITAL – SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES” entre el 14 de diciembre de 2007 y el 12 de julio de 2010 , fecha última en que se di o la “TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN

PROVISIONAL”.

13 Fls 138 (CD – Visto desde aplicativo SAMAI -) (Fls 38 al 40). 14 Fls 19 y 20 (Ver contenido de la Resolución No. 4512 del 13 de julio de 2016) y Fl 135 (CD – Archivo No. 4 (Página 25)).9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-012-2019-00379-01

DEMANDANTE: MARÍA ANTONIETA CANO ACOSTA Sentencia de segunda Instancia

La SED, en representación del FOMAG, a través de la Resolución No. 4512 del 13 de julio de 201615 reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a la demandante por valor de $3.823.590. En dicho acto administrativo aparecen

La SED, en representación del FOMAG, a través de la Resolución No. 4512 del 13 de julio de 201615 reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a la demandante por valor de $3.823.590. En dicho acto administrativo aparecen los valores por concepto de cesantías reportados desde el año 2007 hasta el año 2010. Contra el acto procedía únicamente el recurso de reposición, como se dispuso en el artículo 5° de la parte resolutiva del mismo. La resolución fue notificada el 23 de agosto de 201616.

A través del radicado No. E-2016-156010 del 6 de septiembre de 2016 17 la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra de la Resolución No. 4512 del 13 de julio de 2016, al considerar que al momento en que la SED - FOMAG otorgó la prestación no tuvo en cuenta los tiempos que laboró entre el 15 de octubre de 2003 y el mes de diciembre de 2006, con varias interrupciones.

Consultado el Formato Único de Trámites de la p ágina web de la SED 18 se constató que dichos recursos no fueron resueltos ; además, que el trámite impartido a los mismos inició el 6 de septiembre de 2016 y finalizó el 24 de octubre de 2016, tal como se concluye del siguiente cuadro:

En efecto, en el expediente se observa un proyecto de acto administrativo, por el cual se resuelve el recurso interpuesto por la doce nte. En dicho proyecto se lee en su parte resolutiva:

En efecto, en el expediente se observa un proyecto de acto administrativo, por el cual se resuelve el recurso interpuesto por la doce nte. En dicho proyecto se lee en su parte resolutiva:

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución 4512 del 13/07/2016 en su artículo primero, quedando así: "Reconocer a la docente MARIA ANTONIETA CANO ACOSTA, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 30.403.044, la suma de $4.640.801, por concepto de liquidación definitiva de Cesantías, que le corresponde por el tiempo de servicios como d ocente de vinculación DISTRITAL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES conforme a lo expuesto en la parte considerativa".

PARÁGRAFO: el pago se realizará cuando le corresponda turno y exista la disponibilidad presupuestal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución 4512 del 13/07/2016 en su artículo primero, quedando así: "Reconoce r a la docente MARIA ANTONIETA CANO ACOSTA, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 30.403.044, la suma de $4.640.801, por concepto de liquidación definitiva de Cesantías, que le corresponde por el tiempo de servicios como docente de vinculación DISTRITALSISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES conforme a lo expuesto en la parte considerativa". PARAGRAFO: el pago se realizará cuando le corresponda

15 Ibídem. 16 Fl 135 (CD – Archivo No. 4 (Página 78)). 17 Fls 27 y 28. 18 Ver en http://fut.redp.edu.co/FUT-web/#/consulta_web.10

15 Ibídem. 16 Fl 135 (CD – Archivo No. 4 (Página 78)). 17 Fls 27 y 28. 18 Ver en http://fut.redp.edu.co/FUT-web/#/consulta_web.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-012-2019-00379-01

DEMANDANTE: MARÍA ANTONIETA CANO ACOSTA Sentencia de segunda Instancia

turno y exista la disponibilidad presupuestal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa

No o bstante, en el expediente no se observa que haya sido expedido ni notificado el acto administrativo en comento. Tampoco se ejecutó, pues el pago de la cesantía se efec tuó en febrero de 2018 por el mismo valor determinado en la Resolución No. 4512 del 13 de julio de 2016, por la suma de $3.823.590. Así las cosas, la Sala encuentra que el proyecto en comento no fue aprobado como acto administrativo.

Comoquiera que no fueron respondidos los recursos anteriores dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de interposición, conforme con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) 19 es dable concluir que se produjo el silencio admin istrativo negativo. No obstante, nada se decidirá al respecto, comoquiera que no fue el objeto de las pretensiones de la demanda.

La cesantía reconocida quedó a disposición de la docente el 27 de febrero de 2018, según consta en la Certificación de pago de cesantías de fecha 19 de marzo de 2019, expedida por la FIDUPREVISORA20.

La cesantía reconocida quedó a disposición de la docente el 27 de febrero de 2018, según consta en la Certificación de pago de cesantías de fecha 19 de marzo de 2019, expedida por la FIDUPREVISORA20.

  • Por medio de la petición No. 2018-CES-602650 del 18 de julio de 201821 la señora MARÍA ANTONIETA CANO ACOSTA solicitó a la SED “ la revisión de la cesantía definitiva reconocida mediante Resolución No. 4512 del 13/07/2016, (…), que le corresponde por los servicios prestados como docente de

vinculación DISTRITAL – SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES”.

Mediante la Resolución No. 9282 del 10 de septiembre de 2018 22 la SED – FOMAG revisó y reajustó la cesantía definitiva que otorgó a la demandante a través de la Resolución No. 4512 del 13 de julio de 2016, ordenando el pago de dicha prestación por valor de $573.545, con base en los siguientes argumentos:

Que revisada nuevamente la documentación que dio origen a la Resolución 4512 de 13/07/2016, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una Cesantía Definitiva al docente (…), se encuentra que es procedente su revisión de conformidad con el argumento presentado, (…)

Qué con base en lo anterior, se evidencia que no se ha reconocido y pag ado las cesantías correspondientes a los años 2004 y 2005 (…). (…)

Que surtido el trámite contenido en el Decreto 2831 de 2005 , el pago se realizará una vez corresponda el turno de atención y exista disponibilidad presupuestal.

(…)

Que surtido el trámite contenido en el Decreto 2831 de 2005 , el pago se realizará una vez corresponda el turno de atención y exista disponibilidad presupuestal.

19 ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es ne

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...