TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00402-01-(10-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00402-01-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Administr adora Colombiana de Pensiones Colpensiones.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A:
PROCESO No.: 11001-33-35-012-2019-00402-01
DEMANDANTE: IDANIO GABRIEL PATERNINA MIRANDA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que declaró la existencia de cosa juzgada en la demanda incoada por el señor Idanio Gabriel Paternina Miranda contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
A N T E C E D E N T E S:
El demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES con las siguientes pretensiones1:
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES con las siguientes pretensiones1:
“(…)
1. DECLARAR: La nulidad parcial de a resolución N°09195 de fecha 13 de Marzo de 2012 PROFERIDA POR COLPENSIONES por reconocer la pensión de vejez con el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN del salario percibido en los últimos 10 años de servicio y no con el último como debía ser y al no incluir la totalidad de los factores salariales devengados en este último periodo y sin aplicar la norma más favorable del Art. 1° de la ley 33 y 62 de 1985 y a su vez se me restablezca mi derecho conforme
1 Fls. 65 al 78 del expediente físicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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al régimen que contempla la citada ley, la Constitución Nacional y el precedente jurisprudencial.
2. Que se declare constituido el fenómeno jurídico del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO respecto del derecho de petición radicado ante el ISS en fecha 22 de Agosto de 2012.
3. Que se declare la nulidad parcial del ·ACTO FICTO producto del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO a la petición radicada en fecha 22 de Agosto de 2012.
3. Que se declare la nulidad parcial del ·ACTO FICTO producto del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO a la petición radicada en fecha 22 de Agosto de 2012.
4. Que se declaren a mi favor los beneficios que concede la ley 1437 de 2011 articulo 52 por no responder en su oportunidad el derecho de petición citado y del escrito de Octubre 2 de 2012 en la cual se solicita la reliquidación de la pensión.
5. Que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se resolvieron los recursos de ley y los requerimientos de reliquidación presentados ante COLPENSIONES.
6. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se déclare que tengo derecho a que COLPENSIONES reconozca, reliquide y pague la pensión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1 ° de la ley 33 de 1.985, es decir con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales los cuales a saber son: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por servidos prestados que sirvieron como aporte para las cotizaciones.
representación, prima técnica, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por servidos prestados que sirvieron como aporte para las cotizaciones.
7. DECLARAR: Que me asiste el derecho de reconocimiento, pago y causación de reliquidación de mi pensión de vejez, desde el momento de la consolidación de la prestación.
8. DECLARAR: Que la entidad administradora de pensiones COLPENSIONES se encuentra obligada, al reconocimiento de la reliquidación de prestación social de la PENSION DE VEJEZ que reclamo por este medio de control.
9. Que se ordene a Colpensiones liquidar y pagar las diferencias entre lo que se me ha venido pagando por concepto de la resolución Nº 09195 del 13 de Marzo de 2012 y lo que determine pagar en la sentencia que resuelva la Litis.
DE CONDENAS
10. Que se condene a COLPENSIONES, para que sobre las diferencias adeudadas me pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme a los índices de precios al consumidor, como lo ordena la ley.
11. Ordenar a Colpensiones dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos consagrados en el código Contencioso Administrativo, de lo contrario si no se da cumplimiento dentro de este término, pague a mi
11. Ordenar a Colpensiones dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos consagrados en el código Contencioso Administrativo, de lo contrario si no se da cumplimiento dentro de este término, pague a mi favor los intereses comerciales durante los 6 primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de este término.
12. Que se ordene a Colpensiones el reconocimiento del retroactivo correspondiente al reconocimiento pensional se efectúe de conformidad con la fórmula establecida en el artículo 178 del C.CA aplicando laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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fórmula de forma separada mes a mes, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo desde el día 5 de Agosto de ~-011 fecha en que se consolido el Status pensional.
13. Que la sentencia sea INDEXADA.
14. Que se condene a Colpensiones al pago de las costas y las agencias en derecho.
15. Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar el retroactivo de las diferencias que arroje la reliquidación de pensión de vejez por el tiempo transcurrido del pago de las mesadas mensuales del sueldo, prima de vacaciones, navidad ,bonificación recreación, prima
tiempo transcurrido del pago de las mesadas mensuales del sueldo, prima de vacaciones, navidad ,bonificación recreación, prima semestral o bonificación por servicios prestados y sueldo de vacaciones que no se tuvieron en cuenta, cuyos valores deben incluirse desde la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez mediante la resolución 09195 de fecha 13 de Marzo de 2012, hasta que se haga efectivo el pago después de la sentencia proferida a mi favor que a la fecha de presentación de la demanda, corresponden a la suma de: CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS $120.000.000 conforme al salario comparado y actualizado según la indexación y el IPC, incluidos todos los factores salariales que se omitieron en la resolución de reconocimiento, junto a las diferencias de la mesada 13 que se ha dejado por pagar, que multiplicadas por los 7 años y ocho meses que han transcurrido a la fecha, arroja la cifra:
(…)
16. Que la pretensión referente a las sumas adeudadas mencionadas anteriormente en caso de ser inferiores a su liquidación y reconocimiento a cargo de la demandada, se solicita que el señor juez haga uso de sus facultades EXTRA Y ULTRAPETITA en caso de que estas aparezcan inferiores a las que correspondan al trabajador.
(…)” (se subraya)
a cargo de la demandada, se solicita que el señor juez haga uso de sus facultades EXTRA Y ULTRAPETITA en caso de que estas aparezcan inferiores a las que correspondan al trabajador.
(…)” (se subraya)
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
- Que el demandante laboró en la Contraloría General de la República desde el 23 de diciembre de 1975 hasta el 03 de diciembre de 1982 y posteriormente, ingresó a la Personería de Bogotá el 28 de octubre de 1985 al 5 de agosto de 2011.
- Prestó sus servicios por un tiempo de 32 años, 8 meses y 21 días.
- El demandante nació el 25 de marzo de 1954 y cumplió los 55 años de edad el 25 de marzo de 2009.
- Que al 1° de abril de 1994, contaba con 40 años de edad y más de 15 años de servicios como empleado público, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- COLPENSIONES mediante Resolución N°09195 del 13 de marzo de 2012, reconoció pensión de vejez, aplicando lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad y tiempo de servicios y con el promedio de los salarios o rentas de los últimos 10 años de servicio, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
a la edad y tiempo de servicios y con el promedio de los salarios o rentas de los últimos 10 años de servicio, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
- Mediante petición del 22 de agoto de 2012 el demandante solicitó la reliquidación de la pensión con la aplicación de la jurisprudencia de unificación.
- Posteriormente, el 2 de octubre de 2013 solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación conforme a la Ley 33 de 1985 y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestado en la Personería de Bogotá.
- Con escrito del 13 de febrero de 2017 el actor radicó nuevamente petición a fin de obtener la reliquidación de la pensión por extensión de jurisprudencia, si obtener respuesta por parte de COLPENSIONES.
- Que instauró demanda contenciosa administrativa solicitando la reliquidación de la pensión con aplicación del decreto 546 de 1971, en virtud, de haber ostentado la calidad
de Ministerio Público.
- Que con la presente demanda solicita la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La pasiva mediante memorial contestó la demanda sosteniendo que la pensión del señor Paternina Miranda se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales previstas para la materia.
Señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en ninguno de los apartes, regula régimen de transición para establecer el monto de la liquidación ni remite a la norma anterior más beneficiosa, por el contrario, indica claramente que las demás condiciones
régimen de transición para establecer el monto de la liquidación ni remite a la norma anterior más beneficiosa, por el contrario, indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en dicha norma, es decir, que la pensión cuyo status se adquiera en vigencia de ésta se debe liquidar sobre los factores de salario devengados y consagrados en el Decreto 158 de 1994, siempre que sobre ellos se hayan efectuado los respectivos aportes.
2 Fls. 116 a 127TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Expresó que la Corte Constitucional hizo un análisis muy extenso respecto al IBL, el cual no podrá ser promediado con base a la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo señala os conceptos de edad, monto y semanas de cotización excluyendo el promedio de liquidación, puesto que el promedio o IBL es el establecido en la Ley 100 de 1993, resaltando en sus pronunciamientos que el IBL no hace parte de la transición.
Indicó que al demandante se le reconoció una pensión de vejez en cuantía inicial de $3.303.935 efectiva a partir del 05 de agosto de 2011, sobre un ingreso base de liquidación de $4.405.247, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en aplicación al principio de favorabilidad, tomando el promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento de dicha prestación y con los factores salariales establecidos en el decreto 1158 de 1994.
favorabilidad, tomando el promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento de dicha prestación y con los factores salariales establecidos en el decreto 1158 de 1994.
Afirmó que al demandante no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión con los factores salariales del último año de servicios, debido a que, analizado el caso dentro de los limites comprendidos en los fundamentos de la demanda y contrastados estos con las normas y jurisprudencia que integran el ordenamiento jurídico vigente, era notable una ausencia de sustento jurídico que justificara acceder a las pretensiones.
Finalmente, propuso las excepciones denominadas: “Pleito pendiente, Cobro de lo no debido, Inexistencia del derecho reclamado, Prescripción, Buena fe, Genérica e Innominada y No procedencia al pago de costas en Instituciones Administradoras de Seguridad Social del orden público (…)”
En cuanto a la excepción de pleito pendiente advirtió que existía un proceso en contra de COLPENSIONES, cursando en el Consejo de EstadoSección Segunda bajo el radicado N°25000234200020130445601 pendiente de resolver recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de abril de 2016, y que evidenció en los traslados de la demanda que en dicho proceso se había solicitado la reliquidación de la prestación, con base en los mismos hechos y pretensiones del proceso aquí adelantado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C – Sección Segunda, en sentencia luego de surtirse todo el trámite procesal proferida el
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C – Sección Segunda, en sentencia luego de surtirse todo el trámite procesal proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021 ), declaró la existencia de cosa juzgada y negó pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones:
3 Fls.152 a 154TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Señaló que, examinadas las pruebas documentales se evidenció que la petición del 22 de agosto de 2012 la cual dio origen al proceso, ya había sido demandada a través de nulidad y restablecimiento del derecho el 31 de julio de 2013 bajo el radicado 2013-04456-00, en el cual solicitó la reliquidación de la pensión con base en el decreto 546 de 1971 y con la asignación básica más alta percibida en el último año de servicios.
Indicó que la referida demanda fue negada mediante sentencia del 14 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segundasubsección “A” y confirmada por el Consejo de Estado a través de providencia del 14 de agosto de 2020.
Que en dicho proceso se solicitaba la aplicación de un régimen especial, no obstante, también resultaba claro que en segunda instancia, se había realizado pronunciamiento extra petita, pues estableció los parámetros de liquidación de la pensión del actor por ser
2020.
Que en dicho proceso se solicitaba la aplicación de un régimen especial, no obstante, también resultaba claro que en segunda instancia, se había realizado pronunciamiento extra petita, pues estableció los parámetros de liquidación de la pensión del actor por ser beneficiario del régimen de transición, esto es, que debería hacerse con una tasa de reemplazo del 75% del IBL de que trata el inciso 3 del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores contemplados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, acorde con la sentencia de unificación proferida sobre la materia.
Asimismo que al revisar las partes, se tenía que en ambos procesos fungía tanto como demandante y demandado los mismos extremos activo y pasivo del presente proceso.
Advirtió, que la pretensión de reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último de año de servicios y que fue estudiada mediante sentencia del 14 de agosto de 2020, se hizo bajo el mismo marco fáctico y normativo invocado como sustento de las pretensiones planteadas en el presente medio de control. Adicionalmente, que tanto en el asunto tramitado y resuelto en segunda instancia por el Consejo de Estado como en el presente actuaban las mismas partes demandante y demandada.
Que se encontraban los elementos que estructuraban el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, es decir, identidad de objeto, causa y partes, razón por la cual declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada en aplicación de los principios de non bis in idem y seguridad y estabilidad jurídica.
Por último, no condenó en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
de oficio la excepción de cosa juzgada en aplicación de los principios de non bis in idem y seguridad y estabilidad jurídica.
Por último, no condenó en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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RECURSO DE APELACION4
El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, argumentando que en la sentencia de primera instancia existe un error jurídico y fáctico en la interpretación y alcance del supuesto legal respecto a la cosa juzgada, toda vez que no se tratan de los mismos hechos que fueron esbozados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda sentencia que fue confirmada por el Consejo de Estado, no obstante, que en dicho proceso se pretendía era el reconocimiento y reliquidación de la pensión conforme al Decreto 546 de 1971 por haber laborado en la Personería de Bogotá.
Alega, que aunque concurran las mismas partes tanto en el proceso tramitado en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como en el conocido por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, y que si bien en este último se solicitaba la reliquidación de la pensión con base en la Ley 33 de 1985 y la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios que sirvieron como aporte para las cotizaciones, lo cierto, era que lo pretendido a través de la alzada era que se le reconociera la prestación con base en el número de semanas cotizadas durante toda s u vida laboral
factores devengados en el último año de servicios que sirvieron como aporte para las cotizaciones, lo cierto, era que lo pretendido a través de la alzada era que se le reconociera la prestación con base en el número de semanas cotizadas durante toda s u vida laboral conforme lo previsto en el Decreto 758 de 1990 y con una tasa de reemplazo del 80%.
ADMISION RECURSO APELACION5
Mediante auto del 24 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la activa , contra la Sentencia proferida el cuatro (4) de octubre dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró cosa juzgada.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en primer lugar, el problema jurídico se circunscribe a determinar, si en el presente asunto se configura o no la excepción de cosa juzgada declarada por el juzgado de primera instancia.
4 Fls. 156 al 158
5 Fl. 199TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De no ser así, establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión con todos los factores de salario devengados en el último año anterior, teniendo en cuenta
Apelación Expediente. No. 2019-00402-01 8
De no ser así, establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión con todos los factores de salario devengados en el último año anterior, teniendo en cuenta que se encuentra en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
La demandante nació el 25 de marzo de 1954 según da cuenta su documento de identificación, luego entonces cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2009.
Por medio de Resolución No. 09195 del 13 de marzo de 2012 , el Instituto de Seguros Sociales-I.S.S, reconoció al demandante la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con una tase de reemplazo del 75% con la inclusión de los factores salariales devengados en los 10 años anteriores al reconocimiento, en cuantía de 3.427.172 y con efectos fiscales a partir del 5 de agosto de 20116
Mediante petición radicada el 22 de agosto de 2012, el demandante a través de apoderado judicial, solicitó al extinto Instituto de Seguros Sociales la reliquidación de la pensión con base en el Decreto 546 de 1971, y subsidiariamente, con la aplicación de la Ley 33 de 1985 y la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, en virtud de lo establecido en la sentencia del 4 de
aplicación de la Ley 33 de 1985 y la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, en virtud de lo establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado7.
Certificación expedida por el Líder del Área de Registro, Control y Carrera Administrativa de la Personería de Bogotá en la que consta que el señor Idanio Gabriel Paternina Miranda, prestó sus servicios desde el 28 de octubre de 1985 hasta el 5 de agosto de 2011 y que durante el último año de servicios, esto es, del 05 de agosto de 2010 al 5 de agosto de 2011, devengó asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, prima semestral, prima de vacaciones, bonificación por recreación, reconocimiento por permanencia, bonificación por servicios y prima de navidad.8
Mediante Sentencia del 14 de abril de 2016 9 el tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – subsección “A” , declaró la ocurrencia del
6 Fls. 79 a 82 7 Fl. 83 a 88 8 Fl. 93 a 94 9 Fls. 158 al 165TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada el 22 de agosto de 2012 y negó las pretensiones de la demanda.
La anterior decisión, fue confirmada por el Consejo de Estado – Sala de los Contencioso Administrativa - Sección segunda – Subsección “B”, en providencia del
2012 y negó las pretensiones de la demanda.
La anterior decisión, fue confirmada por el Consejo de Estado – Sala de los Contencioso Administrativa - Sección segunda – Subsección “B”, en providencia del 14 de agosto de 2020.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, a fin de resolver el primer planteamiento del problema jurídico, tenemos que la cosa juzgada es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la existencia de un fallo previo y en firme, que se dicta entre las mismas partes, versa sobre la misma causa y recae sobre el mismo objeto. Este efecto cierra el paso a pos teriores debates sobre el mismo tema jurídico. La Cosa juzgada material implica la inmutabilidad de una situación jurídica mediante un nuevo proceso, pues resulta imposible que se emita una sentencia que se oponga o modifique la anteriormente dictada.
Por consiguiente, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada, se requiere:
-Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
-Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
-Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Ahora bien, frente a lo primero, se observa que en Sentencia proferida el 14 de abril de
-Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Ahora bien, frente a lo primero, se observa que en Sentencia proferida el 14 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “A” y confirmada por el Consejo de Estado –Sección SegundaSubsección “B” el 14 de agosto de 2020, se negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el Señor IDANIO GABRIEL PATERNINA MIRANDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de la cual, se infiere entonces existe identidad de partes con el sub lite.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De otro lado, en lo relacionado con la causa petendi, o hechos (jurídicos o materiales) que sirven de base a la reclamación, y el objeto, o pretensión, se puede constatar que en los dos procesos es distinta, pues según se ve en el recuento de antecedentes facticos referidos en la sentencia dentro del proceso 2013-04456, si bien es cierto, el motivo de aquella demanda y de la presente, es obtener la reliquidación pensión, no es menos cierto que la diferencia gravita en que en la primera demanda se solicitó la aplicación del Decreto 546 de 1971, esto es, el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio
que la diferencia gravita en que en la primera demanda se solicitó la aplicación del Decreto 546 de 1971, esto es, el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y, en la segunda, se peticionó la reliquidación de la prestación conforme a la Ley 33 de 1985 y con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
A efectos de ilustrar el anterior recuento, se presenta el siguiente cuadro:
Proceso No. 2500023420002013445600 Proceso No. 11001333501220190040200
PARTES
Idanio Gabriel Paternina Miranda vs Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES
Idanio Gabriel Paternina Miranda vs Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES
HECHOS 1). Que se desempeñó como agente del Ministerio Público en la Personería de Bogotá, desde el 28 de octubre de 1985 hasta el 5 de agosto de 2011 desempeñando funciones de agente del Ministerio Público ante los Juzgados Municipales y Fiscalías Locales.
2). Que el instituto de Seguros sociales le reconoció una pensión de vejez, conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985, con efectos a partir del 5 de agosto de 2011, sin embargo, el régimen aplicable era el contemplado en el Decreto 546 de 1971.
3). Que mediante diferentes peticiones, ha solicitado a la entidad el reconocimiento y reliquidación de la pensión bajo los parámetros del
régimen aplicable era el contemplado en el Decreto 546 de 1971.
3). Que mediante diferentes peticiones, ha solicitado a la entidad el reconocimiento y reliquidación de la pensión bajo los parámetros del Decreto 546 de 1974, empero la entidad demandada le ha negado dicha solicitud, muy a pesar de que es notorio que no ha dado aplicación al ordenamiento jurídico, en lo que tiene que ver con la reliquidación de su pensión de vejez.
PRIMERO: Ingresé como empleado público a laborar en la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA desde el 23 de Diciembre de 1.975 hasta el 3 de Diciembre de
1.982.
SEGUNDO: Como empleado público laboré con la PERSONERIA DE BOGOTA desde el 28 de Octubre de 1.985 hasta el 5 de Agosto de
2011.
TERCERO: COLPENSIONES mediante resolución 09195 del 13 de Marzo de 2012 me reconoció la pensión de vejez sobre la base estar amparado por el régimen de transición.
CUARTO: Tuve un tiempo por prestación de servicios en mi vida laboral de 32 años, 8 meses y 21 días.
QUINTO: Mi fecha de nacimiento fue el 25 de Marzo de 1.954
SEXTO: En el año 2009 cumplí 55 años de edad.
21 días.
QUINTO: Mi fecha de nacimiento fue el 25 de Marzo de 1.954
SEXTO: En el año 2009 cumplí 55 años de edad.
SEPTIMO: Que al al primero de Abril de 1.994 contaba con una edad de 40 años de edad cumplidos y, más de 15 años de servicios como empleado público. Fecha en la cual empezó a tener vigencia la ley 100 de 1.994.
OCTAVO: Que para el reconocimiento de la pensión contenida en la resolución 09195 en lo que a los años de edad, numero de semanas de cotización y tiempo de servicio se trata, se aplicó [a norma del Artículo 1 ° de la ley 33 de 1985 que exige que para acceder a ella seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2019-00402-01 11
requiere 55 o más años de edad y 20 o más de servicios exclusivos al Estado.
NOVENO: La resolución que reconoció mi pensión en su liquidación aplicó la norma del inciso, 3° del Artículo 36 de la ley 100 de 1.993, para los que se encuentran beneficiados con régimen de transición en lo que a ingreso base
inciso, 3° del Artículo 36 de la ley 100 de 1.993, para los que se encuentran beneficiados con régimen de transición en lo que a ingreso base de liquidación se refiere y para ello la liquidó conforme al Artículo 21 de la precitada ley, con el promedio de los salarios o rentas de los últimos diez (10) años, sobre los cuales ha cotizado el afiliado y anteriores al reconocimiento de la pensión.
DECIMO: La Administradora de pensiones COLPENSIONES para establecer y calcular el INGRESO BASE DE LIQUIDACION (IBL) para fijar el promedio en la liquidación de mi pensión no tuvo en cuenta todos los factores salariales ni tampoco se realizó de acuerdo con el último año de servicio prestado.
DOCE: Que en escrito fechado el 22 de Agosto de 2012 mediante apoderad
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