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TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00411-01-(22-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00411-01-(22-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-35-012-2019-00411-01

Demandante: MARTHA CECILIA CASTRO LARA

Demandados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y

OTRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Alcaldía Municipal de

Soledad - Atlántico (fls. 96 y vlto. a 97 cdno. no. 1), contra la sentencia de 1º de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “R E S U E L V E PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, incoado por la señora MARTHA CECILIA CASTRO LARA identificada con C.C. 22.503.503.951 (sic), en contra de la SECRETARIA DE EDUCACION DE SOLEDAD ATLANTICO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Secretario de Educación de Soledad Atlántico, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta bajo los términos aquí señalados, a los derechos de petición presentados por

Atlántico, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta bajo los términos aquí señalados, a los derechos de petición presentados por la señora MARTHA CECILIA CASTRO LARA, el 07 de septiembre de 2018 y el 09 de julio de 2019. De la respuesta brindada a la actora, deberá la entidad aportar copia al expediente para verificar el cumplimiento del fallo.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción al Ministerio de Educación Nacional, conforme a lo expuesto en esta providencia.

(…)”. (fl. 69 y vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la juez).Expediente No. 11001-33-35-012-2019-00411-01

Actora: Martha Cecilia Castro Lara Acción de tutela – impugnación fallo

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 17 de septiembre de 2019, la señora Martha Cecilia Castro Lara, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaria de Educación de Soledad - Atlántico, con el fin de que en amparo del derecho constitucional fundamental de petición , se acceda a

las siguientes pretensiones:

“PETICIONES

1. Se TUTELE el DERECHO DE PETICIÓN de: MARTHA CECILIA CASTRO LARA identificado (a) con C.C. 22.503.951 de Galapa.

2. En consecuencia de lo anterior, se ordene a la Entidad o quien haga sus veces al momento de la notificación, dar respuesta

CASTRO LARA identificado (a) con C.C. 22.503.951 de Galapa.

2. En consecuencia de lo anterior, se ordene a la Entidad o quien haga sus veces al momento de la notificación, dar respuesta de fondo a la petición por medio de la cual se solicita la reliquidación pensional radicada el 01 de noviembre de 2016, así como de la petición del 07 de Septiembre de 2018 y del 09 de Julio de 2019,

por medio de las cuales solicité informe.” (fl. 1 vlto. cdno. no. 1 – mayúsculas de la parte demandante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 68 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo

siguiente:

1. El 1º de noviembre de 2016 se radicó ante las dependencias de la Secretaria de Educación de Soledad solicitud de revisión y reliquidación de pensión Jubilación por Sustitución por falta de liquidación Factores, petición que a la fecha no ha sido resuelto de fondo, cuyo término legal es de 4 meses.

2Expediente No. 11001-33-35-012-2019-00411-01

Actora: Martha Cecilia Castro Lara Acción de tutela – impugnación fallo

2. El 22 de mayo de 2017 se radicó petición ante las dependencias de la Secretaria de Educación de Soledad, en la que se solicitó "Se me

Acción de tutela – impugnación fallo

2. El 22 de mayo de 2017 se radicó petición ante las dependencias de la Secretaria de Educación de Soledad, en la que se solicitó "Se me informe en detalle y con la menor brevedad posible acerca del trámite dado a la petición por medio de la cual se solicita revisión y reliquidación de pensión Jubilación por Sustitución por falta de liquidación Factores."

3. Con oficio fechado el 9 de junio del 2017, la Secretaria de Educación de Soledad informó que la Fiduprevisora negó la solicitud y se harían las correcciones pertinentes para dar respuesta de fondo a la petición de revisión y reliquidación de pensión.

4. El 23 de octubre de 2017 se radicó nuevamente ante la Secretaria de Educación de Soledad solicitud de informe teniendo en cuenta el oficio emitido el 9 de junio de 2017.

5. Con oficio fechado el 15 de enero de 2018 la Secretaria de Educación de Soledad informó que: "la petición fue remitida a la Fiduprevisora mediante oficio 009-2018 para lo de su competencia".

6. El 31 de enero de 2018 se radica nuevamente ante la Secretaria de Educación de Soledad, solicitud de informe teniendo en cuenta la remisión de la petición a la Fiduprevisora.

7. El 15 de febrero del 2018 mediante correo electrónico la Secretaria de Educación de Soledad, solicitó prórroga de respuesta a derecho de petición atendiendo a que se necesitaba recopilar más información.

7. El 15 de febrero del 2018 mediante correo electrónico la Secretaria de Educación de Soledad, solicitó prórroga de respuesta a derecho de petición atendiendo a que se necesitaba recopilar más información.

8. El 7 de junio de 2018 se radicó ante la Fiduprevisora derecho de petición mediante el cual se solicitó se informara el trámite dado al oficio remitido mediante no. 009-2018.

9. La Fiduprevisora con oficio N° 20181090883611 fechado el 20 de junio de 2018, informó que no se encontró el comunicado 009-2018 remitido por parte de la Secretaria de Educación de Soledad.

3Expediente No. 11001-33-35-012-2019-00411-01

Actora: Martha Cecilia Castro Lara Acción de tutela – impugnación fallo

10. El 7 de Septiembre de 2018 solicitó informe de la solicitud de reliquidación pensional y hasta la fecha no había recibido respuesta.

11. El 9 de Julio de 2019 solicitó nuevamente informe de la solicitud de reliquidación pensional y hasta la fecha no había recibido respuesta.

12. A la fecha, la entidad no ha dado respuesta a la solicitud de reliquidación pensional así como tampoco a los derechos de petición en los que requirió informe de la solicitud de reliquidación pensional, tal y como lo ordenan los principios de eficacia y celeridad procesal, cuyo término legal es de quince (15) días.

C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 27 de septiembre de 2019 se admitió la demanda en

el proceso de la referencia (fl. 69 cdno. no. 1).

D. La posición de las autoridades públicas demandadas

C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 27 de septiembre de 2019 se admitió la demanda en

el proceso de la referencia (fl. 69 cdno. no. 1).

D. La posición de las autoridades públicas demandadas

1. Ministerio de Educación Nacional Mediante escrito esta entidad, a través del Jefe Oficina Asesora Jurídica

presentó el informe requerido (fls. 72 a 76 vltos. cdno. no. 1), solicitando que se deniegue el amparo solicitado, en síntesis, por el siguiente argumento: Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no existe solicitud radicada ante el Ministerio de Educación, motivo por el cual no es esta la entidad encargada de resolver su petición, máxime por cuanto no es de su competencia. En ese orden de ideas, se reitera que no es el Ministerio de Educación Nacional el llamado a resolver las pretensiones de la accionante, y 4Expediente No. 11001-33-35-012-2019-00411-01

Actora: Martha Cecilia Castro Lara Acción de tutela – impugnación fallo menos aún responsable de vulneración alguna de derechos fundamentales de la señora Martha Cecilia Castro Lara.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como su nombre lo indica es un fondo que por virtud de la ley es administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por Fiduprevisora S.A. y dicha fiduciaria tiene la vocería y la representación judicial y extrajudicial del fondo. Fiduprevisora S.A. es una empresa de economía mixta adscrita al

fiduciaria tiene la vocería y la representación judicial y extrajudicial del fondo. Fiduprevisora S.A. es una empresa de economía mixta adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y supervigilada por la Superfinanciera, bajo esta premisa, se entiende que la misma no está relacionada con este Ministerio, entiéndase, Ministerio de Educación. Por su parte, las Secretarias de Educación hacen parte de las administraciones territoriales y su superior jerárquico, por mandato constitucional es el respectivo Gobernador Departamental o Alcalde Municipal. El Ministerio de Educación Nacional no es, ni representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG-, así como tampoco tiene injerencia en las prestaciones sociales responsabilidad de dicho Patrimonio Autónomo.

2. Secretaria de Educación de Soledad Atlántico En esta instancia procesal presentó escrito de cumplimiento de fallo (fl.

98 y vlto. cdno. no. 1), en el cual manifestó, lo siguiente: “(…) Por lo anterior, una vez fuimos notificados del fallo de tutela nos percatamos que la petición objeto de controversia, se encuentra resuelta, habida cuenta que a la solicitud de la accionante, nuestra Secretaria de Educación emitió una respuesta de fondo y congruente

con lo solicitado por la demandante. 5Expediente No. 11001-33-35-012-2019-00411-01

Actora: Martha Cecilia Castro Lara Acción de tutela – impugnación fallo Lo anterior se encuentra demostrado con la respuesta dada por esta Alcaldía a través de nuestra Secretaría de Educación mediante Oficio de 30 de septiembre de 2019, en el que se resuelve de forma congruente y de fondo lo solicitado por la accionante, respuesta que le fue notificada en debida forma al apoderado de la demandante, al lugar que para efectos de notificación señaló el mismo.

Así las cosas se estima señor Juez que en el presente caso se ha dado cumplimiento de manera efectiva el fallo de Tutela de 01 de octubre de 2019, proferido por esa Célula Judicial, dado que ya fue emitida una respuesta clara y de fondo a la petición de 09 de julio de 2019, cumpliéndose de tal suerte con el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. (…)”.

E. La sentencia impugnada

El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 1º de octubre de 2019 (fls. 86 a 90 cdno. no. 1) amparó el derecho fundamental de petición, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Ese Despacho consideró que, la Secretaria de Educación de Soledad no presentó contestación a la demanda, con lo que no se desvirtúa la autenticidad de los documentos que se afirma fueron radicados en sus dependencias, ni tampoco allegó prueba que acredite haber resuelto las peticiones formuladas por la actora; de manera que, corresponde dar

autenticidad de los documentos que se afirma fueron radicados en sus dependencias, ni tampoco allegó prueba que acredite haber resuelto las peticiones formuladas por la actora; de manera que, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 (artículo 20), y en tal virtud se deberá tener por ciertos los hechos de la solicitud de amparo. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la entidad recibió los derechos de petición el 7 de septiembre de 2018 y el 9 de julio de 2019, en los que el apoderado judicial insistió en obtener información sobre el estado de la solicitud de reliquidación pensional, y que a la fecha no ha recibido respuesta, resultó procedente acceder al amparo constitucional del derecho fundamental de petición invocado. 6Expediente No. 11001-33-35-012-2019-00411-01

Actora: Martha Cecilia Castro Lara Acción de tutela – impugnación fallo En lo atinente al Ministerio de Educación Nacional, observó ese Despacho que ante esta entidad no fue radicado ningún derecho de petición y no ha vulnerado el derecho fundamental que se reclama, por lo que se desvinculó del presente asunto.

F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 2 de octubre de 2019, la Secretaría de Educación de Soledad - Atlántico impugnó el fallo de primera instancia

(fls. 96 y vlto. a 97 cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 9 de octubre de 2019 (fl. 103 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos ya

en auto del día 9 de octubre de 2019 (fl. 103 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos ya expuestos en el escrito de cumplimiento de fallo antes trascrito.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

7Expediente No. 11001-33-35-012-2019-00411-01

Actora: Martha Cecilia Castro Lara Acción de tutela – impugnación fallo

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al

Acción de tutela – impugnación fallo

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Soledad – Atlántico, con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición , presuntamente vulnerado por el hecho de no haberse contestado las solicitudes presentadas por la parte demandante en reiteradas ocasiones.

El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la señora Martha Cecilia Castro Lara , al considerar que, recibió los derechos de petición el 7 de septiembre de 2018 y el 9 de julio de 2019, en los que el apoderado judicial insistió en obtener información sobre el estado de la solicitud de reliquidación pensional, y que a la fecha no había recibido respuesta. La Secretaría de Educación de Soledad - Atlántico no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, porque ya se emitió respuesta de fondo a lo solicitado por la parte demandante., configurándose la existencia de un hecho superado. En este contexto, en los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará los numerales 1º y 2º del fallo impugnado, en su lugar, declarará la existencia de hecho superado y confirmará en lo demás, por las razones que se esgrimen a continuación: 1) Dentro del acervo probatorio allegado al proceso, se verifica que la

impugnado, en su lugar, declarará la existencia de hecho superado y confirmará en lo demás, por las razones que se esgrimen a continuación: 1) Dentro del acervo probatorio allegado al proceso, se verifica que la parte actora el 10 de septiembre de 2018 y el 9 de julio de 2019 presentó peticiones ante la Secretaría de Educación de Soledad – Atlántico en las que solicitó que, se le informara con detalle la etapa en la que se encontraba una petición anterior, relacionada con la revisión y reliquidación de pensión de jubilación por sustitución por falta de 8Expediente No. 11001-33-35-012-2019-00411-01

Actora: Martha Cecilia Castro Lara Acción de tutela – impugnación fallo

liquidación de factores (Fls. 61 y vlto. a 62 y 65 y vlto. a 66 cdno. no. 1, respectivamente). Se aclara que, si bien no tienen constancia de recibido por parte de la entidad se allegaron junto con las peticiones las constancias de envío mediante correo certificado (fls. 60 y 64 cdno. no. 1). 2) El 30 de septiembre de 2019, la Secretaría de Educación de Soledad Atlántico emite respuesta a la solicitud presentada por la parte demandante (fl. 99 vlto. cdno. no. 1), en la que le manifestó, lo siguiente: “(…) En atención a la petición de la referencia, a través de la cual solicita información acerca de la etapa en la cual se encuentra la petición

siguiente: “(…) En atención a la petición de la referencia, a través de la cual solicita información acerca de la etapa en la cual se encuentra la petición radicada el 1 de noviembre de 2016, en la cual solicita revisión y liquidación de la pensión de jubilación del señor PEDRO NEL BLANCO MAURY, le manifiesto: 1. - Como es de su conocimiento conforme al art. 56 de la Ley 962 de 2005, esta Secretaría solo tiene facultades para recepcionar, sustanciar y enviar las solicitudes para ser aprobadas y/o negadas, y canceladas por parte de la Fiduprevisora que es la entidad encargada de manejar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de la Ley 91 de 1989 y es la que decide si imparte su aprobación o no, con el lleno de los requisitos legales. 2. - En cumplimiento a ese mandato legal, su solicitud se envió a Fiduprevisora, quienes la han negado en varias oportunidades. 3. - Con fecha 1 de octubre de 2019, mediante guía de ia empresa Servientrega No. 910519943 fue remitida nuevamente (anexo copia). Una vez nos envíen los expedientes procederemos de conformidad y le estaremos notificando, informándole que la tutela debe ser contra la FIDUPREVISORA, no contra la secretaría de educación, ya que es la entidad que administra los recursos del sector educación. (…)”. (mayúsculas de la parte demandada). La respuesta anterior fue notificada a la parte demandante a la dirección de correo electrónico que para su apoderado reposa en la entidad (fl.

educación, ya que es la entidad que administra los recursos del sector educación. (…)”. (mayúsculas de la parte demandada). La respuesta anterior fue notificada a la parte demandante a la dirección de correo electrónico que para su apoderado reposa en la entidad (fl. ibídem), además se allegó el respectivo envío del expediente a la 9Expediente No. 11001-33-35-012-2019-00411-01

Actora: Martha Cecilia Castro Lara Acción de tutela – impugnación fallo

Fiduprevisora para lo de su competencia (fl. 100 cdno. no. 1), por lo que, se configura la existencia de un hecho superado Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y alcance de esa situación jurídica: “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1. (Negrillas de la Sala). En ese contexto la Sala concluye que, si bien existió la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que, en esta instancia procesal se demostró la configuración de un hecho superado; por lo que,

Sala). En ese contexto la Sala concluye que, si bien existió la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que, en esta instancia procesal se demostró la configuración de un hecho superado; por lo que, se revocarán los numerales 1º y 2º del fallo impugnado, en su lugar se declarará la existencia de la figura mencionada en el presente asunto. 3) En lo atinente al Ministerio de Educación Nacional, y como bien lo consideró el a quo, ante esta entidad no se radicó derecho de petición alguno, por lo que, no existe vulneración por parte de la misma al derecho que se reclama, por lo que, es procedente su desvinculación del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Revócanse los numerales 1º y 2º de la sentencia del 1º de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial 1 Sentencia T-308 de 2003, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 10Expediente No. 11001-33-35-012-2019-00411-01

Actora: Martha Cecilia Castro Lara Acción de tutela – impugnación fallo

de Bogotá D.C., en su lugar, declárase la existencia de hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Confírmase en lo demás la sentencia impugnada.

superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Confírmase en lo demás la sentencia impugnada. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 4°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Ausente con permiso 11

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