TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00441-01-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00441-01-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 11001-33-35-012-2019-00441-01
Demandante : María Gladys Gasca Renza Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Reconocimiento pensión jubilación por aportes
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 85 a 90), contra la sentencia de l 5 de noviembre de 20 21 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las súplicas de la demandada.
I. ANTECEDENTE
El medio de control. La señora Gladys Gasca Renza, a través de apoderada, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 7170 del 19 de julio de 2019, por medio de la cual se negó el
Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 7170 del 19 de julio de 2019, por medio de la cual se negó el reconocimiento pensional a la demandante, con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, esto es, a partir del 14 de diciembre de 2018.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a (i) reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes con todos los factores que constituyen salario devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, esto es, 14 de diciembre de 2018; (ii) dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro este proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437Expediente: 11001-33-35-012-2019-00441-01
Demandante: Gladys Gasca Renza Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
2 de 2011; (iii) ajustar los valores reconocidos, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas; (iv) reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta que se realice el pago de los valores adeudados; (v) incluirla en nómina de pensionados y realizar el pago de las mesadas atrasadas y; (vi) condenar a la demandada en costas.
Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
atrasadas y; (vi) condenar a la demandada en costas.
Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Nació el 14 de diciembre de 1963, indicando que a la presentación de la demanda contaba con 55 años de edad.
Realizó aportes al ISS, hoy Colpensiones, y cuyos aportes como semanas de cotización se encuentran en 825,710 semanas.
Fue vinculada a la docencia oficial en el año 2005 y hasta la fecha de la presentación de esta demanda se desempeña como docente oficial en la Secretaría de Educación de Bogotá.
Mediante Resolución No. 7170 del 19 de julio de 2019, la demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes , exigiéndole 1300 semanas de cotización.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Citó como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15, numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003 y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Dijo que al estar demostrado que la demandante se encontraba vinculada a ntes del 23 de junio de 2003, incluso aportando al antiguo ISS, no puede el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desconocer el derecho de sus aportes realizados antes del 26 de junio
junio de 2003, incluso aportando al antiguo ISS, no puede el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desconocer el derecho de sus aportes realizados antes del 26 de junio de 2006, que hacen parte del régimen de transición a que tiene derecho por ser docente del orden nacional.
Indicó que la señora Gladys Gasca Renza se encuentra vinculada con anterioridad al 23 deExpediente: 11001-33-35-012-2019-00441-01
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3 junio de 2003, realizando aportes al antiguo ISS y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, es ap licable a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público.
Afirmó que, si la accionante se hubiera vinculado después del año 2003, se le aplicaría el Decreto 2278 de 2002, en cuanto al escalafón docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero que esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de la Ley 812 de 2003.
Aseguró que al momento en que a la señora Gladys Gasca le fue negado el reconocimiento pensional a los 55 años de edad, no le fue respetado el régimen de transición que trajo consigo la Ley 812 de 2003 , pues se encontraba vinculada al sector docente, mucho antes que comenzara a surtir los efectos dicha disposición normativa.
la Ley 812 de 2003 , pues se encontraba vinculada al sector docente, mucho antes que comenzara a surtir los efectos dicha disposición normativa.
Contestación de la demanda. La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda (CD, f. 96) indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se dispone que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, les correspondería las disposiciones vigentes con ante rioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan posteriormente, serian afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, excep tuando la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres.
Adujo que con fundamento en el precedente normativo y jurisprudencial y atendiendo al contenido de la historia laboral de la señora Gasca Ranza , se desprende que la misma se vinculó como docente en propiedad el 31 de mayo de 2007, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ya señalada Ley 812 de 2003, motivo por el cual sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y por tanto, no le es aplicable lo dispuesto por la Ley 71 de 1988.
los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y por tanto, no le es aplicable lo dispuesto por la Ley 71 de 1988.
Finalmente, manifestó que a la actora no le asiste el derecho al reconocimiento de laExpediente: 11001-33-35-012-2019-00441-01
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4 pensión que reclama y por ende las pretensiones de la demanda deben ser negadas.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 5 de noviembre de 2021 (fs. 80 a 83) negó las súplicas de la demanda al indicar que, de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, es claro que la señora Gladys Gasca es docente vinculada con posterioridad al 2003 y por lo tanto se le aplica la Ley 100 de 1993 . Motivo por el cual, de ser beneficiaria de la Ley 71 de 1988, necesariamente debía ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Agregó que para el 1° de abril de 1994, la demandante acreditaba la edad de 30 años y menos de 15 años de servicio en consecuencia, no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, quedando su situación pensional regulada por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Sostuvo que la accionante tampoco reúne los requisitos para el reconocimiento pensional,
de la Ley 100 de 1993, quedando su situación pensional regulada por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Sostuvo que la accionante tampoco reúne los requisitos para el reconocimiento pensional, toda vez, que para el momento en que presentó la solicitud de dicho reconocimiento (12 de abril de 2019), no contaba con las 1.300 semanas exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fs. 85 a 90), considerando que el a quo debió citar el contenido normativo aplicable al personal docente oficial en materia de pensión ordinaria de jubilación por aportes, ya que, por primera vez esta norma permitió computar los aportes al antiguo ISS , hoy Colpensiones, con los aportes al sector público , permitiendo a muchos trabajadores del sector privado/oficial completar los requisitos para obtener una pensión por aportes.
Indicó que los docentes vinculados antes del año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, es decir, la Ley 71 de 1988. Así las cosas, si el docente se encontraba laborando como tal antes del 23 de junio de 2003 o aportando alguna caja del sector público (ISS o Colpensiones), se le debe respetar el régimen de transición establecidoExpediente: 11001-33-35-012-2019-00441-01
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5
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5 en la Ley 71 de 1988 y el artículo 8 de la Ley 812 de 2003, el cual le es aplicable a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público.
Afirmó que la vida laboral y los aportes con miras a cubrir el riesgo de vejez de la señora Gladys Gasca, iniciaron en el privado con cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones para finalizar con el servicio de la docencia oficial con afiliación a Fonpremag como caja de previsión; y que la aplicación del contenido de la Ley 71 de 1988 de concretó con el cumplimiento de los requisitos exigidos en las misma, comoquiera, que se verifica que al haber nacido el 14 de diciembre de 1963, cumplió la edad de 55 años y cumplió su status pensional con aportes, por labor realizada en el sector privado y en el sector público docente.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 28 de marzo de 2022 (f. 91) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de septiembre de 20 22 (f. 110), en armonía con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho o no para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988 , por haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley, para hacerse acreedora a dicha prestación.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera, que la demandante no reúne los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que implica que no tiene
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera insta ncia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-012-2019-00441-01
Demandante: Gladys Gasca Renza Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
6 derecho a que se le aplique la Ley 71 de 1988, sino que se reitera se le debe aplicar de manera directa lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
6 derecho a que se le aplique la Ley 71 de 1988, sino que se reitera se le debe aplicar de manera directa lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Marco Jurídico. La Sala procede a determinar la solución que en derecho corresponde en punto de resolver el problema jurídico planteado.
Reconocimiento de la pensión de jubilación docente.
En primer lugar, la Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, consagró:
«[…]
Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
[…]
b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados […]».
La anterior disposición legal, se aplicó para los empleados del sector público nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968, «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», el cual aumentó la edad de jubilación para los hombres a efectos de ser beneficiarios de la pensión, estableciéndola en cincuenta y cinco (55) años de edad y que en su artículo 27, disponía:
«Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años
edad y que en su artículo 27, disponía:
«Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva en tidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio […]».
Por otra parte, a través de las disposiciones expuestas en el Decreto 2277 de 1979, se consagró un régimen especial con el objetivo de reglamentar las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los docentes de los diferentes niveles, pero no reguló lo relativo a la pensión de jubilación.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00441-01
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7 Ahora bien, se reitera que, pese a la expedición de los decretos referidos en precedencia, es claro que los servidores de los entes territoriales, en materia pensional, continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y demás normas complementarias y modificatori as, hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la cual establece:
«Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la re spectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario
continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la re spectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
[…]
Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labo r continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Parágrafo 3º. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley». (Negrillas de la Sala).
En consideración a lo anterior, si bien es cierto el inciso 2º del artículo 1º de la norma en
continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley». (Negrillas de la Sala).
En consideración a lo anterior, si bien es cierto el inciso 2º del artículo 1º de la norma en cita, señala que la misma no aplica para aquellos que gocen de regímenes especiales y que el Decreto Ley 2277 de 1979, indudablemente consagra una especie de régimen “especial” para los docentes, también lo es que, el mencio nado decreto no reguló lo referente a las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, por lo que es necesario remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985, por ser la norma aplicable a los empleados oficiales, excepto: i) los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de dicha norma hayan cumplido quince (15) años de servicios, pues a éstos se le aplicarían las disposiciones vigentes con anterioridad, en relación a la edad, generando una especie de transición frente a dicho factor; ii) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y quienes disfruten de un régimenExpediente: 11001-33-35-012-2019-00441-01
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8 especial de pensiones y iii) los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, como quiera que a éstos se aplicarían las disposiciones contenidas en el Decreto 3135 de 1968. Conforme a lo anterior, tal normatividad resulta aplicable a todos los empleados ofi ciales
cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, como quiera que a éstos se aplicarían las disposiciones contenidas en el Decreto 3135 de 1968. Conforme a lo anterior, tal normatividad resulta aplicable a todos los empleados ofi ciales (del orden nacional, departamental o municipal) salvo quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza, justifiquen la excepción que determine expresamente la ley; ni quienes disfruten de un régimen especial.
En tal virtud, los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993, así lo establecieron, ni tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 y, al estar sometida la parte demandante al régimen general de los empleados públicos, la norma aplicable sería prima facie, la Ley 33 de 1985, la cual en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años.
Con posterioridad a la Ley 33 de 1985, como resultado del proceso de implantación de la nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sobre el tema dispuso lo siguiente:
«Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de
el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se enti ende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.
Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacional es con el personal docente, de la siguiente manera:
[…]Expediente: 11001-33-35-012-2019-00441-01
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5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de pr omulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no
el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de pr omulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
[…]
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
2. Pensiones:
[…]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional […]».
cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional […]».
Conforme con lo anterior, se deduce entonces que a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordin ario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985.
Por su parte, la Ley 60 de 1993, indicó sobre el régimen prestacional aplicable a losExpediente: 11001-33-35-012-2019-00441-01
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10 docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vi nculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989 y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de
10 docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vi nculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989 y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, así mismo, en cuanto a los docentes territoriales dispuso su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial; en efecto, en su artículo 6º, dispuso:
«[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989 y las prest aciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. […]».
A su vez, la Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad social integral, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó expresamente a los docentes, cuando expresó:
«Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. […].».
En consecuencia, el régimen contemplado en la Ley 100 de 1993, no resulta aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio, por expresa disposición de la misma ley.
Por otra parte, la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, en su artículo 115, consagró:
«Artículo 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en l a presente ley. […]».
En este orden de ideas, pese a que, en materia de pensión de jubilación, el régimen propio de los educadores se regula por las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, éstas noExpediente: 11001-33-35-012-2019-00441-01
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11 previeron un régimen “especial” para tal sector, por tanto, se puede concluir en principio, que
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11 previeron un régimen “especial” para tal sector, por tanto, se puede concluir en principio, que la Ley 33 de 1985, sigue siendo la norma aplicable para los docentes nacionales o nacionalizados. Ahora bien, la Ley 812 de 2003, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, estableció en el artículo 81, lo siguiente:
«Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la p
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