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TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00442-01-(05-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00442-01-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 131

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350122019-00442-01

DEMANDANTE: MANUEL RICARDO JIMÉNEZ CORREDOR

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL

TEMAS: RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN

GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 28 de octubre de 2021 , mediante la cua l el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Manuel Ricardo Jiménez Corredor formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Manuel Ricardo Jiménez Corredor formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones (fls. 5-8):

“1. Declarar la nulidad de la resolución N° 173 de 16 de abril de 2019 “Por la cual se retira del servicio activo a un integr ante del Nivel Ejecutivo, adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá” emitida por el Mayor General HOOVER ALFREDO PENILLA ROMERO comandante de la Policía metropolitana de Bogotá D.C.

2. Declarar la nulidad de la resolución 01850 de 06 de mayo de 2019 “Por la cual se considera suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones a un PersonalFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350122019-00442-01

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Retirado de la Policía Nacional”. Suscrita por el Mayor General Oscar Atehortúa Duque.

3. Declarar que el retiro del señor MANUEL RICARDO JIMÉNEZ CORREDOR identificado con cédula de ciudadanía N° 1.032.442.520 fue realizado sin justa causa, con vulneración al debido proceso, falsa motivación y desviación de poder por ausencia de causa.

4. Declarar que la relación laboral, legal y/o reglamentaria sostenida entre el SEÑOR MANUEL RICARDO JIMÉNEZ CORREDOR identificado con cédula de ciudadanía

por ausencia de causa.

4. Declarar que la relación laboral, legal y/o reglamentaria sostenida entre el SEÑOR MANUEL RICARDO JIMÉNEZ CORREDOR identificado con cédula de ciudadanía N° 1.032.442.520 y la Policía nacional se encuentra vigente y ha sido sin interrupciones y/o suspensiones, especialmente para efectos de antigüedad.

5. Declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Policía Metropolitana de

Bogotá D.C. por loa perjuicios causados al señor MANUEL RICARDO JIMÉNEZ CORREDOR identificado con cédula de ciudadanía N° 1.032.442.520.

A título de restablecimiento del derecho solicito se acceda a las siguientes:

1. Se condene a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de

Colombia – Dirección General de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. a reintegrar al señor MANUEL RICARDO JIMÉNEZ CORREDOR identificado con cédula de ciudadanía N° 1.032.442.520 al mismo grado y cargo que ostenten sus compañeros de promoción, reconociéndosele todos los ascensos dejados de otorgar en el escalafón del nivel ejecutivo.

2. Se condene a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de

Colombia – Dirección General de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. a realizar el pago de la asignación mensual desde el 17 de abril de 2019 y las que se causen en lo sucesivo hasta la fecha en que se realice el reintegro de mi poderdante a la institución y se verifique el pago correspondiente.

3. Se condene a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de

en lo sucesivo hasta la fecha en que se realice el reintegro de mi poderdante a la institución y se verifique el pago correspondiente.

3. Se condene a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de

Colombia – Dirección General de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. a realizar el pago de cesantías desde el 17 de abril de 2019 y las que se causen en lo sucesivo hasta la fecha en que se realice el reintegro de mi poderdante a la institución y se verifique el pago correspondiente.

4. Se condene a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de

Colombia – Dirección General de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. a realizar el pago de intereses de cesantías desde el 17 de abril de 2019 y las que se causen en lo sucesivo hasta la fecha en que se realic e el reintegro de mi poderdante a la institución y se verifique el pago correspondiente.

5. Se condene a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de

Colombia – Dirección General de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. a realizar el pago de las vacaciones en forma proporcional por periodo desde el 17 de abril de 2019 y las que se causen en lo sucesivo hasta la fecha en que se realice el reintegro de mi poderdante a la institución y se verifique el pago correspondiente.

6. Se condene a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de

Colombia – Dirección General de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. al pago de las primas de servicios desde el 17 de abril de 2019 y las que se causen en lo sucesivo hasta la fecha en que s e realice el reintegro de mi poderdante a la

de las primas de servicios desde el 17 de abril de 2019 y las que se causen en lo sucesivo hasta la fecha en que s e realice el reintegro de mi poderdante a la institución y se verifique el pago correspondiente.

7. Se condene a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de

Colombia – Dirección General de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. a realizar el pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, ley 52 de 1975, decreto reglamentario 116 de 1976, ley 50 de 1990, ministerio de la protección social concepto 106816 de 22 de abril de 2008.

8. (…)

9. Se condene a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de

Colombia – Dirección General de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. a realizar el pago de aportes a seguridad social en pensiones y en salud, a la entidad queFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350122019-00442-01

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legalmente corresponda o a la entidad que para el efecto haya escogido mi poderdante.

10. Se condene a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de

Colombia – Dirección General de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. a realizar el pago dela indemnización previ sta en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 (…)

11. Se condene a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de

Colombia – Dirección General de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. al pago

789 de 2002 (…)

11. Se condene a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de

Colombia – Dirección General de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. al pago de las primas de navidad desde el 17 de abril de 2019 y las que se causen en lo sucesivo hasta la fecha en que se realice el reintegro de mi poderdante a la institución y se verifique el pago correspondiente.

12. Se condene a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de

Colombia – Dirección General de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. al pago de las primas del Nivel Ejecutivo desde el 17 de abril de 2019 y las que se causen en lo sucesivo hasta la fecha en que se realice el reintegro de mi poderdante a la institución y se verifique el pago correspondiente.

13. Se condene a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de

Colombia – Dirección General de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. al pago de los subsidios de alimentación desde el 17 de abril de 2019 y las que se causen en lo sucesivo hasta la fecha en que se realice el reintegro de mi poderdante a la institución y se verifique el pago correspondiente.

14. Se condene a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de

Colombia – Dirección General de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. al pago en dinero del subsidio familiar desde el 17 de abril de 2019 y las que se causen en lo sucesivo hasta la fecha en que se realice el reintegro de mi poderdante a la institución y se verifique el pago correspondiente.

15. (…)

en dinero del subsidio familiar desde el 17 de abril de 2019 y las que se causen en lo sucesivo hasta la fecha en que se realice el reintegro de mi poderdante a la institución y se verifique el pago correspondiente.

15. (…)

19. Condenar a la demandada a cancelar por concepto de perjuicios morales correspondientes a un valor de 25% del valor de salarios y prestaciones sociales que se reconozcan con el fallo (…)”.

1.2. Hechos

El demandante manifestó que mediante Resolución No. 171 de 16 de abril de 2019, fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

Indicó que su desvinculación estuvo fundamentada en supuestas faltas disciplinarias, incumplimiento de órdenes, falta de aporte en la prevención de delitos, llegadas tardes y una orden de captura legalizada con medida de aseguramiento de privación de la libertad en lugar de residencia del 11 de abril de 2019.

1.3. Concepto de violación

Señaló que la Resolución No. 171 de 16 de abril de 2019 está viciada de nulidad por falta de competencia, toda vez que según el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000 el retiro del servicio debe ser expedido por la Dirección General de la Policía Nacional y no por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá como ocurrió en este caso.

De igual forma indicó que se configura la falsa motivación, en la medida que fundamentan la decisión de retirarlo en la existencia de un proceso penal, sin tener en cuenta que lo cobija la presunción de inocencia y además menciona unasFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA

fundamentan la decisión de retirarlo en la existencia de un proceso penal, sin tener en cuenta que lo cobija la presunción de inocencia y además menciona unasFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350122019-00442-01

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anotaciones realizadas en los formularios de seguimiento del año 2016 que no constituyen falta disciplinaria.

2. CONTESTACIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, al asegurar que el retiro del demandante se produjo en razón a los reiterados incumplimientos de los compromisos adquiridos en la “concertación de la gestión ”, documento donde se establecen unos lineamientos para satisfacer la misión constitucional encomendada a la institución.

También sostuvo que el acto acusado fue expedido por autoridad competente, habida cuenta que mediante Resolución No. 01445 de 16 de abril de 2014, el Director General de la Policía Nacional delegó al Comandante de la Policía Metropolitana, la facultad de retirar por facultad discrecional a los suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes.

Indicó que el retiro del actor cumple con las condiciones señaladas por la SU-053 de 2015, toda vez que previamente la Junta de Evaluación y Clasificación recomendó su desvinculación y adicionalmente, tal decisión tuvo como finalidad el mejoramiento del servicio.

Agregó que dentro de los fundamentos para su retiro, se encuentra la hoja de vida del actor, en la cual se encontraron anotaciones negativas que afectaron el servicio de la Policía Nacional. De igual forma, conocieron que en contra del demandante se

del servicio.

Agregó que dentro de los fundamentos para su retiro, se encuentra la hoja de vida del actor, en la cual se encontraron anotaciones negativas que afectaron el servicio de la Policía Nacional. De igual forma, conocieron que en contra del demandante se expidió orden de captura por la posible comisión de la conducta punible de concierto para delinquir agravado con fines de favorecimiento al contrabando en concurso con cohecho propio, situación que defraudó la confianza en el uniformado por parte de sus superiores.

Precisó que la facultad discrecional es independiente de la potestad disciplinaria o penal, de tal suerte que pueden emplearse de forma concomitante.

Por otra parte, aseguró que la Resolución No. 1850 de 6 de mayo de 2019, por el cual suspendió del ejercicio de funciones al demandante desde el 10 de abril de 2019 hasta la fecha de su retiro, tiene sustento en lo previsto en el artículo 50 del Decreto 1791 de 2000 (CD, fl. 285).

3. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Luego de admitirse la demanda y haber dado traslado para su contestación, la juez de primera instancia citó a las partes para audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2021. En esa diligencia, al momento de fijar el litigo se aclaró que el mismo estaba dirigido al análisis de legalidad de la Resolución No. 171 de 16 de abril de 2019, pues así lo indicó cuando en la etapa correspondiente indicó

“Escuchadas las partes, el Despacho advierte que el asunto se contrae a determinar si

de 16 de abril de 2019, pues así lo indicó cuando en la etapa correspondiente indicó

“Escuchadas las partes, el Despacho advierte que el asunto se contrae a determinar si la Resolución No. 171 de 16 de abril de 2019 fue expedida por funcionario competente,FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350122019-00442-01

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en caso afirmativo , establecer si la facultad discrecional en virtud de la cual se retiró del servicio al demandante estuvo motivada por el mejoramiento del servicio o si tuvo una finalidad sancionatoria”.

3.2. Una vez aportadas las pruebas, en audiencia de alegaciones y juzgamiento realizada el 28 de octubre de 2021 , el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia bajo los siguientes argumentos:

Señaló que el acto que dispuso el retiro del demandante fue expedido por funcionario competente, habida cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de l a Ley 857 de 2003 , el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional p uede ser retirado en cualquier tiempo por facultad delegada a los Comandantes de la Policía Metropolitana, como en efecto sucedió en este caso.

En cuanto a la motivación de la Resolución No. 171 de 16 de abril de 2019, indicó que el mismo estuvo sustentado en anotaciones relacionadas con llamados de atención por llegar tarde, negligencia en el servicio, incumplimiento de labores, no aprobación del test de doctrina policial y la orden de captura proferida en su contra, las cuales, evidenciaron falta de idoneidad y una afectación del buen funcionamiento de la Policía Nacional.

aprobación del test de doctrina policial y la orden de captura proferida en su contra, las cuales, evidenciaron falta de idoneidad y una afectación del buen funcionamiento de la Policía Nacional.

Precisó que si bien el actor fue suspendido de sus funciones mediante Resolución No. 1853 de 6 de mayo de 2019, esa situación no limita la facultad discrecional de la administración para cesar su actividad policial , en razón a que cada figura es independiente, pues la primera se refiere a unos efectos económicos causados por la privación de la libertad del de mandante y la segunda, materializa una causal de retiro que busca el mejoramiento del servicio dentro de la institución.

Luego entonces, al concluir que el retiro del demandante estuvo fundamentado en comportamientos que no estaban acordes con los fines institucionales de la Policía Nacional ni con su función constitucional de salvaguardar la seguridad y convivencia ciudadana, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora en un 5% del salario mínimo mensual legal vigente (CD, fl. 306).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora aseguró que la juez de primera instancia valoró de forma indebida las pruebas obrantes en el proceso, toda vez que de las mismas no se puede concluir que existió una pérdida de confianza en el uniformado. De igual forma sostuvo que la sentencia apelada desconoce la presunción de inocencia del demandante, pues le dio la razón a la entidad demandada, en el sentido de aceptar que el fundamento de su retiro se origina en el proceso penal llevado en su contra.

Adujo que la decisión de la administración no tuvo como finalidad el mejoramiento del servicio, habida cuenta que después del retiro, en el CAI donde prestaba sus

su retiro se origina en el proceso penal llevado en su contra.

Adujo que la decisión de la administración no tuvo como finalidad el mejoramiento del servicio, habida cuenta que después del retiro, en el CAI donde prestaba sus servicios, no se presentó ninguna situación positiva en ese sentido. De igual manera señaló que a través de los formularios de seguimiento, la e ntidad demandada noFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350122019-00442-01

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podía concluir la falta de confianza, pues es claro que durante su vinculación aprobó cada evaluación anual (fls. 308-310).

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 22 de junio de 20221, se admitió el recurso de apelación y ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo qu e procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no

del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo qu e procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisión que en derecho corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la Resolución No. 173 de 16 de abril de 2019, mediante el cual se ordenó el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional el Patrullero ® Manuel Ricardo Jiménez Corredor, se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación y desviación de poder.

3. TESIS DE LA SALA

La sala considera que no se configuraron las causales de nulidad invocadas y en esa medida, el retiro del demandante por voluntad de la Dirección General de l a Policía Nacional resultó adecuado a los fines del ejercicio de la facultad discrecional y proporcional con los hechos que le sirvieron de causa, en razón a que los llamados de atención registrados en el formato de seguimiento correspondiente al último año evaluable, denotan la afectación del cumplimiento de los objetivos institucionales de la Policía Nacional, además de la pérdida de confianza de los altos mandos en el uniformado. Así mismo, pese a constituir una actuación independiente, la orden de

1 Folio 313.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350122019-00442-01

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captura proferida en contra del actor, comporta una afectación al buen nombre de la institución y la prestación del servicio.

REF. 1100133350122019-00442-01

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captura proferida en contra del actor, comporta una afectación al buen nombre de la institución y la prestación del servicio.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS

4.1. Marco legal

El Presidente de la República, a través de las facultades conferidas en la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1791 de 2000 2, que derogó entre otras disposiciones, los Decretos 041 de 1994 y 537 de 1995, y en sus artículos 54, 55 y 62 regularon lo referente al retiro y sus causales, entre ellas, la denominada por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente, veamos:

“ARTÍCULO 54. RETIRO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado , cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excep to cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.”

Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.”

ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño

Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.

ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los subofi ciales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa

2 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la

Policía Nacional”.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA

2 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350122019-00442-01

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recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.”

Atendiendo las normas anteriormente transcritas, tenemos que para efectuar el retiro del servicio del personal de nivel ejecutivo y agentes por voluntad de la dirección general de la Policía Nacional, se requiere previamente de la recomendación de la junta de evaluación y clasificación. De igual forma se indica que esa prerrogativa, se trata de una facultad discrecional la cual permite la desvinculación del personal con cualquier tiempo de servicio y cuyo móvil no puede ser otro distinto que el mejoramiento del servicio.

4.2. Marco jurisprudencial frente al retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General

La Corte Constitucional, en sentencia SU-172 de 16 de abril de 2015 consideró que la facultad discrecional debe estar encaminada al mejoramiento del servicio y además, en aras de evitar que dicha atribución resulte en decisiones arbitrarias, estableció un estándar mínimo de motivación, veamos:

“Motivo de unificación: el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo pero plenamente exigible

59. De todo lo expuesto hasta el momento, puede concluirse que, si bien en principio

los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo pero plenamente exigible

59. De todo lo expuesto hasta el momento, puede concluirse que, si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándares de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares.

Lo anterior, debido a que ambos entienden que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado.

60. Esa interpretación que es la que han aplicado de forma mayoritaria los operadores jurídicos, no es la única, lo cual hace necesaria la intervención de los órganos de unificación de jurisprudencia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coheren cia del sistema jurídico, tal y como se explicó en acápites atrás.

Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías:

  • Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional d e la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en
  • Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional d e la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos . En este sentido, el estándar de mot ivación justificante es plenamente exigible.
  • La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350122019-00442-01

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  • El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.
  • El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de ev aluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional3. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado , una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.
  • El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar

administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.

  • El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. E n tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales.
  • Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente.
  • Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos . Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.”4 (Resaltado fuera de texto).

La anterior tesis, fue reiterada en la SU -091 de 25 de febrero de 2016, donde la misma Corporación seña ló que “Esta facultad está orientada al ‘mejoramiento del

La anterior tesis, fue reiterada en la SU -091 de 25 de febrero de 2016, donde la misma Corporación seña ló que “Esta facultad está orientada al ‘mejoramiento del servicio’, forma adecuada para sustentar tales decisiones discrecionales, ya que el deficiente desempeño, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general, la prestación de un servicio defectuoso e irregular a la sociedad por parte de los miembros de la Fuerza Pública, conlleva a la pérdida de confianza con la que deben contar

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