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TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00458-01-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00458-01-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – Colpensi ones / CUMP LIMIENTO DE SENTENCI A JUDICIAL QUE ORDENÓ RE LIQUIDAR UNA PENSIÓN – La sentencia proferida el 27 de jul io de 2018, por el Tribunal Administrati vo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, resolvió, en acatamiento a esta orden judicial la Su bdirectora de Determinación VII de Colpensiones, profirió la Resolución SUB 348965 del 20 de diciembre de 2019, a través de la cual, reliquidó a la parte actora la pensi ón de j ubilación en cuantía de $1.729.852 desde el 29 de mayo de 2014, y, en punto de l os intereses moratorios reconoció $341.107 / INTERESES MORATORIOS – Esta liquidación arrojó la suma de $7.925.964,02 a la cual se le deben rest ar $341.107 por concepto de l os intereses ya reconocidos y pagados, dando una cifra de $7.584.857,02 que corresponden a los i ntereses moratorios causados y no pagados, desde el día si guiente a la fecha de ejecutoria del título ejecuti vo hasta el día en que se pagó la condena / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Por las si guientes sumas: por $30.000 por concepto de costas pendientes de pago al proceso ordinario y por la suma de $6.927.719,6 por concepto de intereses moratorios causados por la mora de l pago de la sentencia judicial.

Problemas jurídicos: Establecer 1. ¿Los intereses moratorios adeudados a la parte ejecutante y liquidados por el a-quo están calculados de conformidad con los

pago de la sentencia judicial.

Problemas jurídicos: Establecer 1. ¿Los intereses moratorios adeudados a la parte ejecutante y liquidados por el a-quo están calculados de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPA CA, y estos a su vez fueron cancela dos por la entidad ejecutada o aún existe saldo insoluto por el cual debe continuarse con la ejecución? 2. ¿ Colpensiones hizo el pago total del saldo debido por las costas y agencias en derecho o aún subsiste una deuda por este concepto?

Tesis: “(…) En el presente caso, se tiene que, (…) En este punto se advierte que Colpensiones con el recurso de apelación allega una liquidación en la cual señal a el siguiente método de cálculo (…) Se advierte que efectivamente, dicho cálculo no toma en cuenta que mes a mes l os intereses varían de conformidad con las tasas del Banco de la República, pues utiliza un interés fijo para distintos periodos de tiempo (…) Además, se observa que usa diferentes montos de capital y no el capital debido a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Lo que genera que el monto determinado por Colpensiones no coi ncida con la suma d efinida por el a-quo. (…) Ahora bien, para efectos de determinar la suma adeudada a la ejecutante y teniendo en cuenta que fue pedido en el recurso de apel ación por Colpensiones, se solicitó a la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, su colaboración y apoyo técnico para elaborar la liquidación de l os intereses morat orios, haciéndose necesario determinar el monto del capi tal adeudado a l a fecha de ejecutoria de la

técnico para elaborar la liquidación de l os intereses morat orios, haciéndose necesario determinar el monto del capi tal adeudado a l a fecha de ejecutoria de la sentencia, la cual arrojó un monto de $47.861.797,67 más el valor indexado de $4.404.959,97, menos los descuentos en salud de $6.272.010,92 que dio la suma de $45.994.746,72. (…) En consecuencia, teniendo como capital el val or anterior, se determinaron l os intereses, así (…) Esta l iquidación arrojó la suma de $7.925.964,02 a la cual se le deben rest ar $341.107 por concepto de los intereses ya reconocidos y pagados, dando una cifra de $7.584.857,02 que corresponden a los intereses moratorios causados y no pagados, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria del título ejecutivo hasta el día en que se pagó la condena, conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA. (Liquidación que se anexa al final de l a providencia) (…) Sin embargo, dado que Col pensiones es apelante único en la presente instancia, y en vista que los intereses obtenidos son superiores a los decretados por el a-quo (…) en aplicación de la non reformatio in peius (…) se confirmará sobre ese aspecto la providencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sin perjuici o de que el j uez de instancia al rea lizar l a liquidación del crédito modifique el monto adeudado, si vislumbra errores en la liquidación por él efectuada. (…) Colpensiones arguye que

instancia al rea lizar l a liquidación del crédito modifique el monto adeudado, si vislumbra errores en la liquidación por él efectuada. (…) Colpensiones arguye que las costas ya fueron pagadas, pues la Dirección de Tesorería certificó que el 27 de mayo de 2021 desembolsó a la demandante la suma de $432.060. (…) En el casosub examine se tiene que, la sentencia proferida el 27 de julio de 2018 (02 21-45), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, resolvió sobre el particular (…) En cumplimiento de lo anterior, el a-quo profirió auto el 18 de septiembre de 2018 rea lizando la liquidación de costas y agenci as en derecho, así: (02 4752) (…) Ahora bien, la apoderada de Colpensiones a llegó certificación de la Dirección de Tesorería la cual no fue tenida en cuenta por el a-quo, y esta indica: (05 17, 29) (…) Es decir que Col pensiones canceló a nombre de la señora (…) la suma de $432.060. No obstante, tal y como se advirtió con anterioridad la liquidación elaborada por el a-quo respecto a las costas y agencias en derecho dio el monto de $462.060, pero la pagada por la entidad ejecutada fue por $432.060, lo que fuerza concluir que existe una diferencia de $30.000, es decir, aún concurren saldos en las costas y agencias en derecho, lo anteri or obligaría a modificar en ese sentido la sentencia de primera instancia, pero a seguir adelante con la ejecuci ón por l os saldos insolutos. (…) Teniendo en cuenta q ue en esta instancia judicial no se causaron gastos procesales, prosperar on parcialmente l os

modificar en ese sentido la sentencia de primera instancia, pero a seguir adelante con la ejecuci ón por l os saldos insolutos. (…) Teniendo en cuenta q ue en esta instancia judicial no se causaron gastos procesales, prosperar on parcialmente l os motivos del recurso de apelaci ón y tampoco se encuentra proba do que la parte victoriosa hubiera actuado ante esta Corporación, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto en los numerales 5º y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; C-604 de 2012; Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, 20 de octubre de 2014, 5200123-31-000-2001-01371-02(AG), Demandante: Lida del Carmen S uárez y otros, Demandado: Instituto Nacional de VíasINVÍASy otro; Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Tercera, Subsección B, Dr. Alberto Montaña Plata, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), 20001-23-39-000-2012-00136-01(64223).

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-012-2019-00458-01

Demandante: Clara Victoria Bernal Dimate

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Clara Victoria Bernal Dimate

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero del dos mil veintidós (2022)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-35-012-2019-00458-01

Demandante: CLARA VICTORIA BERNAL DIMATE

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

Tema: Cumplimiento de sentencia judicial que ordenó reliquidar una pensión – Intereses moratorios

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0044

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 27 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda (01 1-19)

La parte ejecutante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones, “[…] por las sumas que resulten de darle cumplimiento a las

sentencias DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, PROFERIDA POR EL

apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones, “[…] por las sumas que resulten de darle cumplimiento a las sentencias DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, PROFERIDA POR EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, DE FECHA 06 DE MARZO DE 2018, Y POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” DE FECHA 27 DE JULIO DE 2018, Dentro Del Proceso Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Nº 2015-713 […]”Radicado: 11001-33-35-012-2019-00458-01

Demandante: Clara Victoria Bernal Dimate

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2. El mandamiento de pago (03 1-3)

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 4 de agosto de 2020, libró mandamiento de pago , en favor de la señora Clara Victoria Bernal Dimate , “[…] en abstracto (…) El monto de la obligación será determinado una vez se cuente con la documentación necesaria […]”

3. La sentencia recurrida (05 31-37)

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, mediante sentencia del 27 de julio de 2019 , resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLÁRESE probada parcialmente la

en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, mediante sentencia del 27 de julio de 2019 , resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLÁRESE probada parcialmente la excepción propuesta por la entidad.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN por las siguientes sumas

  • Por $462.060 por concepto de costas pendientes de pago al proceso ordinario. - Por la suma de $6.927.719,6 por concepto de intereses moratorios causados por la mora del pago de la sentencia judicial.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS […]”

Indicó que los intereses a la DTF fueron calculados por el periodo comprendido desde el 17 de agosto de 2018 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 16 de junio de 2019 (primeros 10 meses) con una cesación de intereses entre el 17 de noviembre de 2018 y el 20 de noviembre de 2018. De igual forma, los intereses corrientes se determinaron a partir del 17 de junio hasta el 31 de diciembre de 2019 (mes anterior a la inclusión en nómina) lo cual arrojó la suma de $7.268.826,6 no obstante, como la entidad acreditó el pago de $341.107, existe un saldo insoluto por $6.927.719,6

4. Recurso de apelación (05 47-54)

La apoderada de la parte ejecutada, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en la audiencia del artículo 372 del CGP e indicó que sería sustentado en el término de 3 días por escrito, el cual

La apoderada de la parte ejecutada, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en la audiencia del artículo 372 del CGP e indicó que sería sustentado en el término de 3 días por escrito, el cual fue allegado en tiempo, señalando que: “[…] Colpensiones mediante Resolución SUB 348965 del 20 de diciembre de 2019, dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaRadicado: 11001-33-35-012-2019-00458-01

Demandante: Clara Victoria Bernal Dimate

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3 Subsección D. Radicado 2015 – 713, reliquidación la pensión de la señora CLARA VICTO RIA BERNAL DIMATE, en razón a ello COLPENSIONES salvaguardó las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial derivadas del acatamiento de esta orden impartida (…) Por lo anterior no es de recibo la liquidación realizada por el despacho al indicar que se hizo un pago parcial de la obligación, toda vez que en la resolución de cumplimiento se realizó la respectiva liquidación e inclusión de los intereses moratorios respectivos […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita efectuar la liquidación de los intereses moratorios.

Por otra parte, arguye “[…] en lo referente a las costas del proceso, LA DIRECCIÓN DE TESORERÍA certifica que una vez consultadas las bases del aplicativo financiero de COLPENSIONES en la fecha del 27 de mayo de 2021, se encontró el registro de pago a la señora CLARA VICTORIA BERNAL

DIRECCIÓN DE TESORERÍA certifica que una vez consultadas las bases del aplicativo financiero de COLPENSIONES en la fecha del 27 de mayo de 2021, se encontró el registro de pago a la señora CLARA VICTORIA BERNAL DIMATE por un Total Girado de $432.060 […]”

5. Alegatos de conclusión

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación contra la sentencia fue sustentado debidamente ante el A-quo, y no fue necesario el decreto de pruebas en esta instancia, en el sub examine no se corrió traslado para alegar de conclusión.

6. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala establecer los problemas jurídicos de la siguiente manera:

1. ¿ Los intereses moratorios adeudados a la parte ejecutante y liquidados por el a -quo están calculados de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, y estos a su vez fueron cancelados por la entidad ejecutada o aún existe saldo insoluto por el cual debe continuarse con la ejecución?

2. ¿Colpensiones hizo el pago total del saldo debido por las costas y agencias en derecho o aún subsiste una deuda por este concepto?Radicado: 11001-33-35-012-2019-00458-01

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2. Primer problema jurídico y su solución

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2. Primer problema jurídico y su solución

Para efectos de resolver, se impone precisar que, los intereses moratorios son aquellos que se causan cuando una determinada obligación no se cumple en el plazo pactado y tienen como finalidad indemnizar los perjuicios que padece el acreedor por el no pago oportuno de la prestación debida. Ahora bien, en cuanto a los intereses derivados de sumas líquidas contenidas en una sentencia proferida por esta jurisdicción, el inciso 3º del artículo 192 del C.P.A.C.A., señaló que : “[…] Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […]”

En virtud del régimen contenido en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se infiere que, una vez en firme la sentencia condenatoria, la entidad pública encargada de su cumplimiento, tiene diez (10) meses para el efecto. Según el artículo 195 del CPACA., las cantidades líquidas reconocidas en una providencia judicial, devengarán intereses moratorios “[…] a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código (…) sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito

desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código (…) sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial. […]”

En este orden, como la actuación administrativa que debe adelantarse por parte de las entidades públicas para dar cumplimiento a las condenas judiciales, en cuyo ámbito se inscribe la norma que regula la tasa de interés moratorio aplicable por el pago tardío de las mismas, no constituye un procedimiento independiente o autónomo respecto del proceso que dio origen al título, se concluye que la tasa equivalente al DTF durante los diez (10) primeros meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y la tasa de interés comercial para el periodo subsiguiente, aplica para los procesos que se iniciaron en vigencia de la Ley 1437 de

2011. Así lo precisó el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, con los

siguientes argumentos1:

“[…] 8. Régimen de intereses de mora que aplica a las conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo: regulación de los arts. 177 del CCA y 195.4 del CPACA.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Sentencia del 20 de octubre de 2014, Exp.

No. 52001-2331-000-2001-01371-02(AG), Demandante: Lida del Carmen Suárez y otros, Demandado: Instituto Nacional de VíasINVÍASy otroRadicado: 11001-33-35-012-2019-00458-01

Demandante: Clara Victoria Bernal Dimate

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5 Los arts. 177 del CCA y 195 del CPACA reclaman examinar la manera cómo se aplican a los procesos judiciales, atendiendo a la posibilidad siempre latente de que el condenado incurra en mora de pagar la obligación pecuniaria que adquiere por causa de una sentencia o de un acuerdo conciliatorio. Se trata de la constante procesal que, institución por institución del CPACA, exige precisar la vigencia que tiene cada una de estas dos normas en los procesos judiciales en curso y en los que iniciaron después de su vigencia.

Esencialmente, la problemática consiste en que el art. 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero -no otro tipo de condena - causa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial, a partir del primer día de retardo2; mientras el art. 195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: i) dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF; y después de este término el interés corresponde a la tasa comercial3. La diferencia es importante, por eso hay que examinar cuál tasa de mora se aplica a cada sentencia que dicta esta jurisdicción.

meses de retardo se paga el DTF; y después de este término el interés corresponde a la tasa comercial3. La diferencia es importante, por eso hay que examinar cuál tasa de mora se aplica a cada sentencia que dicta esta jurisdicción.

De atenerse a la regla procesal general de transición, prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 18874, el art. 195.4 aplicaría a los procesos en trámite, a partir de la fecha en que entró en vigencia la nueva ley. Claro está que esa disposición fue modificada por el art. 624 del CGP, que mantuvo esta filosofía, aunque explicó más su aplicación en relación con las distintas etapas procesales que resultan comprometidas cuando entra a regir una norma procesal nueva5.

No obstante, lo cierto es que tratándose de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el CPACA creó una norma especial de transición procesal, de modo que la anterior no rige esta clase de procesos. El art. 308 estableció la regla inversa: el CPACA no aplica -en ninguno de sus contenidos - a los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia; por el contrario, sólo rige los procesos judiciales iniciados en virtud de una demanda presentada después de su vigencia: “… las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente

2 Esta norma fue juzgada por la Corte Constitucional, quien la declaró parcialmente inexequible, mediante la sentencia C-188 de 1999. 3 Esta norma fue juzgada por la Corte Constitucional, quien la declaró inexequible, mediante la sentencia C604 de 2012.

sentencia C-188 de 1999. 3 Esta norma fue juzgada por la Corte Constitucional, quien la declaró inexequible, mediante la sentencia C604 de 2012. 4 “Art. 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezará regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” 5 “Art. 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.Radicado: 11001-33-35-012-2019-00458-01

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6 ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”6 (…) En primer lugar, el art. 308 es categórico en prescribir que TODO el régimen que contempla el CPACA -incluye el pago de intereses de mora sobre las condenas impuestas por esta jurisdicción (arts. 192 y 195)- aplica a los procesos iniciados a partir de su entrada en vigencia; de manera que la tasa de interés de mora que aplica a las sentencias no pagadas oportunamente, proferidas en procesos iniciados antes del CPACA -es decir, tramitados conforme al CCA-, es la prevista en el art. 177 del CCA.

El espíritu o sentido de la norma de transición es claro: las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de mora - rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos. Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso. (…) En conclusión, el art. 308 del CPACA regía este tema, y conforme a él se debe resolver la cuestión. En los términos expresados, Sala concluye que:

  1. Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes,

conforme a él se debe resolver la cuestión. En los términos expresados, Sala concluye que:

  1. Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308.
  1. Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este.
  1. Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA. […]” ( Negrilla y s ubrayado fuera de texto original)

6 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la

vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”Radicado: 11001-33-35-012-2019-00458-01

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7 En el presente caso, se tiene que, la sentencia proferida el 27 de julio de 2018 (02 21-45), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, resolvió:

“[…] REVOCASE la sentencia del 6 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 349140 de 5 de octubre de 2014, mediante la cual, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la demandante y la nulidad de la Resolución No. VPB22721 de 11 de marzo de 2015 por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo.

SEGUNDO.- ORDÉNESE a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reliquidar y pagar la pensión de vejez de la demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, comprendido entre el 31 de diciembre de 1998 y el 31 de

de vejez de la demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, comprendido entre el 31 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, incluyendo como factores salariales sueldo, ajuste de sueldo, prima de antigüedad, prima de alimentación, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de navidad y 1/12 parte de la prima de vacaciones a partir del 29 de mayo de 2014. (…) QUINTO. - ORDÉNASE a la accionada dar cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA […]”

En acatamiento a esta orden judicial la Subdirectora de Determinación VII de Colpensiones, profirió la Res olución SUB 348965 del 20 de diciembre de 2019 (03 7-9), a través de la cual, reliquidó a la parte actora la pensión de jubilación en cuantía de $1.729.852 desde el 29 de mayo de 2014, y, en punto de los intereses moratorios reconoció $341.107.

En este punto se advierte que Colpensiones con el recurso de apelación allega una liquidación en la cual señala el siguiente método de cálculo:Radicado: 11001-33-35-012-2019-00458-01

Demandante: Clara Victoria Bernal Dimate

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8Radicado: 11001-33-35-012-2019-00458-01

Demandante: Clara Victoria Bernal Dimate

Bogotá D.C. – Colombia

8Radicado: 11001-33-35-012-2019-00458-01

Demandante: Clara Victoria Bernal Dimate

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9 Se advierte que efectivamente, dicho cálculo no toma en cuenta que mes a mes los intereses varían de conformidad con las tasas del Banco de la República, pues utiliza un interés fijo para distintos periodos de tiempo 7. Además, se observa que usa diferentes montos de capital y no el capital debido a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Lo que genera que el monto determinado por Colpensiones no coincida con la suma definida por el a-quo.

Ahora bien, para efectos de determinar la suma adeudada a la ejecutante y teniendo en cuenta que fue pedido en el recurso de apelación por Colpensiones, se solicitó a la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, su colaboración y apoyo técnico para elaborar la liquidación de los intereses moratorios, haciéndose necesario determinar el monto del capital adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, la cual arrojó un monto de $47.861.797,67 más el valor indexado de $4.404.959,97, menos los descuentos en salud de $6.272.010,92 que dio la suma de $45.994.746,72.

En consecuencia, teniendo como capital el valor anterior, se determinaron los intereses, así:

Tabla liquidación intereses Fecha inicial Fecha final Número de días Tasa de Interés Tasa de interés

En consecuencia, teniendo como capital el valor anterior, se determinaron los intereses, así:

Tabla liquidación intereses Fecha inicial Fecha final Número de días Tasa de Interés Tasa de interés de mora diario Capital Liquidado a la ejecutoria de la sentencia menos descuentos salud Subtotal 17/08/18 31/08/18 15 4,48% 0,0120% $ 45.994.746,72 $ 82.843,68 01/09/18 30/09/18 30 4,65% 0,0125% $ 45.994.746,72 $ 171.834,20 01/10/18 31/10/18 31 4,30% 0,0115% $ 45.994.746,72 $ 164.473,65 01/11/18 16/11/18 16 4,42% 0,0119% $ 45.994.746,72 $ 87.208,27 17/11/18 19/11/18 3 INTERRUPCIÓN 20/11/18 30/11/18 11 4,42% 0,0119% $ 45.994.746,72 $ 59.955,68 01/12/18 31/12/18 31 4,27% 0,0115% $ 45.994.746,72 $ 163.349,76 01/01/19 31/01/19 31 4,56% 0,0122% $ 45.994.746,72 $ 174.200,61

01/02/19 28/02/19 28 4,70% 0,0126% $ 45.994.746,72 $ 162.064,19 01/03/19 31/03/19 31 4,06% 0,0109% $ 45.994.746,72 $ 155.473,44 01/04/19 30/04/19 30 4,56% 0,0122% $ 45.994.746,72 $ 168.581,23 01/05/19 31/05/19 31 4,38% 0,0117% $ 45.994.746,72 $ 167.469,13 01/06/19 17/06/19 17 4,41% 0,0118% $ 45.994.746,72 $ 92.453,60

7 Intereses del 4.42% entre el 17 de agosto de 2018 a 16 de noviembre de 2018, interés de 4.52% desde el 20 de noviembre de 2018 a 16 de junio de 2019 e interés del 18.91% del 17 de junio de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2019Radicado: 11001-33-35-012-2019-00458-01

Demandante: Clara Victoria Bernal Dimate

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

10 18/06/19 30/06/19 13 28,95% 0,0697% $ 45.994.746,72 $ 416.657,03

01/07/19 31/07/19 31 28,92% 0,0696% $ 45.994.746,

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