TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00459-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00459-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / SE ORDENA LIBRAR PARCIALMENTE EL MA NDAMIENTO DE PAGO – Por el valor de $6. 857.377.46, que corres ponde a diferencias de mesadas pensionales, indexación de las mesadas e inter eses moratorios de que tra ta el a rtículo 19 2 del CPACA – Dichas sumas serán l iquidadas en la etapa correspondiente y actualizadas, hasta cuando se efectúe el p ago total de la obligación, teniendo en cuenta lo expuesto en este proveído.
Problema jurídico: ¿Determinar si la decisión adoptada por el A quo en auto de 2 de diciembre de 2019, por medio de la cual negó el mandamiento de pago solicitado por la parte actora, se ajusta a derecho, o si por el contrario, existen valores por los cuales deba librarse el mandamiento ejecutivo?
Extracto: “(…) Advierte la Sala que difiere de la liquidación efectuada por la entidad, para lo cual se tomará en consideración los factores salariales ordenados en el fallo judicial, si se tiene en c uenta que se ord enó la rel iquidación de la p ensión de jubilación del demandante, a partir del 19 de abril de 2 001, con efectos fiscales desde 29 d e agosto de 2011, c on un monto del 75% de l o devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta la asignación básica, antigüedad, y las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de v acaciones, razón por la cual, se entrará a explicar la
último año de servicios, teniendo en cuenta la asignación básica, antigüedad, y las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de v acaciones, razón por la cual, se entrará a explicar la liquidación por c ada uno de los factores reconocidos, to mando los valores certificados por la entidad (…) Respecto a la asignación básica, tomamos el valor de lo percibido durante todo el año, esto es, para el peri odo comprendido entre el 16 de enero de 1993 al 1 6 de enero d e 1994 la suma d e $8.018.889 y luego se dividió en 1 2 meses que corresponde al promedio mensual, para un total de $668.240.75. (…) Antigüedad devengó en el año la suma de $626.319.73 y luego se dividió en 12 meses que pertenece al promedio mensual, que arrojó la suma de $52.193.31. (…) Bonificación por servicios, percibió el valor de $213.547.25 y se promedió en 12 meses, para un total de $17.795.60. (…) Prima de Servicios fue cancelada en diciembre de 1993 por un valor de $369.354.26 y en enero de 1994 por $226.566.75, pa ra un total de $595.921.01 que se divide en 12 mese s dando c omo resu ltado $49.660.08. (…) Prima de Navidad fue percibida e n diciembre de 1993 por la suma de $781.066 y luego se dividió en 1 2 meses que corresponde al promedio mensual, arrojando la suma de $65.088.86. (…) Prima de
diciembre de 1993 por la suma de $781.066 y luego se dividió en 1 2 meses que corresponde al promedio mensual, arrojando la suma de $65.088.86. (…) Prima de Vacaciones que fue c ancelada en diciembre de 1993 por un valor d e $01.472 y se dividió en 12 meses para un tota l de $33.456. (…) Así las cos as, sumando el promedio de cada uno de los factores salariales devengados por el ejecutan te en el último año de serv icios, esto es, la suma d e $886.434.61 multiplicándolo por el 75% del promedio dio como resultado una mesada pensional de $664.825.95 para el año 1994 y para el año 2001 fecha d e efectividad de la pensión la suma d e $1.931.839.06, y no $ 1.901.012, como se dijo en el acto de cumplimiento, conforme a lo ex puesto en pár rafos anteriores. (…) El anterior cálculo matemático corresponde a la indexación de las diferencias de las mesadas pensionales, desde el 29 de agosto de 2011, hasta la ejecutoria de la sentencia (21 de marzo de 2018), que arro jó la suma de $844.079.94. (…) Para la liquidación de l os intereses moratorios se toma el capital adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, $5.612.295.87, por lo que t eniendo en cu enta como base ese c apital, se l iquidan los intereses durante dos periodos: i) desde el 22 de marzo de 2018 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia), hasta el 21 de junio de 2018, fecha de cumplimiento de los 3 meses de que trata el artículo 192 del CPACA); y ii) desde el 29 de agosto
a la ejecutoria de la sentencia), hasta el 21 de junio de 2018, fecha de cumplimiento de los 3 meses de que trata el artículo 192 del CPACA); y ii) desde el 29 de agosto de 2018 , que fue el día que se hizo la solicitud de cumplimient o, hasta el 24 de octubre de 2019 (fecha de presentación de la demanda ), que de acuerdo con las liquidaciones realizadas por la Contadora de la Sección Se gunda de es ta Corporación (…) Por otra parte, re itera esta S ubsección, que las su mas líquidas reconocidas en una s entencia co ndenatoria proferid a po r esta jurisdicci ón,devengan intereses moratorios “a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia”, por lo cual se insi ste que es sobre el capital indexado generado hasta la fecha de ejecutoria, el que debe ser tenido en cuenta para calcular los intereses moratorios, a menos que la sentencia que sirve de base para la ejecución disponga el pago de tales intereses sobre sumas o diferencias pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria, que no es el caso, porque no se dijo nada al respecto en la decisión que constituye el título ejecutivo y , por lo tanto, recuerda l a Sala que la decisión judicial aportada con la demanda ejecutiva, es la que indica el límite para que el juez de ejecución ordene a la en tidad demandada el cu mplimiento de la obligación allí contenida. (…) Por lo expuesto, no le asiste la razón a la parte actora al indicar que para efectos de l iquidación se debe to mar un c apital i ndexado con mesadas posteriores, toda vez que no fueron o rdenadas en el títu lo que sirve de base para esta ejecución, pues se reitera, que para efectos de liquidar los intereses moratorios,
posteriores, toda vez que no fueron o rdenadas en el títu lo que sirve de base para esta ejecución, pues se reitera, que para efectos de liquidar los intereses moratorios, se debe tomar como base un cap ital indexado a la ejecutoria de la sentencia, es decir, que se debe tener c omo c apital una suma fija y no vari able, pr evio los descuentos en salud, (…) el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone (…) De la lectura de la norma se infiere, que los referidos intereses se causan únicamente cuando existe mora en el pa go de las me sadas pensionales , más no en los casos en que la entidad reconoce y paga una pensión en cuantía inferior a la que realmente le corres ponde o aplic ando un régimen pensional diferente. Por lo anterior, no hay lu gar a reconocer dic hos interese s. (…) En consecuencia, se revocará el auto recurrido, y se librará parcialmente el mandamiento de pago por la suma de $6.857.377.46, tal como lo dispone el artículo 430 del C.G.P. Dichas sumas serán l iquidadas en la etapa corres pondiente y act ualizadas, hasta cu ando se efectúe el pago total de la obligación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sa la Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Auto de Unificación de 1º de enero de 2014, Rad. No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299); 8 de junio de 2016, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
1º de enero de 2014, Rad. No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299); 8 de junio de 2016, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 8 de junio de 2016, Radicación No. 25000-23-36-000-2015-02332-01(56904) Actor: Pedro Elías Galvis Hernández .
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO
Expediente Nº 110013335012-2019-00459-01
Demandante: ARTURO DÍAZ GARCÍA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Asunto: Revoca auto que negó el mandamiento de pago
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto de 2 de diciembre de 2019 (fls. 96 a 98), por medio del cual el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, NEGÓ el mandamiento de pago solicitado.
I. ANTECEDENTES
del cual el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, NEGÓ el mandamiento de pago solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. (fls. 1 a 19) El accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la UGPP, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 21 de junio de 2017, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 22 a 31), confirmada parcialmente por esta Corporación el 1 de marzo de 2018 (fls. 32 a 44), mediante la cual se ordenó a la UGPP, reliquidar la pensión de jubilación del demandante, con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, que son: sueldo básico, antigüedad y doceavas partes de los siguientes conceptos bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones ; así mismo, ordenó actualizar los factores desde la fecha de retiro hasta la fecha de adquisiciónExpediente No. 110013335012-2019-00459-01
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del status de pensionado; la decisión quedó ejecutoriada el 21 de marzo de 2018 (fl. 44 vto).
Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por las siguientes sumas: i) $11.829.228.87, que corresponde a las diferencias de mesadas pensionales para el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 2011 al 2 1 de marzo de 2018 ; ii) $1.999.335.78 por concepto de indexación de las mesadas pensionales para el periodo señalado; iii) $1.523.013.22 por intereses moratorios
marzo de 2018 ; ii) $1.999.335.78 por concepto de indexación de las mesadas pensionales para el periodo señalado; iii) $1.523.013.22 por intereses moratorios derivados de la decisión judicial, desde el 22 de marzo de 2018 al 31 de mayo de 2019 (fecha presentación demanda); iv) $2.807.257.15 que corresponde a las diferencias de mesadas pensionales para el periodo mencionado en el numeral iii); v) $504.138.70 por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas posteriores hasta que se verifique el pago total de la obligación; vi) $4.009.986.89 por concepto del capital adeudado por mayor valor deducido por aportes, en consecuencia, de la falta de pag o de diferencias de mesadas conforme a la Resolución No. RDP 042242 del 24 de octubre de 2018; y vii) $773.785.81 que corresponde a los intereses moratorios causados sobre la anterior suma, desde el 22 de marzo de 2018 hasta el 31 de mayo de 2019 (fecha de presentación de la demanda).
Afirmó, que a través de la Resolución No. RDP 042242 del 24 de octubre de 2018, la entidad ejecutada dio cumplimiento a los fallos mencionados, reliquidando la pensión del demandante. Sin embargo, señaló que al no liquidar correctamente los factores salariales, genera diferencias en el capital, indexación e intereses moratorios.
Así mismo, destacó que en dicho acto administrativo descontó la suma de $6.145.821.25, por concepto de aportes para pensión de los factores de salario
moratorios.
Así mismo, destacó que en dicho acto administrativo descontó la suma de $6.145.821.25, por concepto de aportes para pensión de los factores de salario frente a los cuales no se habían efectuado los descuentos, sin ningún soporte legal, ni probatorio.
2. EL AUTO APELADO (fls. 83 a 84). El Juez de Primera Instancia negó el mandamiento de pago, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 43 0 del C.G.P., afirmando que verificada la liquidación de cada uno de los fa ctores reconocidos en la sentencia base de ejecución, como son , la asignación mensual,Expediente No. 110013335012-2019-00459-01
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antigüedad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, arrojó los siguientes resultados:
FACTOR 1993 1994
TOTAL
DEVENGADO
1993 TOTAL
DEVENGADO
1994 VALOR ACUMULADO Asignación básica (01/93) $ 130.366 $478.293 $7.391.605 $255.089 $7.646.695 Asignación básica (02/93 al 03/93) $1.117.426 Asignación básica (04/93) $563.341 Asignación básica (05/93 al 12/93) $5.580.472 Antigüedad (01/93) $11.998 $25.663 $406.233 $13.686 $591.327.40 Antigüedad (02/93 al 12/93) $565.642 Bonificación por servicios $213.547
Antigüedad (01/93) $11.998 $25.663 $406.233 $13.686 $591.327.40 Antigüedad (02/93 al 12/93) $565.642 Bonificación por servicios $213.547 $0.00 $213.574 $0.00 $213.547 prima de servicios $385.413 $226.566 $385.413 $226.566 $611.979 prima de navidad $781.066 $0 $781.066 $0 $781.066 prima de vacaciones $401.472 $0 $401.472 $0 $401.472
PROMEDIO DEVENGADO DURANTE ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO $10.246.088.16
PROMEDIO MENSUAL DEVENGADO ULTIMO AÑO DE SERVICIO $853.840.68
MESADA 75% $640.380.51
Así mismo, señaló que la actualización de la primera mesada es la siguiente:
MESADA IPC VALOR MESADA ACTUALIZADA $640.380.51 22.59% $144.661.96 $785.042.47 $785.042.47 19.46% $152.769.26 $937.811.73 $937.811.73 21.63% $202.848.68 $1.140.660.41 $1.140.660.41 17.68% $201.668.76 $1.342.329.17 $1.342.329.17 16.70% $224.168.97 $1.566.498.14 $1.566.498.14 9.23% $144.587.78 $1.711.085.92 $1.711.085.92 8.75% $149.720.02 $1.860.805.94
Advirtió, que la mesada pensional que debió reconocerse al ejecutante era de
$1.711.085.92 8.75% $149.720.02 $1.860.805.94
Advirtió, que la mesada pensional que debió reconocerse al ejecutante era de $1.860.805.94, y que, comparada con la que efectivamente fue cancelada por la entidad por un valor de $1.901.012, teniendo en cuenta el respectivo retroactivo, es superior al valor que viene pagando la entidad.
Sin embargo, evidenció que la entidad ejecutada no aplicó los valores mes a mes como aparecen discriminados en el certificado de salarios, sino que tomó el valor de cada factor según lo consignado en el último mes de cada año. A modo deExpediente No. 110013335012-2019-00459-01 4
ejemplo, para la asignación básica de 1993, tomó el valor de diciembre, pero no tuvo en cuenta que los salarios de los meses de enero a abril fueron inferiores a dicha suma.
No obstante lo anterior, evidencia que no existen sumas por las cuales librar mandamiento de pago, puesto que la entidad ejecutada dio cabal cump limiento a las sentencias proferidas por esta jurisdicción, si se tiene en cuenta que al efectuar su liquidación excluyó el factor prima de servicios y no promedio en debida forma los factores que se ordenaron incluir, sin embargo, reconoció una mesada pensional mayor. En cuanto a las diferencias causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, señaló que tampoco tienen vocación de prosperidad, en tanto la diferencia que aduce el actor es inexistente, así como los intereses e indexación.
Por último, a través de auto separado de fecha 2 de septiembre de 2019, el juez de primer grado se pronunció respecto a la pretensión relacionada con el dinero
diferencia que aduce el actor es inexistente, así como los intereses e indexación.
Por último, a través de auto separado de fecha 2 de septiembre de 2019, el juez de primer grado se pronunció respecto a la pretensión relacionada con el dinero reclamado por concepto de mayor valor de aportes a salud descontados en el acto de cumplimiento, para lo cual, declaró su falta de competencia funcional y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, para lo de su competencia.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN (fls. 96 a 98). El apoderado de la parte actora no está de acuerdo con la decisión del A quo que negó el mandamiento de pago, por considerar que se equivocó al efectuar las operaciones aritméticas frente a los factores denominados asignación básica y prima de antigüedad , pues los demás fueron liquidados correctamente.
Indicó, que la asignación básica para el último año de servicios, corresponde al periodo comprendido entre el 16 de enero de 1993 y el 16 de enero de 1994, por lo tanto, el valor de la asignación para el 16 de enero al 31 de diciembre de 1993 es de $7.535.967 y además, se debe tomar en consideración la suma de $478.293.72 que comprende del 1 al 16 de enero de 1994, cuya sumatoria arrojó un valor de $8.014.26.73.
Frente al incremento por antigüedad, señaló que percibió la suma de $25.711 del 16 al 30 de enero de 1993; $576.642 por el periodo del 1 de febrero al 30 deExpediente No. 110013335012-2019-00459-01 5
16 al 30 de enero de 1993; $576.642 por el periodo del 1 de febrero al 30 deExpediente No. 110013335012-2019-00459-01 5
diciembre de 1993; y $34.966.73 del 1 al 16 de diciembre (sic) de 1994, lo cual arrojó la suma de $637.319.73.
Lo anterior permite establecer las inconsistencias en las que incurrió el juez de primera instancia al obtener el cálculo de la mesada pensional, por lo tanto, la mesada correcta es la siguiente:
FACTORES PROMEDIO ÚLTIMO
AÑO IBL MENSUAL Asignación Básica 8.014.260.73 667.855.06 Incremento Antigüedad 637.319.73 53.109.97 Bonificación x servicios 213.547.00 17.795.58 Prima de Servicios 611.979.00 50.998.25 Prima de Navidad 781.066.00 65.088.83 Prima de Vacaciones 401.472.00 33.456.00 Total último año de servicio 10.659.644.00 888.303.69
Así mismo, estableció la actualización de la primera mesada, así:
MESADA IPC VALOR MESADA ACTUALIZADA 888.303.69 22.59% 200.667.80 1.088.971.49 1.088.971.49 19.46% 211.913.85 1.300.885.34 1.300.885.24 21.63% 281.381.50 1.582.266.84 1.582.266.84 17.68% 279.744.77 1.862.011.61 1.862.011.62 16.70% 310.955.94 2.172.967.56
1.582.266.84 17.68% 279.744.77 1.862.011.61 1.862.011.62 16.70% 310.955.94 2.172.967.56 2.172.967.56 9.23% 200.564.90 2.373.532.46 2.373.532.46 8.75% 207.684.09 2.581.216.55
Pensión reliquidada: $2.581.216.55 x 75% = $1.935.912.41 , efectiva a partir del 19 de Abril de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 29 de A gosto de 2001
(sic).
Así las cosas, la entidad ejecutada al expedir la Resolución No. RDP 42242 de 24 de octubre de 2018, otorgó una mesada pensional por $1.901.012, siendo lo correcto la suma de $1.935.912.41, por lo que se evidenció una d iferencia de $34.900.41, para el año 2001 originando diferencias en las mesadas dejad as de cancelar desde el 29 de agosto de 2011, razón por la cual, solicitó revoca r el auto impugnado y en su lugar, librar mandamiento de pago en la forma so licitada por el ejecutante.Expediente No. 110013335012-2019-00459-01 6
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el A quo en auto de 2 de diciembre de 2019, por medio de la cual negó el mandamiento de pago solicitado por la parte actora, se ajusta a derecho, o si por el contrario, existen valores por los cuales deba librarse el mandamiento ejecutivo.
de 2 de diciembre de 2019, por medio de la cual negó el mandamiento de pago solicitado por la parte actora, se ajusta a derecho, o si por el contrario, existen valores por los cuales deba librarse el mandamiento ejecutivo.
2. Tesis de la Sala: Se revocará la decisión del juez de primer grado por las razones que se consignarán a continuación.
3. Normatividad aplicable.
La demanda ejecutiva fue radicada el 24 de octubre de 20191, por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del C.P.A.C.A., debe ser tramitada según las normas establecidas en este código. Sin embargo, como la Ley 14 37 de 2011 no regula el procedimiento para adelantar esta clase de actuaciones, e s del caso remitirse a lo previsto para tal efecto en el C.G.P., tal como lo dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, por lo que el estudio del título ejecutivo se hará con base en el artículo 422 del nuevo estatuto de procedimiento civil, el cual entró a reg ir para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el 1º de enero de 20143
4. Requisitos del título ejecutivo.
El artículo 422 del Código General del Proceso, prevé que “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituya plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providenci as que en procesos de policía aprueben
emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providenci as que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)” (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, se observa que un documento debe reunir unos requisitos formales y de fondo para ser considerado título ejecutivo, tal como lo ha precisado el H. Consejo
1 Folio 82 del expediente 2 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Auto de Unificación de 1º de enero de 2014, Rad. No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299).Expediente No. 110013335012-2019-00459-01 7
de Estado, por ejemplo, en providencia de 8 de junio de 20164, en la que sostuvo lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, la normatividad adjetiva civil menciona que pueden demandarse las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier j urisdicción, o de otra providencia judicial.
consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier j urisdicción, o de otra providencia judicial.
Es así, que la normatividad procesal civil señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo. Tenemos, en consecuencia, un documento en el que consta una obligación, condicionada a ser expresa, clara y exigible. Es expresa cuando manifiesta sin ambages ni dudas su existencia, sin que sea nec esario recurrir a interpretaciones o explicaciones para verificar su existencia; al ser expresa, es clara, y de la expresión y claridad de la obligación se derivará el momento en el cual se hace exigible, es decir, desde cuando es posible compeler al deudor a efectos de que la satisfaga.
Esta estructura, desde la formalidad en la que se construye, busca darle al deudor una garantía de defensa, en la medida en que al requerirlo se lo hace para que satisfaga una obligación de cuya crea ción él mismo fue partícipe, y acerca de la cual no queda ninguna dud a respecto de su contenido ni de la forma ni el tiempo en los que se debe satisfacer, independientemente de que se trate de un título simple –contrato, letra de cambio o pagaré – o de uno compuesto –obligación sometida a una condición, requiriéndose la acreditación documental de esta.5” (Negrillas de la Sala) Lo anterior permite concluir, que los requisitos formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, q ue emanen del deudor o de su
la Sala) Lo anterior permite concluir, que los requisitos formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, q ue emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial. Por su parte, los requisitos de fondo, apuntan a que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sean claras, expresas y exigibles.
5. Caso Concreto.
Se procede a verificar si del título ejecutivo allegado con el líbelo inicial se deduce la obligación referida por la parte actora. En el expediente reposan los siguiente s documentos:
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 8 de junio de 2016, Radicación No. 25000-23-36-000-2015-02332-01(56904) Actor: Pedro Elías Galvis Hernández. 5 Prieto Monroy. Carlos Adolfo. Acerca del proceso ejecutivo. Generalidades y su legitimidad en el Estado Social de Derecho. En Via Juris. ISSN 1909 - 57 59. Núm. 8 enero -junio. 2010. Pág. 41-62.Expediente No. 110013335012-2019-00459-01 8
Copia de la sentencia de 21 de junio de 2017 proferida por el Juzga do Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 22 a 31), por medio de la cual ordenó la reliquidación de la mesada pensional y la actualización de la primera mesada del actor.
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 22 a 31), por medio de la cual ordenó la reliquidación de la mesada pensional y la actualización de la primera mesada del actor. Copia de la sentencia de 1 de marzo de 2018 (fls. 32 a 44), profe rida por esta Corporación, que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones, junto con la respectiva constancia en la que se indica que la decisión judicial en comento cobró ejecutoria el día 21 de marzo de 2018 (fl. 44 vto).
Copia de la petición de 29 de agosto de 2018, elevada por el apoderado de la parte actora a la entidad ejecutada, con el fin de obtener el cumplim iento de los fallos judiciales que constituyen el título ejecutivo (fls. 45 a 48). Copia de la Resolución No. RDP 042242 de 24 de octubre de 2018, pro ferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por la cual reliquidó la pensión de jubilación del actor y actualizó la primera mesada pensional, en cumplimiento de los mencionados fallos judiciales (fls. 49 a 52).
Copia de la liquidación efectuada por la UGPP respecto al valor a cancelar en la nómina de noviembre de 2018 (fls. 56 a 58). Copia del certificado de factores salariales devengados por la parte actora para el periodo comprendido entre los años 1993 y 1994 (fl. 81). Al analizar los documentos mencionados , se encuentra que en la sentencia de 21 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de del Circuito
para el periodo comprendido entre los años 1993 y 1994 (fl. 81). Al analizar los documentos mencionados , se encuentra que en la sentencia de 21 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso radicado bajo el No. 110013335012-201500425-00, promovido por el señor Arturo Díaz García, contra la UGPP, se dispuso:
“(…)
TERCERO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP, reliquidar y pagar al señor ARTURO DÍAZ GARCÍA identificado con la Cédula de Ciudadanía Nro. 17.146.539 de Bogotá, su pensión de vejez en cuantía equivalenteExpediente No. 110013335012-2019-00459-01 9
al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual del último año de servicios, esto es entre el 16 de enero de 1993 al 16 de enero de 1994, teniendo en cuenta el sueldo básico, antigüedad, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de vacaciones (sic), prima semestral y prima de navidad. Se precisa que aquellos emolumentos que se causen anualmente, deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas partes, con efectos fiscales a partir del 19 de abril de 2001, adquirió su estatus pensional.
CUARTO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
de sus doceavas partes, con efectos fiscales a partir del 19 de abril de 2001, adquirió su estatus pensional.
CUARTO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP indexar el valor de la primera mesada pensional, actualizando el ingreso base de liquidación pensional, desde la fecha de retiro del servicio (16 de enero de 1994) hasta la fecha en que efectivamente cumplió su estatus pensional (19 de abril de 2001), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP, a pagar al señor ARTURO DÍAZ GARCÍA identificado con la Cédula de Ciudadanía Nro. 17.146.539 de Bogotá, las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer de acuerdo a la reliquidación ordenada en este fallo, según lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debiendo descontar la accionada tanto el valor de las mesadas ya pagadas como el valor de los aportes que el demandante no haya cubierto de la diferencia entre el salario devengado con la liquidación de aportes para pensión.
(…)”
Mediante sentencia de 1 de marzo de 2018 (fls. 32 a 44), esta Corporación confirmó parcialmente y modificó los numerales tercero, cuarto y quinto de la provide ncia impugnada, los cuales quedaron así:
“(…)
parcialmente y modificó los numerales tercero, cuarto y quinto de la provide ncia impugnada, los cuales quedaron así:
“(…)
SEGUNDO: MODIFICAR y ADICIONAR los numerales 3º, 4º y 5º del
proveído impugnado, los cuales quedarán así:
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIALUGPP
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