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TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00472-01-(14-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00472-01-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN DE UNA PENSIÓN DE J UBILACIÓN Y EL REINTEG RO Y

SUSPENSIÓN DE UNOS DESCUENTOS EN SALUD R EALIZADOS A LAS

MESADAS ADICIONALES - Nación Ministerio de Educación Nacional, Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A., Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación N°: 11001-33-35-012-2019-00472-01

Demandantes: MARTHA TORRES AVENDAÑO Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021, mediante la cual el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, las señoras MARTHA TORRES AVENDAÑO, NURY

de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, las señoras MARTHA TORRES AVENDAÑO, NURY EMILSE GARZÓN BELLO y MARÍA DEL PILAR DÍAZ MARTÍNEZ promovieron demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante FIDUPREVISORA), con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

i) MARTHA TORRES AVENDAÑO

  • Resolución No. 3418 del 24 de abril de 2019, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), por medio de la cual negó el reintegro y suspensión de unos descuentos en salud reali zados a las mesadas adicionales.
  • Acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó ante la SED - FOMAG, bajo el radicado No. E-2019-40852 / 2019PENS-710616 del 28 de febrero de 2019, por el cual negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de

1989.

  • Acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que

pago de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

  • Acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó ante la FIDUPREVISORA, bajo el radicado No. 20180323340952 del 9 de noviembre de 2018, por medio de la cual solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos que se efectúan para salud sobre sus mesadas adicionales.

1 Fls 1 al 16.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-012-2019-00472-01

DEMANDANTES: MARTHA TORRES AVENDAÑO Y OTROS ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

ii) NURY EMILSE GARZÓN BELLO

  • Acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó ante la SED - FOMAG, bajo el radicado No. E-2019-35611 del 21 de febrero de 2019, que no accedió al reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
  • Acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó ante la FIDUPREVISORA, bajo el radicado No. 20180322947502 del 5 de octubre de 2018, por medio de la cual solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos que se efectúan para salud sobre sus mesadas adicionales.

iii) MARÍA DEL PILAR DÍAZ MARTÍNEZ

  • Oficio No. S-2019-112430 del 14 de junio de 2019 , expedido por la SED, a

los descuentos que se efectúan para salud sobre sus mesadas adicionales.

iii) MARÍA DEL PILAR DÍAZ MARTÍNEZ

  • Oficio No. S-2019-112430 del 14 de junio de 2019 , expedido por la SED, a través del cual negó el reintegro y suspensión de unos descuentos en salud realizados a las mesadas adicionales.
  • Acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó ante la SED - FOMAG, bajo el radicado No. E-2019-96269 del 10 de junio de 2019, por el cual negó reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
  • Oficio No. 20191071532881 del 5 de julio de 2019 , expedido por la FIDUPREVISORA, por medio del cual negó el reintegro y suspensión de los descuentos que se efectúan para salud sobre sus mesadas adicionales; así mismo, el reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condene a las entidades demandadas a lo siguiente:

  • Se reintegren los valores descontados en exceso para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde que causaron el derec ho a la pensión y hasta el momento en que se profiera la respectiva sentencia.
  • Se suspendan los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre las mesadas pensionales adicionales de cada año a partir del respectivo fallo.
  • Se reconozca y pague la prima de medio año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

mesadas pensionales adicionales de cada año a partir del respectivo fallo.

  • Se reconozca y pague la prima de medio año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Requirieron que se indexen las sumas adeudadas por concepto del reintegro solicitado en los ítems anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento pensional hasta que se haga efectivo el pago, conforme con lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Por último, solicitaron se condene a las entidades demandadas en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-012-2019-00472-01

DEMANDANTES: MARTHA TORRES AVENDAÑO Y OTROS ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

1.2. HECHOS

La apoderada de las demandantes expuso como hecho general el siguiente:

Cada uno de mis representados laboraron como docentes al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá con nombramiento o vinculación a partir del 01 de enero de 1981 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir al 26 de junio de 2003, y al cumplir los requisitos exigidos por las normas vigentes, les fue reconocida pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá y a la fecha no les han reconocido ni pagado la prima de medio año establecida en la ley 91 de 1988, además, desde el primer pago de las mesadas pensionales reconocidas se les viene efectuando descuentos para EPS (Salud), sobre las

no les han reconocido ni pagado la prima de medio año establecida en la ley 91 de 1988, además, desde el primer pago de las mesadas pensionales reconocidas se les viene efectuando descuentos para EPS (Salud), sobre las mesadas adicionales, esto sin que exista una norma vigente que así lo ordene, tanto en las leyes que rigen la Seguridad Social como en el régimen que gobierna las prestaciones sociales de los docentes oficiales (sic).

Seguidamente, individualizó los hechos por cada uno de los demandantes, así:

- MARTHA TORRES AVENDAÑO

Por medio de la Resolución No. 7432 del 3 de octubre de 2017 el FOMAG le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación por los servicios qu e prestó como docente con vinculación a partir del 25 de abril de 1989.

Goza únicamente de dicha prestación y no es beneficiaria de la pens ión de gracia de que trata la Ley 113 de 1914. Solicitó al FOMAG – SED, a través de la petición No. E2019-40852 / 2019-PENS-710616 del 28 de febrero de 2019 , el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Así mismo, pidió el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados para salud sobre sus mesadas adicionales.

Mediante la Resolución No. 3418 del 24 de abril de 2019 la SED – FOMAG guardó silencio respecto al reconocimiento y pago de prima de mitad de año, y negó el reintegro y suspensión de aportes en salud que solicitó.

Mediante la Resolución No. 3418 del 24 de abril de 2019 la SED – FOMAG guardó silencio respecto al reconocimiento y pago de prima de mitad de año, y negó el reintegro y suspensión de aportes en salud que solicitó.

A través de la petición No. 20180323340952 del 9 de noviembre de 2018 solicitó a la FIDUPREVISORA el reintegro y suspensión de los dineros descontados para salud sobre sus mesadas adicionales, así como el reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual no ha sido atendida.

- NURY EMILSE GARZÓN BELLO

Por medio de la Resolución No. 4150 del 30 de junio de 2016 el FOMAG le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación por los servicios qu e prestó como docente con vinculación a partir del 8 de febrero de 1993.

Goza únicamente de dicha prestación y no es beneficiaria de la pensió n de gracia de que trata la Ley 113 de 1914. Solicitó al FOMAG – SED, a través de la petición No. E-2019-35611 del 21 de febrero de 2019, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual no ha sido atendida.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-012-2019-00472-01

DEMANDANTES: MARTHA TORRES AVENDAÑO Y OTROS ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-012-2019-00472-01

DEMANDANTES: MARTHA TORRES AVENDAÑO Y OTROS ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

A través de la petición No. 20180322947502 del 5 de octubre de 2018 solicitó a la FIDUPREVISORA el reintegro y suspensión de los dineros descontados p ara salud sobre sus mesadas adicionales, a la cual no se ha dado respuesta.

- MARÍA DEL PILAR DÍAZ MARTÍNEZ

Por medio de la Resolución No. 2710 del 13 de marzo de 2018 el FOMAG le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación por los servicios qu e prestó como docente con vinculación a partir del 2 de abril de 1992.

A través de la petición No. E-2019-96289 del 10 de junio de 2019 le solicitó a la SED – FOMAG el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados para salud sobre sus mesadas adicionales, lo cual fue negado por medio del Oficio No. S2019-112430 del 14 de junio ese mismo año.

Goza únicamente de dicha prestación y no es beneficiaria de la pens ión de gracia de que trata la Ley 113 de 1914.

Solicitó al FOMAG – SED, a través de la petición No. E-2019-96269 del 10 de junio de 2019, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Mediante el Oficio No. S-2019-110534 del 10 de junio de 2019 la SED – FOMAG

de 2019, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Mediante el Oficio No. S-2019-110534 del 10 de junio de 2019 la SED – FOMAG guardó silencio respecto al reconocimiento y pago de prima de mitad de año, y remitió la petición a la FIDUPREVISORA por competencia.

Por medio de la petición No. 20190321908592 del 11 de junio de 2019 solicitó a la FIDUPREVISORA el reintegro y suspensión de los dineros descontados p ara salud sobre sus mesadas adicionales, la cual fue atendida negativ amente a través del Oficio No. 20191071532881 del 5 de julio de ese año ; además, “guardó silencio respecto de la solicitud del reconocimiento de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989, artículo 15” (sic).

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228.
  • Legales y reglamentarias: Ley 100 de 1993, Decreto 1073 de 2002 y L ey 812 de 2003.

La apoderada afirma que de acuerdo con lo establecido en el artícu lo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se vinculen al FOMAG con poste rioridad a 1980 y con anterioridad al 26 de junio de 2003 (entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003), tienen derecho a que se les reconozca y pague “ una prima de

1980 y con anterioridad al 26 de junio de 2003 (entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003), tienen derecho a que se les reconozca y pague “ una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”; tal disposición fue ratificada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, C.P. Dr. César Palomino Cortés, a través de la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.

Precisó que no puede confundirse la referida prima con la mesada 14 de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la primera de ellas fue creada para los pensionados como compensación a la pérdida del poder5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-012-2019-00472-01

DEMANDANTES: MARTHA TORRES AVENDAÑO Y OTROS ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

adquisitivo, y es especial para los docentes, adicional a lo previsto en el régimen de los empleados públicos del orden nacional.

En cuanto a los descuentos para salud, señala que aplicarlos a las mesadas adicionales de cada año es una ostensible transgresión a lo estab lecido en el Decreto 1073 de 2002, en concordancia con lo previsto en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, y que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente dicho descuento.

Por último, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la acumulación de pretensiones.

II. CONTESTACIÓN2

La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y la FIDUPREVISORA guardaron silencio en esa oportunidad procesal.

de pretensiones.

II. CONTESTACIÓN2

La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y la FIDUPREVISORA guardaron silencio en esa oportunidad procesal.

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 , negó las pretensiones de la demanda.

  • Referente al reconocimiento de la prima de mitad de año

Dijo que la Ley 91 de 1989, norma que prevé el régimen pensional a plicable a los docentes oficiales, estipuló que aquellos nacionales o nacionalizados que se vincularon con posterioridad al 1° de enero de 1981, tendrán derecho a percibir una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.

Agregó:

[E]n sentencia C-461 de 1995, la Corte advirtió que el beneficio contemplado en el artículo 1, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1° de enero de 1981, gozarían adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, era asimilable a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, comoquiera que la mesada adicional de la Ley 91 de 1989 sólo era aplicable a los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 y no a aquellos vinculados con anterioridad a dicha fecha, la Corte dispuso que el artículo 142 de la Ley 100

adicional de la Ley 91 de 1989 sólo era aplicable a los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 y no a aquellos vinculados con anterioridad a dicha fecha, la Corte dispuso que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 le sería aplicables a estos pensionados en virtud del principio de igualdad (sic).

Expuso que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó el derecho a percibir la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, mantuvo incólume dicho derecho para aquellos empleados que al 25 de julio de 2005 pudieron adquirir el status jurídico de pensionado y, excepcionalmente, aquellos que lo consolidaron hasta el 31 de junio de 2011, siempre y cuando la mesada pensional no sea superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2 Fl 83 al 87 (Ver contenido del fallo) 3 Ibídem.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-012-2019-00472-01

DEMANDANTES: MARTHA TORRES AVENDAÑO Y OTROS ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Concluyó que a las demandantes no les asiste derecho a devengar la prima de mitad de año que solicitaron, “toda vez que no se encuentran dentro de las excepciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005 ”, comoquiera que consolidaron el derecho pensional con posterioridad al 31 de junio de 2011.

  • Respecto a los descuentos a salud

Manifestó que a través de los artículos 50 y 42 de la Ley 100 de 1993 se crearon

consolidaron el derecho pensional con posterioridad al 31 de junio de 2011.

  • Respecto a los descuentos a salud

Manifestó que a través de los artículos 50 y 42 de la Ley 100 de 1993 se crearon las mesadas adicionales de junio y diciembre, respectivamente.

Aseveró que la Ley 91 de 1989 creó al FOMAG, y estipuló que los recursos que la conforman provendrían, entre otros, del recaudo del 5% de cada mesada pensional que perciban sus docentes afiliados, incluidas las adicionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de esa norma.

Afirmó que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-024-CE-S22021 del 3 de junio de 2021 expuso que sí “son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 20 4 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes”.

Corolario de lo anterior, concluyó que los descuentos reclamados por las demandantes sí son procedentes, en virtud de lo establecido tanto en la norma que regula el tema como en la jurisprudencia vigente aplicable al asunto.

Por último, se abstuvo de condenar en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la ap eló solicitando su revocatoria y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989.

Manifestó que la prima solicitada es un beneficio que se otorga a aquel

solicitando su revocatoria y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989.

Manifestó que la prima solicitada es un beneficio que se otorga a aquel docente que no tiene derecho a percibir la pensión de gracia, siempre y cuando su vinculación tuviere lugar entre el 1º de enero de 1981 y el 26 de junio 2003 y se le haya reconocido una pensión de jubilación.

Expuso que la Ley 91 de 1989 no ha sido derogada, razón por la cual aquellos docentes que reúnan los requisitos allí previstos tienen un derecho adquirido sobre el reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Resaltó que mal podría indicarse que la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 son beneficios similares, toda vez que cada una tiene una naturaleza jurídica diferente, pues esta última va dirigida únicamente a los docentes.

Aseveró que algunos tribunales han accedido a idénticas pretensiones, como es el caso del Tribunal Administrativo de Boyacá, M.P. Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, en sentencia del 19 de marzo de 2019.

4 Fls 89 al 90 reverso.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-012-2019-00472-01

DEMANDANTES: MARTHA TORRES AVENDAÑO Y OTROS ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Finalmente, pidió que, en caso de confirmarse el fallo censurado, no se le condene en costas procesales, por cuanto no actuó de mala fe o con

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Finalmente, pidió que, en caso de confirmarse el fallo censurado, no se le condene en costas procesales, por cuanto no actuó de mala fe o con temeridad.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 5 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante 6. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si las demandantes tienen derecho o no a que se les reconozca y pague una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

La Sala advierte que nada decidirá respecto de las pretensiones relacionadas con los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales , comoquiera que

pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

La Sala advierte que nada decidirá respecto de las pretensiones relacionadas con los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales , comoquiera que no se presentó ningún cargo al respecto en el recurso de apelación, estándose entonces a lo resuelto por la A quo.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a confirmar el fallo de primer grado, toda vez que las demandantes no tienen derecho a percibir la prima de medio de año que pretende a través del medio de control de la referencia, en virtud de lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:

5 Fl 93. 6 Fl 95.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-012-2019-00472-01

DEMANDANTES: MARTHA TORRES AVENDAÑO Y OTROS ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

6.4. HECHOS RELEVANTES PROBADOS EN EL PLENARIO

- MARTHA TORRES AVENDAÑO

  • De acuerdo con el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” de fecha 3 de diciembre de 20187, expedido por la SED, la señora MARTHA TORRES AVENDAÑO ha laborado para dicha entidad desde el 25 de abril de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1992, co n vinculación temporal tiempo completo, y a partir del 8 de febrero de 1993, c on nombramiento en propiedad, tipo de vinculación territorial. A la fecha de expedición de la

de abril de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1992, co n vinculación temporal tiempo completo, y a partir del 8 de febrero de 1993, c on nombramiento en propiedad, tipo de vinculación territorial. A la fecha de expedición de la certificación la accionante continuaba vinculada al servicio.

  • Nació el 18 de octubre de 19618. Por ende, cumplió 55 años de edad en el año 2016.
  • Mediante la Resolución No. 7432 del 3 de octubre de 20179 la SED - FOMAG reconoció una pensión de jubilación vitalicia, a partir del 19 de octubre de 2016, en cuantía de $2.140.849.
  • Mediante escrito radicado No. E-2019-40852 del 28 de febrero de 201910 solicitó a la SED – FOMAG el reconocimiento y pago de la prima de medio de año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
  • Por medio de l a Resolución No. 3418 del 24 de abril de 2019 11 dicha entidad negó una reliquidación pensional, así como la devolución y la suspensión de los dineros que por concepto de aportes en salud se efectúan sobre sendas mesadas adicionales. Sin embargo, guardó silencio respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.

Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) 12 es dable concluir que se produjo el silencio administrativo negativo, en virtud del cual se configuró un acto

meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) 12 es dable concluir que se produjo el silencio administrativo negativo, en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición.

- NURY EMILSE GARZÓN BELLO

  • De acuerdo con el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” de fecha 14 de enero de 201913, expedido por la SED, la señora NURY EMILSE GARZÓN BELLO ha laborado para dicha entidad a partir del 8 de febrero de 1993, con nombramiento en propiedad, tipo de vinculación

7 Fls 31 y 32. 8 Fl 19. 9 Fls 20 al 21 reverso. 10 Fls 22, 23 y 24. 11 Fls 26 y 27. 12 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la r esuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, sa lvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, sa lvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. 13 Fls 44 y 45.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-012-2019-00472-01

DEMANDANTES: MARTHA TORRES AVENDAÑO Y OTROS ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

territorial. A la fecha de expedición de la certificación la accionante continuaba vinculada al servicio.

  • Nació el 8 de enero de 196114. Por ende, cumplió 55 años de edad en el año 2016.
  • Mediante la Resolución No. 4150 del 30 de junio de 201615 la SED - FOMAG reconoció una pensión de jubilación vitalicia, a partir del 9 de enero de 2016, en cuantía de $2.248.506.
  • Mediante escrito radicado No. E-2019-35611 del 21 de febrero de 201916 solicitó a la SED – FOMAG, entre otros, el reconocimiento y pago de la prima de medio de año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
  • Por medio de la Resolución No. 3324 del 12 de abril de 2019 17 dicha entidad reliquidó una pensión. Sin embargo, guardó silencio respe cto de la pretensión de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.

Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el

pretensión de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.

Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) es dable concluir que se produjo el silencio administrativo negativo, en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición.

- MARÍA DEL PILAR DÍAZ MARTÍNEZ

  • De acuerdo con el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” de fecha 1° de agosto de 201918, expedido por la SED, la señora MARÍA DEL PILAR DÍAZ MARTÍNEZ ha laborado para dicha entidad a partir del 18 de julio de 1995, con nombramiento en propiedad, tipo de vinculación territorial. A la fecha de expedición de la certificación la accionante continuaba vinculada al servicio.
  • Nació el 16 de agosto de 196219. Por ende, cumplió 55 años de edad en el año 2017.
  • Mediante la Resolución No. 2710 del 13 de marzo de 201820 la SED - FOMAG reconoció una pensión de jubilación vitalicia, a partir del 17 de agosto de 2017, en cuantía de $2.623.813.
  • A través del escrito radicado No. E-2019-96269 del 10 de junio de 201921 solicitó a la SED – FOMAG, entre otros, el reconocimiento y pago de la prima de medio de año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

solicitó a la SED – FOMAG, entre otros, el reconocimiento y pago de la prima de medio de año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

  • Por medio del Oficio No. S-2019-110534 del 12 de junio de 2019 22 dicha entidad informó que envió la petición a la FIDUPREVISORA, a través del Oficio

14 Fl 35. 15 Fls 37 y reverso. 16 Fls 39 al 40. 17 Fls 42 y reverso. 18 Fls 44 y 45. 19 Fl 49. 20 Fls 50 y reverso. 21 Fl 54. 22 Fls 55 y reverso.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-35-012-2019-00472-01

DEMANDANTES: MARTHA TORRES AVENDAÑO Y OTROS ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

No. S-2019-110438 de esa misma fecha, por ser la autoridad competente para dar respuesta a lo requerido.

  • Mediante el escrito radicado No. 20190321908592 del 11 de junio de 201923 solicitó a la FIDUPREVISORA, entre otros, el reconocimiento y pago de la prima de medio de año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
  • A través del Oficio No. 20191071532881 del 5 de julio de 2019 24 la FIDUPREVISORA atendió negativamente la pet

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