TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00474-01-(07-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00474-01-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL Y PAGO DE L AS ACREENCIAS
LABORALES – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-012-2019-00474-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alieth Rocío Ordóñez Arias Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA1. ASUNTO Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2. PRETENSIONES La señora Alieth Rocío Ordóñez Arias en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral1, presentó demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, con el fin de que se declare la nulidad del oficio con radicado No. 11-2-2019-055392 del 5 de julio de 2019, y la existencia de un vínculo laboral entre las partes en litigio, del 2009 al 2018. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a: 2.1 Pagarle todas las prestaciones sociales2 dejadas de percibir en el periodo comprendido entre los años 2009 a 2018. 2.2 Efectuar los aportes al sistema de seguridad en pensión durante la vigencia de la relación laboral. 2.3 Dar cumplimiento a la sentencia en los
Pagarle todas las prestaciones sociales2 dejadas de percibir en el periodo comprendido entre los años 2009 a 2018. 2.2 Efectuar los aportes al sistema de seguridad en pensión durante la vigencia de la relación laboral. 2.3 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.4 Pagar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho. 3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes3: 1 Fls. 1 – 29 del expediente. 2 Primas de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, cesantías, intereses a las cesantías. 3 Fls. 1– 5 del expediente.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00474-01 Página No. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alieth Rocío Ordóñez Arias Demandado: SENA 3.1 La señora Alieth Rocío Ordóñez Arias prestó sus servicios al SENA para la atención al cliente del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones, en adelante, CEET del año 2009 al 2018, mediante la ejecución sucesiva de los siguientes contratos y/o órdenes de trabajo: Contrato No. Fecha Objeto 3057 y
servicios al SENA para la atención al cliente del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones, en adelante, CEET del año 2009 al 2018, mediante la ejecución sucesiva de los siguientes contratos y/o órdenes de trabajo: Contrato No. Fecha Objeto 3057 y adición 25 de enero de 2018
Prestación de servicios personales de un tecnólogo para la atención al cliente del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones.
2637 27 de enero de 2017 199 y adiciones 20 de enero de 2016 1339 22 de enero de 2015 197 15 de enero de 2014 21 14 de enero de 2013 434 27 de junio de 2012 4 18 de enero de 2012 301 8 de julio de 2011 225 10 de marzo de 2011 166 27 de enero de 2010 384 1.º de abril de 2009 3.2 La demandante se encontró subordinada al SENA en la ejecución de dichos contratos, tanto administrativa como técnicamente, pues recibió órdenes relacionadas con el modo, tiempo y lugar en los que debía cumplir las tareas como instructora contratista (sic). 3.3 La accionante siempre estuvo sometida al cumplimiento de horarios y programación impuesta por el jefe inmediato de planta del SENA, y el subdirector del centro, recibió órdenes permanentes, tuvo que presentar informes periódicos y evidencias de los resultados obtenidos. 3.4 Los contratos ejecutados en forma permanente durante 9 años no obedecen a un trabajo altamente especializado sino a déficit de personal de planta. 3.5 Las interrupciones presentadas entre contrato y contrato obedecen a la ejecución del calendario académico que el director general del SENA establece mediante resolución anualmente. 3.6 En el transcurso de la relación laboral la señora Alieth Rocío Ordóñez Arias realizó el pago del 100% de cotizaciones al sistema general de seguridad social. 3.7 El 2 de julio de 2019 la demandante solicitó al SENA reconocer la relación laboral, así como el pago de prestaciones y de seguridad social. 3.8 Mediante acto administrativo plasmado en el oficio radicado No. 11-2-2019-055392 del 5 de julio de 2019, el SENA resolvió desfavorablemente
reconocer la relación laboral, así como el pago de prestaciones y de seguridad social. 3.8 Mediante acto administrativo plasmado en el oficio radicado No. 11-2-2019-055392 del 5 de julio de 2019, el SENA resolvió desfavorablemente la petición de la actora. 4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos4: 4 Fls. 13-26 del expediente.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00474-01 Página No. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alieth Rocío Ordóñez Arias Demandado: SENA - Preámbulo y artículos 2 y 53 de la Constitución Política - Ley 80 de 1993, artículo 32 - Ley 115 de 1994 artículo 1.º - Decreto 2400 de 1968, artículo 2.° Como argumento para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso que el SENA encubrió la relación laboral que sostuvo con la señora Alieth Rocío Ordóñez Arias
a través de contratos de prestación de servicios, como quiera que durante 9 años desarrolló una actividad laboral permanente de atención al cliente, bajo las órdenes de superiores jerárquicos que eran funcionarios del SENA, con un horario de trabajo y unas cargas propias de la actividad que exige el contrato de trabajo. Precisó que las labores ejecutadas por la contratista no corresponden a aquellas que requieran conocimientos especializados, o que no hubiera podido ejecutar la entidad con funcionarios de planta, por cuanto estas funciones están asignadas a los funcionarios vinculados en carrera administrativa, lo que demuestra la insuficiencia de personal de planta, pues actualmente el SENA cuenta con un número de contratistas muy alto. En este sentido, expuso que la ejecución de contratos se realizó bajo el cumplimiento de las obligaciones pactadas, las que corresponden a las mismas establecidas en el manual de funciones para los empleados de carrera de la entidad. En cuanto a la remuneración, se tiene que en contraprestación a sus servicios le fue reconocida, por concepto de honorarios, el valor pactado en los contratos de prestación de servicios. 5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El SENA contestó la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del escrito introductorio5. En síntesis, sustentó su defensa en que la demandante realizó sus actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin subordinación, pues no se le imponían órdenes, tan solo se supervisaba y constataba el resultado de acuerdo con los objetivos de la institución. Señaló que, el contrato de prestación de servicios
de la accionante se suscribió de conformidad con el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con la Ley 1150 de 2007, y el Decreto 2474 de 2008, y allí se dejó plasmado de manera expresa el objeto, las obligaciones, las actividades, el plazo, las condiciones de pago y, consecutivamente, fueron liquidados de común acuerdo y con solución de continuidad. Sobre la subordinación alegada por la demandante, indicó que el hecho de desarrollar las labores propias del contrato bajo la orientación del coordinador, ello por sí solo no configura la existencia de una relación laboral, pues, aunque se trate de servicios profesionales prestados por la contratista, es apenas lógico que este personal actúe dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante. A su vez, expuso que el hecho de que la contratista hubiese prestado sus servicios en horarios determinados por el SENA y siguiendo los parámetros de enseñanza (sic) que 5 Fls. 88 -89 del expediente.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00474-01 Página No. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alieth Rocío Ordóñez Arias Demandado: SENA ofrece la entidad, no implica que exista subordinación como elemento estructural de la relación laboral. Corolario de los anteriores argumentos, solicitó se denieguen las súplicas de
Demandante: Alieth Rocío Ordóñez Arias Demandado: SENA ofrece la entidad, no implica que exista subordinación como elemento estructural de la relación laboral. Corolario de los anteriores argumentos, solicitó se denieguen las súplicas de la demanda, toda vez que entre el SENA y la accionante tan solo existió una relación contractual, al no encontrar acreditado el elemento subordinación, definitorio de la relación laboral. 6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6. Para el efecto, señaló que se encontró probado que la demandante se desempeñó en el servicio de atención al cliente del CEET del SENA, por contratos de prestación de servicios que suscribió entre los años 2009 a 2018, así: No. de contrato Fecha de inicio Fecha de terminación 384-2009 01/04/2009 30/12/2009 166-2010 29/01/2010 31/12/2010 47 días 225-2011 10/03/2011 30/06/2011 301-2011 08/07/2011 30/12/2011 4-2012 19/01/2012 29/06/2012 434-2012 03/07/2012 31/12/2012 21-2013 16/01/2013 30/12/2013 197-2014 16/01/2014 30/12/2014 1339-2015 22/01/2015 30/12/2015 199-2016 20/01/2016 12/12/2016 29 días 2637-2017
197-2014 16/01/2014 30/12/2014 1339-2015 22/01/2015 30/12/2015 199-2016 20/01/2016 12/12/2016 29 días 2637-2017 27/01/2017 30/12/2017 3057-2018 25/01/2018 30/12/2018 Centró su análisis en el elemento de la subordinación, por cuanto la prestación personal del servicio y la remuneración no fueron controvertidos. Sobre este aspecto, afirmó que la parte actora demostró el cumplimiento del horario laboral, así como de órdenes, la existencia de llamados verbales de atención, entre otros aspectos, que dan cuenta de la continua subordinación que existía. Adicionalmente, indicó que de los testimonios de Germán Vargas Tangua, Claudia Iveth Céspedes Vigoya y Brayan Alberto Rincón Barbosa se evidencia que la demandante se encargaba de atender a toda la comunidad del SENA y a los clientes que requirieran información del CEET, presencial y telefónicamente, así mismo, se encargaba de la radicación de los documentos que llegaban al centro de aprendizaje. De manera que, las funciones encomendadas debían ser desarrolladas en la sede que ordenara la entidad, así como también, le correspondía asistir a reuniones y capacitaciones con carácter obligatorio. 6 Fls. 128133.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00474-01
Página No. 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alieth Rocío Ordóñez Arias Demandado: SENA Sostuvo que, aunque la misión del SENA es la formación y profesionalización para el trabajo calificado, es claro que el servicio de atención al cliente es un área que debe existir en toda entidad con el fin de garantizar el acceso de los ciudadanos a la administración; en ese entendido, consideró que no se trata de una actividad de carácter transitoria, ni requiere conocimientos especializados, situaciones que justificarían de acuerdo con el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la contratación por prestación de servicios. Expuso que una vez revisado el manual de funciones de la entidad demandada, se advierte la existencia del cargo auxiliar asistencial código 5030, cuyas atribuciones guardan identidad con las obligaciones contractuales de la demandante, en consecuencia, la justificación de la "insuficiencia de personal” bajo la cual se suscribieron los contratos de prestación de servicios, no es una autorización para que funciones de carácter permanente de la entidad sean contratadas en forma indefinida, pues este tipo de vinculación debe realizarse por el tiempo estrictamente necesario Por lo anterior, concluyó que se desbordó la transitoriedad aplicable a este tipo de vinculaciones, por cuanto se suscribieron para desempeñar el mismo objeto por más de 8 años. De conformidad con los anteriores argumentos, concluyó que se encontraban probados los tres elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación, la prestación personal y la remuneración, razón por la cual declaró la
para desempeñar el mismo objeto por más de 8 años. De conformidad con los anteriores argumentos, concluyó que se encontraban probados los tres elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación, la prestación personal y la remuneración, razón por la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado. Respecto de las pretensiones elevadas a título de restablecimiento del derecho, resolvió: (i) Declarar probada la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 10 de marzo de 2011, y en orden a ello, condenó al SENA a reconocer y pagarle a la demandante el valor equivalente a las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que devengue un empelado público del SENA, causadas en el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2011 al 30 de diciembre de 2018. Precisó que la base de liquidación sería el valor establecido en cada uno de los contratos. (ii) Ordenar al SENA realizar los aportes a la seguridad social en pensiones durante todo el tiempo en que se mantuvo la relación laboral encubierta, para lo cual se debe tomar el ingreso base de cotización pensional de la demandante, por la totalidad de periodos reconocidos como laborados, mes a mes, si existe diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones, deberá pagar la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, descontando las suspensiones mayores a 30 días. En ese sentido, impuso a la demandante la obligación de acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Finalmente, dispuso dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la
y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Finalmente, dispuso dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia con fundamento en los dispuesto en el artículo 355 numeral 5.º del CGP. 7. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el SENA interpuso el recurso de apelación para que la sentencia sea revocada y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda7. Para 7 Fls. 136 – 144 del expediente.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00474-01 Página No. 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alieth Rocío Ordóñez Arias Demandado: SENA sustentar la inconformidad, alegó que los elementos configurativos de una relación laboral no quedaron plenamente demostrados en el debate probatorio, especialmente el de la subordinación, pues simplemente existió una relación de coordinación. En ese orden de ideas, reiteró que la accionante cumplió sus labores con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin que por el hecho de cumplir un horario y desarrollar las actividades con elementos de la entidad como el computador, teléfono, escritorio,
simplemente existió una relación de coordinación. En ese orden de ideas, reiteró que la accionante cumplió sus labores con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin que por el hecho de cumplir un horario y desarrollar las actividades con elementos de la entidad como el computador, teléfono, escritorio, entre otros, se pueda considerar que se presentó subordinación, como quiera estos elementos no constituye por sí mismos subordinación ni permanencia. Afirmó que en el contrato 3057 del 2018, la demandante solicitó la suspensión por el periodo comprendido del 1.º de julio al 7 de agosto de 2018, lo cual claramente demuestra que no se encontraba subordinada a la entidad, pues contaba con autonomía técnica para ejercer sus actividades y fueron desarrolladas de forma temporal, características propias de los contratos de prestación de servicios. Refirió que la demandante no logró probar la presunta subordinación que alegó durante el proceso, considerando que los testigos en sus declaraciones manifestaron que fungieron como instructores del SENA, luego entonces, las declaraciones que rindieron no arrojan el grado de convicción y certeza que les dio la juez de primera instancia, pues como es bien sabido, cada instructor tiene unos sitios determinados en el centro para dar instrucción y ellas nada tienen que ver con la parte demandante que se desempeñaba como personal de apoyo, de esta manera, concluye que no compartían los mismos horarios ni las jornadas de la parte demandante, lo que seguramente les impedía conocer de primera mano los contratos suscritos por la accionante y los horarios que presuntamente debía cumplir. De otro lado, aseguró que entre los contratos suscritos por la accionante se presentaron
interrupciones superiores a 30 días, razón por la cual existió solución de continuidad. Agregó que entre la finalización del contrato 199 de 2016 y la suscripción del 2637 de 2017, el juzgado omitió estudiar dicho lapso de interrupción de 33 días hábiles. 8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 24 de marzo de 20228, y mediante providencia de 20 de abril del mismo año, se admitió el recurso de apelación impetrado por la parte demandada9. En este proveído, igualmente, se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, y al Ministerio Público que podría emitir concepto hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia, término del cual ninguna de las partes hizo uso. 9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 Competencia Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 8 Documento No. 148 -Expediente digital Samai. 9 Documento No. 31 -Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00474-01
Página No. 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alieth Rocío Ordóñez Arias Demandado: SENA 9.2 Problemas jurídicos planteados Resulta menester establecer los problemas jurídicos teniendo en cuenta el recurso de apelación elevado por la entidad demandada, para lo cual se determinan de la siguiente manera: 9.2.1 Pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, ¿se debió declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Alieth Rocío Ordóñez Arias y el SENA? 9.2.2 En caso afirmativo, corresponde a la colegiatura determinar si, ¿se debe ordenar el pago de las prestaciones sociales y de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones como lo consideró el juzgado de instancia, y si además, en este asunto operó el fenómeno de la prescripción al haber interrupciones mayores a los 30 días hábiles? 9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados 9.3.1 Tesis de la parte demandante La demandante considera que entre ella y el SENA existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta como son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua dependencia o subordinación, y (iii) la remuneración. 9.3.2 Tesis de la parte accionada La entidad demandada estima que no hay lugar al reconocimiento económico pretendido, como quiera que la accionante
(i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua dependencia o subordinación, y (iii) la remuneración. 9.3.2 Tesis de la parte accionada La entidad demandada estima que no hay lugar al reconocimiento económico pretendido, como quiera que la accionante en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes prestó sus servicios con autonomía e independencia, motivo por el cual, su relación con la entidad demandada carece del elemento subordinación, determinante para considerar que existe un vínculo laboral. 9.3.3 Tesis de la juez de instancia Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral con la totalidad de sus elementos configurativos, especialmente el de subordinación. No obstante, declaró la prescripción de los derechos causados con antelación al 10 de marzo de 2011, al verificar que entre los contratos suscritos por la accionante con el SENA se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles. 9.3.4 Tesis de la sala Se confirmará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que examinados los medios probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada por la demandante, y la equivalencia de esta frente a las funciones asignadas para el personal de planta.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00474-01
Página No. 8 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alieth Rocío Ordóñez Arias Demandado: SENA De igual forma, se confirma la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción de las sumas reclamadas con antelación al 10 de marzo de 2011. Sin embargo, se modificará la parte resolutiva para reconocer que la demandante tuvo una relación laboral entre el 29 de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2018, y para precisar las órdenes de restablecimiento del derecho. 10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1. Entre la señora Alieth Rocío Ordóñez Arias y el SENA, suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato No. Objeto Desde Hasta Valor Documental
166-2010 Prestar servicios personales para efectuar el servicio al usuario del centro durante la vigencia 2010, cuyo propósito estratégico es servir de canal de comunicación y efectuar el contacto con el cliente para ofrecer la información y orientación que requiera. 29/01/2010 31/12/2010 $18.176.384 CD Fl. 118 Fls. 1-7 Interrupción del 1.º de enero al 9 de marzo de 2011 -46 días hábiles225-2011 Prestación de servicios personales de carácter temporal de un (1) tecnólogo para la atención al cliente del centro de electricidad, electrónica y telecomunicaciones. 10/03/2011 30/06/2011 $6.678.500 CD Fl. 118 Fls. 8-16 Interrupción del 1.º al 7 de julio de 2011 -4 días hábiles301-2011 Prestación de servicios personales de carácter temporal de un (1) tecnólogo para la atención al cliente del centro de electricidad, electrónica y telecomunicaciones. 08/07/2011 30/12/2011 $10.408.834 CD Fl. 118 Fls. 18-26 Interrupción del 31 de diciembre de 2011 al 18 de enero de 2012 -12 días hábiles004-2012 Prestación de servicios personales de carácter temporal de un (1) tecnólogo para la atención al cliente del centro de electricidad, electrónica y telecomunicaciones. 19/01/2012 29/06/2012 $10.234.350 CD Fl. 118 Fls. 27-30
Interrupción del 30 de junio al 2 de julio de 2012 -días inhábiles434-2012 Prestación de servicios personales de carácter temporal de un (1) tecnólogo para la atención al cliente del centro de electricidad, electrónica y telecomunicaciones. 03/07/2012 31/12/2012 $11.245.150 CD Fl. 118 Fls. 31-35 Interrupción del 1.º al 15 de enero de 2013 -9 días hábiles021-2013 Prestación de servicios personales de carácter temporal de un (1) tecnólogo para la atención al cliente del centro de electricidad, electrónica y Telecomunicaciones. 16/01/2013 30/12/2013 $22.678.000 CD Fl. 118 Fls. 36-39 Interrupción del 31 de diciembre de 2013 al 15 de enero de 2014 -10 días hábiles-Expediente: 11001-33-35-012-2019-00474-01 Página No. 9 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alieth Rocío Ordóñez Arias Demandado: SENA 197-2014 Prestación de servicios personales de carácter temporal de un (1) tecnólogo para la atención al cliente del centro de electricidad, electrónica y telecomunicaciones. 16/01/2014 30/12/2014 $25.461.600 CD Fl. 118 Fls. 40-45 Interrupción del 31 de diciembre de 2014 al 21 de enero de 2015 -14 días hábiles1339-2015 Prestación de servicios personales de carácter temporal de un (1) tecnólogo para la atención al cliente del centro de electricidad, electrónica y Telecomunicaciones. 22/01/2015 30/12/2015 $24.188.520 CD Fl. 118 Fls. 46-51
Interrupción del 31 de diciembre de 2015 al 20 de enero de 2016 -13 días hábiles199-2016 Prestación de servicios personales de carácter temporal para la atención al cliente del centro de electricidad, electrónica y telecomunicaciones. 21/01/2016 30/09/2016 $18.750.000 CD Fl. 118 Fls. 52-55 Adición y prórroga - 01/10/2016 15/10/2016 $1.125.000 CD Fl. 118 Fl. 57 Adición y prórroga - 16/10/2016 20/11/2016 $2.625.000 CD Fl. 118 Fl. 58 Adición y prórroga - 21/11/2016 12/12/2016 $1.650.000 CD Fl. 118 Fl. 60 Interrupción del 13 de diciembre de 2016 al 26 de enero de 2017 -32 días hábiles2637-2017 Prestación de servicios personales de carácter temporal para la atención al cliente del centro de electricidad, electrónica y telecomunicaciones. 27/01/2017 30/12/2017 $24.114.800 CD Fl. 118 Fls. 63 - 71 Interrupción del 31 de diciembre de 2017 al 24 de enero de 2018 -16 días hábiles3057-2018 Prestación de servicios personales de carácter temporal para la atención al cliente del centro de electricidad, electrónica y telecomunicaciones. 25/01/2018 25/09/2018 $19.200.000 CD Fl. 118 Fls. 72 - 76 Suspensión - 01/07/2018 07/08/2018 - CD Fl. 118 Fls. 77 - 79 Adición y prórroga - 02/11/2018 30/12/2018 $4.800.000 CD Fl. 118 Fls. 80-87
2. El 2 de julio de 2019, la señora Alieth Rocío Ordóñez Arias le solicitó al SENA que reconociera que entre ellos existió una verdadera relación laboral y, consecuentemente, le pagara todas las acreencias laborales adeudadas.
Documental: Copia de la mencionada petición (Fls. 33-35 del expediente). 3. La anterior petición fue despachada por el SENA de forma desfavorable, mediante el oficio No. 11-2-2019-055392 del 5 de julio de 2019. Documental: oficio No. 11-2-2019-055392 del 5 de julio de 2019 (Fls. 36-39 del expediente). Declaración de parte 4. Alieth Rocío Ordóñez Arias manifestó que laboró en la entidad demandada como contratista desde abril de 2009 hasta diciembre de 2018. Narró que trabajó en el CEET en el área de atención al ciudadano y definió sus funciones de la siguiente manera: “programar cursos complementarios, responder correos, atender usuarios presencial y
Interrogatorio de parte: 02:42 a 19:07 CD Fl. 122 del expediente.Expediente: 11001-33-35-012-2019-00474-01 Página No. 10 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alieth Rocío Ordóñez Arias Demandado: SENA telefónicamente, realizar viáticos y demás funciones asignadas por el supervisor, la subdirectora y el coordinador misional”. Relató que su puesto de trabajo inicialmente estuvo ubicado en el segundo piso del centro de electricidad, después la trasladaron al tercer piso cerca de las coordinaciones, y finalmente en el puesto de radicación a la entrada de la subdirección. Debía cumplir con el horario de lunes a viernes de 8 am a 5:30 pm, y a veces los sábados para reponer los días de semana santa o fin de año. Los contratos tenían un plazo definido, normalmente terminaban el 30 o 31 de diciembre y comenzaban la tercera semana de enero del año siguiente. Señaló que en el 2018 suspendió su contrato con la entidad por 40 días con ocasión de un viaje a Estados Unidos, dicha suspensión se realizó de mutuo acuerdo. Durante el tiempo
que prestó sus servicios al SENA no tuvo vinculación con ninguna entidad pública o privada. Los informes de ejecución de actividades eran entregados mensualmente al coordinador misional. Sus honorarios profesionales eran pagados mensualmente. Testimonios 5.- El señor Germán Vargas Tangua indicó que conoció a la demandante desde el año 2008 cuando ingresó al SENA en calidad de instructor en el área eléctrica mediante contratos de prestación de servicios, hasta 2016. Indicó que la demandante trabajaba como secretaria en las áreas de recepción y archivo de la subdirección del CEET ubicado en la carrera 30 con avenida 1.º de mayo en la ciudad de Bogotá. Al describir la labor desempeñada por la accionante, expuso que debía recepcionar la documentación, atender llamadas, efectuar el registro correspondiente de las comunicaciones, archivar documentos, recibir cuentas de cobro, entre otros. Sobre el horario laboral, señaló que los instructores ingresaban a las 6 am, y que él observaba que el resto de personal administrativo llegaba a las 8 am y hasta las 5 pm de lunes
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