TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00521-01-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00521-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REAJUSTE SALARI AL CON BA SE EN EL Í NDICE DE PRECI OS AL CONSUMIDOR (IPC) Y MODIFICACIÓN HOJA DE SERVICIO S – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Retiro de la Policía Nacional Casur.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 110013335012201900521 01
Demandante : Manuel Rodríguez Rodríguez Demandado : Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional-Caja de Retiro de la Policía Nacional -Casur-.
Tema : Reajuste salarial con base en el índice de precios al consumidor
(IPC) y modificación hoja de servicios.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fols. 98 a 100), contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2022 (fols.94 a 96), proferida por el Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Medio de control (fol.1 a 29). El señor Manuel Rodríguez Rodríguez por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho
I. ANTECEDENTES
Medio de control (fol.1 a 29). El señor Manuel Rodríguez Rodríguez por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos i) S-2018-043183/ANOPA-GRULI-1.10 del 13 de agosto de 2018, mediante el cual la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional niega la modificación de la hoja de servicios, ii) E -01524-201814863-CASUR Id.345231 del 27 de julio de 2018, por medio del cual CASUR niega reliquidar y reajustar la asignación mensual de retiro.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demand ada Nación-Ministerio de Defensa-Policía, i) modificar la hoja de servicios Nº 93125622 de 25 de abril de 2013, aplicando el salario básico como factor salarial y prestacio nal, equivalente a 6.20% como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999 y 2002, conforme alExpediente: 110013335012201900521 01
Demandante: Manuel Rodríguez Rodríguez
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Casur-.
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incremento del IPC para los respectivos periodos; ii) ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro CASUR, reajustar y reliquidar la asignación de retiro a partir del 17 de julio d e 2013, fecha en
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incremento del IPC para los respectivos periodos; ii) ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro CASUR, reajustar y reliquidar la asignación de retiro a partir del 17 de julio d e 2013, fecha en la que se reconoció la asignación de retiro aplicando el IPC para los años 199 7, 1999 y 2002, teniendo en cuenta que el aumento reconocido para cada año referido fue inferior al IPC, incremento que debe acompañarse con los intereses e indexación correspondiente.
Fundamentos Fácticos. - El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Ingresó a la Policía Nacional en calidad de auxiliar de policía en 1993.
Para los años 1997, 1999 y 2002, se encontraba prestando sus servicios para la Policía Nacional; el día 17 de julio de 2013 se expidió la Resolución 6011 mediante la que se l e reconoció la asignación de retiro con un tiempo laborado de 20 años, 06 meses y 16 días.
Sostuvo que entre los años en los cuales se produjo el reajuste salarial inferior al I PC, sufrió la pérdida del poder adquisitivo de su salario.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - El demandante dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas los artículos 25 y 53 y preámbulo de la Constitución Política de Colombia; Convenio OIT 095 de 1949, artículo 12; Declaración Universal de los Derechos Económicos Sociales y Culturales del año 1966, artículo 7, literal “a”.; Protocolo adicional a la convención americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, artículo 6,
“a”.; Protocolo adicional a la convención americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, artículo 6, numeral 1.
Aseveró que, se evidencia la existencia de una diferencia porcentual entre el reajuste salarial para los años 1997 a 2004 y el porcentaje de inflación para dichas anualidades, representadas en el IPC. El demandante solicitó mediante derecho de petición a CASUR, la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC conforme a la normatividad y a las disposiciones jurisprudenciales y que le fuera reconocido el incremento conforme el mandato legal de la Ley 238 de 1995 y que básicamente se dispusiera igualmente acorde con el ordenamiento jurisprudencial; solicitud que fuera respondida negativamente por CASUR.Expediente: 110013335012201900521 01
Demandante: Manuel Rodríguez Rodríguez
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Casur-.
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Concluyó diciendo que, si se les reconoció el pago de diferencias causadas a los retirados antes del 2004, al no haberles reajustado sus mesadas conforme al IPC, se deberá reconocer el pago de las diferencias dejadas de percibir al personal activo durante esos años, al no habérsele reajustado sus asignaciones básicas conforme al IPC.
Contestación de la demanda. La Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCremil - (fs. 69 a 76), contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, manifestando que el demandante no tiene derecho a que se le reliquide su
69 a 76), contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, manifestando que el demandante no tiene derecho a que se le reliquide su asignación de retiro con el IPC de los años 1997 a 2002; período para el cual el demandante no percibía asignación de retiro, por lo tanto, la entidad demandada no le vulneró dere cho alguno, por estar en servicio activo en el período descrito.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Bogotá, en sentencia del 7 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no le asiste el derecho que reclama al actor, como quiera que el reajuste con base en el IPC para los años 1997 a 2002 opera sobre las asignaciones de retiro reconocidas antes o durante dicho periodo, y no sobre los salarios devengados por el personal activo. De otra parte, por las normas aplicables al régimen especial del personal uniformado, considerando la escala gradual porcentual y el principio de oscilación no se produce la incidencia en la asignación de retiro del actor, por las diferencias en los aludidos años en que aquel se encontraba en actividad. Así mismo, condenó en costas a la parte demandante en un 5%1 del s.m.m.l.v.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fs.98 a 100), manifestando que su impugnación va encaminada únicamente a l a condena en costas que hiciere el A quo, y sostuvo: […]
apelación (fs.98 a 100), manifestando que su impugnación va encaminada únicamente a l a condena en costas que hiciere el A quo, y sostuvo: […]
«… Respetado despacho, como se puede verificar en la estructura de las pretensiones, no se solicitó la condena en costas, esto por cuanto no se está anexando prueba siquiera sumaria sobre el acarreo de las mismas, por lo que, con mi debido y acostumbrado respeto, me permito solicitar que, al no haber actuado con temeridad, sino ajustada a lo ordenado en la ley en
1 Si bien en el acta N° 26 A del 7 de marzo de 2022, en la parte resolutiva se condenó en costas en el equivalente del 10% del S.M.M.L.V, esto es, $103.717; también es que, en la grabación de la audiencia la Juez condenó en costas en el equivalente al 5%, por tanto, la Sala toma este porcentaje.Expediente: 110013335012201900521 01
Demandante: Manuel Rodríguez Rodríguez
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Casur-.
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procura del reconocimiento de sus derechos vulnerados, se revierta la decisión respecto a las costas del proceso.
[…]
Por deducción constitucional y lógica procesal debe sustraerse que cualquier decisión que expida un administrador de justicia debe acoplarse con el acervo material probatorio que repose dentro del expediente, esto con la finalidad de preservar el debido proceso de los actores de la Litis.
Lo anterior es de claro desconocimiento de la jurisprudencia que el Honorable Consejo de Estado, sección segunda, ha diseñado para estos eventos, ya que en diferentes oportunidades
Litis.
Lo anterior es de claro desconocimiento de la jurisprudencia que el Honorable Consejo de Estado, sección segunda, ha diseñado para estos eventos, ya que en diferentes oportunidades se ha predicado que la condena en costas procede única y exclusivamente cuando reposa prueba siquiera sumaria de los gastos en que se pudo haber incurrido por las partes para ejercer la defensa judicial…» […]
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de 31 de mayo de 2022 ( f. 101) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 18 de agosto de 2022 ( f.106.), en armonía con lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 247 de la Ley 143 7 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia conforme a lo establecido en el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si a la parte demandante al haber sido vencida en la decisión, se le debe condenar en costas procesales, o si, por el contr ario, su actuar fue de buena fe y sin el ánimo de desgastar a la administración de justicia.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará el numeral segundo de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, como quiera que no se observa que la parte vencida haya actuado con t emeridad y mala fe, de conformidad con los argumentos que se pasan a exponer.
de Bogotá, como quiera que no se observa que la parte vencida haya actuado con t emeridad y mala fe, de conformidad con los argumentos que se pasan a exponer.
2 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 110013335012201900521 01
Demandante: Manuel Rodríguez Rodríguez
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Caso concreto. Se observa que el señor Manuel Rodríguez Rodríguez, parte actora, apeló la decisión de primera instancia, únicamente en lo relacionado a la condena en costas impuesta a este, razón por la cual la Sala solo se ocupará de dicho aspecto en virtud del principio de congruencia.
En tal sentido, es preciso recordar que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que el interesado manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia.
Por tanto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 328 3 del código general del proceso; en consecuencia las razones expuestas por el apelante, demarcan la competencia funcio nal del juez de segunda instancia.
Pues bien, el a quo condenó en costas a la parte demandante conforme a lo dispuesto en
consecuencia las razones expuestas por el apelante, demarcan la competencia funcio nal del juez de segunda instancia.
Pues bien, el a quo condenó en costas a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, por considerar que las entidades tuvieron que nombrar apoderado para que representara sus intereses y el fundamento de las pretensiones desconoció la línea jurisprudencial consolidada.
Sobre este punto, el apoderado de la parte demandante manifestó que el artículo 365 del código general del proceso, establece una serie de reglas para la imposición de costas procesales, dentro de las cuales se detecta una condición a superar, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
Encuentra la Sala que, respecto de la condena en costas existen posturas enco ntradas al interior de las distintas subsecciones del Consejo de Estado, pues en algunas oportunida des se aplica el criterio subjetivo de valoración de conducta de las partes, como mala fe y temeridad, y en otras, el criterio objetivo determinado en el artículo 365 del código general del proceso.
ondena en costas. – Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que:
3 ART.328. –Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […].Expediente: 110013335012201900521 01
Demandante: Manuel Rodríguez Rodríguez
expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […].Expediente: 110013335012201900521 01
Demandante: Manuel Rodríguez Rodríguez
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Casur-.
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«[…] salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentenci a dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso».
De la norma transcrita se advierte, que no se impone al funcionario judicial la o bligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia.
Así, encontramos que el Consejo de Estado, sobre el tema de la condena en costas se ha manifestado, así:
«[…] La Subsección "A” de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia dictada el 20 de enero de 2015, en relación con la norma antes transcrita expuso que contiene el verbo “dispondrá” que está encaminado a regular la actuación del funcionario judicial, cuando profiera la sentencia que decida las pretensiones del proceso sometido a su conocimiento.
El término dispondrá de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es sinónimo de “decidir”, “mandar”, “proveer”, es decir que lo previsto por el Legislador en la norma no es otra cosa que la facultad que tiene el juez para pronunciarse sobre la condena en costas, y decidir si hay o no lugar a ellas ante la culminación de una causa judicial.
previsto por el Legislador en la norma no es otra cosa que la facultad que tiene el juez para pronunciarse sobre la condena en costas, y decidir si hay o no lugar a ellas ante la culminación de una causa judicial.
Como se advierte, la citada norma no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, no impone la condena de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que tal condena es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderando tales circunstancias, debe pronunciarse sustentando su decisión de procedencia.
La anterior interpretación se ajusta a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual señala que la condena en costas se impone en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos “en que haya controversia” y “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En la sentencia cuestionada claramente el a quo expuso que no procedían teniendo en cuenta la buena fe desplegada en la discusión planteada».
Así mismo, en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Subsección “A” con ponencia del Doctor William Hernández Gómez, Rad. 2000123-33-000-2012-00222-01Expediente: 110013335012201900521 01
Demandante: Manuel Rodríguez Rodríguez
ponencia del Doctor William Hernández Gómez, Rad. 2000123-33-000-2012-00222-01Expediente: 110013335012201900521 01
Demandante: Manuel Rodríguez Rodríguez
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(1160-15), expuso:
[…] «Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho que de una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad» […]
Sin embargo, la Subsección “B” con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el expediente con radicación 68001-23-33-000-2014-00988-01 (3301-17) indicó:
[…] «Finalmente observa la Sala que el tribunal de primera instancia condenó en costas a la entidad demandada aplicando una tesis objetiva pues no se refirió a la conducta desplegada por la demandada en el curso del proceso judicial-, por lo cual se precisa
[…] «Finalmente observa la Sala que el tribunal de primera instancia condenó en costas a la entidad demandada aplicando una tesis objetiva pues no se refirió a la conducta desplegada por la demandada en el curso del proceso judicial-, por lo cual se precisa que esta no puede ser impuesta por el simple hecho de resultar vencida una parte dentro de un proceso judicial adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para adoptar esa decisión se debe establecer y estar comprobado en el proceso, que la parte vencida realizó conductas temerarias o de mala fe que conduzcan a dicha condena. Además, las costas deben estar probadas en el proceso, lo que quiere decir que no pueden ser impuestas de manera automática, esto es, sin que se realice un debido análisis que conduzca a determinar su ocurrencia.
En el sub lite, no se observa que la demandada haya reflejado un interés más allá de la simple defensa de la legalidad del acto administrativo acusado y/o a la existencia de factores tales como, la temeridad y la mala fe, lo que conlleva a que se revoque la condena en costas, establecida en la providencia apelada» […]
De conformidad con lo anterior, el funcionario judicial tiene la facultad de acu erdo al estudio que haga de cada proceso, de imponer o no la condena en costas, esto teniendo en cuenta si existen factores como la temeridad y/o la mala fe, ponderando cada circunstanci a de manera particular, y de encontrar que se configura alguno de los menciona dos factores, es del caso imponer las costas, es decir, el juez debe hacer un estudio que aunque puede llegar a ser subjetivo, se respalda en unas condiciones especiales.
de manera particular, y de encontrar que se configura alguno de los menciona dos factores, es del caso imponer las costas, es decir, el juez debe hacer un estudio que aunque puede llegar a ser subjetivo, se respalda en unas condiciones especiales.
En ese orden, el tema que se debate en el presente proceso, es la modificación de la hoja de servicios aplicando el salario básico como factor salarial y prestacional, equival ente aExpediente: 110013335012201900521 01
Demandante: Manuel Rodríguez Rodríguez
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6.20% como faltante al incremento anual de los años 1997 a 2002 y, reajustar y reliqui dar la asignación de retiro a partir del 17 de julio de 2013, fecha en la que se reconoció la asignación de retiro aplicando el IPC para los años 1997, 1999 y 2002, tenien do en cuenta que el aumento reconocido fue inferior al IPC.
La juez a quo, consideró que debía condenar en costas al demandante, como q uiera que de las pretensiones de su demanda ya existe una línea jurisprudencial y está más que decantado el tema.
Pues bien, y como quiera que no hay una postura única del Consejo de Estado la Sala está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho; y en este caso, se optará por aquel más favorable a la parte vencida, pues al tratarse de un trabajador, se entiende que el actor consideró encontrarse frente a la vulneración de un derecho laboral , y si bien se niegan las pretensiones, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que, aunq ue
si bien se niegan las pretensiones, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que, aunq ue no prosperaron, son jurídicamente razonables.
no se evidencia que existió por la parte vencida, temeridad o mala fe, o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos; por lo que se ordenar á no condenar en costas.
En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que, aunque no prosperaron en su totalidad, son jurídicamente razonables.
En consecuencia, se revocará el numeral segundo de la sentencia del 7 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar se ordenará no condenar en costas.
Condena en costas en segunda instancia. Concordante con lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia, ya que como se expuso, debe atenderse a la postura que resulta más favorable a la parte vencida, y en el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que, aunque no prosperaron, son jurídicamenteExpediente: 110013335012201900521 01
Demandante: Manuel Rodríguez Rodríguez
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Casur-.
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razonables.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Demandante: Manuel Rodríguez Rodríguez
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Casur-.
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razonables.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Revocar el numeral segundo de la sentencia de 7 de marzo 2022, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor Manuel Rodríguez Rodríguez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y en su lugar quedará así: […] SEGUNDO: Sin condena en costas.
[…]
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado
LYGM