TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00523-01-(26-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2019-00523-01-(26-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 11001-33-35-012-2019-00523-01
ACTOR : JOSÉ ISRAEL CHÁVEZ LEÓN
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO _________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme a lo establecido en e l numeral 5o del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
JOSÉ ISRAEL CHÁVEZ LEÓN, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 1599 de 12 de junio de 2019, mediante la cual se le retira del servicio activo del Ejército Nacional por disminuc ión de la capacidad psicofísica. Así mismo solicita la nulidad del Acta de la Junta Médico Laboral No.
mediante la cual se le retira del servicio activo del Ejército Nacional por disminuc ión de la capacidad psicofísica. Así mismo solicita la nulidad del Acta de la Junta Médico Laboral No. 103696 de 16 de agosto de 2018 y del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No.TML19-1-261 MDNSG-TML-41.1 de 14 de mayo de 2019, a través de las cuales se determinó la disminución de la capacidad psicofísica.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO el reintegro definitivo al servicio activo, sin que hubiese existido solución de continuidad pa ra todos los efectos legales, y sea reubicado en el cargo administrativo con el mismo grado que tenía, ejerciendo funciones sin desmejorar su salud y condiciones laborales.
Así mismo se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde cuando fue retirado ilegalmente del servicio por disminución de la capacidad psicofísica. Igualmente se condene al pago de los perjuicios morales objetivados causados como consecuencia del retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, tasados en 100SMMLMV;PROCESO No. : 110013333501220190052301
ACTOR : JOSÉ ISRAEL CHÁVEZ LEÓN DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO _________________________________________________________________________________________________
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DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO _________________________________________________________________________________________________
2 sumas indemnizatorias que deberán ser actualizadas de acuerdo con el IPC, se cancele n los intereses producidos y se condene en costas procesales.
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de la demanda, que ingresó al servicio desde el 6 de marzo de 2012 en calidad de soldado regular, posteriormente fue dado de alta mediante acto administrativo como soldado profesional, función que desempeñó hasta el 21 de junio de 2019, fecha en que fue retirado del servicio activo por tener una disminución en la capacidad psicofísica.
Expresó que el 30 de mayo de 2014, en desarrollo de entrenamiento militar en la Escuela de Paracaidismo y realizando el ejercicio de descomposición de caídas en tierra, se lesionó la rodilla izquierda , lo que trajo como consecuencia la ruptura de ligamento cruzado anter ior y lesión de menis co lateral. Que el 16 de agosto de 2018, se le practicó Junta Médica Laboral, que le calificó con disminución de la capacidad laboral del 28.25% y declaró no apto para la actividad militar.
El 29 de noviembre de 2018 , el Teniente Coronel William Tapias Casallas expide co ncepto de idoneidad profesional laboral y recomienda la reubicación laboral del soldado. Y posteriormente , el 14 de mayo de 2019 , el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, valoró al d emandante y ratificó lo decidido por la Junta Médica.
reubicación laboral del soldado. Y posteriormente , el 14 de mayo de 2019 , el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, valoró al d emandante y ratificó lo decidido por la Junta Médica.
Por último expresó que mediante Orden Administrativa de Personal No. 1599 de 12 de junio de 2019, fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demanda da contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos primero al tercero, el sexto, octavo, noveno y décimo noveno, de acuerdo con la documentación aportada al expediente; expresó que el hecho cuarto es parcialmente cierto en cuanto a la existencia de cursos realizados en el SENA , soportados en documentos allegados con la demanda.
Señaló que el hecho quinto es par cialmente cierto toda vez que sí se practicó la Junta Médica Laboral; el hecho séptimo es parcialmente cierto en cuanto a la realización del acta por parte del Tribunal Médico en el cual ratifica lo dicho por la Junta Médica Laboral. E n c uanto a los hechos décimo, décimo sexto y décimo octavo , no le constan y deberá ser probado en el curso del proceso.
Posteriormente, trajo a colación el marco normativo referente al caso en particular y expresó que el acto administrativo censurado, esto es , el Acta de Tribunal, ratificó los índices de PCL expuesto en los resultados de la Junta Medico Laboral N°103696
particular y expresó que el acto administrativo censurado, esto es , el Acta de Tribunal, ratificó los índices de PCL expuesto en los resultados de la Junta Medico Laboral N°103696 del 16 de agosto del 2018, toda vez que al momento de realizar la valoración evidencióPROCESO No. : 110013333501220190052301
ACTOR : JOSÉ ISRAEL CHÁVEZ LEÓN DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO _________________________________________________________________________________________________
3 limitación para la flexión y extensión completa de la rodilla izquierda , presentando roce párelofemoral lo que ocasiona signos de inestabilidad residual; frente a la lumbalgia mecánica presenta leve limitación para los movimientos forzados. Es por esta razón que se ratifican y declaran no apto para el servicio militar en vista de la finalidad primordial de la institución cual es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
Además trajo a colación la Sentencia C -381/05 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que se señala como un requisito para la reubicación por pé rdida de la capacidad psicofísica de un policial , su trayectoria profesional y sus capacidades para ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.
Manifestó que el Tribunal Medico Laboral , al analizar los documentos aportados por el actor, concluyó que sus habilidades no son suficientes para su reubicación
profesional y sus capacidades para ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.
Manifestó que el Tribunal Medico Laboral , al analizar los documentos aportados por el actor, concluyó que sus habilidades no son suficientes para su reubicación toda vez que solo posee una experiencia laboral de 5 años de servicio, tiempo que se considera insuficiente , para que pueda tener el con ocimiento en los p rocesos y procedimientos de la F uerza. Expresó , además, que los c ertificados de estudios y las capacitaciones realizadas en el SENA , son de baja intensidad horaria y no le acreditan aptitud ocupacional, ya que para que el calificado como No apto , tenga una capacidad laboral residual, se requiere que haya cursado Programas de Formación Laboral con una duración mínima de 600 horas, y al menos el 50% de práctica tanto para programas de metodología presencial como a distancia, o Programas de F ormación Académica que requieren una duración mínima de 160 horas conforme al Decreto 4904 de 2009.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
La parte demandante se ratifica de las pretensiones de la demanda y solicita que conforme a las pruebas incorporadas al expediente, que fueron aportadas por ellos en la oportunidad procesal correspondiente, se acceda a estos pedimentos.
La parte demandada señaló que el Acta de la Junta Médico Laboral estableció un índice de pérdida de la capacidad psicofísica, la cual fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral, expresando que la calificación se encuentra acorde a su patología y severidad, siendo su origen secundario el accidente de trabajo, de acuerdo con el informe de lesiones No. 5 de octubre 11 de 2014.
Tribunal Médico Laboral, expresando que la calificación se encuentra acorde a su patología y severidad, siendo su origen secundario el accidente de trabajo, de acuerdo con el informe de lesiones No. 5 de octubre 11 de 2014.
Aclaró la mandataria de la entidad demandada, que el actor no cumple con lo normado en el Artículo 2 de la Constitución Política, ya que tuvo una pérdida de la capacidad psicofísica que no le permite continuar con su labor militar, para poder cumplir la función principal de ésta defensa de la soberanía (sic), y la independencia (sic), la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (sic).
Indicó que, en lo referente a la reubicación, la sentencia C381 de 2005 de la Corte Constitucional, (Magistrado Ponente: Jaime Córdoba) señaló que se puede mantener en el servicio activo a aquellas personas que hayan sufrido disminución de la capacidad psicofísica y obtenido concepto favorable sobre la reubicación, siemprePROCESO No. : 110013333501220190052301
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4 que su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, que en el caso concreto el señor Chávez León, muy a pesar de haber allegado certificado de la realización de cursos de formación en el Centro Nacional de Aprendizaje SENA, sin
aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, que en el caso concreto el señor Chávez León, muy a pesar de haber allegado certificado de la realización de cursos de formación en el Centro Nacional de Aprendizaje SENA, sin embargo, no cumplen con la intensidad horaria suficiente para desarrollar actividades de docencia, instrucción o actividades administrativas, además el tiempo que estuvo vinculado con el servicio militar no le alcanza para obtener una pensión de invalidez.
Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda porque los actos administrativos demandados fueron proferidos de manera legítima y conforme a las normas legales.
IV. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
Después de citar el marco normativo aplicable al caso concreto que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional2, ha sido reiterativa en lo relativo a que señaló que miembros de la fuerza pública que han sido víctima de accidentes en los que se ha visto disminuida su capacidad psicofísica , quienes constituyen un grupo poblacional beneficiario de especial protección, al encontrarse en una situación de debilidad manifiesta.
Advirtió que en el sub examine, se presentó acción de tutela que culminó con decisión del veintidós (22) de noviemb re de dos mil diecinueve (2019), emitida por e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C3, que revocó el
decisión del veintidós (22) de noviemb re de dos mil diecinueve (2019), emitida por e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C3, que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al considerar que:
- La pé rdida de la capacidad laboral determinada por la Junta Médico Laboral, se adoptó con base en conceptos médicos que superaban el término de validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica, pues, correspondían a análisis practicados en el 2017 y 2018, los cuales habían fenecido conforme lo prevé el artículo 7 del Decreto 1976 de 2000. - Que los organismos médicos laborales desconocieron los derechos fundamentales del accionante al no haber valorado la posibilidad de reubicarlo para ejercer labores distintas a las militares, sin tener en cuenta su capacidad y capacitación para laborar en e l arte de la marroquinería entre otras; con la cual desconociendo que el actor se desempeñó, en ellas por más de 3 años , luego de haber sufrido el accidente sin que las lesiones le impidieran su correcto desempeño.
1 Folios 124 al 128 2 Sentencia T-286 de 25 de julio de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Radicado 2019-00224-01 Magistrada Ponente María Cristina Quintero FacundoPROCESO No. : 110013333501220190052301
ACTOR : JOSÉ ISRAEL CHÁVEZ LEÓN DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
ACTOR : JOSÉ ISRAEL CHÁVEZ LEÓN DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO _________________________________________________________________________________________________
5 - Que el índice de pérdida de la capacidad laboral del 28.25% es bajo y por lo tanto, al decir de la Sala, el accionante cuenta con un porcentaje amplio de capacidad laboral residual para desempeñarse en labores diferentes de las que ocasionaron su condición de discapacidad.
- Que la decisión del Ejército Nacional incumplió los mandatos superiores de protección a personas de situación de discapacidad y vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor José Israel Chávez
León.
Por lo anterior, dispuso suspender transitoriamente los efectos de la orden administrativa No. 1599 de junio 12 de 2019 , por la cual se dispuso el retiro del soldado profesional José Israel Chávez León, mientras que la Junta y el Tribunal Médico le realizan nuevos exámenes que determinen su verdadera condición psicofísica. Así mismo, ordenó el juez de tutela la reincorporación transitoria e inmediata del actor, hasta tanto se realicen los exámenes actualizados que cumplen los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 que permitan determinar si el señor Chávez León es ap to o no para la prestación del servicio militar, para que en el evento de que éste no pudiese desempeñar funciones administrativas, se recalificara su porcentaje de dismi nución física con el fin de determinar si debe acceder o no a la pensión de invalidez.
prestación del servicio militar, para que en el evento de que éste no pudiese desempeñar funciones administrativas, se recalificara su porcentaje de dismi nución física con el fin de determinar si debe acceder o no a la pensión de invalidez.
Esta decisión fue considerada por el a quo como ajustada a las reglas jurisprudenciales expuesta en la parte motiva de la sentencia , ya que se acreditó que los exámenes que se tuvieron en cuenta por el Tribunal Médico Laboral habían superado el término de validez que establece el Decreto 1796 de 2000, término que es de dos (2) meses. Señaló que se probó que desde el momento del reintegro el demandante se desempeña en lab ores logísticas y administrativas tales como: Auxiliar de archivo y que actualmente se encuentra activo en el Batallón de Sanidad como Conductor de Ambulancia del Centro de Rehabilitación CRH, anexando también concepto de idoneidad profesional adiado 5 de octubre de 2021 , expedido por la Directora del mencionado Centro de Rehabilitación. También reseña que se allegó al expediente constancia expedida en la misma fecha en la que se indica el tiempo de servicio, con un total de 9 años 1 mes y 3 días, pero que a le mencionada fecha a pesar de permanecer vinculado el actor no se le ha podido practicar el examen médico laboral ordenado por el juez de tutela.
En ese orden, consideró que la acción de tutela resolvió de manera definitiva la estabilidad laboral re forzada al señor José Chávez León, lo que en su criterio significa que la legalidad de los actos demanda dos ya fue objeto de decisión en sede de tutela lo
En ese orden, consideró que la acción de tutela resolvió de manera definitiva la estabilidad laboral re forzada al señor José Chávez León, lo que en su criterio significa que la legalidad de los actos demanda dos ya fue objeto de decisión en sede de tutela lo que generó efectos de cosa juzgada, aclarando que la orden de reintegro quedó condicionada y precisando que el restablecimiento del derecho frente a salarios y prestaciones dejadas de percibir eran asunto del juez ordinario.
En esa medida, resolvió las pretensiones de la siguiente manera: (i) el reintegro definitivo no prosperó debido a que el Juez de tu tela lo resolvió de manera definitiva, condicionado a nueva valoración médica así: (ii) la reubicación definitiva en cargos a dministrativos; evidencia que desde hace más dos años el actor se viene desempeñando en algunos cargos, sin embargo tal reubicación se realizó de manera temporal hasta que se realicen los exámenes actualizados ; (iii) el pago de salarios yPROCESO No. : 110013333501220190052301
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6 emolumentos dejados de devengar fueron concedidos desde la fecha del retiro hasta el momento en que se verificó su reincorporación en virtud de la s entencia de tutela; (iv) los perjuicios morales e indemnización se negaron por no encontrarse acreditados.
Así las cosas, se reconoció el valor de los salarios, auxilios, primas,
perjuicios morales e indemnización se negaron por no encontrarse acreditados.
Así las cosas, se reconoció el valor de los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta su reincorporación, con los descuentos respectivos. De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:
“PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto por el juez constitucional en sentencia de tutela de noviembre 22 de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsec ción C, en cuanto declar ó la ilegalidad de la Orden Administrativa de Personal No. 1599 del Comando de Personal del Ejército Nacional de Junio 12 de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL a cancelar a favor del SOLDADO PROFESIONAL CHÁVEZ LEÓN JOSÉ ISRAEL el valor de los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado en razón de la expedición de la Orden Administrativa de Personal No. 1599 del Comando de Personal del Ejército Nacional de junio 12 de 2019, expedida por el Comando de Personal del Ejército Nacional, hasta el momento en que se verificó su reincorporación en virtud de la sentencia de Tutela de noviembre 22 de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera -Subsección “C”.
TERCERO: La suma deberá ser indexada conforme a la parte motiva de esta sentencia.
22 de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera -Subsección “C”.
TERCERO: La suma deberá ser indexada conforme a la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Las demás pretensiones de la demanda conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo en los términos establecidos en los artículos 187,192 y 195 del CPACA.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS SÉPTIMO: NO HAY LUGAR a liquidación de remanentes.
OCTAVO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones respectivas.”
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandada , apelante única, realiza un recuento de los antecedentes del retiro del demandante, hace referencia a la acción de tutela del caso y solicita que se revoque la sentencia impugnada puesto que no acepta que la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, sea condenada a pagar salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociale s y demás beneficios económicos por estar sujetos a una condición principal como es la realiza ción de nuevos exámenes médicos.
Expresó que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dio cumplimiento al fallo de tutela al reintegrar transitoriamente al a ctor, empero no se ha podido evaluar por parte del Tribunal Médico Laboral, debido a que el actor ha sido renuente a las citaciones realizadas y no ha presentado una justa causa de suPROCESO No. : 110013333501220190052301
ha podido evaluar por parte del Tribunal Médico Laboral, debido a que el actor ha sido renuente a las citaciones realizadas y no ha presentado una justa causa de suPROCESO No. : 110013333501220190052301
ACTOR : JOSÉ ISRAEL CHÁVEZ LEÓN DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO _________________________________________________________________________________________________
7 inasistencia, razón por la cual resulta imposible reconocer emolumento a lguno, debido a que no se ha resuelto de fondo sino que solo se resolvió provisionalmente el derecho Alega que, ante la imposibilidad de realizar nuevos exámenes por desinterés de actor, la condición principal no se ha cumplido, por tanto, resulta imposible reconocer algún emolumento concedido en el numeral segundo de la sentencia, debido a que esta situación no se ha definido de fondo y solamente se tuteló de manera provisional el derecho.
Aclara que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Est ado las actas de la Junta y del Tribunal Médico Laboral se consideran actos definitivos porque ponen fin a la actuación. Reseña que de acuerdo con lo expuesto en el artículo 28 del Decreto 094 de 1989 , si la convocatoria se hace a solicitud del interesado y éste o su apoderado dejan de concurrir sin causa justificada al lugar y en la fecha y hora señaladas en la correspondiente citación, el rec lamante perderá la oportunidad de solicitar nueva convocatoria.
En ese orden de idea solicita se revoque el fallo de primera instancia
en la fecha y hora señaladas en la correspondiente citación, el rec lamante perderá la oportunidad de solicitar nueva convocatoria.
En ese orden de idea solicita se revoque el fallo de primera instancia hasta tanto no se verifique si el acto de reintegro es definitivo o no y , por tanto, se tenga la certeza de que se deban cancelar los valores que se ordenaron reconocer y pagar en la sentencia de primera instancia.
VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación incoado por la entidad demandada fue admitido mediante proveído fechado 20 de mayo de 2022,4 y se notificó por Estado el 23 del mismo mes y año5. En el sub examine no se corrió traslado para aleg ar, puesto que no fue necesario decretar pruebas, lo anterior de conformidad con el numeral 5o del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
VII. CONSIDERACIONES
VII. 1 CUESTIÓN PREVIA:
La Sala antes de proceder a resolver el problema jurídico planteado, se permite aclarar que en el presente asunto se estudiará la nulidad de la orden administrativa de personal No. 1599 del 12 de junio de 2019, por la cual se retiró del
4 Folio 138 5 Folio 139PROCESO No. : 110013333501220190052301
ACTOR : JOSÉ ISRAEL CHÁVEZ LEÓN
4 Folio 138 5 Folio 139PROCESO No. : 110013333501220190052301
ACTOR : JOSÉ ISRAEL CHÁVEZ LEÓN DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO _________________________________________________________________________________________________
8 servicio activo al soldado José Israel Chávez León, teniendo en cuenta que fue este acto administrativo el que decidió de fondo la situación de retiro del actor.
En este punto es preciso señalar, que si bien las actas de la Junta Médica y del Tribunal constituyen actos definitivos , pasibles de ser controvertidos ante esta jurisdicción, lo cierto es, que en el presente asunto no lo son, pues la decisión definitiva la constituye la orden administrativa de retiro antes mencionada.
Por consiguiente, tanto el Acta de la Junta Médico Laboral No. 103696 de 16 de agosto de 2018 como el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML19 -1-261 MDNSG-TML-41.1 de 14 de mayo de 2019 , son actos de trámite los cuales no son enjuiciables en este caso.
Aclarado lo anterior, la sala se encarga de evaluar los argumentos del recurso de apelación incoado por la parte demanda, para resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) Si los actos acusados se ajustan a las normas en que debieron fundarse, o si por el contrario se encue ntran viciados de nulidad. (ii) En caso de declarase la nulidad de los actos acusados, se debe
(i) Si los actos acusados se ajustan a las normas en que debieron fundarse, o si por el contrario se encue ntran viciados de nulidad. (ii) En caso de declarase la nulidad de los actos acusados, se debe determinar si el actor tiene derecho a ser reintegrado al servicio activo de manera definitiva y reubicado a un cargo en un cargo administrativo en el que pueda ejercer sus funciones sin deteriorar su salud. (iii) Si hay lugar a que la entidad demandada reconozca y pague los salarios, auxilios, primas, bonificaciones y demás beneficios económicos, desde el momento de retiro hasta el reintegro del actor.
En virtud de lo anterior, procede la Sala a resolver los anteriores presupuestos, previo al análisis de la normatividad jurídica aplicable al presente caso. VII.1 Marco Normativo
El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 179 6 del mismo año, por medio del cual reguló la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral, aspectos sobre i ncapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, norma que precisa que a los soldados profesionales le son aplicables las normas del personal de las Fuerzas Militares yPROCESO No. : 110013333501220190052301
ACTOR : JOSÉ ISRAEL CHÁVEZ LEÓN DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
ACTOR : JOSÉ ISRAEL CHÁVEZ LEÓN DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO _________________________________________________________________________________________________
9 las qu e regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional6.
Para efectos de la valoración médica a los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 14 del predicho decreto, dispuso que eran organismos médico laborales militares y de policía: i) la Junta Médico Laboral y ii) el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, es decir, que las autoridades competentes para calificar la capacidad psicofísica tanto al personal uniformado como civil de las Fuerzas Militares y de Policía, son las Juntas Médico Laborales y los Tribunales Médicos Laborales de Revisión , quienes tienen como función las de valorar las lesiones y secuelas, clasificar el tipo de incapacidad, pudiendo recomendar la reubicación laboral del personal, y calif icar el tipo de enfermedad, tal como lo prescribe el numeral 2 del artículo 15 ídem, que a la letra expresa:
“ARTICULO 15. JUNTA MEDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.” (Resalto fuera de texto)
Así las cosas , el retiro de un miembro de la Fuerza Pública, por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, requiere de un concepto emitido por las autoridades médico laborales competentes el cual debe encontrarse vigente, y señalar la posibilidad de reubicación en otras actividades, ya sea de índole administrativa, de docencia o de instrucción, teniendo en cuenta la protección especial que se predica de las personas en condición de discapa
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