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TA CUN - 11001-33-35-012-2020-00008-01-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2020-00008-01-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Acción: Ejecutivo

Ejecutante: JOSÉ LISANDRO GONZALEZ GUEVARA Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”

Expediente No.110013335012-2020-00008-01

Asunto: Apelaciones Sentencia Ejecutivo.

Procede el Tribunal a desatar los recursos1 de apelación propuesto s por el apoderado del ejecutante y la apoderada de la entidad ejecutada , contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia 2 celebrada el 15 de octubre de 2021, por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda en el proceso correspondiente al medio de control de ejecutivo, ejercido por el señor José Lisandro González Guevara contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.

PETITUM

El ejecutante, a través de apoderad o, en la demanda solicitó se libre mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, por las siguientes sumas y conceptos:

“(…)

1. Por la suma de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL CIENTO

mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, por las siguientes sumas y conceptos:

“(…)

1. Por la suma de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL CIENTO OCHENTA PESOS CON CUARENTA Y UN CENTRAVOS M/CTE ($28.120.180,41), por concepto de la simple diferencia de las mesadas pensionales causadas y no pagadas con sus respectivos ajustes legales, efectiva a partir del día diecinueve (19) de septiembre de 2009, hasta el treinta (30) de octubre de 2018.

1 Ff. 122 a 128 del expediente. 2 Ff. 122 a 126 del expediente.Expediente No. 2020-00008-01

Ejecutante: José Lisandro González Guevara

2

2. La suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($5.905.891,55), por concepto de la indexación de la suma adeudado y descrita anteriormente, según la formula consignada en la sentencia.

3. Por los intereses moratorios de que trata el Articulo 192 del C.P.A.C.A, en la suma

de SIETE MILLONES CIENTO OCHO MIL TESCIENTOS CINC UENTA PESOS

CON CATORCE CENTAVOS M/CTE ($7.108.350,14).

4. Por las cosas y agencias en derecho del presente proceso.”

SUPUESTOS FÁCTICOS

Señala en el libelo de la demanda, que mediante sentencia de 12 de septiembre de 2014 emanada del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que fue confirmada parcialmente por la

Señala en el libelo de la demanda, que mediante sentencia de 12 de septiembre de 2014 emanada del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que fue confirmada parcialmente por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 2 4 de abril de 2017 se condenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del señor José Lisandro González Guevara con la totalidad de factores salariales que devengó en el último año de servicios y actualizar el ingreso base de liquidación en el periodo comprendido de 26 de julio de 1995 al 30 de abril de 2002, entre otras condenas.

Menciona que las referidas sentencias quedaron ejecutoriadas el 17 de mayo de 2017.

Precisa que la entidad demandada mediante la Resolución RDP 032242 de 14 de agosto de 2017 procedió a dar cumplimiento parcial a las sentencias y que situó equivocadamente el valor de la misma a la suma de $707.595 para el 30 de abril de 2002 pero que en su criterio corresponde para dicha fecha en la suma de $754.520,90 y que para el mes de octubre de 2017 fue cancelado a través de nómina de pensionados una parte de la diferencia mensual en favor de la accionante.

Asímismo, aduce que el referido pago ascendió a la suma de $11.243.597,85 y que tal suma no cubre el valor respectivo por las diferencias de mesadas en cumplimiento total de las sentencias y que a partir del mes de octubre de 2017 la entidad incrementó el valor de la pensión y la situó en suma de $1.414.596,05.

MANDAMIENTO DE PAGO

en cumplimiento total de las sentencias y que a partir del mes de octubre de 2017 la entidad incrementó el valor de la pensión y la situó en suma de $1.414.596,05.

MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante proveído 3 de fecha 1º de febrero de 2021, el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, libró el mandamiento de pago deprecado por la parte actora, sin indicar en el resuelve concepto y/o suma alguna.

3 Ff. 74 a 81 del expediente.Expediente No. 2020-00008-01

Ejecutante: José Lisandro González Guevara

3

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El mencionado Juzgado a través de la providencia4 apelada dictada en el curso de la audiencia de 15 de octubre de 2021 , declaró no probada las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, siguió adelante con la ejecución por la suma de $263.933,47 por concepto de intereses moratorios causados entre el 17 de mayo de 2017 (fecha de ejecutoria) y el 17 de agosto de 2017, con fundamento en lo siguiente:

La a quo sostiene que el IBL de la pensión de jubilación del demandante calculado por la UGPP coincide con el determinado por el juzgado y que por ello para efectos del capital tendrá como cierto el IBL de $ 707.595, además que para establecer el capital insol uto e indexado se toman las diferencias entre los valores pagados y reajustados al actor entre el periodo comprendido desde el 19 de septiembre de 2009 (efectos fiscales) y el 18 de mayo de 2017

que para establecer el capital insol uto e indexado se toman las diferencias entre los valores pagados y reajustados al actor entre el periodo comprendido desde el 19 de septiembre de 2009 (efectos fiscales) y el 18 de mayo de 2017 (ejecutoria de la sentencia).

Adicionalmente, la juez de pri mera instancia descontó del capital de diferencias de mesadas pensionales, las sumas descontadas para salud y aportes pensionales y sobre el resultado liquidó los intereses moratorios con DTF, y sobre el monto resultante fue que ordenó seguir adelante con la ejecución por dicho concepto.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia , manifestando que en el plenario existe una liquidación presentada por él, que no ha sido derruida por la parte ejecutada y tampoco en la sentencia, para indicársele que estaba mal.

Además, que acepta que la suma de la mesada pensional es de $707.595 porque la indexación de la primera mesada pensional se llevó a cabo por error al año 2003 y se debía hacer al 2002.

En ese sentido, puntualizó que en el año 2002 la UGPP pagó la pensión en $615.308 y que para ese momento ascendía a $707.595 al momento de hacer las operaciones aritméticas entre la prestación pagadas y la que se ha debido pagar y que desde el momento de la efectividad fiscal por prescripción trienal se siguió manteniendo una diferencia de valor que es la que se ha debido pagar.

La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación 5 en contra de la sentencia, solicitando sea revocada la orden de seguir adelante

se siguió manteniendo una diferencia de valor que es la que se ha debido pagar.

La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación 5 en contra de la sentencia, solicitando sea revocada la orden de seguir adelante con la ejecución.

4 Ff. 122 a 126 del expediente. 5 Ff. 127 y 128 del expediente.Expediente No. 2020-00008-01

Ejecutante: José Lisandro González Guevara

4 Para tal efecto, asegura que la UGPP a través de la Resolución RDP 032245 de 14 de agosto de 2017, dio cumplimiento a las sentencias allegadas como base de la ejecución, reliquidando la pensión de vejez del accionante, aplicando el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, incluyéndose los factores de asignación básica, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima semestral, elevando la cuantía de la misma en $707.595 efectiva desde el 30 de abril de 2002 con efectos fiscales desde el 19 de septiembre de 2009 por prescripción trienal.

Respecto del pago de intereses, señaló que existe carencia de objeto al tenerse en cuenta que la entidad informó que mediante ODP 000339 de 24 de marzo de 2020 se le efectuó el pago por tal concepto conforme al artículo 192 del CPACA conforme a la Resolución SFO 1463 de 22 de mayo de 2019 en suma de $284.385,63.

TRÁMITE

Mediante auto6 adiado 28 de abril de 2022, el Tribunal admitió l os recursos

192 del CPACA conforme a la Resolución SFO 1463 de 22 de mayo de 2019 en suma de $284.385,63.

TRÁMITE

Mediante auto6 adiado 28 de abril de 2022, el Tribunal admitió l os recursos de apelación debidamente sustentados por el apoderado del ejecutante y la apoderada de la entidad ejecutada , dichos abogados no presentaron memoriales pronunciándose frente a los recursos de apelación contrarios.

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

Posteriormente, el despacho por considerarlo pertinente mediante auto 7 de 11 de julio de 2022, remitió el expediente al Contador de la Sección Segunda de la Corporación, con el fin de que efectuar á los cálculos matemáticos del caso. Dicho empleado, con Oficio8 de 24 de octubre del mismo año, devolvió el proceso con la mencionada liquidación.

COMPETENCIA

Este Tribunal es comp etente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte ejecutante y la apoderada de la entidad accionada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda en audiencia celebrada el 15 de octubre de 2021, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control ejecutivo, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes,

6 Ff. 148 y 149 del expediente.

de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia bajo las siguientes,

6 Ff. 148 y 149 del expediente. 7 F. 153 del expediente. 8 Ff. 154 a 157 del expediente.Expediente No. 2020-00008-01

Ejecutante: José Lisandro González Guevara

5

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURIDICO

El asunto sub examine, se contrae en determinar: i) Si hay lugar a determinar si la entidad ejecutada dio cumplimiento total a las sentencias título ejecutivo, en lo relativo al pago de diferencias de mesadas pensionales y los respectivos intereses, o de lo contrario si es posible seguir adelante con la ejecución por los conceptos de diferencias de mesadas pensionales, indexación e intereses moratorios.

CASO CONCRETO

Señalado lo anterior, considera la Sala que p ara desatar se el problema jurídico de apelación es preciso establecer el alcance de la obligación contenida en las providencias que se allegan como recaudo ejecutivo, en las cuales se condenó a la UGPP a lo siguiente:

  • Sentencia de primera instancia de 12 de septiembre de 2014 proferida por

el Juzgado Doce Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá9:

“(…)

CUARTO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP que reliquide y pague la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 02243 de 11 de febrero de 2003 al señor JOSE LISANDRO GONZALEZ GUEVARA, de

UGPP que reliquide y pague la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 02243 de 11 de febrero de 2003 al señor JOSE LISANDRO GONZALEZ GUEVARA, de condiciones civiles ya anotadas, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual del total devengado durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, esto es, lo percibido durante el lapso comprendido entre el 25 de julio de 1994 y el 26 de julio de 1995, incluyendo no sólo la asignación básica, sino también el auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima semestral, debidamente certificados como consta a folios 10 del proceso, efectiva a partir del 19 de septiembre de 2009, teniendo en cuenta la prescripción declarada probada en este fallo.

QUINTO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP a pagar al señor JOSE LIZANDRO GONZALEZ GUEVARA de condiciones civiles ya anotadas, las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció, y los que le debe reconocer de acuerdo a lo ordenado en este fallo, según lo establecido en e l artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debiendo descontar la accionada tanto el valor de las mesadas ya pagadas como el valor de los aportes que el demandante no haya cubierto respecto de la diferencia entre el salario devengado con la liquidación de aportes para pensión.

SEXTO. NEGAR las restantes peticiones de la demanda.

mesadas ya pagadas como el valor de los aportes que el demandante no haya cubierto respecto de la diferencia entre el salario devengado con la liquidación de aportes para pensión.

SEXTO. NEGAR las restantes peticiones de la demanda.

9 Ff. 9 a 16 del expediente.Expediente No. 2020-00008-01

Ejecutante: José Lisandro González Guevara

6 SEPTIMO. ORDENAR se dé aplicación a lo establecido en los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…)”

Sentencia de segunda instancia de 24 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”10:

“PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en audiencia celebrada el doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. — Sección Segunda, dentro del proceso promovido por el señor José Lisandro González Guevara contra l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- ADICIONAR la parte resolutiva de la providencia recurrida para disponer que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, deberá actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante respecto de los factores que ahora se ordena

que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, deberá actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante respecto de los factores que ahora se ordena incluir, durante el período comprendido entre el 26 (sic) de julio de 1995 y hasta el 30 d abril de 2002, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado para cada anualidad por el DANE, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- ADICIONAR el numeral cuarto de la providencia recurrida para precisar que aquellas primas que se causen anualmente, deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas partes.

CUARTO.- ADICIONAR el numeral quinto para indicar que se hará el descuento de aportes para pensión sobre los factores que no se han efectuado durante toda la relación laboral, únicamente en el porcentaje que corresponde al actor y atendiendo a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado , según lo expuesto en la parte c onsiderativa de esta providencia.

(…)”

Dichas providencias quedaron debidamente ejecutoriadas11 el 17 de mayo de 2017.

Así las cosas, la condena impuesta en ese momento a la UGPP consiste en reliquidar la pensión de jubilación del demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado durante el último año al retiro definitivo del servicio, entre el 27 de julio de 1994 y el 26 de julio de 1995, incluyendo no solo la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, sino también el auxilio de alimentación,

definitivo del servicio, entre el 27 de julio de 1994 y el 26 de julio de 1995, incluyendo no solo la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, sino también el auxilio de alimentación, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima semestral, efectiva a partir del 19 de septiembre de 2009 por prescripción.

10 Ff. 17 a 32 del expediente. 11 F. 33 del expediente.Expediente No. 2020-00008-01

Ejecutante: José Lisandro González Guevara

7 Asimismo, a que la entidad demandada act ualizará el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante respecto de los factores que se ordena incluir, durante el periodo comprendido entre el 26 de julio de 1995 y al 30 de abril de 2002, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado para cada anualidad por el DANE, y se advirtió que las primas que se causen anualmente deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas partes.

De igual manera, que la entidad ejecutada deberá hacer el descuento por aportes para pensión sobre los factores que no se han efectuado durante toda la relación laboral, únicamente en el porcentaje que corresponde al actor; y por último que se debía dar cumplimiento a los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.

La entidad accionada con el fin de da r cumplimiento a las referidas providencias base de la ejecución, expidió la Resolución12 RDP 032245 de 14 de agosto de 2017 reliquidando la pensión del demandante determinado lo siguiente:

La entidad accionada con el fin de da r cumplimiento a las referidas providencias base de la ejecución, expidió la Resolución12 RDP 032245 de 14 de agosto de 2017 reliquidando la pensión del demandante determinado lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN C el 24 de abril de 2017, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor(a) GONZALEZ GUEVARA JOSE LISANDRO, ya identificado (a), en los siguiente términos:

Cuantía $707,595 Cuantía Letras SETECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO Fecha de efectividad 30 de abril de 2002 Fecha Efectos Fiscales Con efectos fiscales a partir del 19 de septiembre de 2009 por prescripción trienal

ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) resolución

(es) mencionadas en la parte motiva de la presente decisión. (…)

ARTÍCULO SÉPTIMO: En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, a favor del interesado(a) y se liquidarán por la Subdirección de Nomina de Pensionados, siendo parte integral de ésta resolución la liquidación respectiva.

de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, a favor del interesado(a) y se liquidarán por la Subdirección de Nomina de Pensionados, siendo parte integral de ésta resolución la liquidación respectiva.

PARÁGRAFO: Una vez sea incluida en nómina la presente resolución, la Subdirección de Nómina de Pensionados, deberá reportar a la Subdirección Financiera, la liquidación detallada de los intereses moratorios, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente según disponibilidad presupuestal vigente.

12 Ff. 38 a 41 del expediente.Expediente No. 2020-00008-01

Ejecutante: José Lisandro González Guevara

8

ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) GONZALEZ GUEVARA JOSE LISANDRO, la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL TRESCIENTOS DIEZ pesos ($ 9,600,310.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca q ue los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área comp etente. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.

una copia de la presente resolución al área comp etente. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.

ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, por un monto de VEINTIOCHO

MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO pesos ($28,800, 928.00

M/CTE), a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (1 0) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. (…)”

Se deduce del contenido del anterior acto administrativo de ejecución que la parte actora mediante escrito de 15 de junio de 2017 con radicado SOP 201701024097 presentó solicitud de cumplimiento de los fallos judiciales título ejecutivo.

Posteriormente, la UGPP profirió la Resolución SFO001463 de 22 de mayo de 2019 , ordenando el pago en favor del ejecutante de los intereses moratorios en atención a las mencionadas sentencias, en la suma de $284.385,62 y allegó prueba del referido pago como consta en el fol io 131 vto.

Adicionalmente, obra en el plenario un Oficio 13 de 2 de diciembre de 2020

$284.385,62 y allegó prueba del referido pago como consta en el fol io 131 vto.

Adicionalmente, obra en el plenario un Oficio 13 de 2 de diciembre de 2020 suscrito por la Subdirectora de Nómina de Pensionados de la UGPP mediante el cual señaló que la anterior resolución fue incluida en nómina de pensionados en el mes de oc tubre de 2017, procediéndose con el ajuste de la mesada, y el reporte por concepto de retroactivo de diferencias de mesadas y de indexación con un neto a pagar en favor del accionante de $18.597.370,44, previo descuento de salud.

Ahora bien, a través de auto de 11 de julio de 2022, se ordenó la remisión del expediente a la oficina de Contaduría de la Sección Segunda de esta Corporación con el fin de que efectuará los cálculos matemáticos del caso.

13 Ff. 68 a 70 del expediente.Expediente No. 2020-00008-01

Ejecutante: José Lisandro González Guevara

9 El Contador con Oficio de 24 de octubre del mismo año, allegó la liquidación correspondiente de la cuantía de la mesada de l señor José Lisandro González Guevara, y de los intereses moratorios, que se procede a citar:

288.683,59 ÌNDICE FINAL 69,21518 2,31 666.231,41 ÌNDICE INICIAL 29,99151 666.231,41 ·        Se actualiza la primera mesada pensional desde retiro del servicio (26/07/1995) hasta la fecha adquisición

ÌNDICE INICIAL 29,99151 666.231,41 ·        Se actualiza la primera mesada pensional desde retiro del servicio (26/07/1995) hasta la fecha adquisición del estatus pensional (30/04/2002) de acuerdo a la siguiente formula: (Ipc Base 2008= 100) R = R.H. Mesada Pensional a fecha de abril de 2002 RH a 26/07/1995Expediente No. 2020-00008-01

Ejecutante: José Lisandro González Guevara

10 De tal manera, colige la Sala que en cumplimiento de las sentencias base de la ejecución la mesada pensional incluso después de actualizado el ingreso base de liquidación respecto de los factores ordenados incluir, corresponde para el 30 de abril de 2002 fecha de efectividad en la suma de $666.231,41 lo que quiere decir que resulta ser un poco inferior a la determinada por la UGPP en el acto administrativo de ejecución y por la juez de primera instancia quienes para ese momento la habían establecido en valor de $707.595 «cuantía que además había sido aceptada por el apoderado del accionante en la sustentación del recurso de apelación objeto de análisis».

Para tal efecto, precisa la Sala que el error incurrido tanto por la UGPP, como por la a quo, y el apoderado de la parte actora, se ocasiona en cuanto en el IBL de la pensión, se incluye en su totalidad los valores que durante el último año de servicios de 27 de julio de 1994 al 26 de julio de 1995 el demandante percibió por prima de navidad.

Es decir, que en el mes de diciembre de 1994 devengó un valor de $299.960 por concepto de prima de navidad, no obstante dicho valor no podía ser

percibió por prima de navidad.

Es decir, que en el mes de diciembre de 1994 devengó un valor de $299.960 por concepto de prima de navidad, no obstante dicho valor no podía ser incluido en su totalidad, toda vez que tal emolumento laboral fue causado por él evidentemente por el periodo comprendido del 1º de enero de 1994 al 31 de diciembre del mismo año, lo cual resulta contrario a la sentencia recaudo ejecutivo, la cual con claridad dispone que se debía reliquidar la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo percibido durante el último año y por consiguiente con ocasión al mismo.

Por lo tanto, de tal valor solamente se puede incluir en el IBL el promedio correspondiente, pero desde el 27 de julio de 1994 al 31 de diciembre de la misma anualidad.

Otro yerro en que incurre la parte actora en la liquidación que efectuó en la demanda ejecutiva, es que actualizó el ingreso base de liquidación hasta el año 2003 cuando claramente en la providencia de segunda instancia título ejecutivo se advirtió que únicamente era posible su actualización hasta el 30 de abril de 2002 —aspecto que fue aceptado por el apoderado del accionante en la sustentación del recurso de apelación—.

En estos términos, la Sala indica que evidentemente no existe en el momento saldo alguno, a pagar en favor del ejecutante por concepto de diferencias de mesadas pensionales, porque incluso la cuantía de la pensión fue determinada por esta Corporación en suma inferior a la establecida por la UGPP en cumplimiento de las sentencias título ejecutivo. Adicionalmente, existe prueba en el plenario de que la entidad accionada ya pagó las

determinada por esta Corporación en suma inferior a la establecida por la UGPP en cumplimiento de las sentencias título ejecutivo. Adicionalmente, existe prueba en el plenario de que la entidad accionada ya pagó las diferencias de mesadas pensionales e indexación en nómina de octubre de 2017, con ocasión a la reliquidación pensional que realizó en la Resolución RDP 032245 de 14 de agosto del mismo año.Expediente No. 2020-00008-01

Ejecutante: José Lisandro González Guevara

11 La juez de primera instancia en la sentencia objeto de apelación, siguió adelante con la ejecución por la suma de $263.933,47 por concepto de intereses moratorios causados entre el 17 de mayo de 2017 (fecha de ejecutoria) y el 17 de agosto de 2017 (primeros tres meses siguie ntes a la referida ejecutoria).

No obstante, se aclara que tal liquidación de intereses realizada por la a quo se encuentra errada bajo el entendido que los intereses previstos en el artículo14 192 del CPACA se causan desde el día siguiente a la ejecutoria de las sentencias y siempre y la parte beneficiaria acuda a la entidad a solicitar el cumplimiento de las mismas dentro de los tres (3) meses siguientes, dichos intereses se generan hasta el día anterior al mes de inclusión en nómina de pensionados.

Por ello, como las providencias título ejecutivo quedaron ejecutoriadas el 17 de mayo de 2017, se precisa que los intereses moratorios se generaron desde el días siguiente a tal fecha, y habida cuenta que según el acto administrativo de ejecución la parte act ora acudió a solicitar el cumplimiento el 13 de junio del mismo año, es decir, dentro del término previsto para el

desde el días siguiente a tal fecha, y habida cuenta que según el acto administrativo de ejecución la parte act ora acudió a solicitar el cumplimiento el 13 de junio del mismo año, es decir, dentro del término previsto para el efecto de tres (3) meses, no se puede entender que existió cesación en la causación de los estos, sino que se generaron hasta el 30 de septie mbre de 2017 último día anterior al mes de inclusión en nómina.

De otro lado, la Sala puntualiza que los intereses moratorios, se liquidan sobre EL CAPITAL NETO (el resultante luego de efectuar los descuentos en salud) INDEXADO (actualizado y FIJO (el cau sado a la fecha de ejecutoria de la sentencia título ejecutivo), sin que haya lugar a la actualización o indexación de los mismos.

En consecuencia, el contador procedió a realizar la liquidación de los mismos, así:

Tabla liquidación intereses

14 ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspond

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