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TA CUN - 11001-33-35-012-2020-00042-01-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2020-00042-01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente al recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor Peña Rodríguez en contra del auto del 24 de noviembre de 2021 por medio del cual, esta Corporación resolvió confirmar el auto del 4 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá D.C., mediante el cual, se rechazó la demanda de la referencia, teniendo en cuenta que no se acreditó haber aportado copia del acto acusado, esto es, la Resolución No.00633 del 13 de septiembre de 2019 “ Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución No.00027 del 6 de enero de 2009 y se excluye de la nómina de pensi ón de invalidez al señor PT.(R) RICARDO PEÑA RODRIG UEZ EXPEDIENTE No.79.620.572”, constancia de notificación, ni la determinación razonada de la cuantía.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , el señor RICARDO PEÑA RODRÍGUEZ a través de apoderado PRETENDE,

  1. Revocar en su integridad el Acta del Tribunal Medico Laboral de

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , el señor RICARDO PEÑA RODRÍGUEZ a través de apoderado PRETENDE,

  1. Revocar en su integridad el Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión y de Policía No. TML -19-2-178 -TML 19-2-353, del 6 de agosto de 2019, mediante el cual comunican la decisión de MODIFICAR la perdida de la capacidad psicofísica del demandante
  1. Revocar en su integridad la resolución 0633 del 13 de septiembre de 2019 emitida por la Subdirección General de la Policía Nacional, mediante la cual, se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No.0002 7 del 6 de enero de 2009 y excluyó de la nómina de pensión de invalidez al señor Peña

Rodríguez.

Referencia:

Demandante: RICARDO PEÑA RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA -TRIBUNAL MÉDICO

LABORAL DE REVISIÓN MILITAR.

Expediente No.11001335 012-2020-00042-01

Asunto: Resuelve Recurso de ReposiciónDemandante: Ricardo Peña Rodríguez

Expediente No. 2020-00042-01 Apelación auto

2 iii) Disponer que, en su lugar, se continúe pagando la nómina mensual en favor del demandante hasta tanto no se realice un examen con diagnóstico y secuelas definitivo.

El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de 24 de septiembre de 20201 y conforme a lo previsto en el

diagnóstico y secuelas definitivo.

El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de 24 de septiembre de 20201 y conforme a lo previsto en el artículo 170 del C.P.A.C.A. y el artículo 6 ° del Decreto 806 de 2020, el Despacho inadmitió la demanda, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, la parte actora proced iera a corregir lo siguiente:

-Hacer un relato de los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y enumerados.

-Aportar copia de la Resolución No.0633 del 13 de septiembre de 2019 emitida por la Subdirección General de la Policía Nacional, con su respectiva constancia de notificación.

-Indicar con cuál petición agotó la actuación administrativa, y aportarla.

-Realizar la estimación razonada de la cuantía en forma, como lo ordena el artículo 157 del CPACA

Al respecto, el apoderado del actor aportó vía electrónica documento del 11/11/202 en el que se observa: i) pantallazo de correo electrónico en el que, la Secretaria General de la Policía Nacional se permite poner en conocimiento la resolución No.0633 del 13 de septiembre de 2019, ii) escrito contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corregido; sin embargo, la cuantía no fue razonada de conformidad con el artículo 157 del CPACA pues, solo se indicó “…estimo probada la cuantía en

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corregido; sin embargo, la cuantía no fue razonada de conformidad con el artículo 157 del CPACA pues, solo se indicó “…estimo probada la cuantía en ($87.780.300)…POR LOS PERJUICIOS NO PECUNIARIOS, en la modalidad de DAÑO MORAL equivalentes a ($877.803 c/u)…”.

Vencido el término otorgado por el Despacho de instancia, profirió auto del 4 de mayo de 2021, considerando lo siguiente:

“El artículo 166 del CPACA, establece los anexos que se deben aportar con la demanda. Los documentos allí requeridos son obligatorios y deben ser exigidos por el Juez, al momento de decidir sobre la procedencia de la admisión de la demanda y su incumplimiento impide continuar con su trámite3

1 Folio 96 2 Folio 97 al 109 3 Para lo cual, se citó “Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Primera. Rad.76001-23-33-000-2014-00608-01. Auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.”Demandante: Ricardo Peña Rodríguez Expediente No. 2020-00042-01 Apelación auto

3 Así mismo, es preciso recordar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el numeral 1 de su artículo 166, permite que el accionante ponga en conocimiento del Juez, bajo la gravedad del juramento, que la copia del acto administrativo demandado o sus constancias de

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el numeral 1 de su artículo 166, permite que el accionante ponga en conocimiento del Juez, bajo la gravedad del juramento, que la copia del acto administrativo demandado o sus constancias de notificación, publicación, comunicación o ejecutoria fueron denegadas por la entidad que la posee, a fin de que aquél las requiera antes de la admisión de la demanda. Sin embargo, en el presente caso no se alegó dicha situación y mucho menos obra prueba que indique que así sucedió.

Una vez vencido el término legal para subsanar, no se allegó la corrección requerida.

El 13 de noviembre de 2020, el demandante remitió en forma extemporánea escrito de subsanación de la demanda… sin acreditar la totalidad de los requerimientos solicitados en la providencia del 24 de septiembre de 2020, como lo es, aportar copia de la Resolución No.0633 del 13 de septiembre de 2019, emitida por la Subdirección General de la Policía Nacional, con su respectiva constancia de notificación; ni la determinación razonada de la cuantía , la cual estableció en idénticas condiciones a la presentada inicialmente ”. (Se destaca y subraya.)

Con base en lo causal establecida en el numeral 2 del artículo 169 y 170 de la Ley 1437 de 2011, procedió la A quo al RECHAZO de la demanda.

Ahora bien, la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior, siendo concedido por la A quo mediante auto del 1 de julio de 2021 en el efecto suspensivo, para que fuera resuelto por esta Corporación.

la decisión anterior, siendo concedido por la A quo mediante auto del 1 de julio de 2021 en el efecto suspensivo, para que fuera resuelto por esta Corporación.

Hecho lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “C” con ponencia del magistrado Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, expidió el auto del 24 de noviembre de 2021 CONFIRMANDO el rechazo de la demanda , advirtiendo que, si bien se estimó razonadamente la cuantía, se aportó pantallazo de correo electrónico del 18/09/19 en el que, la Secretaria General de la Policía Nacional se permitió poner en conocimiento del demandante la Resolución No.0633 del 13 de septiembre de 2019 y, se allegó copia de la resolución No.03689 del 24 de diciembre de 2020 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del Expediente Prestacional N°.79.620.572 Patrullero (R) Ricardo Peña Rodríguez”4 con la cual, se confirmó el acto aquí demandado en nulidad, esto es, la Resolución No.00633 del 13 de septiembre de 2019 y se declaró agotada la v ía administrativa, no obstante, revisado el expediente se observó que, la Resolución No.00633 del 13 de

4 Folio 85 reverso al 119.Demandante: Ricardo Peña Rodríguez Expediente No. 2020-00042-01 Apelación auto

4 septiembre de 2019 NO había sido aportada y su exigencia no puede entenderse como un “ exceso ritual manifiesto ” pues, la copia del acto acusado debe aportarse con la demanda de conformidad con lo

Apelación auto

4 septiembre de 2019 NO había sido aportada y su exigencia no puede entenderse como un “ exceso ritual manifiesto ” pues, la copia del acto acusado debe aportarse con la demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA.

Durante el término de ejecutoria 5 del auto que confirmó el rechazo de la demanda, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición , allegando copia del acto acusado. Subsidiariamente y en caso de no reponerse la decisión, solicitó se diera trámite “del recurso de hecho o queja”.

En la sustentación del recurso impetrado, sostuvo el apoderado del actor que, el 11 de noviembre de 2020 ante el juzgado de instancia se había aportado la resolución No.633 del 13 de septiembre de 2019 , la cual, consi dera se fundamentó equivocadamente en la Junta Médico Laboral 762 del 10 de mayo de 2007, sin tener en cuenta la Junta Médica 0363 del 8 de marzo de 2012 que había aumentado el grado de invalidez del demandante a 65.81%.

CONSIDERACIONES

La A quo concedió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 4 de mayo de 2021 que rechazó la demanda sub examine por no haber sido subsanada y, con base en las razones expuestas en la providencia del 24 de noviembre de 2021, esta Corporación resolvió confirmar el rechazo del medio de control, en tanto que , no se evidenció en el expediente que se hubiera aportado el acto demandado, documento del que no se puede prescindir de

noviembre de 2021, esta Corporación resolvió confirmar el rechazo del medio de control, en tanto que , no se evidenció en el expediente que se hubiera aportado el acto demandado, documento del que no se puede prescindir de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA.

Ahora bien, no es cierto que se hubiere aportado copia de la resolución No.633 del 13 de septiembre de 2019 el 11 de noviembre de 2020 , el acto que se adjuntó al expediente fue la resolución No.3689 del 24 de diciembre de 2020, que resolvió confirmar en todas sus partes la resolución No.633 de 2019 y la resolución No.00871 del 15 de diciembre de 2020.

De otra parte y en cuanto a la interposición de recursos frente al auto que resolvió recurso de apelación, es necesario precisar que de conformidad con el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011 , los mismos resultan improcedentes, veamos:

“ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS . <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:

(…)

5 La providencia se notificó vía electrónica el 29/11/21 y el recurso fue presentado el 2/12/21Demandante: Ricardo Peña Rodríguez Expediente No. 2020-00042-01 Apelación auto

5

4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica

(…)” (Se destaca.)

Expediente No. 2020-00042-01 Apelación auto

5

4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica

(…)” (Se destaca.)

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala de decisión privilegiará el acceso efectivo a la administración de justicia, entendiendo que el documento faltante (por demás indispensable para continuar con el proceso) esto es, la resolución No.00633 del 13 de septiembre de 2019, mediante la cual, se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No.00027 del 6 de enero de 2009 y excluyó de la nómi na de pensionados por invalidez al señor Peña Rodríguez, fue allegado durante el término de ejecutoria del auto del 24 de noviembre de 2021, mediante el cual, esta Corporación había confirmado la providencia emitida por la A quo el 4 de mayo de 2021 en el sentido de rechazar la demanda por no haber sido subsanada. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en sentencia de tutela 2009-01244 del 28 de enero de 2010 con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, analizó un caso en el que se debatió la vulneración al derecho a acceder de manera efectiva a la administración de justicia, atendiendo a los siguientes antecedentes: Se señaló que, el accionante en tal caso había radicado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , la cual fue rechazada de plano por el Juez Segundo Administrativo de Bogotá por no haber acreditado el requisito de procedibilidad previsto en el art ículo 13 de la Ley 1285 de 2009. El

y restablecimiento del derecho , la cual fue rechazada de plano por el Juez Segundo Administrativo de Bogotá por no haber acreditado el requisito de procedibilidad previsto en el art ículo 13 de la Ley 1285 de 2009. El demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Se indicó que, el actor r adicó solicitud de conciliación prejudicial, la cual se llevó a cabo ante la Procuraduría Primera Judicial II Administrativa de Bogotá, sin embargo, fue fallida. Posteriormente, remitió la correspondiente acta al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se e staba surtiendo el recurso de apelación; no obstante, mediante providencia de 3 de septiembre de 2009, la Corporación confirmó la decisión de instancia.

Al descender al desarrollo del caso concreto, advirtió la Alta Corporación que, “El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, determinó por auto de 22 de mayo de 2009, el rechazo de la demanda, toda vez que no fue acreditado el requisito de procedibilidad de que habla el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, relativo a la conciliación pr ejudicial de la causa petendi (fls. 27 y 28). La decisión del a quo fue apelada por el actor, y decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto de 3 de septiembre de 2009. Consideró el ad quem que la parte actora no acreditó haber adelantado la diligencia de conciliación prejudicial con antelación a la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como lo exige la norma, sino que, por el

la parte actora no acreditó haber adelantado la diligencia de conciliación prejudicial con antelación a la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como lo exige la norma, sino que, por el contrario, presentó solicitud de conciliación y tuvo ocurrencia laDemandante: Ricardo Peña Rodríguez Expediente No. 2020-00042-01 Apelación auto

6 audiencia ante la Procuraduría General de la Nación, después de haber sido rechazada la demanda y estando en curso el recurso de apelación

(…)

Ahora, se encuentra acreditado en el plenario, que el actor, una vez se determinó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, y antes de ser resuelto el recurso de apelación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó solicitud de conciliación y tuvo ocurrencia la diligencia ante el procurador judicial respectivo, la cual fue fallida (fl. 54).

En el presente caso, encuentra la Sala que si bien la diligencia de conciliación no fue iniciada con anterioridad a la interposición de la demanda, el requerimiento fue subsanado cuando la providencia que determinó el rechazo de la demanda no estaba materialmente ejecutoriada. En efecto, la parte interesada apeló la decisión, y el recurso fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo (fl. 104). Así las cosas, el requisito fue subsanado antes de finalizar la actuaci ón judicial, por lo que es posible continuar el proceso por haber fallido el intento conciliatorio.

En ese orden de ideas, impedir al demandante acceder al aparato

las cosas, el requisito fue subsanado antes de finalizar la actuaci ón judicial, por lo que es posible continuar el proceso por haber fallido el intento conciliatorio.

En ese orden de ideas, impedir al demandante acceder al aparato jurisdiccional por la inexistencia de un requisito que actualmente se encuentra acreditado , no cumple con el mandato superior de la prevalencia del derecho sustancial frente al material (2), que no es otra cosa que la adecuación e interpretación de la norma procesal con miras a la efectividad de los derechos sustanciales de los administrados. Jurisprudencialmente se ha indicado que tal interpretación debe efectuarse “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley”(3). En igual sentido manifestó la Corte Constitucional mediante la sentencia C-664 de 2000, que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en su verdadero sentido, esto es, las formas y el contenido deben ser inseparables para la efectividad del derecho material. Por lo tanto, la interpretación adecuada de los procedimientos legales, adquiere su sentido pleno en la prevalencia de los derechos de las personas”. (resalta la Sala) La Sala hace especial claridad en que no se trata de avalar el desconocimiento de una norma como excusa para la protección de un derecho, por el contrario, en el sub lite no se desconoce la necesidad de la conciliación en el caso planteado, pero ante el cu mplimiento del requisito, se habilita a la parte actora para continuar el proceso a fin de enervar los efectos del acto adverso a sus intereses, a su paso que lo contrario, implica que el administrado asuma las consecuencias de su

requisito, se habilita a la parte actora para continuar el proceso a fin de enervar los efectos del acto adverso a sus intereses, a su paso que lo contrario, implica que el administrado asuma las consecuencias de su negligencia y pierda la o portunidad de acudir al juez de lo Contencioso

Administrativo.Demandante: Ricardo Peña Rodríguez

Expediente No. 2020-00042-01 Apelación auto

7 Tampoco se observa que las actuaciones de los funcionarios judiciales puedan enmarcarse en una actuación judicial de hecho, en tanto sus decisiones obedecieron a un análisis exegético de la norma, no obstante, es menester dejar sin efectos dichos proveídos, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia del tutelante y la prevalencia del derecho sustancial

A partir de todo lo dicho, se tutelará el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia invocado por el señor Eduardo Irragori Holguín, se dejarán sin efectos los proveídos del Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, de 22 de mayo de 2009, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, de 3 de septiembre de 2009 y, en su lugar, se ordenará al Juzgado anteriormente citado, considerar la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que el requisito de la conciliación prejudicial de la ca usa se encuentra actualmente subsanado (…)” (Se destaca y subraya)

Así entonces, si bien el caso sub examine no se trata de la ausencia del requisito de conciliación extrajudicial, lo cierto es que antes de que quedara

actualmente subsanado (…)” (Se destaca y subraya)

Así entonces, si bien el caso sub examine no se trata de la ausencia del requisito de conciliación extrajudicial, lo cierto es que antes de que quedara ejecutoriado el auto que confirmó el rechazo del presente medio de control, el apoderado del demandante allegó copia de l acto demandado, esto es, la resolución No.00633 del 13 de septiembre de 2019 y en tal virtud, como se dijera previamente, privilegiando el acceso efectivo a la administración de justicia, se resolverá dejar sin efectos el auto del 24 de noviembre de 2021 que confirmó la providencia del 4 de mayo de 2021 que rechazó la demanda por no haber sido subsanada y , en tal virtud, se ordenará al Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., proveer sobre la admisión, previa verificación de las exigencias y requisitos de procedibilidad dispuestos en la Ley 1437 de 2011.

Sin perjuicio de lo anterior, se invita al apoderado del acto r a aportar la documentación que le sea solicitada, dentro del término que disponga el Despacho de instancia.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE:

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de noviembre de 2021, mediante el cual, se CONFIRMÓ la providencia del 4 de mayo de la misma anualidad proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual, se rechazó la demanda por no haber sido subsanada ; en su lugar , se ORDENA a dicho despacho judicial

anualidad proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual, se rechazó la demanda por no haber sido subsanada ; en su lugar , se ORDENA a dicho despacho judicial proveer sobre la admisión de la demanda incoada por el señor RICARDO PEÑA RODRÍGUEZ a través de apoderado, previa verificación de las exigencias y requisitos de procedibilidad que consagra el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.Demandante: Ricardo Peña Rodríguez Expediente No. 2020-00042-01 Apelación auto

8 SEGUNDO. - Una vez en firme éste proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.45

(Firma Electrónica) (Firma Electrónica)

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

Magistrado Magistrada

(Firma Electrónica)

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

AO

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