TA CUN - 11001-33-35-012-2020-00044-01-(04-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2020-00044-01-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN MORATORIA POR LA CONSIGNACIÓN TARDÍA DE LAS CESANTÍAS – Nación Ministerio de Defensa Nacional Armada Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-33-35-012-2020-00044-01
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mary Lady Forero Jiménez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Mary Lady Forero Jiménez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , presentó demanda 1 contra la Nación– Ministerio de Defensa Nacional (en adelante MDN) – Armada Nacional (en adelante AN), con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La declaración de nulidad del oficio No. 20190042360392761 de 22 de agosto de 2019, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restab lecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2019, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restab lecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reconocer y pagarle la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado s a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías ante la AN, y hasta cuando se hizo el pago de estas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
2.3 Pagarle las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC, junto con los intereses moratorios, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de la misma.
2.4 Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
3. HECHOS
1 Fls. 1-8.Expediente: 11001-33-35-012-2020-00044-01 Página 2 de 19
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mary Lady Forero Jiménez Demandado: Nación – MDN -AN Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 La demandante prestó sus servicios a la A N durante 21 años , y a través de la Resolución No. 082 de 8 de febrero de 2019 fue retirada del servicio por solicitud propia, con efectos fiscales a partir del 22 de febrero de 2019.
Resolución No. 082 de 8 de febrero de 2019 fue retirada del servicio por solicitud propia, con efectos fiscales a partir del 22 de febrero de 2019.
3.2 Por medio de formato único prestacional radicado el 16 de febrero de 2019, la actora solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
3.3 Mediante la Resolución No. 877 de 28 de junio de 2019, la demandada reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a la actora; tal emolumento a su vez fue pagado a la demandante el 1.º de agosto de 2019 por intermedio de la entidad bancaria, en un monto total de $36.192.393.
3.4 En vista de lo anterior, y como quiera que las cesantías de la accionante se pagaron luego de transcurrido el plazo de 70 días con el cual contaba la entidad para ello, los que se vencieron el 30 de mayo de 2019, la actora procedió a elevar la petición, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
3.5 La entidad emitió respuesta negativa al anterior pedimento, por medio de oficio No. 20190042360392761 de 22 de agosto de 2019.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto tiene derecho a la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, como quiera que el MDN-AN no le pagó la prestación en el término que le concede la norma para el efecto , esto es, máximo 70 días contados desde la fecha de radicación de
2006, como quiera que el MDN-AN no le pagó la prestación en el término que le concede la norma para el efecto , esto es, máximo 70 días contados desde la fecha de radicación de solicitud de las cesantías definitivas.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El MDN-AN dio contestación 2 a la demanda de manera oportuna, a través de escrito en el que se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones planteadas, solicitando que estas sean despachadas de manera desfavorable.
En primer lugar, señaló que como la demandante ingresó al escalafón como suboficial el 2 de diciembre de 1998, el régimen de cesantías que la rige es el retroactivo contenido en el Decreto 1211 de 1990, que en el art. 162 dispone:
“El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al artículo antes citado”.
2 Fl. 35-40.Expediente: 11001-33-35-012-2020-00044-01 Página 3 de 19
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mary Lady Forero Jiménez
Demandado: Nación – MDN -AN
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mary Lady Forero Jiménez Demandado: Nación – MDN -AN En tal sentido , indicó que igualmente resulta aplicable el art. 164 de esa norma tiva, que otorga tres meses de alta a los uniformados para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales, pues con el mismo se logra dar continuidad en el pago de salarios y la asignación de retiro, tiempo que en todo caso y para todos los efectos legales, se entiende como de servicio activo.
Conforme a lo anterior, refirió que,
“el formato prestacional que el actor radicó ante la Entidad fue con bastante tiempo de anticipación a su baja efectiva el 22 de mayo de 2019, iniciando los trámites respectivos con la resolución de retiro No. 082 del 08 febrero de 2019, suscrita (sic) parte del Comandante de Fuerza, con novedad fiscal del 22 de febrero de 2019. Por tal razón, no puede pretender el actor que desde la radicación de dicho formato/formulario el 16 de febrero de 2019, inicie a contar los términos para imputar a mi representada alguna omisión o retardo en el cumplimiento de sus obligaciones”.
De ahí que, concluyera que los términos para el reconocimiento de las cesantías de la demandante son diferentes a los establecidos en el r égimen general, pues a los tiempos indicados en la Ley 1071 de 2006 se le debe sumar el del artículo 164 del Decreto 1211 de 1990, que establece el pago de los tres (3) meses de alta , al ser el tiempo destinado para efectos de conformación del expediente prestacional y durante el cual , el m iembro aun
1990, que establece el pago de los tres (3) meses de alta , al ser el tiempo destinado para efectos de conformación del expediente prestacional y durante el cual , el m iembro aun estando aparentemente retirado, sigue percibiendo salarios para mantener su protección económica, mientras la entidad realiza las gestiones administrativas para el retiro.
De manera que, según el MDN-AN no actuó en contravía del ordenamiento jurídico, por el contrario, dio cabal cumplimiento a las normas aplicables a la demandante al reconocerle las cesantías definitivas.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia de veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) dictada en la audiencia inicial, negó las pretensiones de la demanda 3, por las siguientes razones:
6.1 Respecto del marco normativo de las cesantías de los mi embros de las fuerzas militares, adujo que para el cómputo del término de reconocimiento y pago de tal prestación se deben incluir de manera adicional los tres meses de alta que consagra el art. 164 del Decreto 1211 de 1990, dado que es el tiempo otorgado por la normativa a la entidad para la formación del expediente prestacional, el cual, además, hace parte integral de la totalidad del tiempo de servicios que se tiene en cuenta para la liquidación de la prestación.
6.2 Bajo lo explicado, el juzgado de instancia indicó que conforme a la Ley 1071 de 2006, el MDN-AN contaba con un término de 70 días para efectuar el pago de las cesantías, contados desde la fecha de vencimiento de los tres meses de alta, de manera que el pago se
2006, el MDN-AN contaba con un término de 70 días para efectuar el pago de las cesantías, contados desde la fecha de vencimiento de los tres meses de alta, de manera que el pago se efectuó en tiempo, como se observa en el siguiente recuadro:
Actuación Vencimiento del término Terminación 3 meses de alta 9 de mayo de 2019
3 Fls. 45-48.Expediente: 11001-33-35-012-2020-00044-01 Página 4 de 19
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mary Lady Forero Jiménez Demandado: Nación – MDN -AN Expedición del acto administrativo (15 días) 30-mayo-2019
Notificación acto administrativo (10 días) 14-junio-2019 Pago (45 días) 22-agosto-2019 Pago efectuado por la entidad 01-agosto-2019
Es decir, la entidad tenía plazo hasta el 22 de agosto de 2019 para realizar el pago de las cesantías, sin embargo, lo efectuó el 1.º de agosto de dicha anualidad, lo que quiere decir que respetó los términos establecidos para el efecto en el Decreto 1211 de 1990, y en la Ley 1071 de 2006.
Por lo anterior, la a quo negó las pretensiones de la demanda , y condenó en costas de primera instancia a la parte actora al haber sido vencida en el proceso, para lo fijó como agencias en derecho el 5% de un SMLMV, equivalente a $50.000 m/cte.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó el recurso de apelación 4 contra el fallo de primera instancia,
agencias en derecho el 5% de un SMLMV, equivalente a $50.000 m/cte.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó el recurso de apelación 4 contra el fallo de primera instancia, con el objeto de obtener la revocatoria de l mismo y, que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
En tal sentido, señaló que el cómputo de los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías debe empezar a correr desde la fecha de radicación de la solicitud de la prestación ante la AN, lo cual ocurrió el 16 de febrero de 2019, por lo que , los 70 días para pagar el auxilio definitivo fenecían el 30 de mayo de 2019, y como las cesantías se le pagaron hasta el 1º de agosto de 2019, se causó la sanción moratoria entre esas dos fechas.
Por otra parte, en lo que respecta a los tres meses de alta, indicó que este tiempo no se puede computar como de servicio activo y excluirlo de aquel preclusivo para cancelar las cesantías, dado que el retiro de la actora se hizo efectivo desde que la entidad lo aceptó, por tanto, a partir de ese momento también se debe computar el término para la sanción moratoria.
Finalmente, apeló la decisión de condena en costas impuesta en primera ins tancia, solicitando que sea revocada, por cuanto la demanda se presentó con un sustento jurídico adecuado, respaldada por los medios probatorios que se consideraron pertinentes en procura de la prosperidad de las pretensiones, de manera que no se cumple con el presupuesto de carecer la demanda de fundamento legal para condenar a la parte actora, establecido en el
adecuado, respaldada por los medios probatorios que se consideraron pertinentes en procura de la prosperidad de las pretensiones, de manera que no se cumple con el presupuesto de carecer la demanda de fundamento legal para condenar a la parte actora, establecido en el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el art. 188 del CPACA.
Aunado a ello, señaló que en el expediente tampoco se encuentra acreditada la causación de las agencias o gastos del proceso, pues la parte demandada no aportó documentales que dieran cuenta de facturas, soportes de pago, o cualquier otro gasto en el cual hubiese tenido que incurrir en el proceso, por lo que en su consideración , tampoco se cumple con lo establecido al respecto en el art. 365 del CGP, el cual señala que la condena en costas procede únicamente si se encuentra demostrada su causación.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4 Fls. 62-64.Expediente: 11001-33-35-012-2020-00044-01 Página 5 de 19
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mary Lady Forero Jiménez Demandado: Nación – MDN -AN El expediente fue radicado en esta corporación el día 19 de abril de 2022 5, y luego de efectuado un requerimiento al juzgado de instancia para que allegara la totalidad del expediente, se procedió mediante auto de 22 de junio del mismo año 6 a admitir el recurso de apelación impetrado. En este proveído , igualmente, conforme a los nu merales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de
6 a admitir el recurso de apelación impetrado. En este proveído , igualmente, conforme a los nu merales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los demás sujetos procesales y al Ministerio Público que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de ape lación interpuesto por la parte demandante con tra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la sala establecer si,
9.2.1 ¿hay lugar a reconocer y ordenar el pago a la señora Mary Lady Forero Jiménez, de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modific ada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido el MDN-AN la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas y pagado las mismas en el término concedido para ello po r la normativa en mención, o si, por el contrario, como lo indicó la a quo, la actora no tiene derecho a esta,
definitivas y pagado las mismas en el término concedido para ello po r la normativa en mención, o si, por el contrario, como lo indicó la a quo, la actora no tiene derecho a esta, debido a que la entidad pagó la prestación en tiempo?
9.2.2 ¿es procedente condenar en costas de primera instancia a la parte actora al ser vencida en el proceso, o si, por el contrario, no se le debía imponer al no haberse demostrado su causación, como la activa lo afirma?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que tiene derecho al pago de la indemnización moratoria, teniendo en cuenta, en primer lugar, la fecha de efectividad del retiro del servicio, pues desde ese mom ento era posible solicitar el reconocimiento de la prestación y , en tal sentido, el cómputo de los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías debe em pezar a correr desde el 16 de febrero de 2019, fecha de radicación de la solicitud de la prestación ante la AN. De ahí que, como los 70 días para pagar el auxilio definitivo fenecían el 30 de mayo de 2019 , en tanto que las cesantías le fueron pagadas hasta el 1.º de agosto de 2019, se causó la sanción moratoria entre esas dos fechas.
5 Samai Doc. 55. 6 Samai Doc. 71. 7 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dict adas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.Expediente: 11001-33-35-012-2020-00044-01 Página 6 de 19
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primera instancia por los jueces administrativos (…)”.Expediente: 11001-33-35-012-2020-00044-01 Página 6 de 19
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mary Lady Forero Jiménez Demandado: Nación – MDN -AN Por otra parte, señaló que en el expediente tampoco se encuentra acreditada la causación de gastos del proceso , y la demanda no carece de fundamento fáctico y legal, por lo que no debía ser condenada en costas de la primera instancia.
9.3.2 Tesis de la entidad demandada
Considera que dio cabal cumplimiento a las normas aplicables a la demandante respecto del reconocimiento de las cesantías, como lo es el Decreto 1211 de 1990, respetando los términos que para el efecto tenía con tal objeto, dentro de los cuales se deben computar los tres meses de alta, pues solo hasta finalizar este tiempo se entiende que terminó el servicio activo y que la entidad debe proceder a reconocer las prestaciones, dentro de ellas, las cesantías.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Negó las pretensiones de la demanda, como quiera que l a entidad tenía plazo hasta el 22 de agosto de 2019 para realizar el pago de las cesantías, sin embargo, lo efectuó el 1.º de agosto de dicha anualidad, lo que quiere decir que . respetó los términos establecidos para el efecto en el Decreto 1211 de 1990 y en la Ley 1071 de 2006.
Por otra parte, condenó en costas de primera instancia a la demandante a l haber sido vencida en el proceso, para lo cual fijó como agencias en d erecho el 5% de un SMLMV,
Por otra parte, condenó en costas de primera instancia a la demandante a l haber sido vencida en el proceso, para lo cual fijó como agencias en d erecho el 5% de un SMLMV, equivalente a $50.000 m/cte.
9.3.4 Tesis de la sala
Se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad demandada efectuó el pago de las cesantías de la demandante dentro del plazo establecido en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el término de los tres (3) meses de alta dispuesto en el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990, de manera que la N-MDN-AN no incurrió en la sanción moratoria reclamada por la señora Mary Lady Forero Jiménez.
De otra parte, por cuanto en este asunto procedía la condena en costas que se impuso en primera instancia, dado que la parte demandante fue vencida en el proceso y no se trata de un asunto en el que se ventile un interés público, por lo que, además, se debía establecer un monto por concepto de agencias en derecho.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 La señora Mary Lady Forero Jiménez laboró para la AN desde el 2 de diciembre de 1998 hasta el 22 de febrero de 2019, ocupando como último cargo el de suboficial jefe (SJ).
Documental: Se extrae de la Resolución No. 0877 de 28 de junio de 2019 (Fls. 15-16). 10.2 A través de la Resolución No. 0877 de 28 de junio de
Documental: Se extrae de la Resolución No. 0877 de 28 de junio de 2019 (Fls. 15-16). 10.2 A través de la Resolución No. 0877 de 28 de junio de 2019, la dirección de prestaciones sociales de la AN ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a la demandante, como quiera que consolid ó el derecho a estas al haberse retirado definitivamente del servicio.
Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 15-16).Expediente: 11001-33-35-012-2020-00044-01 Página 7 de 19
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Demandante: Mary Lady Forero Jiménez Demandado: Nación – MDN -AN Para el efecto, tuvo en cuenta como periodo de causación el tiempo de servicio prestado por la demandante entre el 2 de diciembre de 1998 y el 22 de febrero de 2019.
Lo anterior arrojó como resultado la suma de $ 77.882.385,oo como cesantías causadas; de esta cifra la entidad descontó los valores reconocidos como anticipo a la demandante, por un valor total de $41.689.992 , para un neto a reconocer de $36.192.393 a favor de la actora. 10.3 El 1.º de agosto de 2019, el MDN-AN consignó la suma de $36.192.393 a favor de la demandante.
Documental: Copia del movimiento bancario (Fl. 17-18). 10.4 La señora Mary Lady Forero Jiménez solicitó al MDNAN el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías , a través de una petición
movimiento bancario (Fl. 17-18). 10.4 La señora Mary Lady Forero Jiménez solicitó al MDNAN el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías , a través de una petición que no cuenta con fecha de radicado.
Documental: Copia de la solicitud (Fls. 19-22). 10.5 El MDN-AN dio contestación a la petición a través de oficio No. 20190042360392761 de 22 de agosto de 2019 , negando lo solicitado.
Documental: Copia del oficio (Fl. 23-24).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 Régimen legal de las cesantías en las fuerzas militares
El Decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, contempla lo que se denomina como anticipo de las cesantías y las cesantías definitivas. En el primer caso, el art. 153 refiere lo siguiente:
“ARTICULO 153. Anticipo de cesantía. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se les podrán conceder anticipos de cesantía hasta por la totalidad del tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor ser (sic) invertido en la adquisición de lote de terreno o vivienda, o en la construcción, reparación o liberación de ésta. PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares acredite tener vivienda, podrá otorgársele el anticipo de cesantía para la
construcción, reparación o liberación de ésta. PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares acredite tener vivienda, podrá otorgársele el anticipo de cesantía para la dotación de la misma, o para atender calamidad doméstica o extrema necesidad, de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa”.
Por su parte, las cesantías definitivas se encuentran consagradas e n el art. 162 ibidem, las cuales se causan al retiro definitivo del servicio del uniformado, de la siguiente manera:
“ARTICULO 162. Cesantía e indemnizaciones. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente con forme al artículo antes citado”.Expediente: 11001-33-35-012-2020-00044-01 Página 8 de 19
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mary Lady Forero Jiménez Demandado: Nación – MDN -AN Conforme a lo expuesto, es claro que el régimen de ces antías en las fuerzas militares es especial, pues se causa por una sola vez al momento que el uniformado se retira del servicio, y se liquidan en el equivalente a un mes de salario por cada año de servicios prestados, es decir, se trata de un régimen retroactivo de cesantías.
especial, pues se causa por una sola vez al momento que el uniformado se retira del servicio, y se liquidan en el equivalente a un mes de salario por cada año de servicios prestados, es decir, se trata de un régimen retroactivo de cesantías.
Lo mismo ocurre con lo que se denomina como anticipo de cesantías, pues como la norma lo indica, esta prestación se concede hasta por la totalidad del tiempo de servicio que acredite el oficial o suboficial en la fecha de la respectiva solicitud, es decir, también se liquida en el equiv alente a un mes de salario por cada año de servicios efectivamente demostrados.
Ahora bien, la Ley 344 de 1996 en el art. 13 , respecto de las cesantías de los servidores públicos estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 13º.- Reglamentado parcialmente por el Decreto 1582 de
1998. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (…) PARÁGRAFO.- El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional”.
contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (…) PARÁGRAFO.- El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
Es decir, esta disposición mantuvo el régimen retroactivo de cesantías para el p ersonal uniformado de las fuerzas milita res, pues si bien señaló que a partir de su expedición el personal que se incorporara como servidor público al Estado tendría el régimen anualizado de cesantías, lo cierto es que estableció una clara excepción para las FFMM.
Sin embargo, tal situación se mantuvo hasta la expedición del Decreto 1252 de 2000, “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública”, pues en el art. 1.º cambió el régimen de cesantías, así:
“ARTÍCULO 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al ser vicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a
régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo”.Expediente: 11001-33-35-012-2020-00044-01 Página 9 de 19
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mary Lady Forero Jiménez Demandado: Nación – MDN -AN En seguida, el art. 2.º del Decreto 1252 de 2000 señaló que, “Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional”.
Luego entonces, de lo expuesto con antelación se concluye lo siguiente:
(i) el personal uniformado de las fuerzas militares vinculado hasta el 25 de mayo de 2000, continuó con el beneficio del régimen retroactivo de cesantías hasta el momento del retiro;
(ii) m ientras que aquellos incorporados a partir de tal fecha , se rigen por el régimen anualizado establecido en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996, o 432 de 1998, según el caso.
11.2 Régimen legal de la sanción moratoria
Es preciso señalar que, para el caso de la generalidad de los empleados públicos los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que se debe imponer a la entidad en caso de mora en dicho pago, se encu entran establecidos en la Ley
términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que se debe imponer a la entidad en caso de mora en dicho pago, se encu entran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
En este sentido, el art. 2.º de la Ley 1071 de 2006 estableció que dentro de los destinatarios de lo dispuesto en esa normativa se encuentran los miembros de la fuerza pública, sin embargo, ello se debe interpretar de manera integrada o armónica con el resto de la normativa que cobija a estos servidores, como es el Decreto 1252 de 2000, que estableció que los uniformados incorporados a partir del 25 de mayo de 2000 los rige el régimen anualizado de cesantías.
Así las cosas, se tiene que la Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en el artículo 4.º preceptuó:
“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que
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