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TA CUN - 11001-33-35-012-2020-00062-01-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2020-00062-01-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Expediente

:

11001-33-35-012-2020-000062-01

Demandante : Sandra Milena León Moreno Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Salario que debe tenerse en cuenta para la liquidación de la sanción moratoria de cesantías definitivas

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la entidad demandada (fs. 98 y 99) contra la sentencia proferida el día 5 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fs. 90 a 94).

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fs. 1 a 9) La señora Sandra Milena León Moreno , actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

intermedio de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: i) la existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición radicada por la demandante el día 27 de mayo de 2019, en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la s Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , por el pago tardío de las cesantía definitiva y ii) que la demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después d e haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Expediente: 11001-33-35-012-2020-00062-01

Demandante: Sandra Milena León Moreno

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag

2 Como consecuencia de la solicitud de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada, lo siguiente : (i) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por

solicitó se ordene a la demandada, lo siguiente : (i) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; (ii) dar cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso, como lo dispone el artículo 192 del CPACA; (iii) reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia , hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida y; iv) condenar en costas a la demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.

Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Mediante petición radicada el día 24 de mayo de 201 7, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución Nro. 7564 del 3 de octubre de 2017, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá.

Las cesantías reconocidas fueron canceladas el día 26 de diciembre de 2017, a través de entidad bancaria; luego entonces, como las cesantías fueron solicitadas el 24 de mayo de 2017, la entidad tenía hasta el día 8 de septiembre de la misma anualidad para cancelarlas, pero tan solo hasta el referido 26 de diciembre d e 201 7, fuer on pagadas, por lo que transcurrieron 204 días de mora.

2017, la entidad tenía hasta el día 8 de septiembre de la misma anualidad para cancelarlas, pero tan solo hasta el referido 26 de diciembre d e 201 7, fuer on pagadas, por lo que transcurrieron 204 días de mora.

El día 27 de mayo de 2019, radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición para el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, sin que a la fecha la entidad diera respuesta a tal solicitud.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas: los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 , 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.Expediente: 11001-33-35-012-2020-00062-01

Demandante: Sandra Milena León Moreno

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag

3 Indicó el apoderado de la demandante que, a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de la s mismas, de quince (15) días después de radicada la solicitud y cuarenta y cinco (45) días para proceder al pago al servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Expresa igualmente que, aun cuando el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los sesenta y cinco (65) días hábiles después de radicada la solicitud, el Fondo

proceder al pago al servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Expresa igualmente que, aun cuando el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los sesenta y cinco (65) días hábiles después de radicada la solicitud, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo.

Contestación de la demanda. Surtida la notificación a las entidades demandadas, se tiene que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fs. 40 a 50), a través, de su apoderada judicial, contestó la demandada dentro del término de traslado, manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de derecho.

Al efecto, argumentó que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo de la entidad tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005.

Expresó que es claro que si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, la sanción por mora que se haya causado debe ser asumida en su totalidad por el ente territorial, en este caso, la Secretaría de Educación de Bogotá, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello , se generó una dilación en el pago de la prestación económica, aunado al hecho de que no existe una partida presupuestal en el Fondo destinada a asumir el pago de la sanción por mora.

extemporánea la resolución y como consecuencia de ello , se generó una dilación en el pago de la prestación económica, aunado al hecho de que no existe una partida presupuestal en el Fondo destinada a asumir el pago de la sanción por mora.

Señaló que es improcedente la indexación, indemnización o actualización monetaria de la sanción moratoria por cuanto se trata de una sanción o penalidad que busca el pago oportuno de las cesantías que resulta más gravosa, pero no compensa al trabajador no lo indemniza, citando la sentencia de uni ficación que concluye forzosamente la improcedencia de laExpediente: 11001-33-35-012-2020-00062-01

Demandante: Sandra Milena León Moreno

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag

4 indexación o ajuste de valor respecto de la sanción moratoria en el pago de las cesantías contenidas en la Ley 1071 de 2006.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el día 5 de octubre de 2022 (fs. 90 a 94) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el acto de reconocimiento de las cesantías fue proferido y notificado en forma extemporánea , por lo tanto, l a solicitud de las cesantías se realizó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que, el término para el pago era de 70 días hábiles, c onforme a la regla establecida en la sentencia de unificación , dicho término se cuenta a partir de la petición esto es , 15 días para proferir el acto administrativo de

hábiles, c onforme a la regla establecida en la sentencia de unificación , dicho término se cuenta a partir de la petición esto es , 15 días para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, 10 días de ejecutoria y 45 días para el pago de la cesantías.

Señaló que los 70 días hábiles se cumplieron el 11 de septiembre de 2017, en consecuencia, la mora se produjo desde el 11 de septiembre de 2017 hasta el 25 de diciembre de 2017, día anterior al pago de las cesantías las cuales fueron puestas a disposición del solicitante, según se aprecia en el comprobante de pago expedido por la Fiduprevisora, generándose 104 días de mora.

Manifestó que de acuerdo con la sub regla de la sentencia de unificación, al tratarse de una sanción moratoria originada por el pago tardío de cesantías, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengaba el servidor al momento de su retiro teniendo en cuenta que se trata de cesantías definitivas , por tal razón, se tomará el salario básico devengado en el año 2016.

Finalmente, frente a la prescripción, dijo que comoquiera que para la presentación de la demanda no transcurrió más de tres (3) años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria, no operó la prescripción extintiva.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de la juez de primera instancia, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedióExpediente: 11001-33-35-012-2020-00062-01

Inconforme con la decisión de la juez de primera instancia, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedióExpediente: 11001-33-35-012-2020-00062-01

Demandante: Sandra Milena León Moreno

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag

5 parcialmente a las pretensiones de la demanda , soló respecto al reconocimiento del salario que debe tenerse en cuenta para la liquidación de la sanción , debido a que en la sentencia apelada se señaló que, por ser cesantías definitivas, se tomara el salario básico devengado en el año 2016.

Indicó que el a quo no tuvo en cuenta que la fecha de retiro del servicio de la docente fue el 3 de agosto de 2015, luego, es esta la fecha que debería tenerse en cuenta y el salario que percibía la docente para el momento del retiro del servicio que se encuentra contemplado en la resolución que reconoció la prestación.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido mediante auto del 1º de noviembre de 2022 (fl. 111) y admitido por este Despacho a través de proveído del 10 de febrero de 2023 (fl. 115), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes no

y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes no efectuaron pronunciamiento frente al mismo en esta etapa procesal y el Mini sterio Público guardó silencio, según obra en constancia secretarial vista a folio 116 del expediente.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 , esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Cuestión previa. Teniendo en cuenta que el único apelante es el apoderado judicial de la entidad demandada, quien presentó recurso solo respecto al salario que debe tenerse en

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-012-2020-00062-01

Demandante: Sandra Milena León Moreno

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag

6 cuenta para la liquidación de la sanción moratoria por el retiro de las cesantías definitivas, esta Sala estudiara sólo ese asunto.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar sí la liquidación de la sanción moratoria debe realizarse con fundamento en el salario del año 201 5 según lo indicó el apoderado de la entidad demandada o con el salario que percibía la demandante a la fecha

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar sí la liquidación de la sanción moratoria debe realizarse con fundamento en el salario del año 201 5 según lo indicó el apoderado de la entidad demandada o con el salario que percibía la demandante a la fecha del retiro del servicio del 2016, conforme fue reconocido por el a quo.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, comoquiera , que la liquidación de la sanción moratoria debe realizarse con el salario que percibía la demandante a la fecha del retiro del servicio , esto es , en el año 2016 , lo anterior, comoquiera que obra prueba que la señora Sandra Milena León Moreno se retiró del servicio el 5 de diciembre de 2016, conforme pasa a exponerse.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: i) marco normativo del silencio administrativo negativo y de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto y; iv) condena en costas.

  1. Marco normativo. - Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Del silencio administrativo negativo como acto demandado.

El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, consagra la figura del silencio administrativo negativo, en los siguientes términos:

«Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la

El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, consagra la figura del silencio administrativo negativo, en los siguientes términos:

«Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

[...].Expediente: 11001-33-35-012-2020-00062-01

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La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabil idad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se hay a notificado auto admisorio de la demanda».

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la respuesta dada por la entidad al derecho de petición debe ser oportuna y de fondo, resolviendo lo peticionado, así mismo, indicó que:

«[…] su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario […]»2.

está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario […]»2.

En virtud de lo anterior, se tiene que dentro del presente asunto se configuró el silencio administrativo negativo, como quiera que no se generó una respuesta de fondo por parte de la entidad demandada, ni se notificó respuesta alguna a la petición incoada por la demandante el día 08 de enero de 2019, mediante radicado No. E-2019-2166; por tanto, obra declarar su ocurrencia.

De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos:

«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá

2 Sentencia C-007 de 18 de enero de 2017, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz DelgadoExpediente: 11001-33-35-012-2020-00062-01

Demandante: Sandra Milena León Moreno

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8 informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuare nta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».

De lo anterior se colige que los térm inos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:

1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con quince (15) días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo.

2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con diez (10)

definitivas), la entidad cuenta con quince (15) días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo.

2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de ésta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (cinco (5) o diez (10) días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la administración cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.

En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene sesenta y cinco (65) o setenta (70) días, según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas; vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un (1) día de salario por cada día de retardo hasta queExpediente: 11001-33-35-012-2020-00062-01

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9 efectivamente se produzca el pago.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 20083, precisó lo siguiente:

«[...]. Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de sesenta y cinco (65) días hábil es siguientes al día de la

siguiente:

«[...]. Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de sesenta y cinco (65) días hábil es siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria y cuar enta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.

No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo.

Tal como se mencionó anteriormente, el término de los 65 días hábiles con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado, si esta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento. [...]».

De igual manera, en reciente jurisprudencia4 aplicable al caso en estudio, respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, el máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sostuvo:

«[...]. Así las cosas, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de 65 días hábiles siguientes al día de la

«[...]. Así las cosas, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento.

En el presente asunto, no se encuentra en discusión que el señor Julio César Flórez Alarcón laboró para el Distrito Capital como docente nacional desde el 26 de enero de 1990 hasta el 16 de julio de 2007, fecha a partir de la cual fue retirado por llegar a la edad de retiro forzoso (fl. 3).

De la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, se desprende que el actor radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (entidad demandada) el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías definitivas el 13 de agosto de 2007 (fls. 3 y 4)

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», Consejero Ponente Jesús María Lemus Bustamante, expediente 52001-23-31-000-2002-00036-01(7008-05). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13).Expediente: 11001-33-35-012-2020-00062-01

Demandante: Sandra Milena León Moreno

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag

10 Mediante Resolución No. 001518 del 29 de febrero de 2008 (fls. 3 y 4) expedida por la

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag

10 Mediante Resolución No. 001518 del 29 de febrero de 2008 (fls. 3 y 4) expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá DC - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se le reconocieron las cesantías definitivas al señor Flórez Alarcón por el periodo laborado como docente del Magisterio en el Distrito Capital entre el 26 de enero de 1990 y el 16 de julio de 2007, es decir, que la entidad a pesar de contar con 15 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud para expedir la resolución de reconocimiento y con 45 días hábiles a partir de la ejecutoria de la referida resolución para efectuar el correspondiente pago, incumplió con el término establecido en la ley para tal efecto, pues el mismo vencía el 16 de noviembre de 2007 y el pago se efectuó solo hasta el 8 de febrero de 2010.

En consecuencia, tal como lo ordenó el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca, se impone condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de un día de salario por cada día de mora a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es, 17 de noviembre de 2007 hasta la fecha en que efectivamente se efectuó el pago prestacional referido (8 de febrero de 2010). [...]».

Así las cosas, la norma le otorga a la administración cuarenta y cinco ( 45) días hábiles para que efectúe el pago de las cesantías, los cuales se empiezan a contar vencido el término

de febrero de 2010). [...]».

Así las cosas, la norma le otorga a la administración cuarenta y cinco ( 45) días hábiles para que efectúe el pago de las cesantías, los cuales se empiezan a contar vencido el término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de éstas, sin embargo, si la entidad pagadora expide el acto por fuera de dicho lapso no pod ría iniciar desde ahí, motivo por el cual el conteo del término perentorio encaminado al cálculo de la mora deberá hacerse desde el momento en el que el interesado radica la petición de reconocimiento y pago de su prestación.

Ahora bien, el Consejo d e Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de l 18 de julio de 2018, unificó su jurisprudencia en los siguientes aspectos, entre otros:

a) Al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en lo relativo a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

b) Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) quince (15) días para expedir la resolución; ii) diez (10) días de ejecutoria del acto y iii) cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.Expediente: 11001-33-35-012-2020-00062-01

Demandante: Sandra Milena León Moreno

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag

cinco (45) días para efectuar el pago.Expediente: 11001-33-35-012-2020-00062-01

Demandante: Sandra Milena León Moreno

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag

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c) El acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en la Ley 1437 de 2011 y , una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria , pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre l a ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, cinco (5) días para citar al peticionario a recibir la notificación, cinco (5) días para esperar que compareciera, un (1) día para entregarle el aviso y un (1) día más para perfeccionar el enteramiento por este medio ; d e igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

d) Cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá un ( 1) día después que se notifique el acto que lo resuelva, si el recurso no es resuelto, los cuarenta y cinco (45) días para el pago de la cesantía, correrán pasados quince (15) días de interpuesto.

e) Tratándose de cesantías definitivas , el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que s e produjo el retiro

e) Tratándose de cesantías definitivas , el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que s e produjo el retiro del servicio del servidor público ; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

f) Es improcedente la indexación de la sanción moratoria, ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, en lo relativo a dicha disposición y su aplicación en el marco del proceso como el que se analiza, se tiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido5:

«[...]. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el p

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