TA CUN - 11001-33-35-012-2020-00169-01-(01-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2020-00169-01-(01-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencias:
Demandante: JOSÉ JESÚS CORZO VELOZA
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Asunto: Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios Expediente No.11001 3335 012-2020-00169-01.
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor José Jesús Corzo Veloza contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
PETITUM
El demandante mediante apoderado solicita la nulidad de la Resolución No.5409 de 27 de septiembre de 2019, por medio de la cual se retiró al actor del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.
A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la parte accionada a reincorporar al accionante, con el pago de sueldos dejados de
del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.
A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la parte accionada a reincorporar al accionante, con el pago de sueldos dejados de percibir y otros beneficios económicos y de otra índole a los cuales se debe hacer acreedor, y su respectiva indemnización por los daños causados a él y a su familia en atención a su retiro.
Precisó que se debía cancelar por la manera y causa del retiro la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1 Expediente digital archivo No.25Expediente: 2020-00169-01
Actor: José Jesús Corzo Veloza
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
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SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señaló en el escrito de demanda en síntesis que, el actor fue notificado el día ocho (8) de octubre de 2019 de la Resolución No.5409 del 27 de septiembre de 2019, por medio de la cuál fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional con fundamento en la causal denominada “llamado a calificar servicios”.
Para el año 2019, el Teniente Coronel ® Corzo Veloza cumplía con todos los requisitos legales para ser llamado a curso de ascenso, no obstante, no fue llamado para el mismo y en su lugar se llamó a calificar servicio.
A sabiendas que se encontraba en las mismas condiciones de aquellos que si fueron llamados al respectivo curso de ascenso, habl ó en persona con el Brigadier General Silverio Ernesto Suárez Hernández, quien para la época de los hechos se desempeñada como secretario de la Junta Asesora del
si fueron llamados al respectivo curso de ascenso, habl ó en persona con el Brigadier General Silverio Ernesto Suárez Hernández, quien para la época de los hechos se desempeñada como secretario de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, el cual, le manifestó que el motivo por el cuál no había sido llamado a curso de ascenso se debía a una investigación penal que cursaba en contra del entonces Teniente Coronel Corzo Veloza .
Por lo anterior, el actor consultó antecedentes disciplinarios y penales, los cuales no arrojaron ninguna anotación.
Con posterioridad en una charla de pasillo con el Director de inteligencia Brigadier General Alejandro Barrera Peña, quien realizó la presentación de la hoja de vida del Teniente Coronel ® Corzo Veloza ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa ante la Policía Nacional, le manifestó que “alguien” le había comentado que en contra de él se esta ba adelantando una investigación en su contra.
Sin existir prueba alguna de ello, cuando la Junta Asesora estaba estudiando las hojas de vida de quienes cumplían con el perfil para ser llamados a curso de ascenso, uno de los integrantes de la Junta adujo que el Teniente Coronel ® José Jesús Corzo Veloza no debería ser tenido en cuenta para ingresar al respectivo curso de ascenso, dado que en su contra existía una investigación penal y en consideración a ello, fue llamado a calificar servicios.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículo 3° de la Ley 857 de 2003, artículo 44 de la Ley 1437 de 2011; Decreto 1791 de
servicios.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículo 3° de la Ley 857 de 2003, artículo 44 de la Ley 1437 de 2011; Decreto 1791 de 2000 y Decreto 1800 de 2000.Expediente: 2020-00169-01
Actor: José Jesús Corzo Veloza
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada2 denegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
El a quo precisó que el problema jurídico se suscribía a d eterminar si la Resolución No.5409 del 27 de septiembre de 2019, mediante la cual fue retirado del servicio activo el ex Teniente Coronel José Jesús Corzo Veloza, está viciada de nulidad. Ya que, según el actor, la verdadera causa para su expedición fue la presunta existencia de una investigación penal en su contra.
Expuesto el marco normativo que regula el retiro de oficiales de la Policía Nacional por la causal denominada llamamiento a calificar servicios, se refirió a las decisiones jurisprudenciales sobre la materia, entre ellas sentencias SU091 y SU217 del 2016 de la Corte Constitucional.
Descendiendo en sub lite, indicó que d urante la prestación de los servicios del actor dentro de la entidad castrense recibió cuarenta y cuatro (44) condecoraciones, ciento sesenta y seis (166) felicitaciones entre
Descendiendo en sub lite, indicó que d urante la prestación de los servicios del actor dentro de la entidad castrense recibió cuarenta y cuatro (44) condecoraciones, ciento sesenta y seis (166) felicitaciones entre especiales, públicas colectivas, individuales y privadas. Así mismo, adelantó varios cursos de formación, seminarios, diplomados y capacitaciones dentro y fuera del país.
Adujo en cuanto a los cargos de nulidad por falsa motivación del acto de retiro, que la Resolución No.5409 de 27 de septiembre de 2019, satisface las condiciones formales previstas en la Ley 857 de 2003, en tanto (i) dicho acto administrativo tuvo como fundamento el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, plasmado en el Acta No. 006 -ADEHUGRUAS-2.25//APROP-GRURE-.3.22 del 2° de septiembre de 2019, en la que se recomendó la desvinculación del demandante por llamamiento a califica r servicios, en los términos del artículo 3° de la Ley 857 de 2003 ; y (ii) el entonces Teniente Coronel José Jesús Corzo Veloza, para la fecha de expedición del mencionado concepto (2° de septiembre de 2019), cumplía con el tiempo de servicios requerido pa ra acceder a la asignación de retiro, de acuerdo con lo previsto en los artículos 24 del Decreto 4433 de 2004 y 1° del Decreto 1157 de 2014, esto es, 15 años.
Frente a la falsa motivación alegada , precisó que la motivación del acto administrativo constituye uno de los fundamentos de su legalidad, a tal punto,
del Decreto 1157 de 2014, esto es, 15 años.
Frente a la falsa motivación alegada , precisó que la motivación del acto administrativo constituye uno de los fundamentos de su legalidad, a tal punto, que cuando se demuestra que las razones que se exponen en determinado acto, como fuente de este, no son reales, no existen o están distorsionadas, se está en presencia del vicio de la falsa motivación. Este defecto afecta el elemento causal de la decisión, relacionado con los antecedentes de hecho
2 IbídemExpediente: 2020-00169-01
Actor: José Jesús Corzo Veloza
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
4 y de derecho que facultan su expedición, por ello, el impugnante tiene la carga de demostrar que lo expresado en el acto enjuiciado no corresponde a la realidad.
El Despacho no enc ontró elementos de juicio que corroboren las afirmaciones del demandante, en cuanto se descartó su nominación por una presunta investigación penal que se le puso en conocimiento por parte de un alto mando de la Institución que a su vez componía la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
Indicó que del material probatorio recaudado es evidente que las razones reales del retiro del servicio del actor por llamamiento a califi car servicios están debidamente justificadas en la Ley 857 de 2003.
Adujo que, que la decisión que adopta la Junta Asesora del ministerio de Defensa obedece a un estudio pormenorizado de la hoja de vida del actor, de manera que aún en el evento de dar por cierto que el Brigadier General
Adujo que, que la decisión que adopta la Junta Asesora del ministerio de Defensa obedece a un estudio pormenorizado de la hoja de vida del actor, de manera que aún en el evento de dar por cierto que el Brigadier General Alejandro Barrera Peña hubiera efectuado la manifestación relativa a la investigación penal que se adelantaba contra el actor, ella tenía que estar soportada en un documento para que los demás miembros de dicha junta la pudieran tener como cierta. Como dicha investigación, de acuerdo con el material probatorio allegado no existió, no puede el Despacho concluir que el dicho del Brigadier Barrera tenía la capacidad de incidir en la decisión de la Junta. Ello sería desconoce r la seriedad e imparcialidad que merece la condición de este alto mando.
Por último advirtió que, sin en gracia de discusión se tuviera por cierto que la situación penal de un militar es valorada por la junta para determinar el ascenso dentro de las diferentes jerarquías que componen la estructura de la Policía Nacional, ello es ajustado al mejoramiento del servicio porque la escogencia de los altos mandos obedece no solo el cumplimiento fiel de las funciones que el rango impone, sino que también requiere una imagen intachable del policial que pretende asumir un cargo de superior responsabilidad, pues tal circunstancia compromete el buen nombre y la moralidad de esa institución.
De otro lado, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en juicio.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
3 Expediente digital archivo No.26Expediente: 2020-00169-01
Actor: José Jesús Corzo Veloza
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
5 La parte actora cuestionó ¿Cuáles son las condiciones que se deben tener en cuenta para realizar un retiro por la facultad de “llamamiento a calificar servicios? , lo anterior porque considera que la Institución Policial señaló que la razón del retiro es la pérdida de confianza y se buscaba mejorar el servicio de la Institución Policial.
Adujo que la demandada aseguró que el entonces Oficial tenía o tiene investigaciones dentro de la Fiscalía General de la Nación y la “DIPON”, sin embargo, de ello no existe prueba alguna. Se debe tener en cuenta que la Institución Policial no entregó prueba sumaria de dichas investigaciones y por el contrario, en el momento oportuno por esta parte se entregó la evidencia de que no existen tales infestaciones -ver fl.29 de la demanda y los anexos que reposan en el expediente digital del despacho-.
Expuso que se ha cometido un error en la decisión de instancia, toda vez que se omitió revisar las pruebas aportadas por las partes.
En audiencia se manifestó que, en aras de mejorar el servicio la Policía Nacional, se dio la necesidad de retirar del servicio activo a l actor, empero, no existe prueba de que con ello se haya mejorado del servicio de la
En audiencia se manifestó que, en aras de mejorar el servicio la Policía Nacional, se dio la necesidad de retirar del servicio activo a l actor, empero, no existe prueba de que con ello se haya mejorado del servicio de la Institución Policial, tampoco existe prueba de que el demandante ostente algún tipo de investigación para que existiera temor por parte de la Policía Nacional a que este faltara con su deber o actuara de manera deshonesta. Situación que es corroborada cuando la misma demandada emite documento en el cual se estipula de manera clara que sobre el Teniente Coronel ® Corzo Veloza no existe ninguna investigación disciplinaria y, así considera contradictorio que, si mal actuó el accionante, por lo menos se debió haber investigado siquiera una vez.
Precisó que el Juzgado de primer orden, e staba de acuerdo con el extremo activo de la litis, en cuanto se indicó que la Policía Nacional dentro de este proceso ha sido renuente, pues el testigo Brigadier General Alejandro Barrera no dio respuestas claras y sucintas sobre lo que se le preguntaba, el Brigadier General Silverio Suarez ni siqui era señaló las razones por las que no daba respuesta a los interrogantes y la Institución Policial omite allegar contestación a la demanda y pruebas.
No encuentra justificación respecto a que si dentro del proceso existe duda razonable y no existen las pruebas necesarias para emitir un fallo, el Despacho, haya emitido sentencia desconociendo lo señalado en la Sentencia C-495 de 2019.
A su juicio el documento previo a la solicitud de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía si debe ser motivada y es a llí donde se
Sentencia C-495 de 2019.
A su juicio el documento previo a la solicitud de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía si debe ser motivada y es a llí donde se debe realizar el estudio, o por el contrario, se estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso.Expediente: 2020-00169-01
Actor: José Jesús Corzo Veloza
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
6 Conforme a lo anterior, puntualizó que los motivos reales que dieron al retiro del demandante son desconocidos, pero se ponen en duda con los rumores que surgieron en la Institución para la época, estos es 2019, situación que finalmente es arbitraria y contrari a a lo señalado en el artículo 29 de la Constitución Policía, toda vez que se resalta que toda persona sindicada debe tener derecho a la defensa bien sea dentro de una investigación o el juzgamiento, presentando pruebas y contra vertiendo las que se alleguen en su contra.
El desconocimiento de las verdaderas razones por las cuales no fue llamado a ascenso y se postuló el nombre del actor para el retiro del servicio, violan finalmente el derecho a la igualdad, el cual se encuentra consagrado en la Constitución Política.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y ordenó la notificación del mismo a las partes como al Agente del Ministerio Público4.
Mediante escrito visto en archivo No.33, el Ministerio Público conceptuó en el asunto de la referencia, donde solicitó se confirmara la decisión apelada, en síntesis bajo los argumentos de que no existe material probatorio que permita
Mediante escrito visto en archivo No.33, el Ministerio Público conceptuó en el asunto de la referencia, donde solicitó se confirmara la decisión apelada, en síntesis bajo los argumentos de que no existe material probatorio que permita inferir que la entidad utilizó el llamamiento a calificar servicios para encubrir una sanción como motivo del retiro y no los postulados previstos en la ley.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, d e la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación, corresponde resolver a la Sala, determinar si procede la declaratoria de nulidad de la Resolución No.5409 de 27 de septiembre de 2019 , mediante el cual se dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Teniente Coronel ® José Jesús Corzo Veloza
4 Expediente digital archivo No.31Expediente: 2020-00169-01
Actor: José Jesús Corzo Veloza
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
7 por llamamiento a calificar servicios y el consecuente restablecimiento pretendido o si, por el contrario, el acto administrativo se encuentra ajustado a
Actor: José Jesús Corzo Veloza
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
7 por llamamiento a calificar servicios y el consecuente restablecimiento pretendido o si, por el contrario, el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso y que deben ser analizadas a efectos de desatar el problema jurídico acá planteado, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Se aportó la Resolución No.5409 de 27 de septiembre de 20195, suscrita por el Ministro de Defensa Nacional, por la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor José Jesús Corzo Veloza por llamamiento a calificar servicios. Allí se indicó que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional en sesión de 2 de septiembre de 2019, recomendó el retiro del demandante, fundado en el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares y el régimen especial
de carrera contenido en el Decreto 179 1 de 2000, que el retiro por llamamiento a calificar servicios constituye una facultad según la cual solo podrán ser retirados los Oficiales y Suboficiales que hayan cumplido los requisitos para tener derecho a asignación de retiro. Finalmente se precisó que el accionante cumplió el tiempo en servicio activo prestablecido en la ley para ser beneficiario de una asignación de retiro y al no haber sido considerado para ascender al grado inmediatamente superior se decidió retirar del servicio al actor en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios de
activo prestablecido en la ley para ser beneficiario de una asignación de retiro y al no haber sido considerado para ascender al grado inmediatamente superior se decidió retirar del servicio al actor en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 4° y artículo 3° de la Ley 857 de 2003 , con efectividad fiscal a partir de la fecha de comunicación del acto.
Consta en el plenario que la decisión citada fue notificada personalmente el 8 de octubre de 2019.
2. Reposa extracto de la Hoja de vida6 del Teniente Coronel ® José Jesús Corzo Veloza de la cual se extrae que el entonces uniformado prestó un tiempo de servicios equivalente a 24 años, 9 meses y 29 días y se precisa su formación académica, las capacitaciones, las felicitaciones, los reconocimientos y estímulos, la trayectoria institucional y así mismo se indica que no le figuran investigaciones disciplinarias. Igualmente, se aportaron los Formularios “1” EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO
POLICIAL “2” DE SEGUIMIENTO, “3” DE SEGUIMIENTO.
5 Expediente digital archivo No.02 6 Expediente digital archivo No.02Expediente: 2020-00169-01
Actor: José Jesús Corzo Veloza
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
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3. La entidad demandada 7, certificó mediante oficio de 12 de noviembre de 2019, que el demandante no reporta causa penal adelantada o en conocimiento por parte de los despachos judiciales adscritos a la Policía
Nacional.
3. La entidad demandada 7, certificó mediante oficio de 12 de noviembre de 2019, que el demandante no reporta causa penal adelantada o en conocimiento por parte de los despachos judiciales adscritos a la Policía
Nacional.
4. La Inspección Delegada Región de Policía Número Uno8, acreditó a 18 de noviembre de 2019, que el entonces Oficial no registraba en los últimos 5 años sanciones disciplinarios.
5. El Mayor General de la Policía Nacional Jesús Alejandro Barrera Peña9, aportó cuestionario bajo la gravedad de juramento sobre los hechos relacionados con su participación en la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional de 2 de septiembre de 2019.
MARCO NORMATIVO
El retiro del servicio activo del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, se estableció en el artículo 54 del Decreto 1791 de 2000, y la causal denominada llamamiento a calificar servicios, se encontraba prevista en los artículos 55 numeral 2 y 57 de la disposición Ibídem que disponían lo siguiente:
“ARTÍCULO 54. RETIRO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional (…).
ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: (...)
2. Por llamamiento a calificar servicios.
Policía Nacional (…).
ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: (...)
2. Por llamamiento a calificar servicios.
ARTÍCULO 57. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio.”.
Es de anotar que el Decreto 1791 de 2000, fue expedido por el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias, conferidas por la Ley 578 de 2000, no obstante, en la norma Ibídem no se otorgó la facultad de regular los aspectos concernientes al retiro de Oficiales y Suboficiales y personal del Nivel Ejecu tivo de la Policía Nacional, y en consecuencia, los apartes
7 Expediente digital archivo No.02 8 Expediente digital archivo No.02 9 Expediente digital archivo No.20Expediente: 2020-00169-01
Actor: José Jesús Corzo Veloza
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
9 tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-253 de marzo 25 de 2003.
Por consiguiente, se expidió la Ley 857 de 2003, en cuyo articulado se estableció — además de las causales fijadas en el Decreto 1791 de 2000 —
mediante sentencia C-253 de marzo 25 de 2003.
Por consiguiente, se expidió la Ley 857 de 2003, en cuyo articulado se estableció — además de las causales fijadas en el Decreto 1791 de 2000 — que el retiro de Oficiales, Suboficiales y personal del Nivel Ejecutivo se daría por llamamiento a calificar servicios, por incapacidad académica y por voluntad del Gobierno Nacional. La norma en cita prescribió lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.
El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional , excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.
ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decretoley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:
ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decretoley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:
4. Por llamamiento a calificar servicios. (…)
ARTÍCULO 3o. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a l a asignación de retiro.”. (Subraya fuera de texto original)
En consideración a lo anterior, el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, se aplica conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 857 de 2003 cuando se trata de Oficiale s y Suboficiales y con observancia de lo establecido en el Decreto 1791 de 2000 — artículos 55 numeral 2 y 57 —, en concordancia con la Ley 857 de 2003, para el personal perteneciente al Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional.
Ahora bien, el H. Consejo de Estado 10 de forma mayoritaria sostiene que la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, constituye un
10 Vrg. Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección “A” Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). RadicaciónExpediente: 2020-00169-01
Actor: José Jesús Corzo Veloza
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
10 instrumento importante para la Institución castrense que permite el relevo
Actor: José Jesús Corzo Veloza
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
10 instrumento importante para la Institución castrense que permite el relevo generacional dentro de la línea jerárquica y la est ructura piramidal de la Policía Nacional, y la misma supone el ascenso de algunos miembros y la separación del servicio de otros. En efecto, la Alta Corporación ha manifestado que “el llamamiento a calificar servicios corresponde al ejercicio de una facultad discrecional, cuya materialización depende de las necesidades del servicio, atiende a un concepto de evolución institucional y permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las fuerzas armadas, facilitando el ascenso y promoción del personal, en desarrollo de la cual el nominador tiene libertad para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades”.
La Máxima Corporación también ha precisado que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción o trato degradante , sino un instrumento por el cual se permite que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares disfruten de la asignación de retiro 11. Ahora bien, respecto de la motivación del acto por el cual se efe ctúa el llamamiento a calificar servicios ha indicado que ésta se define en la ley, de modo que no es necesario que el acto administrativo exprese motivos adicionales.
En consecuencia, según el criterio de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado no se requiere motivación expresa del acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, ya que se presume expedido con la finalidad de relevar la
Estado no se requiere motivación expresa del acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, ya que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras de l buen servicio, cuando se tiene concepto de la Junta Asesora — solo para oficiales — y se tiene derecho a asignación de retiro, razón por la cual, no se requiere de una motivación que exceda la preestablecida por la ley ni se impone un estándar de razonab ilidad y proporcionalidad en estricto sentido.
En igual sentido, la H. Corte Constitucional 12 ha venido sostenido que en materia de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios de los Miembros de la Fuerza Pública no existe la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación se entiende presente siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la ley, puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que
número: 18001 -23-31-000-2011-00044-01(1237-16). Actor: Israel Robayo Rojas - Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 11 Ver, Consejo de Estado, Seccion Segunda, Subsección “B” Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicado No. 41001 -2331-000-2003-00401-01Número interno: 1129 -2014. Actor: Jaime Marino Villamizar Carrillo , Demandado: Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional. 12 Vrg. T-1168 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería. T-638 de 2012.Expediente: 2020-00169-01 Actor
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