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TA CUN - 11001-33-35-012-2020-00185-01-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2020-00185-01-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA – Centro Nacional de Memoria Histórica.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-012-2020-00185-01.

DEMANDANTE:

GONZALO CAMILO DELGADO RAMOS.

DEMANDADA:

CENTRO NACIONAL DE MEMORIA

HISTÓRICA.

CONTROVERSIA:

RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA.

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de B ogotá D.C., el 13 de junio de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

GONZALO CAMILO DELGADO RAMOS, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo número 202003196001530-1 del 19 de marzo de 2020, por medio del cual el Centro Nacional de Memoria Histórica negó el reconocimiento y pago de prestaciones

202003196001530-1 del 19 de marzo de 2020, por medio del cual el Centro Nacional de Memoria Histórica negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 17 de enero de 2014 hasta el 07 de agosto de 2018; se condene a la parte demandada a reconocer y pagar las diferencias salariales entre lo pagado a los Profesionales Especializados de planta y lo pagado por medio de los contratos de prestación de servicios. Asimismo, pide el pago de las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, vacaciones, subsidio de alimentación, horas extras, dominicales, las cotizaciones impagadas al sistema de seguridad social en pensiones, caja de compensación familiar, la sanción moratoria y la suma de 20 smlmv por concepto de daños morales.EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE: DEMANDADO: 11001-33-35-012-2020-00185-01.

Gonzalo Camilo Delgado Ramos. Centro nacional de memoria Histórica.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

De igual forma, solicita se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del CPACA, se reconozcan los intereses moratorios y se condene al pago de costas.

cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del CPACA, se reconozcan los intereses moratorios y se condene al pago de costas.

Entre los hechos aducidos en la demanda se destaca que el demandante prestó sus servicios en el Centro Nacional de Memoria Histórica en el cargo de Profesional Especializado desde el 17 de enero de 2014 hasta el 07 de agosto de 2018, a través de contratos de arrendamiento de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción, devengando como última remuneración mensual la suma de $7.811.031. Indica, que debía cumplir con un horario de trabajo el cual era de lu nes a viernes de 08:00 am a 05:00 pm, que cumplía órdenes de sus jefes inmediatos y se le exigía la prestación personal del servicio.

Manifiesta que le hacían llamados de atención con relación a su trabajo y recibió felicitaciones de manera verbal, que no podía delegar sus funciones y siempre las realizaba con las herramientas dadas por la entidad demandada, que cumplía las mismas actividades que el personal de planta, razón por la cual el presentó petición solicitando la declaratoria de la existencia de una verdadera relación laboral, la cual fue negada por el acto administrativo demandado.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda.

En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de los contratos de

negó las súplicas de la demanda.

En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios, determinó que de acuerdo al material probatorio se evidencia que no se encuentra precisión frente al horario que debía cumplir el actor, pues tanto las testigos como él, manifiestan que cumplía con el horario de las audiencias; que terminadas las diligencias acostumbraban ir a la oficina; que tenían la posibilidad de entrar temprano e irse en horas de la tarde, pudiendo hacer uso de su tiempo e incluso contratar sus servicios con terceros como es el caso del contratos de prestación de servicios que suscribió el actor c on la Organización Internacional Migración en vigencia del vínculo contractual que tuvo con la aquí demandada.

Señaló que de acuerdo con las normas que rigen los contratos de prestación de servicios, ellos solo pueden suscribirse para el cumplimiento de actividades nuevas que no pueda desarrollar el personal de planta, o cuando se requieran de conocimientos especializados, o se haga necesario redistribuir tareas por recargo laboral. Así, indicó que atendiendo el objeto misional de la entidad demandada se contrató al demandante en razón del grado de experticia que tiene, por su experiencia laboral tal y como lo manifestó en el interrogatorio de parte absuelto y se dejó plasmado en el objeto y obligaciones específicas del contrato 245 del 2015.EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE: DEMANDADO: 11001-33-35-012-2020-00185-01.

Gonzalo Camilo Delgado Ramos. Centro nacional de memoria Histórica.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

DEMANDANTE: DEMANDADO: 11001-33-35-012-2020-00185-01.

Gonzalo Camilo Delgado Ramos. Centro nacional de memoria Histórica.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

Sostuvo que la contratación del señor G onzalo Camilo Delgado Ramos obedeció como lo señaló la testigo Andrea becerra a que la entidad se vio avocada asumir nuevas obligaciones o actividades diferentes con las cuales inicio su funcionamiento. En este sentido, concluyó que en el presente proceso no se demostró la subordinación, razón por la cual no hay lugar a predicar la existencia de una relación laboral.

En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia, determinó:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en un 10% del SMLMV, conforme se expuso en la parte motiva.

TERCERO: No hay lugar a liquidación de remanentes

CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas.».

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. Aduce que los contratos de prestación de servicios son una actividad de apoyo a la gestión Estatal, para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, siempre y cuando no estén relacionadas con el giro ordinario de sus

prestación de servicios son una actividad de apoyo a la gestión Estatal, para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, siempre y cuando no estén relacionadas con el giro ordinario de sus actividades y no puedan ser desempeñadas por el personal adscrito a la planta global de esta.

Señala que se desempeñó de manera constante en el cargo de Profesional Especializado, durante el periodo del 17 de enero de 2014 al 13 de septiembre de 2018, quedando demostrado que todas las acciones que realizó se encontraban en articulación con el manual de funciones del Centro Nacional de Memoria Histórica y también eran desarrolladas por el personal de planta.

Agrega que estaba bajo órdenes impartidas por sus superiores, quienes a la vez impartían indicaciones a las personas de planta que realizaban las mismas funciones que él, a las cuales debía dar cumplimiento de manera obligante, y no ostento en ningún momento el mínimo grado de autonomía en el desarrollo de sus funciones.

Sostiene que durante todo el tiempo de su vinculación contó con un puesto de trabajo dotado de todos las herramientas necesarias para el desempeño de su labor, y por órdenes expresas de sus superiores, el demandante asistía en nombre del CNMH a diferentes juzgados en representación de esta entidad, en Bogotá y diferentes regiones de país, así los controles de horarios se realizaban en el marco de las diligencias judiciales que atendía, pues debía asistir a los despachos en las horas programadas por los juzgados, por lo cual su horario estaba sujeto al de los distintos despachos judiciales.EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

atendía, pues debía asistir a los despachos en las horas programadas por los juzgados, por lo cual su horario estaba sujeto al de los distintos despachos judiciales.EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE: DEMANDADO: 11001-33-35-012-2020-00185-01.

Gonzalo Camilo Delgado Ramos. Centro nacional de memoria Histórica.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

Alega que con el Centro Naci onal de Memoria Histórica se estableció una relación de subordinación de manera permanente, constante y diaria, que estuvo sujeto a la indicación de ordenes por parte de sus jefes inmediatos, quienes de igual manera establecían el seguimiento al cumplimiento de estas, relación que se dio día a día de manera clara y evidente, entro de los horarios establecidos de lunes a viernes de 08:00 am a 05:00 pm, horario que cumplía generalmente en las instalaciones del CNMH en la ciudad de Bogotá, y ocasionalmente fuera de estas, dando cumplimiento a lo asignado bajo la representación en diligencias judiciales.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Así pues, tramitado c omo se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae

segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicable al demandante y los argumentos del recurso de apelación, si entre la parte actora y el Centro Nacional de Memoria Histórica, se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el c ontrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual.

1. Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993, define los c ontratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:

«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus

lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:

«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que laEXPEDIENTE No.

DEMANDANTE: DEMANDADO: 11001-33-35-012-2020-00185-01.

Gonzalo Camilo Delgado Ramos. Centro nacional de memoria Histórica.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares p ueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares p ueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable pa ra ejecutar el objeto contractual co nvenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones p ertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

[…]

cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

[…]

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo

Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración co ntratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

[…]

La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de losEXPEDIENTE No.

DEMANDANTE: DEMANDADO: 11001-33-35-012-2020-00185-01.

Gonzalo Camilo Delgado Ramos. Centro nacional de memoria Histórica.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se

Centro nacional de memoria Histórica.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos e specializados q ue se demanden. Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso a dministrativa, con respecto al empleado público […]1» (Lo resaltado por esta Sala de decisión).

En efecto, conforme al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, se considera c omo principio fundamental en la relación laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la misma, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.

De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios, puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador y la prestación personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.

derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.

Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:

«Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias d el vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”

Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”

Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración d esconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios

alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración d esconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]»2. (Negrillas se destaca ahora).

1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional. 2 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE: DEMANDADO: 11001-33-35-012-2020-00185-01.

Gonzalo Camilo Delgado Ramos. Centro nacional de memoria Histórica.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Est ado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.

De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P.

de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.

En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, dentro del expediente D-7615, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, actora: María Fernanda Orozco Tous, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, así:

«Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida. Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a

constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración e conómica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales pa ra el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe. En efecto, q uien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.» (Se resalta ahora).

2.- Ahora bien, con el propósito de esclarecer la verdadera relación existente entre el demandante y el Ce ntro Nacional de Memoria Histórica, se analizará si en el plenario se encuentran demostrados los elementos que conforman la relación laboral, a saber: (i) la prestación personal de servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación o dependencia respecto del empleador, requisitos este último en el que hace énfasis la parte actora, que se cumplió en el presente caso.EXPEDIENTE No.

la remuneración y (iii) la subordinación o dependencia respecto del empleador, requisitos este último en el que hace énfasis la parte actora, que se cumplió en el presente caso.EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE: DEMANDADO: 11001-33-35-012-2020-00185-01.

Gonzalo Camilo Delgado Ramos. Centro nacional de memoria Histórica.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

(i) prestación per sonal del servicio. En este punto, la S ala encuentra probado que Gonzalo Camilo Del gado Ramos fue vinculado directamente por el Centro Nacional de Memoria Histórica, durante los años 2014 al 2018, a través de contrato de prestación de servicio, así

No ORDEN DE

PRESTACIÓN DE

SERVICIOS

PLAZO DE EJECUCIÓN VALOR DEL CONTRATO DESDE HASTA 1 280 de 2014 23-01-2014 31-12-2014 $49.749.000 2 245 de 2015 23-01-2015 22-12-2015 $49.013.580 3 077 de 2016 18-01-2016 17-12-2016 $57.695.979 4 205 de 2017 31-01-2017 31-12-2017 $59.392.872 5 347 de 2018 22-01-2018 13-09-2018 $85.921.341

Los anteriores contratos tienen como objeto:

  • Contrato 280 de 2014 «Prestar al centro de memoria histórica, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales para que implemente los procesos y acciones técnicas a cargo de la dirección para la construcción de
  • Contrato 280 de 2014 «Prestar al centro de memoria histórica, por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales para que implemente los procesos y acciones técnicas a cargo de la dirección para la construcción de la memoria histórica necesarias para el pleno y oportuno cumplimiento de exhortos, órdenes y requerimientos de reparación simbólica proferidas por las salas de justicia y paz, los juzgados de restitución de tierras, demás instancias de administración de justicia y organismos de control a nivel nacional.»
  • Contrato 245 de 2015 «Contratar servicios para apoyar en la determinación del alcance de las medidas ordenadas en sentencia. Ejecutar aquellas relacionadas con su experticia y acompañar la estrategia de interlocución con la rama judicial, en los términos definidos por la resolución 246 de 2014.»
  • Contrato 077 de 2016 «Prestar servicios para que apoye en la elaboración de documentos técnicos en respuesta a requerimientos judiciales y administrativos orientados a la reparación, implemente medidas de reparación, y asesore jurídicamente a la coordinación en la estrategia de incidencia del grupo, en los términos definidos por la resolución 146 de 2014.»
  • Contrato 205 de 2017 «Prestar servicios profesionales para apoyar a la coordinación del “grupo de trabajo de respuesta judicial y reparación colectiva” en la elaboración de documentos técnicos y jurídicos en respuesta a requerimientos judiciales y administrativos orientados a la reparación, implemente medidas de reparación, así como apoyar en la estrategia de incidencia del grupo, en los términos definidos en la resolución 146 de 2014.»

orientados a la reparación, implemente medidas de reparación, así como apoyar en la estrategia de incidencia del grupo, en los términos definidos en la resolución 146 de 2014.»

  • Contrato 347 de 2018 «Prestar servicios profesionales especializados para fortalecer la implementación de la política pública de archivos de DDHH (Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario), memoria histórica y conflicto armado y el protocolo de gestión documental, a partir de los requerimientos judiciales y PQRS recibidos, y de acuerdo con los lineamientos de la DADH (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) y en perspectiva de los mecanismos creados en el marco del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición (SIVJNR).»

De las copias de los contratos referidos en la tabla anterior, se puede establecer que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada, por el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2014 y hasta el 13 de septiembre de 2018, lo que demuestra claramente el primer elemento de la relación laboral.EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE: DEMANDADO: 11001-33-35-012-2020-00185-01.

Gonzalo Camilo Delgado Ramos. Centro nacional de memoria Histórica.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

(ii) Remuneración. Este requisito se acredita con el valor pactado en los diferentes contratos de prestación de servicios ya re

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