TA CUN - 11001-33-35-012-2020-00192-01-(11-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2020-00192-01-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – Distrito Ca pital de Bogotá U nidad Adm inistrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos / DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN – De esta Corporación, para conocer del proceso ejecutivo promovido por el señor contra el Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por las razones antes expuestas / REMITE POR COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA – Resulta menester observar lo d ispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., habida cuenta de todo y de c onformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declarará la falta de jurisdicción, y se ordenará a secretaría remitir el proceso a lo s Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá en Reparto.
Problema jurídico: ¿Sería del cas o resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte ejecutante, contra la decisión adoptada por el Juzgado Doce Adm inistrativo de Or alidad d el Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en auto de veinticuatro (24) de junio de 2021, en virtud del cual se libró parcialmente el mandamiento de pago deprecado en la demanda y, a su vez negó el mencionado mandamiento en la suma deprecada por el ejecutante, y por los intereses previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA?
cual se libró parcialmente el mandamiento de pago deprecado en la demanda y, a su vez negó el mencionado mandamiento en la suma deprecada por el ejecutante, y por los intereses previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA?
Tesis: “(…) 1. La Sala Plena constata que, en el presente caso: 1.1. Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Catorce Labor al del circuito en Oralidad de Cali) y otra de la jurisdi cción contencioso administrativa
(Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circ uito de Cali), de ac uerdo c on los presupuestos subjetivo, objetivo y n ormativo, analizados en el fundam ento jurídico 3 de la parte considerativa de esta providencia. (…) 1.2. Con base en lo anter ior, la Sala dirime el presente conf licto de jurisdi cción en el sentido de determinar que el Juzgado Cator ce La boral del circ uito en Oralidad d e Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor (…) 1.3. Lo anterior, debido a que la controversia plantea da versa sobre la ejecuci ón de una obligación que, de acuerdo con el actor, se reconocen en actos administrativos. Si bien aquellos documentos respaldan obligaciones adquiridas por la administración, no se enmarcan dentro de los previstos como ejecutables ante la jurisdicción contencioso administrativa en el artículo 104 del CPAC A. Por lo anterior, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordin aria laboral est ablecida en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en relación con el artículo 100 de la
competencia de la jurisdicción ordin aria laboral est ablecida en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en relación con el artículo 100 de la misma codificación, que atribuye la competencia a esta jurisdicción para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y de sistema de seguridad integral. (…) 1.4. De otra parte, el demandante trabajaba como empleado público al momento en que se causó la pensión invocada. Al respecto, la Cort e constata que para 1993, EMCALI EACI ESP era un establecimiento público, antes de ser transformada en una empresa industrial y comercial del Estado, mediante el Acuerdo 014 de 1996 (…) Sin embargo, este hecho no incide para efect os de det erminar la competenc ia en el presente asunto, toda vez que nada se discute con respecto al referido vínculo laboral sino que se rec lama exclusivamente el p ago de unas acr eencias laboral es previamente reconocidas, mediante actos administrativos que prestan mérito ejecutivo, y sobre los que no existe controversia de validez. (…) En estos términos, contrario a lo señalado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el presente caso no se debate el c ontenido y alcance de una “relación legal y reglamentaria ent re los servidores públicos y el Estado” ni de la seguridad social de aquellos, en los términos previstos en el numeral 4° del artículo 104 del CPAC A. En efecto, lo que se so licita, de ac uerdo c on el planteamiento del demandante, es el cumplimiento de una obligación de hacer cont enida en un acto adm inistrativo qu e, s egún el actor, constituye un título ejecutivo. E n consecuencia, en la medida en que lo q ue se
obligación de hacer cont enida en un acto adm inistrativo qu e, s egún el actor, constituye un título ejecutivo. E n consecuencia, en la medida en que lo q ue se persigue es que el juez libre un mandamiento consistente en la ejecución de un hecho, no es perti nente analiz ar si el causante de la prestación se desemp eñaba com o empleado público o trabajador ofic ial, pues lo relevante es el cumplimiento de la obligación. (…) 1.5. Así las cosas, la Corte aplicará la cláusula general de competenciaderivada de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 (…) del Código Procesal del Tr abajo. Por lo tanto, ordenará remitir el ex pediente al Juz gado Catorce Laboral del Circuito en Oralidad de C ali, y com unicar la presente decisión a los interesados. (…) Regla de decisión: Corresponde a la j urisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de ac reencias de rivadas de una relación de t rabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (…) De tal manera, la H. Corte Constitucional dirimió el conflicto entre las jurisdicciones, adoptando la regla de decisión, de que los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos en los que se pretende el pago de acreencias con base en una relación de trabajo, el conocimiento radica en la Jurisdicción Ordinaria. (…) Aunado a lo anterior, dicha
de decisión, de que los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos en los que se pretende el pago de acreencias con base en una relación de trabajo, el conocimiento radica en la Jurisdicción Ordinaria. (…) Aunado a lo anterior, dicha Corporación indicó que, en estos casos, no es pertinente analizar si el c ausante de la prestación s e desempeñaba como empleado público, o tra bajador oficial, porque lo relevante es el cumplimiento de la referida obligación que aduce tener la parte actora en su favor en el acto administrativo. (…) Descendiendo al caso sub lite, reitera la Sala que la parte actora allega como título ejecutivo, la Resolución 017 de 8 de enero de 2016 que modificó la 346 de 16 de junio de 201 5, expedidas por el Director de la Unid ad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, en las que en su dicho aduce que existe en favor del ejecutante, una obligación de horas extras, recargos nocturnos, entre otros. (…) Siendo así, resulta menester observar lo d ispuesto en el artículo 138 del Código G eneral del Proceso, ap licable por d isposición expresa del ar tículo 306 del C.P.A.C.A., que reza (…) Habida cuenta de todo lo anterior, y de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declarará la falta de jurisdicción, y se ordenará a secretaría remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá — En Reparto. (…) DECLARAR la falta de jurisdicción de esta Corporación, para conocer del proceso
Seguridad Social, se declarará la falta de jurisdicción, y se ordenará a secretaría remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá — En Reparto. (…) DECLARAR la falta de jurisdicción de esta Corporación, para conocer del proceso ejecutivo promovido por el señor (…) contra el Distrito Capital de Bogotá — Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por las razones antes expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Providencia
613/21 2021 .
FUENTE FORMAL: Ley 489 de 1998; Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; Ley 270 de 1996; Código Procesal del Trabajo y de l a Seguridad Social; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel
AUTO INTERLOCUTORIO
Referencia: Acción: Ejecutiva
Ejecutante: SERGIO ALEXANDER FORERO TORRES
Ejecutado: Distrito Capital de Bogotá — Unidad Administrativa Especial
Cuerpo Oficial de Bomberos Radicación No. 110013335012-2020-00192-01
Asunto: Remite por competencia a la Jurisdicción Ordinaria.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del C.P.A.C.A.,
Radicación No. 110013335012-2020-00192-01
Asunto: Remite por competencia a la Jurisdicción Ordinaria.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, sería del caso resolver de plano el recurso de apelación1 interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte ejecutante, contra la decisión adoptada por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en auto2 de veinticuatro (24) de junio de 2021, en virtud del cual se libró parcialmente el mandamiento de pago deprecado en la demanda y, a su vez negó el mencionado mandamiento en la suma deprecada por el ejecutante, y por los intereses previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
El Juzgado concedió el mencionado recurso de apelación con providencia3 del dos (2) de noviembre de 2021, y remitió el expediente a esta Corporación mediante correo4 electrónico del veintiséis (26) de noviembre del mismo año; el proceso correspondió por reparto del 23 de febrero de 2022 al suscrito Magistrado, e ingreso5 al despacho el veintiocho (28) de febrero del mismo año.
1 Expediente digital archivo “006MemorialRecursoContraMto”. 2 Expediente digital archivo “004AutoLibraMandamiento”. 3 Expediente digital archivo “007AutoConcedeApelación”. 4 Expediente digital archivo “008RemisionTACXApelacionAuto”. 5 Expediente digital archivo “010InformealDespacho”2
Ejecutante: Sergio Alexander Forero Torres
Rad: 2020-00192-01
4 Expediente digital archivo “008RemisionTACXApelacionAuto”. 5 Expediente digital archivo “010InformealDespacho”2
Ejecutante: Sergio Alexander Forero Torres
Rad: 2020-00192-01
ANTECEDENTES
El señor Sergio Alexander Forero Torres, a través de apoderado, solicitó se libre mandamiento de pago, de la siguiente manera:
“PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra de BO GOTA D.C – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMB EROS DE BOGOTA, y a favor del señor SERGIO ALEXANDER FORERO TORRES, por la suma de sesenta y cinco millones ochenta y cinco mil doscientos cuare nta y tres pesos ($65.085.243), por concepto de capital indexado hasta el 16/01/2016, fecha de ejecutoria, de la Resolución No. 017 del 08 de enero de 2016, proferida por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., que modifico la Resolución No. 346 del 16 de junio de 2015 “Por medio de la cual se da respuesta a una reclamación administrativa presentada por el señor Sergio Alexander Forero Torres”, dentro del trámite de la reclamación administrativa laboral radicada con el No. 1-2015-4470 del 11 de febrero de 2015, presentada a través de apoderado por el señor SERGIO ALEXANDER FORERO TORRES, ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA D.C., liquidación realizada conforme con la Resolución No. 017 de 08/01/2016, capital correspondiente al
señor SERGIO ALEXANDER FORERO TORRES, ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA D.C., liquidación realizada conforme con la Resolución No. 017 de 08/01/2016, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2012, hasta el 31 de enero 2019.
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, con base en lo establecido en los artículos 192 y 195, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo y en el artículo 431 del Código General del Proceso y demás normas concordantes; liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Fi nanciera, obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma sesenta y cinco millones ochenta y cinco mil doscientos cuarenta y tres pesos ($65.085.243), entre enero 17 de 2016, hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión.
TERCERA: Condenar en costas a la Entidad demandada, acorde con lo consagrado en el artículo 188, de la Ley 1437 de 2011; en concordancia con el artículo 365, del Código
General del Proceso.”
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El mencionado despacho con providencia del veinticuatro (24) de junio de 2021, libró parcialmente el mandamiento de pago deprecado por el ejecutante, sin especificar valor alguno , y a su vez negó el mencionado mandamiento en la suma deprecada por el ejecutante, y por los intereses previstos en el artículo 192 y 195 del CPACA, manifestando lo siguiente:
ejecutante, sin especificar valor alguno , y a su vez negó el mencionado mandamiento en la suma deprecada por el ejecutante, y por los intereses previstos en el artículo 192 y 195 del CPACA, manifestando lo siguiente:
Principalmente, hizo alusión a que el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda; y consideró que en el presente asunto está conformado por la Resolución 017 de 2016 expedida por la entidad ejecutada el 8 de enero de 2016, la cual quedó ejecutoriada el 16 del mismo mes y año.3
Ejecutante: Sergio Alexander Forero Torres
Rad: 2020-00192-01
Aunado a lo anterior, señaló que independientemente de que el título de recaudo que sirve en este proceso no sea de los denominados títulos valores, para dicho despacho la interpretación del principio de literalidad que hace la Corte es aplicable al mismo, y que, en ese orden de ideas, correspondía a la entidad liquidar la obligación en los términos contenidos en la Resolución 017 de 2016.
Seguidamente, mencionó que, aunque en el referido acto no se estableció una suma liquida de dinero, sí se precisaron con claridad los parámetros para poder liquidarla; y que, sin embargo, tal despacho no puede librar el mandamiento de pago por una suma determinada, porque no cuenta con la información necesaria para ello. Se requiere por lo tanto que la entidad remita las operaciones aritméticas realizadas con sus respectivos soportes.
La a quo afirmó que en la resolución titulo ejecutivo no se fijó el reconocimiento de intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, y
remita las operaciones aritméticas realizadas con sus respectivos soportes.
La a quo afirmó que en la resolución titulo ejecutivo no se fijó el reconocimiento de intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, y que por ello no es dable reconocer indexaciones o los intereses solicitados por el actor conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
No obstante, aseveró que la legislación consagra los denominados intereses moratorios cuya función es resarcir los perjuicios que se ocasionan al acreedor por no tener en la oportunidad pactada el dinero adeudado; y que el pago retardado genera perjuicios, los cuales, en todo caso, se deben encontrar tasados y no pueden ser menores a los denominados intereses legales. La legislación colombiana en el artículo 1617 del Código Civil fijó la tasa del interés legal en el 6% efectivo anual, y que este será el valor reconocido en este proceso sobre el capital que resulte a favor del ejecutante.
ARGUMENTOS RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito radicado el treinta (30) de junio de 2021, esto es, dentro del término de ley, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto de veinticuatro (24) de junio del mismo año, con fundamento en los siguientes argumentos:
Precisa que los actos administrativos que se ejecutan, en este caso, gozan sustancialmente de las mismas características de las sentencias condenatorias que se profieran contra procesos de entidades públicas y que por ello están sometidos a las normas de derecho público que regulan los parámetros que se deben observar o atender para su cabal cumplimiento.4
condenatorias que se profieran contra procesos de entidades públicas y que por ello están sometidos a las normas de derecho público que regulan los parámetros que se deben observar o atender para su cabal cumplimiento.4
Ejecutante: Sergio Alexander Forero Torres
Rad: 2020-00192-01
En suma, indica que la juez de primera instancia desconoció injustificadamente la liquidación presentada por la parte ejecutante y los soportes de la misma que se anexó con la demanda, y que se aportó una certificación en la que figura la asignación básica mensual del accionante durante el período que comprende la ejecución, los recargos laborados y pagados mensualmente y las cesantías reconocidas y pagadas, y que adicionalmente, se anexan los desprendibles de pago mensual.
Puntualiza que no existe ningún argumento legal, ni jurisprudencial que sustente la aplicación del artículo 1617 del Código Civil, y que lo procedente es que se libre mandamiento de pago en una suma determinada, incluido el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
CONSIDERACIONES
En el presente asunto, la Sala inicialmente precisa que en reiteradas ocasiones ha manifestado que el principio de non reformatio in pejus no es absoluto, y que por ello el juez de segunda instancia, puede analizar una decisión que, aunque no haya sido objeto de la apelación , se encuentre que fue ilegitima , sin embargo, en el presente asunto se analizará el tema relativo a la competencia funcional.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 297 frente al tema de título ejecutivo, prevé lo siguiente:
analizará el tema relativo a la competencia funcional.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 297 frente al tema de título ejecutivo, prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se conden e a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas q ueden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contrat os, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia5
Ejecutante: Sergio Alexander Forero Torres
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de una obligación clara, expresa, y exigible a carg o de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de
Ejecutante: Sergio Alexander Forero Torres
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de una obligación clara, expresa, y exigible a carg o de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Se resalta)
De tal manera, dicho artículo consagra como título ejecutivo las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, además impone que la autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Así las cosas, indica la Sala que, revisado el expediente digital, efectivamente en el presente asunto, la parte actora allega como título ejecutivo, la Resolución 017 de 8 de enero de 2016 que modificó la 346 de 16 de junio de 2015, expedidas por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, y en la parte resolutiva de las mismas se indicó:
Resolución No. 346 de 16 de junio de 2015:
“ARTÍCULO 1: : De conformidad a la reclamación administrativa radicada en la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con número 2015ER1366 del 18 de febrero de 2015, entréguese al doctor Jorge Eliecer García Molina, la liquidación de horas extras realizada por la Subdirección de Gestión Humana conform e a los parámetros
2015, entréguese al doctor Jorge Eliecer García Molina, la liquidación de horas extras realizada por la Subdirección de Gestión Humana conform e a los parámetros establecidos en la presente resolución y debidamente explicada en el oficio 2015IE7009 del 3 de junio de 2015, correspondiente al señor Serg io Alexander Forero Torres , identificado con cedula de ciudadanía No.1.121.835.330 de Bogotá.
ARTÍCULO 2: Como quiera que la liquidación de horas extras no arro ja saldo a favor del reclamante, no hay lugar a pago alguno por dicho co ncepto, ni reliquidación de prestaciones sociales.
(…)”
Resolución No. 017 de 8 de enero de 2016:
“ARTÍCULO 1: Modifíquese la Resolución No. 346 del 16 de junio de 2015 “Por la cual se da respuesta a una reclamación administrativa presenta da por el señor Sergio Alexander Forero Torres y en su lugar:
Ordenar a la Subdirección de Gestión Humana, reliquidar al señor Sergio Alexander Forero Torres, identificado con cedula de ciudadanía No.1.018.427.971, conforme a lo expuesto en la parte motiva, lo siguiente:
a) El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 11 de febrero del 2012, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto Ley 1042 de 1978, con factor de 190 horas.6
Ejecutante: Sergio Alexander Forero Torres
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b) Reajustar los recargos nocturnos que se generen en la j ornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el funcio nario, desde el 11 de
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b) Reajustar los recargos nocturnos que se generen en la j ornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el funcio nario, desde el 11 de febrero del 2012, liquidando para tal efecto, con factor de 190 horas. c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagada s desde el 11 de febrero del 2012, con el valor que surja por concepto de horas extras.
ARTICULO 2: No se reconocen descansos compensatorios por trabajar el e xceso de las 50 horas extras, ni por laborar dominicales y festivos, por haberse reconocido por parte de la entidad; así como tampoco se reliquidarán las primas de servicios, vacaciones, de navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación, conforme quedo expuesto en la Sent encia de Unificación y en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO 3. De existir un saldo a favor del reclamante, una vez reliquidado lo pagado por la Unidad con lo ordenado en esta resolución, efectuase el pago correspondiente.
(…)” (Negrillas y subrayas de la Sala)
No obstante, se impone precisar que en el numeral 6º del artículo 104 del Código General del Proceso, frente al tema de compe tencia funcional en procesos ejecutivos presentados con base en título ejecutivo de actos administrativos, lo siguiente:
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMIN ISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida p ara conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales , de las controversias y litigios
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida p ara conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales , de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y oper aciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
(…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitral es en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contrat os celebrados por esas entidades.” (Negrilla es de sala)
De tal manera, se desprende del artículo en cita que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, únicamente tiene competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas, conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, laudos arbitrales en los que fue parte una entidad pública, y contratos celebrados por estas entidades; lo que quiere decir que no se tiene competencia de procesos ejecutivos derivados de actos administrativos.
Sobre el particular, recientemente la H. Corte Constitucional con ponencia de la Doctora Gloria Stella Ortiz Delgado mediante providencia 613/21 del 27
Ejecutante: Sergio Alexander Forero Torres
Rad: 2020-00192-01
de septiembre de 2021, dirimió un conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito en Oralidad de la misma ciudad, así:
“III. CASO CONCRETO
Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito en Oralidad de la misma ciudad, así:
“III. CASO CONCRETO
1. La Sala Plena constata que, en el presente caso:
1.1. Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Catorce Laboral del circuito en Oralidad de Cali) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 3 de la parte considerativa de esta providencia.
1.2. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Catorce Laboral del circuito en Oralidad de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor Reyes Velasco.
1.3. Lo anterior, debido a que la controversia planteada versa sobre la ejecución de una obligación que, de acuerdo con el actor, se reconocen en actos administrativos. Si bien aquellos documentos respaldan obligaciones adquiridas por la administración, no se enmarcan dentro de los previstos como ejecutables ante la jurisdicción contencioso administrativa en el artículo 104 del CPACA. Por lo anterior, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral establecida en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en relación con el artículo 100 de la misma codificación, que atribuye la competencia a esta jurisdicción para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y de sistema de
Seguridad Social en relación con el artículo 100 de la misma codificación, que atribuye la competencia a esta jurisdicción para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y de sistema de seguridad integral.
1.4. De otra parte, el demandante trabajaba como empleado público al momento en que se causó la pensión invocada. Al respecto, la Corte constata que para 1993, EMCALI EACI ESP era un establecimiento público, antes de ser transformada en una empresa industrial y comercial del Estado, mediante el Acuerdo 014 de 19966. Sin embargo, este hecho
6 Conforme al artículo 70 de la Ley 489 de 1998, son establecimientos púb licos los “organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de presta r servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público (…)” que tienen personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposicion es legales pertinentes. En efecto, conforme al artículo 4º del Acuerdo 014 de 1996 –por el cual se dictan disposiciones en relación con la transformación de las empresas municipales de Cali -EMCALI en empr esa industrial comercial del municipio, se autoriza la constitución de unas sociedades de servicios públicos oficiales y se dictan otras disposiciones –, “la naturaleza jur ídica del establecimiento público denominado EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI–, será la de una Empresa Industrial y Comercial del8
Ejecutante: Sergio Alexander Forero Torres
Rad: 2020-00192-01
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI–, será la de una Empresa Industrial y Comercial del8
Ejecutante: Sergio Alexander Forero Torres
Rad: 2020-00192-01
no incide para efectos de determinar la competencia en el presente asunto, toda vez que nada se discute con respecto al referido vínculo laboral sino que se reclama ex
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