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TA CUN - 11001-33-35-012-2020-00213-01-(18-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2020-00213-01-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 11001-33-35-012-2020-00213-01

DEMANDANTE : ROMIR ALBERTO ECHEVERRY

DEMANDADO : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

PRESTACIONES SOCIALES Y LABORALES

DADA LA EXISTENCIA DE RELACIÓN

LABORAL – CONTRATO REALIDAD

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., e l 12 de octubre de 2021 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

ROMIR ALBERTO ECHEVERRY actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de los Actos Administrativos Nos. 11-2-2019-08953 y 11-2-2020-001045 comunicados el 23 de enero de 2020 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de

y 11-2-2020-001045 comunicados el 23 de enero de 2020 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir como contraprestación de la labor desempeñada desde el año 1993 hasta el año 2018 como instructor en el Servicio Nacional de Aprendizaje.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje , existió una verdadera relación laboral, desde el 01 de octubre de 1993 hasta el 04 de diciembre de 2018, y, por tanto, entre otras, se le reconozcan y paguen todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, así como cualquier otro concepto que sea reconocido a los servidores públicos que desempeñen las mismas funciones en la entidad ; se reconozca a título de ind emnización la sanción moratoria, la indemnización porEXPEDIENTE No. 11001-33-35-012-2020-00213-01Segunda Instancia 2

DEMANDANTE: Romir Alberto Echeverry

ACCIONADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. despido injusto, se reconozcan los aportes a seguridad social respecto a salud y pensión y riesgos laborales, que se hagan los ajustes de valor a que haya lugar conforme al IPC, y se condene en costas a la entidad demandada.

El demandante invoca como hechos relevantes de su demanda que fue vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje, mediante contratos de prestación

conforme al IPC, y se condene en costas a la entidad demandada.

El demandante invoca como hechos relevantes de su demanda que fue vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje, mediante contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad, desde 01 de octubre de 1993 hasta el 04 de d iciembre de 2018 , ocupando el cargo de “INSTRUCTOR, PROFESOR, COREÓGRAFO DE DANZAS Y FOLCLOR”, realizando sus labores de forma personal, cumpliendo un horario de 08 horas diarias de lunes a sábado y recibía una remuneración mensual. Asimismo, indica que no podía desarrollar actividad alguna por fuera de las instalaciones del SENA, que sus funciones las realizaba con elementos, herramientas y material suministrado por la entidad

Aduce, que estuvo sometido a la subordinación debido a que recibía órdenes para el cumplimiento de sus labores de sus jefes directos del Centro de Servicios Financieros y la Coordinación de Grupo de Apoyo Administrativo Mixto Distrito Capital del SENA, Agrega, que todos los años de su vinculación acudió con su grupo de estudiantes a eventos y festivales competitivos, organizados por el SENA, donde participaban las diferentes regionales.

Manifiesta que en el mes de enero de 2020 presentó reclamación administrativa solicitando el pago de las acreencias labores y prestaciones sociales durante todo el tiempo laborado, petición resuelta de manera negativa por el acto acusado, sin que a la fecha le hubieren sido cancelados los emolumentos inherentes a la labor efectuada.

LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C.,

acusado, sin que a la fecha le hubieren sido cancelados los emolumentos inherentes a la labor efectuada.

LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 12 de octubre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Precisó también cuál es el marco normativo y jurisprudencial en torno a la primacía de la realidad sobre las formalidades, señalando que la figura de los contratos por prestación de servicios busca garantizar el servicio público, que este tipo de contratación se puede realizar cuando no se tiene el personal de planta suficiente o se requiera de conocimientos especializados para su ejecución, siempre y cuando sea de manera transitoria.

Indicó, que las clases impartidas por el demandante estaban dirigidas a los aprendices; que durante la ejecución del contrato debía participar y aportar en las actualizaciones de los programas de su ma teria de formación; así mismo coadyuvar y apoyar activamente en el diseño curricular de su área. Asimismo, precisó que todas las actividades desempeñadas por el actor son equivalentes a lasEXPEDIENTE No. 11001-33-35-012-2020-00213-01Segunda Instancia 3

DEMANDANTE: Romir Alberto Echeverry

ACCIONADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. funciones del instructor de danzas, concluyendo que se puede predi car la equivalencia de las funciones con las obligaciones contractuales del señor Romir

Alberto Echeverry.

Estableció, que de las pruebas testimoniales todos los declarantes

funciones del instructor de danzas, concluyendo que se puede predi car la equivalencia de las funciones con las obligaciones contractuales del señor Romir Alberto Echeverry.

Estableció, que de las pruebas testimoniales todos los declarantes señalaron inequívocamente que el SENA presta servicios en todas las franjas horarias lunes a viernes y fines de semana y que el demandante por regla general se encontraba de las 9 de la mañana a las 5 de la tarde. Que durante este horario organizaba los grupos para impartir sus clases a los aprendices de todos los programas que se encontraban inscritos.

Señalo, que el actor estaba supeditado al cumplimiento de horario, según los grupos de aprendices a cargo. En cuanto a las actividades administrativas debía realizar el diligenciamiento de planillas, formatos e informes, que hacían parte de las obligaciones contractuales, actividades que también realizaba cualquier instructor de planta según lo refirieren los testigos y la entidad le suministraba todos los vestuarios y elementos necesarios para desarrollar su formación en danzas

Concluyó, que la entidad demandada le impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrollara sus labores, lo que desvirtúa la autonomía o independencia que debe caracterizar la relac ión contractual. Aunado, sostuvo que la contratación del actor como profesional en danzas no fue de carácter temporal pues se mantuvo por más de 16 años en la entidad e incluso aún se imparten las clases de danza a los aprendices del SENA por cuenta de Bienestar, situación que confirma la naturaleza permanente de la actividad contratada.

De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:

clases de danza a los aprendices del SENA por cuenta de Bienestar, situación que confirma la naturaleza permanente de la actividad contratada.

De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo oficio No. 111-2020-001045 del 23 de enero de 2020, expedido por la coordinadora del grupo administrativo mixto del distrito capital del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIJAZE - SENA, del 23 de enero de 2020.

SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO, ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, proceder a lo siguiente:

RECONOCER y PAGAR al señor ROMIR ALBBERTO ECHEVERRY las prestaciones sociales a que tenga derecho, en el periodo comprendido entre 29 de julio de 2004 al 03 de diciembre de 2018, conforme a la parte motiva de esta providencia.

LIQUIDAR y CONSIGNAR al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, las diferencias de las cotizaciones entre lo pagado por el actor y la reliquidación que aquí se ordena, conforme a la parte motiva en esta providencia.

TERCERO: Las sumas que resulten de la liquidación de esta sentencia deberán ser ACTUALIZADAS de conformidad con la fórmula señalada en el acápite de indexación. De igual forma se procederá con las sumas que se deben consignar en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-012-2020-00213-01Segunda Instancia 4

DEMANDANTE: Romir Alberto Echeverry

se deben consignar en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-012-2020-00213-01Segunda Instancia 4

DEMANDANTE: Romir Alberto Echeverry

ACCIONADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

CUARTO: La entidad dará cumplimiento a este fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: DESTINAR los remanentes de lo consignado para gastos del proceso a favor del Consejo Superior de la judicatura de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas.»

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Sostiene que las personas contratadas mediante contratos de prestación de servicios no es procedente el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que dichas prestaciones no son propias de este tipo de contratos, adicionalmente, establece que dentro del plenario esta desvirtuada la subordinación alegada por el demandante, debido a que contaba con autonomía técnica para ejercer sus actividades y estas fueron desarrolladas de forma temporal.

Manifiesta, dentro del presente asunto se advierte que las pruebas decretadas, practicadas y que hacen parte del plenario no acredit an

autonomía técnica para ejercer sus actividades y estas fueron desarrolladas de forma temporal.

Manifiesta, dentro del presente asunto se advierte que las pruebas decretadas, practicadas y que hacen parte del plenario no acredit an fehacientemente los elementos constitutivos de una relación laboral, no está demostrada la subordinación alegada y ni la continuada dependencia del actor, sino por el contrario, está probado los elementos característicos de una relación contractual de carácter estatal, mediante contrato de prestación de servicio, dado el hecho de que al demandante se le vinculó con contratos de prestación de servicios de forma interrumpidas, desempeñando su objeto contractual de manera transitoria, sin subordinación y dependencia.

Alega, que el demandante contaba con plena autonomía para desarrollar sus actividades tanto así que se plasma en la providencia recurrida que este se podían ausentar y retirarse del establecimiento sin pedir autorizaciones y demás, en cuanto a los horarios indica que estos obedecían a la franja en que los aprendices disponían de sus horas para disponer de tomar clases de danza s, las cuales hacían parte del bienestar de los aprendices, quienes podían ir libremente a inscribirse en los diferentes talleres que ofrecía la entidad, y él demandante Romir Alberto Echeverry libremente realizaba la inscripción de estos, organizaba los grupos, decidía en que horario daba las clases de danzas.

Agrega, que no existen pruebas que desvirtué la presunción de coordinación de actividades entre el demandante y la entidad, relacionada con la ejecución de sus objetos contractuales diferenciables entre uno y otro (lo que resalta la característica principal del mismo que es la temporalidad y/o excepcionalidad)

coordinación de actividades entre el demandante y la entidad, relacionada con la ejecución de sus objetos contractuales diferenciables entre uno y otro (lo que resalta la característica principal del mismo que es la temporalidad y/o excepcionalidad) donde d esarrolló su objeto contractual de forma temporal, por el tiempoEXPEDIENTE No. 11001-33-35-012-2020-00213-01Segunda Instancia 5

DEMANDANTE: Romir Alberto Echeverry

ACCIONADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. estrictamente necesario y de acuerdo a la circunstancias excepcionales de cada orden de servicio.

Señala, que en cada uno de los contratos suscritos con el demandante se definieron y establecieron de manera clara la forma en la que debían pagarse los honorarios y las actividades que debían desarrollarse dentro de los mismos y así mismo, fueron liquidados los honorarios pactados por los servicios prestados, además, sostiene que el legislador autoriza la celebración de este tipo de contratos cuando en determinada actividad relacionada con la administración o funcionamiento de la entidad no puede realizarse con personal de planta.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES:

La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a

no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES:

La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicable al demandante y los a rgumentos de los recursos de apelación, si entre la parte actora y el Servicio N acional de Aprendizaje - SENA, se present ó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual.

1. Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relaci ón laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:EXPEDIENTE No. 11001-33-35-012-2020-00213-01Segunda Instancia 6

lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:EXPEDIENTE No. 11001-33-35-012-2020-00213-01Segunda Instancia 6

DEMANDANTE: Romir Alberto Echeverry

ACCIONADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. «3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el E stado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el con trato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según e l cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de

en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según e l cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requ ieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable par a ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la r espectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previsto s sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

[…]

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de

respectiva planta y previsto s sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

[…]

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo

Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta elEXPEDIENTE No. 11001-33-35-012-2020-00213-01Segunda Instancia 7

DEMANDANTE: Romir Alberto Echeverry

ACCIONADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horari o de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

[…]

La contratación de personas n aturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna

que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público […]1» (Lo resaltado por esta Sala de decisión).

En efecto, conforme al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la misma, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.

De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios, puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador y la prestación personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.

Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:

Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:

«Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”

Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”

1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-012-2020-00213-01Segunda Instancia 8

DEMANDANTE: Romir Alberto Echeverry

ACCIONADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral.

Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la

la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]» 2. (Negrillas se destaca ahora).

En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.

De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación d e personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.

En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia

solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.

En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009 , dentro del expediente D -7615, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, actora: María Fernanda Orozco Tous, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, así:

«Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la volunta riedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida . Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la en tidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales,

trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales,

2 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-012-2020-00213-01Segunda Instancia 9

DEMANDANTE: Romir Alberto Echeverry

ACCIONADO: Servicio Nacional de Aprendizaje.

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral. es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe. En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de s ervicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa. » (Se resalta ahora).

2.- Ahora bien, con el propósito de esclarecer la verda dera relación existente entre Romir Alberto Echeverry y el Servicio Nacional de Aprendizaje , se analizará si en el plenario se encuentran demostrados los elementos que conforman la relación laboral, a saber: (i) la prestación personal de servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación o dependencia respecto del empleador,

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