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TA CUN - 11001-33-35-012-2020-00225-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2020-00225-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN, RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA DE MEDIO AÑO – Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.RADICACIÓN: 11001-3335-012-2020-00225-01

DEMANDANTE: Nelly Rodríguez Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero del dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-3335-012-2020-00225-01

DEMANDANTE: NELLY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

DEMANDADA: NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

TEMA: Reliquidación pensión, reconocimiento y pago de la prima de servicios y prima de medio año

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0030

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de mayo del 2022, por el

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0030

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de mayo del 2022, por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio SEM-DAF-P.S. No 1319 del 14 de noviembre de 2019, por medio del cual, la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha, negó la reliquidación pensional; y (ii) Acto ficto negativo derivado de la falta de pronunciamiento relacionado con la petición radicada el 25 de octubre de 2019 de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.

A título de resta blecimiento del derecho solicita se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG Y FIDUCIARIA LARADICACIÓN: 11001-3335-012-2020-00225-01

DEMANDANTE: Nelly Rodríguez Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 PREVISORA S.A, a: (i) realizar los descuentos sobre todos los factores que no

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 PREVISORA S.A, a: (i) realizar los descuentos sobre todos los factores que no se han realizado en la proporción que corresponde al trabajador y ef ectuar el aporte de los mismos al Sistema General de Pensiones; (ii) reajustar y pagar la pensión de jubilación de la demandante incluyendo todos los factores salariales ya reconocidos e incluir la Prima de Servicios; (iii) reconocer y pagar la prima de mitad de año prevista en el artículo 15 de la L ey 91 de 1989; (iv) indexar las sumas que resulten a su favor, aplicando el IPC certificado por el DANE, conforme a lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del CPACA., y (v) condenar en costas a las demandadas, según lo previsto en el artículo 188 Ibídem

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,

2. Hechos

Manifiesta la apoderada de la parte actora que la señora Nelly Rodríguez Sánchez, nació el 20 de ener o de 1952 y laboró como docente al servicio del estado, desde el 17 de junio de 1984 hasta el día 12 de enero de 2016.

Cuenta que mediante Resolución No. 1495 de 12 de julio de 2007, la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha, reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Nelly Rodríguez Sánchez , con la inclusión únicamente del factor salarial denominado asignación básica.

Destaca que con la Resolución No. 0025 de 8 de enero de 2016, la Entidad

jubilación a favor de la señora Nelly Rodríguez Sánchez , con la inclusión únicamente del factor salarial denominado asignación básica.

Destaca que con la Resolución No. 0025 de 8 de enero de 2016, la Entidad aceptó la renuncia al servicio de la demandante, y posteriormente, reliquidó y ordenó el pago de la pensión de jubilación anteriormente reconocida, sin incluir la totalidad de los factores salariales, efectiva a partir del 13 de enero de 2016.

Señala que a través del radicado No. SOA2019ER012584 del 25 de octubre de 2019, solicitó a la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha, la revisión y ajuste de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio.

A consecuencia de lo anterior, la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha, contestó la petición por medio del Oficio SEM-DAF-P.S. No 1319 de 14 de noviembre de 2019, donde negó el ajuste de la pensión de jubilación de la docente, y guardó silencio sobre el reconocimiento de la prima de mitad de año.

Finalmente, indica que, desde el 8 de enero de 2016, fecha en la que se reliquidó su pensión de jubilación, la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha, no ha efectuado los descuentos en seguridad social que le corresponden a la demandante en calidad de trabajadora, del mismo modo, tampoco realizó los aportes al sistema pensional.RADICACIÓN: 11001-3335-012-2020-00225-01

DEMANDANTE: Nelly Rodríguez Sánchez

corresponden a la demandante en calidad de trabajadora, del mismo modo, tampoco realizó los aportes al sistema pensional.RADICACIÓN: 11001-3335-012-2020-00225-01

DEMANDANTE: Nelly Rodríguez Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

3. La sentencia apelada

El Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Explica que con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CES2-2019 del 25 de abril de 2019, se establecieron nuevas reglas, con vigencia retrospectiva, para liquidar las pensiones de jubilación reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG en virtud de la Ley 33 de 1985; una de ellas, es “tener en cuenta únicamente los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se pueden incluir ningún factor diferente a los enlistados.

Los factores de liquidación son:

 asignación básica.  gastos de representación.  primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación;  dominicales y feriados,  horas extras,  bonificación por servicios prestados,  trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en un día de descanso obligatorio.”

 dominicales y feriados,  horas extras,  bonificación por servicios prestados,  trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en un día de descanso obligatorio.”

En ese sentido, indica que, aunque la pensión de jubilaci ón de la demandante haya sido reconocida y liquidada bajo los parámetros establecidos por las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1898, en aplicación de la Sentencia de Unificación de la alta Corporación, en el ingreso base de reliquidación, solamente se podrían incluir los factores señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, es decir; que la partida denominada prima de servicios no es procedente al estar por fuera de la citada lista radicada el 25 de octubre de 2019.

Frente al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, sustenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de la mesada 14, contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, del mismo modo, estableció que sólo podrá ser reconocida a quienes hayan causado su derecho pensional hasta el 25 de julio de 2005 o, a quienes, hubiesen causado su derecho a pensión hasta el 31 de julio de 2011, siempre que su mesada pensional no sea superior a tres (3) SMLMV.

En este orden de ideas , el A-quo analizó la situación fáctica de la señora Nelly Rodríguez Sánchez, determinando que adquirió el estatus pensional el 20 de enero de 2007, cuando cumplió los requisitos de la Ley 33 de 1985 para elRADICACIÓN: 11001-3335-012-2020-00225-01

DEMANDANTE: Nelly Rodríguez Sánchez

enero de 2007, cuando cumplió los requisitos de la Ley 33 de 1985 para elRADICACIÓN: 11001-3335-012-2020-00225-01

DEMANDANTE: Nelly Rodríguez Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, que se le otorgó mediante Resolución 1495 de 12 de julio de 2007, esto es, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, prima facie, no tendría derecho al reconocimiento de la mesada adicional.

Sin embargo, señaló que para la fecha en que se le reconoció la pensión a la actora (2007), el salario mínimo legal vigente se fijó en la suma de $433.700, multiplicado por tres, arroja como resultado un valor equivalente a $1.301.100, y su mesada fue reco nocida en cuantía de $1.276.425 ; la cual resulta inferior a tres veces el salario mínimo legal vigente, por consiguiente, tiene derecho al pago de la prima de mitad de año, conforme con lo preceptuado en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Además, declaró oficiosamente la prescripción sobre las mesadas anteriores al 25 de octubre de 2016, consolidándose lo previsto en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, por el cual se estableció que los derechos de carácter laboral prescriben al cabo del término de tres años, desde la exigibilidad de la obligación, siendo está en el presente caso la fecha de solicitud a la Secretaría de Educación

Ley 3135 de 1968, por el cual se estableció que los derechos de carácter laboral prescriben al cabo del término de tres años, desde la exigibilidad de la obligación, siendo está en el presente caso la fecha de solicitud a la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha el 25 de octubre de 2019.

Finalmente, accedió a que las suma s reconocid as fueran indexadas con aplicación del inciso final del artículo 187 del C.P.A.C. A. y se abstuvo de condenar en costas.

4. Recurso de apelación.

La apoderada de la parte demandante, a través de memorial visible en el archivo 27ApelaciónSentencia del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia; en cuanto a la negación de la reliquidación pensional, sosteniendo que, en aplicación del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, se deben incluir los factores salariales devengados por la señora Nelly Rodríguez Sánchez, en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.

Puntualiza que si el querer del legislador es darle c abal aplicación a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, al liquidar las pensiones tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, no puede concluirse automáticamente, que los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley , deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento a que haya lugar por dicho concepto.

Destaca que el artículo 32 de la Ley 1393 de 201 0, indica la obligación del

excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento a que haya lugar por dicho concepto.

Destaca que el artículo 32 de la Ley 1393 de 201 0, indica la obligación del empleador de mantener informados a sus trabajadores sobre los aportesRADICACIÓN: 11001-3335-012-2020-00225-01

DEMANDANTE: Nelly Rodríguez Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 pagados a la protección social y en caso de que llegare a existir incumplimiento en esta obligación, por cada periodo de cotización, será sancionable con multas de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes , y en el caso de empleadores de naturaleza pública, adicionalmente implicará una falta disciplinaria para la persona que en cada entidad haya sido asignada para dar cumplimiento a lo indicado.

Solicita revocar la sentencia y, en cambio, se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordene la reliquidación pensional con todos los factores devengados por la demandante en el último año antes de consolidar el estatus pensional.

5. Alegatos de conclusión

En auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), fue admitido el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y, cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en

admitido el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y, cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, emitió concepto en memorial del 14 de diciembre de 2022 1, considerando que, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de servicios, conforme a los siguientes argumentos:

Indica que, la Ley 812 de 26 de junio de 2003, dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio educativo oficial, es el est ablecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Por esa razón, precisa que la Ley 33 de 1985, aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013, indica q ue únicamente se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan realizado aportes enlistados por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

En concordancia con lo anterior, explica que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, que la liquidación de la pensión para todos los maestros del sector público, no pertenecientes a la

de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, que la liquidación de la pensión para todos los maestros del sector público, no pertenecientes a la

1 Ver en el expediente digital – Archivo 36ConceptoMinisterioPublicoRADICACIÓN: 11001-3335-012-2020-00225-01

DEMANDANTE: Nelly Rodríguez Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 educación superior, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, incluye únicamente los factores enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

En conclusión, estableció que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de servicios, puesto que la misma no se enc uentra d entro del listado como factor para efectos pensionales; sugiriendo confirmar la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia en el caso sub examine se circunscribe a determinar, si a la señora Nelly Rodríguez Sánchez le asiste el derecho o no, a la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo en la base pensional todos los factores salariales devengados en el último año antes de la adquisición del estatus pensional, así como la prima de servicios.

Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, (ii) Prima de

adquisición del estatus pensional, así como la prima de servicios.

Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, (ii) Prima de servicios y; (iii) el caso concreto.

2. Normatividad aplicable al sub examine

2.1. Régimen pensional de docentes vinculados al servicio público educativo oficial

La Ley 100 de 1993 2 actualmente vigente, instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo propósito es la protección de las contingencias que puedan afectar al conglomerado social, dentro del marco del principio de la dignidad humana. Sin embargo, el artículo 279 de l a Ley en mención, excluyó de su aplicación al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo régimen pensional se encuentra señalado en el artículo 15 de la Ley 91 de 19893, el cual establece:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…).

2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial 41.148 el 23 de diciembre de 1993. 3 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.RADICACIÓN: 11001-3335-012-2020-00225-01

DEMANDANTE: Nelly Rodríguez Sánchez

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DEMANDANTE: Nelly Rodríguez Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

2. Pensiones:

(…).

B. Para los docentes vinculados a pa rtir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

Ahora bien, es del caso señalar, que con la expedición de la Ley 812 de 2003, se determinó en el artículo 81, que, a partir de la entrada en vigencia, es decir, 27 de junio de 2003, los Docentes oficiales que se vinculen desde esa fecha, les resulta aplicable el régimen pensional de prima media contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Asimismo, se estableció, que en lo que respecta a los Docentes oficiales vinculados con anterioridad a la aludida fecha, su régimen prestacional será el contemplado por la Ley 91 de 1989.4

El anterior mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se determinó:

fecha, su régimen prestacional será el contemplado por la Ley 91 de 1989.4

El anterior mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se determinó:

“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de l a Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

Desde la perspectiva constitucional y legal, el régimen pensional previsto por la Ley 91 de 1989 a favor de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, únicamente cu bre al personal que se hubiere vinculado al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley

4 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.RADICACIÓN: 11001-3335-012-2020-00225-01

DEMANDANTE: Nelly Rodríguez Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003, motivo por el cual, los docentes vinculados a partir de la última fecha en comento se encuentran sometidos e n materia pensional a las previsiones de la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones.

Precisado lo anterior, se debe destacar que el régimen pensional de los docentes oficiales cubiertos por las previsiones de la Ley 91 de 1989, es decir, aquel los vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, determina que la pensión a la que tiene derecho ese personal, según el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la aludida Ley , corresponderá “al 75% del salario mensual promedio del último año”, precisando además que “estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional” , en atención a dicha remisión, es menester acudir a lo establecido por la Ley 33 de 1985,5 normativa que en su momento regulaba lo refere nte al régimen pensional del sector

vigente para los pensionados del sector público nacional” , en atención a dicha remisión, es menester acudir a lo establecido por la Ley 33 de 1985,5 normativa que en su momento regulaba lo refere nte al régimen pensional del sector público.

Por consiguiente, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, cuando de reconocimientos pensionales por parte del sector Docente se trata y en particular, lo referente a la liquidación de dicha prestación, es pertinente señalar que el Consejo de Estado con sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, determinó que para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos regidos por las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, deben tenerse en cuenta todos los factores devengados para el último año de servicios que constituyen salario, por lo cual, se eliminó el principio de la taxatividad en materia pensional.

Al respecto, en la referida sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó:

“(D)e acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes hi stóricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”.

factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”.

No obstante, el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO

5 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.RADICACIÓN: 11001-3335-012-2020-00225-01

DEMANDANTE: Nelly Rodríguez Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 CORTÉS, cambio la postura y estableció algunas reglas jurisprudenciales, para lo cual sostuvo:6

“iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes

71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislati vo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculad os al servicio público educativo

2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculad os al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlis tados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Le yes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1 994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones” (Subrayados fuera de texto).

Como se puede observar, con sustento en la sentencia de unificación previamente

Decreto 1158 de 1 994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones” (Subrayados fuera de texto).

Como se puede observar, con sustento en la sentencia de unificación previamente transcrita, resulta evidente, que las reglas jurisprudenciales establecidas, al regular aspectos concernientes al régimen de transición contemplado por la Ley 100 de 1993, no son aplicables al caso de los docentes oficiales que se encontraren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto aquéllos fueron exceptuados de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de abril de 2019, expediente 6800123-33-000-2015-00569-01, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.RADICACIÓN: 11001-3335-012-2020-00225-01

DEMANDANTE: Nelly Rodríguez Sánchez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10

De dichas reglas jurisprudenciales, también se sigue, que en los reconocimientos pensionales, únicamente se tendrán en cuenta, para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nac ional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores a los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo

812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nac ional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores a los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artícul o y para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, a excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres y l os factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

De esta manera, se replanteó la postura que adoptó inicialmente dicha Corporación en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, al punto que también en sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 23-33000-2012-00143-01, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, señaló que dicho criterio interpretativo, se encuentra en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social y traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad configurativa, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base.

solidaridad en materia de seguridad social y traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad configurativa, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base.

Así las cosas, se concluye que en el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación de lo

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