TA CUN - 11001-33-35-012-2020-00278-01-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2020-00278-01-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el día 16 de mayo de 2022, por medio de la cual se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación.
ANTECEDENTES
Edwin Hugo Chaparro Moreno, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado frente a la petición presentada el 10 de abril de 2019, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas.
A título de resta blecimiento del derecho solicita que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas, de conformidad con las Leyes 244 de
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo , contado desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se haga efectivo el pago. Asimismo, que las sumas adeudas sean reajustadas conforme a la ley, jun to con los intereses moratorios ; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y, por último, se condene en costas a la demandada.
PROCESO No.: 11001-33-35-012-2020-00278-01
DEMANDANTE: EDWIN HUGO CHAPARRO MORENO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO
TARDÍO DE CESANTÍAS2
PROCESO NO.: 11001-33-35-012-2020-00278-01
DEMANDANTE: Edwin Hugo Chaparro Moreno DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio se destaca que en calidad de docente solicitó a la demandada el día 15 de diciembre de 2017 , el
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio se destaca que en calidad de docente solicitó a la demandada el día 15 de diciembre de 2017 , el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, lo cual fu e atendido mediante la Resolución No. 6864 de 31 de julio de 2018, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá. Sin embargo, dicho pago se efectuó de forma extemporánea, esto es, el 18 de enero de 2019. Razón por la que peticionó el 10 de abril de 2019 , al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías , frente a la cual se configuró el silencio administrativo negativo el 10 de julio de 2019.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia dictada el día 16 de mayo de 2022, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación.
Luego de efectuar el análisis de las reglas para el reconocimiento de la cesantía definitiva, como es el caso de autos y la posterior, de ser procedente, sanción moratoria establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, concluyó que con las pruebas aportadas dentro del proceso los 70 días hábiles que tiene la entidad para reconocer y pagar las cesantías se vencieron el 2 de abril de 2018.
En consecuencia, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995,
días hábiles que tiene la entidad para reconocer y pagar las cesantías se vencieron el 2 de abril de 2018.
En consecuencia, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que reclama el demandante, se produjo entre el 2 de abril de 2018 hasta el 28 de septiembre de la misma anualidad, fecha en la que se puso a disposición del actor el valor de las cesantías. No obstante, el a quo precisó que la administración efectuó un posterior pago por la suma de $20.158.969, cuantía que corresponde, al realizar las operaciones aritméticas respectivas, al monto de la sanción moratoria. Condenó en costas al demandante.
Así las cosas, en la parte resolutiva de la sentencia determinó:
PRIMERO: TERMINAR el proceso por pago total de la obligación.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en el equivalente del 30% del S.M.M.L.V., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO HAY LUGAR a liquidación de remanentes.
CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas.3
PROCESO NO.: 11001-33-35-012-2020-00278-01
DEMANDANTE: Edwin Hugo Chaparro Moreno DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
PROCESO NO.: 11001-33-35-012-2020-00278-01
DEMANDANTE: Edwin Hugo Chaparro Moreno DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La parte actora solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se accedan las pretensiones de la demanda . Expone que existió una reprogramación del pago de la prestación social, puesto que para la fecha en la que se desembolsó o quedó a su disposición el dinero de las cesantías no se efectuó el respectivo cobro por falta de notificación y/o comunicación de la entidad. Por cuanto el pago se hace a través del banco BBVA a nombre del docente, pero no en su cuenta de nómina. Razón por la cual, la sanción moratoria debe calcularse hasta el 18 de enero de 2019.
Asimismo, insta al pago de la indexación de la sanción moratoria en armonía con una sentencia del Consejo de Estado de la cual transcribió apartes. Finalmente, se revoque la condena en costas impuesta por el a quo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Empero, la Agente del Ministerio Público emitió c oncepto en el que señala que la sentencia apelada debe ser confirmada, en tanto que la mora transcurrió
Empero, la Agente del Ministerio Público emitió c oncepto en el que señala que la sentencia apelada debe ser confirmada, en tanto que la mora transcurrió entre el 3 de abril y el 27 de septiembre de 2018 y no se acreditó que el pago de la sanción efectuado no cubra todo el valor de la misma. Sumado a que la indexación que reclamada no procede.
Asimismo, señala que el actor no logró demostrar que la entidad le efectuó notificación alguna al momento que recibió el pago en enero de 2019, para ser este argumento, es decir, la falta de notificación de la entidad para efectos del cobro de la cesantía el que conllevaría la modificación del fallo de primera.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el demandante tiene derecho a recibir alguna suma de dinero a título de sanción moratoria por el posible pago tardío de sus cesantías definitivas, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. En caso afirmativo a que la suma resultante sea indexada. Asimismo, se revoque la condena en costas impuesta.4
PROCESO NO.: 11001-33-35-012-2020-00278-01
DEMANDANTE: Edwin Hugo Chaparro Moreno DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
PROCESO NO.: 11001-33-35-012-2020-00278-01
DEMANDANTE: Edwin Hugo Chaparro Moreno DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
Se procederá a analizar la normatividad aplicable al caso concreto, de la siguiente manera:
Establece la Ley 244 de 1995, en sus artículos 1º y 2º lo siguiente:
«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
“Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores
en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago s e produjo por culpa imputable a éste.» (Negrilla y subraya de la Sala).
Frente al tema de la aplicación del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en un caso de similares circunstancias, el Consejo de Estado Sala Plena de l o Contencioso Administrativo, se pronunció en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, r adicación número: 76001-23-31-000-2002-01586-01(2070-07), que con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, consideró lo siguiente:
«El fin buscado por el legislador con la consagración de esta sanción, no es otro que procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional –cesantíasolicitado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.
Es por ello que la falta de respuesta no impide la efectividad de la sanción, porque si la administración no se pronuncia, el término a partir del cual
respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.
Es por ello que la falta de respuesta no impide la efectividad de la sanción, porque si la administración no se pronuncia, el término a partir del cual comienza el conteo de los días de mora, se contabiliza desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, obrar en contrario impediría que la norma5
PROCESO NO.: 11001-33-35-012-2020-00278-01
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cumpliera su cometido, que no es otro que la protecci ón de los intereses del trabajador cesante al término de su relación laboral1.
[…]
El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, este y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción.
Sobre este preciso punto esta Corporación en decisión de Sala Plena, concluyó:
administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción.
Sobre este preciso punto esta Corporación en decisión de Sala Plena, concluyó:
“…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas q ue acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración.
Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los
salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanci ón prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se absten dría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para
1Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección B, sentencia del 12 de marzo de 2009. Ponente. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. No. 1945-2007.6
PROCESO NO.: 11001-33-35-012-2020-00278-01
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no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”2
Consecuente con lo anterior, la indemnización procede en el evento de la
no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”2
Consecuente con lo anterior, la indemnización procede en el evento de la demora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal, es decir, que la exigibilidad de dicha indemnización depende no sólo del reconocimiento de la prestación, sino de su pago por fuera de los 45 días que la ley otorga a la administración para tal efecto.»
A su vez, l a Ley 1071 de 31 de julio de 2006 , «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación» , en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresame nte los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud
hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresame nte los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario , un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se pro dujo por culpa imputable a este» (Subraya la Sala)
Igualmente, se recuerda que como lo establecen los artículos 1° y 2º de la norma ibidem, el objeto de la ley es reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, y dentro de sus destinatarios, encontramos, entre otros, a
de la norma ibidem, el objeto de la ley es reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, y dentro de sus destinatarios, encontramos, entre otros, a
2Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. Jesús María Lemos Bustamante . Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.7
PROCESO NO.: 11001-33-35-012-2020-00278-01
DEMANDANTE: Edwin Hugo Chaparro Moreno DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
los docentes, cuál era la labor prestada por el demandante en este proceso. De igual forma, respecto a los términos señalados en las normas citadas en precedencia, especialmente en tratándose del personal docente, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación adiada el 18 de julio de 2018 3, sobre el particular, dispuso:
«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente , de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la
la radicación de la petición correspondiente , de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución . Por cons iguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
[…]
F A L L A:
[…]
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Esta do para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , las siguientes
reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. […]» (Negrillas se destaca).
En conclusión , se encuentra que hay lugar a imponer el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 , cuando la entidad ha incumplido su obligación
En conclusión , se encuentra que hay lugar a imponer el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 , cuando la entidad ha incumplido su obligación de pagar en tiempo las cesantías parciales o definitivas a cualquier servidor público; sin que la entidad pueda evadir su responsabilidad argumentando trámites administrativos o la falta de presupuesto, pues precisamente , el objeto del reconocimiento y pago de la c esantía comprende entre otros, auxiliar al empleado para la adecuación y/o reparación de su vivienda y así darle un mejor albergue a su familia; por esto, no se justifica la tardanza en el pago de este auxilio. Para este objeto las entidades estatales deben presupuestar los recursos necesarios para que a través de este mecanismo puedan cubrir esta obligación prestacional.
3Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección B; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez ; dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15); Actor: Jorge Luis Ospina Cardona; Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho; Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.8
PROCESO NO.: 11001-33-35-012-2020-00278-01
DEMANDANTE: Edwin Hugo Chaparro Moreno DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
PROCESO NO.: 11001-33-35-012-2020-00278-01
DEMANDANTE: Edwin Hugo Chaparro Moreno DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
Descendiendo al sub examine, da cuenta la Sala, que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 15 de diciembre de 2017, y que como consecuencia de ello, la administración le reconoció y ordenó el pago de dicha prestación mediante Resolución No. 6864 de 31 julio de 2018 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Definitiva”, en la suma neta a cancelar de $29.835.850, cuyo desembolso fue realizado el 28 de septiembre de 2018 , de acuerdo a la certificación de pago de cesantía expedida por la Fiduprevisora, visible en la contestación de la demanda por parte del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Ahora bien, respecto a la fecha en la cual se hizo efectivo el pago de las cesantías definitivas del actor -cuál es uno de los objetos del recurso de alzada-, la Sala precisa que dicho pago se realizó el 28 de septiembre de 2018 como consta en la certificación expedida por la Fiduprevisora S.A., el 3 de mayo de 2021 (ver índice 10 de SAMAI), donde indica que la suma reconocida fue puesta a disposición del docente el 28 de septiembre de 2018, pero ante el no cobro por parte del interesado, la entidad reprogramó nuevamente el pago y no el 18 de enero de 2019 como lo pretende el demandante.9
disposición del docente el 28 de septiembre de 2018, pero ante el no cobro por parte del interesado, la entidad reprogramó nuevamente el pago y no el 18 de enero de 2019 como lo pretende el demandante.9
PROCESO NO.: 11001-33-35-012-2020-00278-01
DEMANDANTE: Edwin Hugo Chaparro Moreno DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
Para la Sala, no es de recibo el argumento expuesto por el demandante, según el cual, la mora en el presente caso se generó hasta el 18 de enero de 2019, que, como lo afirma, fue la fecha en la que le pagaron las cesantías, pues antes no se le había notificado ningún tipo de consignación. Contrario a lo manifestado por la parte actora, la Sala considera que las cesantías fueron puestas a disposición del docente el 28 de septiembre de 2018, cuestión distinta es que por el no cobro se reprogramó nuevamente para el 18 de enero de 2019 , de manera que su pago se hizo efectivo el 28 de septiembre de 2018, conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
En este sentido, es aplicable la Sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado del 15 de julio del 2017, Rad. No. 73001-2333-000-2013-00156-01(2159-14), CP. Sandra Lisset Ibarra, donde se concluyó que la consignación es un hecho material que genera el acatamiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento de las cesantía s, sin que deba existir una
la consignación es un hecho material que genera el acatamiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento de las cesantía s, sin que deba existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole al docente verificar la extinción de la obligación reconocida, es decir, que se tiene como fecha de pago, aquella en la cual el dinero fue pues to a disposición del interesado, a pesar de que no le hubieran notificado ese hecho, y no lo hubiera reclamado oportunamente el dinero. Para mayores destalles, se destacan los siguientes razonamientos:
«(…) En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configuró el pago efectivo de la obligación por cuanto, habiéndose notificado la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, a través de la cua l el FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, reconocieron el valor de $3.803.658[58]; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado. Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A.
Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el
verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A.
Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas , dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación ad icional sobre el desembolso bancario de las mismas , correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida» (Negrilla fuera de texto original).
Siguiendo estos lineamientos jurisprudenciales, los cuales esta Sala comparte, se concluye que la Fiduprevisora S.A. no debía efectuar una comunicación adicional sobre el desembolso de las cesantías, pues la norma que rige la materia no contempla ese requisito adicional, sino la notificación de la10
PROCESO NO.: 11001-33-35-012-2020-00278-01
DEMANDANTE: Edwin Hu
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